Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.O.L.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.655.314.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.E.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52833.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.B.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.583 y con el carácter de propietario del vehículo PLACAS: FTS-39T, CLASE: automóvil, Marca: Chevrolet; Tipo: sedan; modelo: Malibu; Color: Blanco; Modelo Año: 1978; Serial de carrocería: 0G69PCV202049; Serial del motor: 950255011, Uso: publico; afiliado a la línea de Taxis Club.

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: M.D.V.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.560.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE NARRATIVA

En fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano J.O.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.655.314, asistido por el abogado M.E.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833 contra el ciudadano B.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.583, domiciliado en el Barrio L.M. calle N° 6 N° 0-17, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO; Se tramitó por la vía de Juicio Oral, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación por medio de boleta, y por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no contiene lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 07 ejusdem, se fijó un lapso de diez días para la contestación de la demanda.

En fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, el ciudadano J.O.L.S., confirió poder apud acta a los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89778 y 52833 respectivamente. (fl. 68)

En fecha trece de octubre de dos mil cinco, el Alguacil Temporal de este Juzgado presentó diligencia en la que informa que se trasladó a la dirección indicada por el abogado M.E.N.A., con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación al ciudadano V.B.Z., el cual no contactó de forma personal. (fl. 73).

En fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, el abogado M.E.N.A., solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación a los fines del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 74)

En fecha veinte de octubre de dos mil cinco, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano V.B.Z., mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 75)

En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, el Juez Temporal N.W.G.H., se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de tres días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 77)

En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, el abogado M.E.N.A.; consignó los ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes, en el que aparece publicado el Cartel de citación de la parte demandada. (Fl. 78)

En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco fue agregado a los autos, los carteles de citación. (fl. 81)

En fecha nueve de febrero de dos mil seis, la secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación para el ciudadano V.B.Z., todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 82)

En fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, este Tribunal designó como defensor Ad-litem del ciudadano V.B.Z., a la abogada A.M.R.R.; a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación de ley. (fl. 83)

En fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, el alguacil de este Despacho le hizo entrega a la abogada A.M.R.R., la boleta de notificación; y en fecha 03 de abril de 2006, la abogada A.M.R., aceptó el cargo de defensor Ad-litem. (fl. 87 y 88)

En fecha seis de abril de dos mil seis, este Tribunal fijó el tercer día de despacho a las once de la mañana que tuviera lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad-litem. (fl. 89)

En fecha diecisiete de abril de dos mil seis; tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem.

En fecha veintiséis de abril de dos mil seis, la defensor ad-litem abogada A.M.R., presentó diligencia en la que renuncia al cargo de defensor Ad-litem, por cuanto pasó a ser funcionaria pública. (fl. 91).

En fecha cuatro de mayo de dos mil seis, este Tribunal nombró como defensor ad-litem al abogado M.G., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación, advirtiéndole que para la contestación de la demanda han transcurrido seis (6) días de despacho. (fl. 92)

En fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal que el abogado M.G., fue notificado. (fl. 95)

En fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, el abogado M.A.G., aceptó el nombramiento de defensor Ad-litem. (fl 96)

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, este Tribunal fijó el acto de juramentación del defensor Ad-litem. (fl. 97)

En fecha treinta de junio de dos mil seis, tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem. (fl. 102)

En fecha diecinueve de julio de dos mil seis, los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A., con el carácter acreditado en autos, solicitaron al Tribunal se declare la confesión ficta del demandado; con lugar la demanda y condene en costas por resultar totalmente vencida; y ratifican que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha diez de agosto de dos mil seis, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: “ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde el folio 92 hasta el 102; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM DEL Abogado M.A.G.G., identificado en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda, tomando en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y al abogado M.A.G.G.. (fl. 104 al 111)

En fecha diez de octubre de dos mil seis, el abogado M.E.N.A., solicito nuevo nombramiento de defensor Ad-litem. (fl. 113)

En fecha once de octubre de dos mil seis, este Tribunal nombró a la abogada M.d.V.J.S., como defensora Ad-litem del demandado V.B.Z.. (fl. 114)

A los folios 116 al 120, corren actuaciones relacionadas con la notificación, juramentación de la defensora Ad-litem.

En fecha siete de noviembre de dos mil seis, la abogada M.d.V.J.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85560, presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 121).

En fecha siete de diciembre de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 122)

A los folios 123 al 128, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del presente expediente.

En fecha dieciocho de enero de dos mil siete, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, fijada en fecha 07 de diciembre de 2006. (fl. 129 y 130)

En fecha veintitrés de enero de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que fijó los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas. (fl. 199)

En fecha veinticinco de enero de dos mil siete, el abogado M.E.N.A., presentó escrito de pruebas. (fl. 200 al 201)

En fecha treinta de enero de dos mil siete, la abogada Ad-litem, presentó escrito de pruebas, constante de un folio. (fl. 202)

En fecha catorce de febrero de dos mi siete, este Tribunal fijó el sexto día de despacho a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia o debate oral, asimismo instó a las partes a traer para dicho acto una grabadora y un casete sellado a los fines de grabar la audiencia oral. Ordenó notificar a las partes fl. 203)

A los folios 204 al 209, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto en el que ordena diferir la audiencia o debate oral, por cuanto el mismo día y hora se celebrara una Audiencia Constitucional de Amparo en el expediente 32463. (fl. 210)

En fecha 14 de marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia oral, con la asistencia de las partes. (fl. 211 al 213)

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone la parte actora en el libelo que el día 22 de junio siendo las 7:30 p.m., bajaba hacia su casa con sus dos hijas y esposa rumbo al sitio donde viven, que es el Rincón de la Vega de Aza, cuando iban saliendo de San Josesito por donde hay unos galpones divisó un camión volteó que venía subiendo hacia San Josesito, disminuyó la velocidad a pesar que no pasaba de 40 KPH., que iba por el canal izquierdo y el camión por el derecho, cuando vio que detrás del camión salio sorpresivamente un carro que venía a una velocidad como de 120 KPH, al ver que le había quitado la vía tiro el volante hacia la derecho pero sin embargo los chocó y los mandó hacia la cuneta, cerca del carro dejándolos fuera de la carretera y perdió el conocimiento por cinco segundo, relato lo sucedido después que los chocaron perdió el conocimiento por un instante, cuando se dio cuenta estaba votando sangre por la cabeza y al ver a su esposo que estaba inconsciente decidió prestarle respiración boca a boca y dándole masajes en el pecho pudo lograr reanimarlo y le dijo que no se moviera hasta que llegaran auxiliarlos algún organismo, que voltio hacía atrás y estaban los bebes llorando les dijo que no se movieran hasta que les prestaran ayuda.

Que al rato vio que se hizo presente unas unidades que e.d.C. a ella y a la niñas las sacaron hacia un carro pequeño, mientras sacaban al esposo que estaba atrapado con los hierros del carro y el volante, cuando los sacaron los trasladaron al Seguro Social, al esposo y su bebe Estephany las trasladaron en una unidad de los bomberos y a su bebe María y a ella las llevaron en otra ambulancia de San Josesito, luego llegaron al Seguro Social y les prestaron los primero auxilios, al esposo lo ingresaron inmóvil a su bebe María la enyesaron, por que tuvo fractura de clavícula y su otra bebe Estephany le enyesaron el dedo meñique de la mano, a ella le agarraron más de 28 puntos en la cabeza quedando en observación toda la noche y parte del otro dia. Que duraron más de un mes en la casa de su mamá en San Cristóbal recuperándose del brutal choque.

Que hasta la fecha el ciudadano que los chocó nunca se ha interesado por lo que hizo, ni en ningún momento los ayudo con las medicinas y gastos que les proporciono el brutal choque y que aún sufren las secuelas del accidente.

Que el vehículo en el que viajaban eran de las siguientes características: Placa: SBV-810; Clase: Automóvil; Marca: opel; Tipo: Sedan; Modelo Ascona; Color: Verde, Modelo Año 1973, Serial de carrocería OG69PCV202049, Serial de Motor: 950255011; Uso: particular, con titulo de propiedad N° OG69PCV202049-2-1; de fecha treinta de diciembre de 2000, que adquirió tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 21, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, que anexa al presente libelo; que el ciudadano propietario causante del choque es de nombre V.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.677.583, cuyo vehículo colisionante es de las siguientes características: Placas: FTS-39T; Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Tipo Sedan; Modelo: Malibu; Color: Blanco, Modelo Año 1978, afiliado a la línea de taxis Club, que es el caso que debido a situaciones ajenas y motivado a los graves daños tanto físicos, psicológicos y de otra índole causados tanto a ella como a la familia, se ha visto en la necesidad de acudir con la finalidad de ser resarcido en los daños causados por el ciudadano ya mencionado, ya que no tiene la suficiente capacidad económica que pudiera garantizar una completa y absoluta recuperación de su hija quien sufrió de manera considerable debido a los hechos narrados.

Que el prenombrado conductor B.Z.V., en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2004, admitió los hechos imputados por el representante de la Fiscalía Veintidós Ministerio Público, que de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público y por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, establecieron que la colisión vehicular relatada en este libelo tuvo lugar cuando B.Z.V., colisionó con el vehículo de su propiedad; señalando que fue una imprudencia.

Exigió la reparación de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, daños materiales ya especificados, a su vez el daño emergente, establecido en el Código Civil, artículo 1273. Alega que ha visto disminuido su patrimonio a causa del daño material ocasionado a su vehículo; pues este era el único medio de transporte que tanto su familia como él para movilizarse, pero es el caso que desde el 22 de junio de 2004, cuando el ciudadano B.Z.V., chocó o colisionó con el vehículo de su propiedad, que ha tenido que solicitar los servicios particulares de diferentes taxis, para trasladarse desde su residencia, y realizar diligencias personales, al igual que las diligencias personales y laborales de su cónyuge quien también usufructuaba del vehículo de su propiedad. Por cada servicio de taxi de San Cristóbal, ha cancelado diferentes cantidades dependiendo del sitio a donde se traslade, utilizando diferentes líneas de taxi o el taxi que encuentre en la vía como es la practica, por lo que promediando el costo de cada carrera a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); realizando como mínimo cuatro carreras diarias, da un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios. Promediando la semana a seis días, contando a partir del día de la colisión, es decir del 22 de junio hasta la presentación de esta semana da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA DIAS, lo que multiplicado por el gasto diario da un total de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00); ocasionados por el daño emergente.

Alega que los taxis que ha tenido que contratar verbalmente, hace imposible la solicitud de facturas a cada uno para que luego sean reconocidas en su contenido y firma en el Tribunal del juicio, por lo que pide se realice una experticia complementaria para que sea determinado el monto a pagar por daño emergente producto del accidente de transito referido hasta el momento del pago definitivo de lo adeudado. Que todo el dinero que ha tenido que erogar ha disminuido su patrimonio, porque el ciudadano B.Z.V., no cumplió con su obligación de indemnizar los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, a pesar de las diligencias amistosas que se realizaron no fue así, porque no cumplió con su compromiso, abusando además de su buena fe al creer en su compromiso de reparar el vehículo de su propiedad o en su defecto cancelar el monto de los daños. Así mismo los múltiples gastos de medicina, consultas médicas, resonancias magnéticas, exámenes de laboratorio, hospitalizaciones en la Policlínica Táchira, tanto suyas como de su familia, actualmente presenta una situación bastante irregular y se ha venido deteriorando su salud y su desempeño laboral con ocasión del accidente sufrido ya que ha tenido que solicitar varias veces permiso para realizarse exámenes en la columna, por lo cual es mas que evidente los daños causados todos estos arroja una cantidad de tiempo y dinero invertido que debe ser resarcido por el tantas veces mencionado B.Z.V., aunado a esto los daños del carro arrojan una cantidad aproximada de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.230.550,00); también es menester señalar las afecciones de índole psicológico tanto de sus menores hijas, su esposa y para él mismo; los cuales pueden calcular prudentemente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); que sumados éstos gastos dan una cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARESS (Bs. 27.730.550,00); demanda las costas procesales, así como también los honorarios profesionales de abogados.

El objeto de la pretensión accionada lo constituye el pago de los daños materiales, el daño emergente y el daño psicológico, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sustantivo.

Fundamenta la presente acción en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 49, ordinal 5° que obliga al propietario a mantener… “el vehículo en buenas condiciones de seguridad.”; en el Artículo 127; en el Artículo 152 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que por las razones tanto de hecho como derecho esgrimido es por lo que demanda al ciudadano B.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.583, para que indemnice tanto a su familia como a él mismo por los daños y perjuicios ocasionados y debidamente mencionados anteriormente o a ello sea condenado por este Tribunal. Protestó las costas del proceso. Así mismo a la cantidad mencionada le sea aplicada la debida corrección monetaria por experticia complementaria del fallo. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares.

Juramentada la abogada M.d.V.J.S., en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano V.B.Z., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1°) Para cumplir con la obligación de defensor Ad-litem, informa a este Tribunal que desde el momento en que se le nombró para ejercer el cargo de defensor judicial realizó todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal al demandado, a los fines de comunicarse con él y hacer del conocimiento de la presente demanda y así facilitarle todos los elementos necesarios que coadyuven a la mejor defensa de sus derechos e intereses. 2°) Que al ser infructuosas todas las diligencias para contactarlo, es por ello que no tiene nada que objetar a la misma. En tal sentido, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales Primero y Tercero, solicito se decida en esta causa como mero derecho con los instrumentos que se presenten hasta informes.

Siendo el día y hora señalada tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con asistencia del abogado M.E.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833, en su carácter de Co-apoderado de la parte demandante, a quien se le concedió 15 minutos para su intervención. Igualmente se le concedió luego de la exposición de la parte demandante 15 minutos a la abogada M.D.V.J.S., Defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadano B.Z.V., seguido se le concedió 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos. El apoderado de la parte demandante M.E.N.A., se le concedió el derecho de palabra y expuso: Primero: “Ratifico en todos y cada uno de sus partes los argumentos tanto de hecho, así como también los fundamentos jurídicos mencionados en el escrito libelar, por cuanto son serios y ciertos ya que efectivamente los daños y perjuicios sufridos por mi patrocinado junto a su núcleo familiar están plenamente evidenciados en los medios de prueba aportados, siendo la principal de ellas entre otras la confesión o mejor dicho como se califica en el derecho penal actual venezolano la admisión de los hechos rendida ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al momento de celebrarse la audiencia oral preliminar donde fue imputado por lesiones culposas graves, junto con este medio de prueba adminiculado con el expediente de tránsito es plena evidencia de los daños sufridos tanto del punto de vista material, como es el vehículo propiedad de mi mandante como los daños sufridos en la humanidad de los familiares del ciudadano J.O.L.S., como a su persona, aunado estos se demuestran los daños con los informes médicos tanto al momento de la colisión como con posterioridad como ya mencione en las probanzas aportadas, por lo que solicito a la ciudadana Juez al momento de emitir el fallo respectivo sean suficientemente valoradas por lo que forzosamente debe declararse con lugar la demanda de daños y perjuicios con la correspondiente condenatoria en costas.” Por su parte la abogada M.D.V.J.S., en su carácter de Defensor Adlitem de la parte demandada, se le concedió el derecho de palabra quien expuso: Primero: “ Dejo expresa constancia que pese a las múltiples diligencias que he efectuado me ha sido totalmente imposible ponerme en comunicación con el ciudadano B.Z.V., en condición de demandado en la presente causa, para realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses. Por tal razón ratifico el escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto en el folio ciento veinte (120). SEGUNDO: Desconozco las facturas promovidas por la parte actora por ser insuficientes para el monto intimado. Es Todo. Haciendo uso del derecho a replica solicito la palabra el co-apoderado de la parte demandante y concedido que le fue expuso: “PRIMERO: Debido a la exposición de la Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la cual desconoce por lo insuficientes las facturas aportadas al momento de presentar la demanda en primer lugar quiero ratificar tanto el contenido como el monto de las mismas así como también rechazo el argumento de insuficiencia ya que estas no son las únicas en ocasión del daño sufrido y a tal efecto y para complementar los elementos probatorios aportados consigno constante de sesenta y ocho (68) folios facturas de gastos tanto médicos como de taller de reparación de vehículos que son demostrativas de los perjuicios ocasionados, manifiesto también que no solo estos daños visibles son los que hay que cuantificar, están los daños sicológicos y porque no decirlo hasta el moral a que fueron sometidos tanto mi mandante como su familia, es más hace poco la esposa de mi patrocinado tuvo un desgarre ocular como secuela del accidente sufrido así como también han incurrido en gastos de traslados en taxis hacia su sitio de trabajo los cuales son diarios por lo menos cuatro veces al día por lo que cada argumento referido a la cuantía no solo no es valido sino que consideramos que para el momento de estimarse la demanda y lo que en ese momento representaba ya no lo es tanto y es por eso que se solicito la debida corrección monetaria la cual ratifico en este momento. Es todo. La Juez dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, hará la fijación de los hechos y límites de la controversia. El Tribunal acuerda agregar a la presente acta las facturas consignadas por el co-apoderado de la parte demandante en sesenta y ocho (68) folios útiles.”

Siendo el dia y hora indicado para la celebración de la AUDIENCIA ORAL en el presente expediente, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes el abogado M.E.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52833, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano J.O.L.S.,; también está presente la abogada M.D.V.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85560; en su carácter de Defensor Adlitem de la parte demandada ciudadano V.B.Z.; El acto estuvo presidido por la Juez Titular de este Tribunal, Doctora R.M.S.S.. A; seguidamente el Tribunal informó a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido les indica que a la parte demandante que se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda, en una primera intervención que tendrá una duración máxima de diez minutos. A continuación, la parte demandada hará una exposición también oral de la contestación de la demanda, que tendrá también una duración máxima de diez minutos. Acto continuo se examinarán las pruebas promovidas por las partes en la demanda y su contestación y en la audiencia preliminar, y como el Tribunal observa que no hay testificales ni posiciones juradas que evacuar, le concede a cada parte 5 minutos para sus exposiciones relacionadas con sus pruebas, concediéndose siempre derecho a la otra parte a hacer las observaciones que estime pertinentes. Concluido el debate probatorio, habrá un derecho de 5 minutos para cada parte para presentar sus respectivas conclusiones y pedimentos finales. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se comprometen a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. A continuación el Tribunal autorizó a las partes que hagan sus exposiciones: Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado M.E.N.A., parte demandante quien expone: “ en primer lugar quiero ratificar en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho que dio fundamento a la presente acción de daños y perjuicios incoados en contra del ciudadano B.Z.V., ya que los mismos son serios y ciertos de mismo modo quiero ratificar el pedimento que se encuentra explanado en el escrito libelar, ya que efectivamente los daños sufridos por mi patrocinado y su núcleo familiar fueron consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el mencionado ciudadano sufriendo los mismos (mi patrocinado y su familia) daños materiales tanto en el vehículo en el que viajaban o se desplazaban, como en su integridad física y porque no decirlo desde el punto de vista psicológico han sido afectados; los daños sufridos como ejemplo por parte de la esposa de mi cliente todavía están vigentes tal es el caso como fue mencionado en la audiencia preliminar que hace poco tuvo un desgarre ocular como consecuencia del accidente que es objeto del presente reclamo y es por eso que reitero que se condene al ciudadano demandado de marras por los daños y perjuicios ocasionados a mi patrocinado. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Adlitem M.d.V.J.S., y expone: “ ratifico el escrito de contestación a la demanda y la audiencia preliminar insertos en el folio 121 y 129 de este expediente. Es todo. “ Seguidamente el Tribunal abre el lapso de cinco minutos para las pruebas. El abogado de la parte demandante promueve lo siguiente: “ promuevo el merito favorable de autos; en todo aquello que favorezca a mi patrocinado; promuevo los anexos, las pruebas promovidas como anexos junto al escrito libelar, del mismo modo promuevo todas y cada una de las facturas anexadas al momento de celebrarse la audiencia preliminar; promuevo la admisión de hechos y como consecuencia según el criterio de este abogado la confesión hecha ante un órgano Jurisdiccional por el ciudadano B.Z.V., rendida ante el Tribunal Sexto de Control y que copia de la misma es decir, del Acta levantada con ocasión de lo ya mencionado cursa en el expediente 6C5577-04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; que riela en este expediente del folio 10 al 14 inclusive; Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Ad-litem y expone: Promuevo el merito favorable de los autos que favorezcan a mi defendido. Es todo. Seguidamente el Tribunal abre el lapso de cinco minutos para las conclusiones: El abogado de la parte demandante expone: “con base a los hechos narrados junto al escrito libelar adminiculados con el acervo probatorio contenidos en las actas procesales y por cuanto se encuentra plenamente evidenciado que efectivamente fueron ocasionados los daños y perjuicios demandados; solicito a esta noble Instancia se declare con lugar la demanda debidamente interpuesta por ser seria y cierta y con apego de la normativa legal vigente, como a los principios generales del derecho; ya que mi cliente le asiste la razón y el derecho. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensora Ad-litem y expone: “dejo expresa constancia que pese a las múltiples diligencias que he efectuado me ha sido imposible ponerme en comunicación con el ciudadano B.Z.V., en su condición de demandado, en consecuencia solicito a la ciudadana tome en consideración los parámetros de justicia y equidad al momento de dictar sentencia. Es todo. En este estado la Juez da por concluida la audiencia oral e informa a las partes que este Tribunal dictará el fallo definitivo dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; de ser publicada la Sentencia fuera del lapso de ley, la misma será notificada a las partes.”

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

• A los folios 10 al 14 corre Acta de Audiencia Oral Preliminar, de fecha 23 de noviembre de 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control VI del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tomadas del expediente signado con el número 6C5577-04; las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace f.d.p. penal, incoado en contra de B.Z.V., por Lesiones Culposas Graves; y de que éste ciudadano admitió los hechos en esa causa.

• A los folios 15 al 28, corren copias certificadas del expediente Administrativo N° SC0171-04, de fecha 08-07-2004, el cual está relacionado con la colisión entre vehículos con cinco lesionados; el cual contiene Acta N° S/C-0171-04; de fecha 23 de junio de 2004; Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, emanado del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Estado Táchira; Unidad 61; junto con anexos constantes de: Croquis demostrativo del Área del Accidente; 2) Formularios para depósito de los vehículos involucrados; Planillas de solicitud de Certificación Médica Previa; Planilla de impronta de los vehículos; Planilla de reporte de accidentes; Acta de avaluó realizado por el perito del ente administrativo ciudadano J.A.R.M., quien dejo constancia de los daños sufridos del vehículo conducido por el ciudadano M.R., propietario del mismo; Marca: opel; Color: Verde; Serial del Motor: 950255011; Año: 1973; Placas: SBV-810; Tipo: Sedan; Modelo: Asconia; habiendo hecho referencia de los daños sufridos, los cuales los valoró en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, por lo que se valoran como plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar que el día 22 de junio del 2004, a las 7:30 de la noche se produjo un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrado los vehículos: Vehículo 1: Marca: Opel, Modelo: Ascona; Año 1973; Color: azul; propiedad de M.A.R.M.; Vehículo 2; Clase: automóvil; Placas: FT539T; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Tipo: Sedan; propiedad de V.B.Z.; Vehículo 3: clase: camión; placas 845-SAF; Marca: Ford; propiedad de A.R.C.; y que del avalúo practicado en esa Dependencia se desprende que los daños materiales sufridos ascienden a la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00).

• A los folios 29 al 44, corren copias de gastos de medicamentos, de exámenes médicos del núcleo familiar de la parte demandante; instrumentos privados suscritos por personas las cuales no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 45 corren inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1266 expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que M.L., es hija de J.O.L.S. y L.G.R.N..

• Al folio 46 corren inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N°. 1761 expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que E.P.; es hija de L.G.R.N. y J.A.C..

• A los folios 47 al 65 corren copias de facturas de diferentes establecimientos comerciales relacionadas con repuestos para carro; instrumentos privados suscritos por personas las cuales no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 131 al 195 corren facturas originales de diferentes establecimientos comerciales relacionadas con repuestos para carro; medicamentos, son cuales son instrumentos privados suscritos por personas las cuales no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS

En el presente juicio la pretensión de la parte actora es demandar al ciudadano B.Z.V., le exige la reparación de los daños y perjuicios que se le han ocasionado daños materiales y a su vez el daño emergente, establecido en el Código Civil Artículo 1273.

Alega el demandante que ha visto su patrimonio disminuir a causa del daño material ocasionado a su vehículo, pues este era el único medio de transporte que utilizaba junto con su familia; que desde el día 22 de junio de 2004, cuando el ciudadano B.Z.V., chocó o colisionó con el vehículo de su propiedad ha tenido que solicitar los servicios particulares de diferentes taxis para trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo y a realizar diligencias personales; al igual que las diligencias personales y laborales de su cónyuge que también usufructuaba del vehículo; que por cada servicio de taxi cancelaba diferentes cantidades dependiendo del sitio a donde se trasladaba, utilizaba diferentes líneas de taxi, por lo que promediando el costo de cada carrera a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), realizando por lo mínimo cuatro carreras diarias da un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); es decir desde el día de la colisión 22 de junio, hasta la presentación de esta semana, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00); ocasionados por el daño emergente.

Aduce también que el ciudadano B.Z.V., no cumplió con la obligación de indemnizar los daños materiales ocasionados al vehículo a pesar de las diligencias amistosas que ha realizado, abusando además de su buena fe al creer en su compromiso de reparar el vehículo de su propiedad o en su defecto cancelar el monto de los daños. Asi mismo los múltiples gastos de medicina, consultas médicas, resonancias magnéticas, exámenes de laboratorio, hospitalizaciones en la Policlínica Táchira, tanto de él como de su familia, por lo cual es más que evidente los daños causados todos estos arrojan una cantidad de tiempo y dinero invertido que debe ser resarcido por el tantas mencionado B.Z.V., aunado a esto los daños a su carro arrojan una cantidad de aproximada de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.230.550,00.

Señala las afecciones de índole psicológica tanto como para sus menores hijas, su cónyuge y para él; las cuales las estima prudentemente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00);

Alega las costas procesales, así como también los honorarios profesionales de abogados; pide también la debida corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.

En la Audiencia preliminar la parte actora “Ratifico en todos y cada uno de sus partes los argumentos tanto de hecho, así como también los fundamentos jurídicos mencionados en el escrito libelar, por cuanto son serios y ciertos ya que efectivamente los daños y perjuicios sufridos por mi patrocinado junto a su núcleo familiar están plenamente evidenciados en los medios de prueba aportados, siendo la principal de ellas entre otras la confesión o mejor dicho como se califica en el derecho penal actual venezolano la admisión de los hechos rendida ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al momento de celebrarse la audiencia oral preliminar donde fue imputado por lesiones culposas graves, junto con este medio de prueba adminiculado con el expediente de tránsito es plena evidencia de los daños sufridos tanto del punto de vista material, como es el vehículo propiedad de mi mandante como los daños sufridos en la humanidad de los familiares del ciudadano J.O.L.S., como a su persona, aunado estos se demuestran los daños con los informes médicos tanto al momento de la colisión como con posterioridad como ya mencione en las probanzas aportadas, por lo que solicito a la ciudadana Juez al momento de emitir el fallo respectivo sean suficientemente valoradas por lo que forzosamente debe declararse con lugar la demanda de daños y perjuicios con la correspondiente condenatoria en costas.”

Por su parte la demandada, ratificó el escrito de contestación de la demanda, también desconoció las facturas promovidas por la parte actora por ser insuficientes para el monto intimado.

Expuesto lo anterior se hace necesario entrar analizar cada uno de los conceptos reclamados por la actora a saber tenemos:

En cuanto al daño emergente se traduce en la disminución experimentada en el patrimonio, la parte actora reclama la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), derivados por pago de servicios de taxi desde el 22 de junio de 2004 cuando el ciudadano B.Z.V., chocó o colisionó con su vehículo, hasta la presentación de la presente demanda.

Ahora bien, verificado como ha sido las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte actora no demostró por ningún medio haber hecho tales erogaciones, no existen facturas algunas de pago de servicios de taxi; por lo que este Tribunal considera que es improcedente ordenar el pago de estos conceptos, porque de las actas del expediente se evidencia que no probó la parte actora tales hechos, es decir, no trajo prueba alguna, por lo que quien juzga considera que es contrario a derecho y a la a justicia ordenar un pago que en la definitiva produciría un Enriquecimiento sin causa para la parte actora, ya que en los daños materiales la prueba es de quien los reclama, y éste debe demostrar que efectivamente se produjo el daño, en razón de lo anterior se desestima el pago reclamado por este concepto; y así se decide.

En cuanto al daño material ocasionado al vehículo, y correspondiente también al pago de medicamentos, medicinas, consultas, resonancias magnéticas, exámenes de laboratorio, hospitalizaciones, tanto de él como de su cónyuge y de sus hijas, la parte actora valora los daños ocasionados al vehículo en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.230.550,00).

En el presente proceso se evidencia que efectivamente si ocurrió el accidente, tal y como se evidencia de las Actuaciones Administrativas emanadas por la Dirección de Vigilancia de T.T.; así mismo consta que en fecha 06 de julio de 2004, corre inserta Acta de Avaluó realizada por el experto ciudadano J.A.R.M., quien expone que el vehículo Marca: Opel, Color: verde; Placas: SBV-810; Año: 1973; Tipo: Sedan; Modelo: Asconia, sufrió los siguientes daños: “parachoque delantero dañado, base dañada, faros delanteros izquierdo y derecho dañados, cruces delanteros izquierdo y derecho dañaos, parrilla delantera dañada; guardapolvo dañado, torpedo dañado, paral delantero izquierdo dañado, techo abollado, puerta delantera izquierda dañada, (sistema eleva vidrio dañado, vidrio roto, cerradura dañada) puerta delantera izquierda dañada; puerta trasera izquierda dañada; paral central abollado, vidrio parabrisa delantero desprendido, guardafango delantero derecho descuadrado, tren delantero dañado (tijera, amortiguador, terminales, brazo axial), posibles daños en caja de dirección de velocidades y motor ) tablero partido, asientos

delanteros averiados, salvo daños ocultos. “ Concluyó que el valor de los Daños ascienden aproximadamente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES; experticia a la cual se le dio valor probatorio por tratarse de documento Administrativo que no fue desvirtuado, por lo que esta juzgadora considera procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de pagar los daños materiales, que de conformidad con el cuadro de transito asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARESE (Bs. 2.000.000,00); pero así mismo, se considera improcedente ordenar el pago de los demás daños materiales causados al vehículo, puesto que el actor los pretende demostrar con un legajo de facturas, emanadas de terceros, que constituyen instrumentos privados y que no cumplieron con el requisito de ratificación por lo cual no se le dio en la etapa de valoración de las pruebas, ningún valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En cuanto al pago solicitado correspondiente a gastos de medicinas, consultas medicas, Resonancias magnéticas, exámenes de laboratorio, hospitalizaciones en la Policlínica Táchira, alegadas por el demandante, quien juzga considera que efectivamente constan facturas por éstos conceptos, pero al revisar minuciosamente el expediente se evidencia igual que en el punto anterior que las mismas no fueron ratificadas en juicio, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aclara que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por el principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Por lo que esta juzgadora considera que por no haber sido ratificadas, las facturas correspondientes a gastos de medicinas, consultas medicas, Resonancias magnéticas, exámenes de laboratorio, hospitalizaciones en la Policlínica Táchira y otras, este concepto no procede y así se decide.

La parte actora también hace alusión de un daño de índole psicológico tanto para él como para su cónyuge y sus menores hijas; los cuales los calculó en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Respecto al daño moral, la Jurisprudencia y doctrina patrias han establecido toda una sólida posición en el sentido de que basta con demostrar la existencia del hecho generador para que proceda la reparación, sin que sea necesario comprobar los daños morales reclamados.

En el caso en estudio, se evidencia del Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° S/C 0171-04; emanada del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia; (fl. 18 y 19); la veracidad del accidente de tránsito, tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de cinco personas lesionadas, ocurrido a las 7:30 PM., el día martes 22 de junio del 2004, las cuales fueron trasladadas al Seguro Social, a saber: Lesionado N° 1) el conductor N° 1, ciudadano J.O.L.; Lesionado N° 2) L.R.N.; Lesionado N° 3) Niña M.L.L.R.; Lesionado N° 4) Niña: E.P.C.R.; así mismo quedó demostrado con el Acta de la Audiencia Oral Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de control VI del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; (fl. 12); que el ciudadano B.Z.V., en dicha audiencia por LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el numeral 2° del Artículo 422 del Código Penal en concordancia con el Artículo 417 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; admitió totalmente la acusación y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por ese Tribunal; por lo antes expuesto quien juzga considera que un accidente de tránsito de tal magnitud, que fue calificado por un Tribunal Penal como Lesiones Culposas Graves, le produce un daño moral a cualquier individuo que forme parte de un incidente tan lamentable, en tal razón este daño debe ser indemnizado, en atención a las normas que rigen la reparación de todo hecho ilícito, contenido básicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En lo que respecta al daño moral, nuestro Código Civil, dispone en su artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal,...El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Según criterio doctrinal que acoge quien aquí Juzga:

Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral, es pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia, de ofensas o daños causados en los bienes matrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros

.

(Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr.A.P.H.P.. 107.

La otrora Corte Suprema de Justicia estableció en forma reiterada que:

...los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el artículo 1196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces del mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resorte exclusivo de los jueces del mérito

.

También con respecto al daño moral la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. ha dejado sentado lo siguiente: “…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”

Así mismo atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1196 del Código Civil, el Juez una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo.

De todo lo anterior, esta juzgadora debe concluir que en la presente causa quedó demostrado el hecho generador del daño, así como también quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano B.Z.V., al haber admitido los hechos por lesiones culposas graves, ante el Tribunal Penal, lo que demuestra la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño sufrido, así también podemos ver de las actas del expediente que quedó demostrada la afección moral y psicológica sufrida por la familia L.R.; quienes tuvieron que enfrentar tan penosa situación ante el accidente de Tránsito ocasionado por el ciudadano B.Z.V.; por lo que este Tribunal considera procedente la indemnización por daño moral solicitada.

La fijación del daño moral corresponde al Tribunal fijarla y ésta facultad aparece señalada en el artículo 1.196 del Código Civil vigente, lo cual ha sido reiteradamente advertido por la jurisprudencia patria.

Por la misma naturaleza subjetiva del daño reclamado se exige que tales argumentaciones no tengan límites precisos y aritméticos, en lo que se refiere a la reparación del daño moral causado.

En el presente caso, habiendo quedado demostrado, el daño moral sufrido por la parte actora, su cónyuge y sus menores hijas; en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de junio del 2004, y habiendo quedado demostrada la responsabilidad solidaria en que incurrió el demandado como dueño de la unidad o vehículo que causó el accidente de Transito, aún cuando la afección sufrida en la esfera moral no puede valorarse en dinero, sin embargo, en aras de resarcir un poco tal situación y en virtud de los principios elementales de la justicia social pregonado por nuestra Constitución, quien juzga considera que debe serle indemnizado a los demandantes, el daño moral que se les produjo, la cual esta juzgadora en vista de la facultad que le confiere el Artículo 1196 del Código Civil, estima en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); y así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la indexación monetaria de los conceptos reclamados, la cual acuerda este Tribunal por ser la devaluación monetaria un hecho notorio que no requiere prueba alguna, sin embargo, la única suma acordada de las reclamadas fueron los daños materiales, y que estimados en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00) la cual se le acuerda la indexación, y por cuanto el Daño Moral, no procede indexación, de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado, se acuerda la misma solo sobre los daños materiales que deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión.

Visto todo lo anterior este Tribunal, considera que la demanda de autos, debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto al tratarse de una reclamación de daños materiales los cuales deben ser demostrados por la actora y habiéndose ésta limitado a hacer una enumeración de los mismos, pero sin traer a autos ningún documento, que sirva de soporte a tales daños reclamados, este Tribunal no puede condenar a pagar algo que ni siquiera se sabe a ciencia cierta si se produjo o no, por lo cual es necesario aclarar que para ser procedente totalmente el demandante debió consignar con el libelo prueba del pago de los taxis; debió también ratificar los documentos emanados de terceros, ya que es imperativo que no se le puede dar valor probatorio por cuanto no fue ratificado, y emana de alguien que no es parte en el juicio, por todo lo anterior es necesario concluir que solo es procedente declarar el pago de los daños materiales ocurridos al vehículo del demandante, según el avaluó realizado por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. y este Tribunal además del concepto anterior, ordena pagar el daño moral por considerarlo procedente y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR el ciudadano J.O.L.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.314, en contra del ciudadano B.Z.V.; titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.583; en consecuencia se condena al ciudadano B.Z.V., a pagar las siguientes cantidades de dinero al demandante J.O.L.S.:

PRIMERO

LA SUMA DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños materiales, la cual debe ser indexada desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir 17 de junio de 2005, hasta que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER RESULTADO LA PARTE DEMANDADA TOTALMENTE VENCIDA.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

J.G.V.R.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.

El Secretario

José Gregorio Vargas Ramirez

Zulay A.

Exp. 31499

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