Decisión nº 2U-548-01 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

Los Teques, 27 de abril de 2007

196º y 147º

JUEZ: ABG. NATTY M.B.

SECRETARIO: ABG. C.V.G.

FISCAL: ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

ACUSADO: G.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.084.552.

DEFENSA: ABG. O.V.B., abogado del libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.299.

DELITO: HURTO AGRAVADO.

VICTIMA: L.P. (TIENDAS EL FORTIN).

Visto el manuscrito presentado por el profesional del derecho ABG. O.V.B., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.299, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano G.A.P.M., identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, mediante el cual solicita a esta Instancia Judicial:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad de mi defendido, por cuanto tengo la plena convicción de que en el presente caso estamos en presencia de una privación ilegítima de la libertad, motivado a un error en la identidad de la persona que presuntamente cometió el hecho punible. De igual forma solicito ciudadana Juez, se sirva oficiar al departamento de aprehensiones del C.I.C.P.C. en el Rosal, a los fines de que el ciudadano G.A.P.M., sea mantenido en ese departamento hasta que culminen las diligencias que estoy solicitando por ante la fiscalía primera; de esta circunscripción judicial…

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Observa esta Instancia Judicial que en fecha 03-10-2001, fue aprehendido el ciudadano G.P., acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana L.P., y siéndole acordada, en fecha 05-10-2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Secretaria del referido Tribunal cada quince (15) días por un lapso de tres (03) meses y la presentación de dos (02) fiadores que garanticen el pago cada uno de treinta (30) unidades tributarias, en caso de incumplir el imputado el llamado del Tribunal.

Luego en fecha 19-10-2006, el referido Tribunal Primero de Control, dicto auto motivado mediante el cual Revisó la Medida Cautelar Sustitutiva acordadas en fecha 05-10-2001, a favor del acusado de autos, toda vez que hasta dicha data, el prenombrado acusado no ha podido cumplir con las referidas Medidas Cautelares, en virtud de carecer de amigos y familiares que llenen los requisitos exigidos en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto la presentación del acusado ante la Secretaria del referido Tribunal Primero de Control cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses; acordándose la libertad inmediata.

En fecha 26-03-2002, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordó extender las presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en fecha 25-09-2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCÓ la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del ciudadano G.P., identificado en autos, ordenando su inmediata aprehensión, toda vez que hasta dicha data no había sido posible la realización de la Audiencia Pública del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud a la incomparecencia del referido acusado a los actos fijados por este Juzgado, así como por el incumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Instancia Judicial en fecha 26-03-2002.

Según oficio No. 9700-120-.4720, que data del 12-04-2007, emanado del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hace del conocimiento de este Despacho que en fecha 09-04-2007 fue aprehendido en ciudadano G.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.084.552, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional No. 4 de Carora, Estado Lara.

En otro orden de ideas, observa quien aquí decide que en fecha 24-04-2007, se recibe ante este Juzgado, manuscrito interpuesto por el ABG. O.V.B., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano G.P., identificado en autos, mediante el cual solicita a esta Instancia Judicial:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad de mi defendido, por cuanto tengo la plena convicción de que en el presente caso estamos en presencia de una privación ilegítima de la libertad, motivado a un error en la identidad de la persona que presuntamente cometió el hecho punible. De igual forma solicito ciudadana Juez, se sirva oficiar al departamento de aprehensiones del C.I.C.P.C. en el Rosal, a los fines de que el ciudadano G.A.P.M., sea mantenido en ese departamento hasta que culminen las diligencias que estoy solicitando por ante la fiscalía primera; de esta circunscripción judicial…

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Ahora bien, a criterio de este Tribunal, y en atención a la solicitud up supra transcrita; no se ha desvirtuado las circunstancias por las cuales la Juez de Juicio revocó en su oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 26-03-2002, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio a favor del ciudadano G.P., aunado al hecho de que el referido profesional del derecho solo se limitó a solicitar la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin realizar la debida motivación que sirva de fundamento a su pretensión.

Siendo ello así, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por el ABG. O.V.B., actuando en su carácter de defensor privado del acusado G.A.P.M., en virtud de la falta de de motivación en dicha solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y en relación a la solicitud interpuesta por el ABG. O.V.B., de mantener a su defendido G.A.P.M., identificado en autos; en las instalaciones del DEPARTAMENTO DE APREHENSIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, este Tribunal observa que dicho Departamento no es más que un órgano auxiliar de justicia, no teniendo dentro de sus funciones el mantener a los imputados detenidos en ese establecimiento; en v.d.M.D.C.P. como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual pesa sobre el referido acusado, por cuanto en fecha 25-09-2003, este Juzgado dictó de orden de aprehensión a nombre del mismo en virtud de sus incomparecencias a los actos fijados por esta Instancia Judicial, así como por el incumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 26-03-2002; es por lo que en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por el ABG. O.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.299, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano G.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.084.552, acusado de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en virtud de la falta de motivación de dicha solicitud. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ABG. O.V.B., de mantener a su defendido en el DEPARTAMENTO DE APREHENSIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por cuanto dicho Departamento no es más que un órgano auxiliar de justicia, no teniendo dentro de sus funciones el mantener a los imputados detenidos en ese establecimiento, en v.d.M.D.C.P. como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual pesa sobre el referido acusado, por cuanto en fecha 25-09-2003, este Juzgado dictó de orden de aprehensión a nombre del mismo, en virtud de sus incomparecencia a los actos fijados por esta Instancia Judicial, así como por el incumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 26-03-2002. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. NATTY M.B.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA

Causa No. 2U-548-01

NMB/yessika.-

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