Decisión nº PJ41007000152 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2006-001325

PARTE DEMANDANTE: C.A.O.A. y M.D.P.T.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.178.878 y 6.560.507, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.R.P. y C.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.770.272 y 8.278.675 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.962 y 82.621, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.816 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DEL

DEMANDADO: C.E.A. y F.L. deL., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.032 y 11334, respectivamente, y de este domicilio.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

En fecha 25 de Julio de 2.006 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió demanda por Cobro de Bolívares, a través del Procedimiento de Intimación presentada por los Abogados S.D.R. y C.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.962 y 82.621, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.A.O.A. y M.D.P.T.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.178.878 y 6.560.507, respectivamente; en contra del ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.816 ordenando la intimación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación a los fines de cancelar o hacer oposición a las cantidades descritas en el auto de admisión.-

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que sus representados ciudadanos C.A.O.A. y M.D.P.T.D.O., celebraron con el ciudadano R.G. un contrato de Compra-Venta sobre dos locales, de construcción paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y piso de cemento, el primero de ellos de setenta metros cuadrados (70 Mtrs2) compuesto de dos cubículos y un baño, y el segundo de veinte metros cuadrados (20 Mtrs2) con un baño; un galpón con un área aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 Mtrs2) para uso de deposito de estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento; dos pistas construidas de cemento, mallas y cabillas, una de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mtrs2) y otra de cien metros cuadrados (100 Mtrs2); un galpón para maquinas de aproximadamente doscientos treinta metros cuadrados (230 Mtrs2) de estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento con mallas, fosa para tolva y área construida con anclajes; una pista de aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mtrs2) construidas de cemento, mallas y cabillas; una oficina y un pozo séptico en construcción. Dichas bienhechurias están enclavadas en una parcela de terreno municipal, ubicada en Mesones, sector la Carpa, Parroquia San Cristóbal, Municipio B. delE.A. cuya superficie es aproximadamente de seis mil trescientos diecisiete metros cuadrados con dieciséis centímetros (6.317,16 Mtrs2) cercada en un cincuenta por ciento (50%) con paredes de bloque y el otro cincuentas por ciento (50%) con cerca de alfajor y cuyos linderos son: NORTE: con 81,70 Mtrs de terreno ocupados por la empresa CELIUM; SUR: con 81,70 Mtrs de terreno del Sr. J.G.; ESTE: con 97,90 Mtrs con terreno de la familia Hernández; OESTE: en 59 Mtrs con Autopista kilómetros 52; Dos maquinas para hacer bloques Modelo R5; una mezcladora y un saco; una cinta transportadora, Cuatro moldes; Un carretón hidráulico; un carretón pequeño y mil tablas de madera.-

Asimismo alega el actor que el precio pactado para la venta de lo anteriormente descrito fue de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 161.200.000,ºº) los cuales se cancelarían de la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.200.000,ºº) al momento de la firma del documento y el monto restante, ósea la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº) pagaderos en ciento ochenta (180) días a partir de la firma del referido documento de compra venta, generando el uno por ciento (1%) mensual en caso de incumplimiento.-

Asimismo alega que sus representados recibieron abonos dentro de los lapsos señalados en el referido contrato de compra venta hasta la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 117.250.000,ºº) hasta la fecha del nueve de abril de 2.006, adeudándole, según sus alegatos, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,ºº).-

Por auto de fecha 27 de julio de 2.006 este Tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, librándose así el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

En fecha 08 de Agosto de 2.006, compareció el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano R.G..-

Por auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2.006 este Tribunal acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándose así el respectivo Cartel de Intimación.-

En fecha 18 de septiembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, consigno Carteles de Intimación.-

En fecha 20 de septiembre de 2.006, compareció el abogado C.E.A., consignando Poder que le fuere otorgado por el ciudadano R.G., parte demandada en el presente juicio, y se dio por Intimado en el mismo.-

En fecha 21 de septiembre de 2.006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y hace formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.006.- Seguidamente en fecha 28 de septiembre el Apoderado Judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de octubre de 2.006, comparece el abogado C.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presente escrito de contestación a la presente demanda alegando que al momento de concurrir su representado, en su carácter de comprador, a la prevista protocolización del respectivo documento ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que debida realizarse conjuntamente con los vendedores, en forma personal, se hizo presente el ciudadano C.A.O., alegando hacerlo en representación de la empresa FABLOCA fabrica de Bloques C.A., con quien su representado no había convenido en otorgar dicho documento, no encontrándose comprometidos los bienes objeto de negociación del documento de marras, Por otra parte, alega el demandado, que no se hizo presente a los efectos de su otorgamiento la ciudadana M.P.T. de OLIVO.-

Asimismo alega el apoderado del demandado que su representado, no obstante de las irregular situación en el proceder por parte de los vendedores y con el objeto de demostrar su responsabilidad e interés de colaborar en la concreción de la negociación planteada, sin perjuicio de las falencias en el proceso de concretar la convenida negociación, con total y buena fe, accede a efectuar el día 31 de marzo de 2.006 un abono por la suma de Veintiséis Millones de Bolívares mediante la entrega de un cheque correspondiente a una cuenta que su poderdante representa de la empresa PROCOSA, sobre la institución Banesco, Banco Universal, distinguido con el Nº 41309976, pero en el entendido que debida de ser cobrado después del día 3 de abril de 2.006, que seria cuando el mismo tendría los fondos disponibles, posteriormente en fecha 05 de abril de 2.006, su representado hace entrega de un nuevo cheque que reemplazaría al anterior por la suma de Treinta Millones de Bolívares, emitido sobre la misma cuenta de la empresa PROCOSA, distinguido con el Nº 37309981.- Continua narrando el demandado alegando que los dos cheques fueron cobrados por el ciudadano C.O., quedando acreditados en la cuenta Nº 01340262182623023209, asimismo alega que no han transcurrido el plazo de ciento ochenta días establecido para el termino del pago.- Por ultimo rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la presente demanda por no existir entre los actores y su representado, deuda exigible y de plazo vencido al no haberse aun culminado la formalización de la negociación prevista mediante la protocolización del documento respectivo por parte del co-vendedor C.O. en forma personal.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, este Tribunal, agrego las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2.006, comparece el Abogado C.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el actor.- Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.006 este Tribunal, admite las pruebas presentadas por las partes y declara Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada, librando así en esa misma fecha oficio dirigido al Gerente del Banco Banesco, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

En fecha 08 de diciembre de 2.006, fue entregado por el alguacil titular de este Tribunal, el oficio de prueba dirigido al Gerente del Banco Banesco, dando respuesta mediante comunicado de fecha 22 de enero de 2.007, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 29 de los corrientes mes y año.-

Estando fuera de la oportunidad legal correspondiente a la presentación de informes según lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil la parte actora en fecha 07 de Marzo de 2007, hizo presentación de escrito de informes.-

De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.-

Pruebas de la parte Demandante:

La documental que corre inserta a los folios 10 y 11, correspondiente a Poder otorgado por los ciudadanos C.A.O.A. y M.D.P.T.D.O. a los Abogados S.D.R.P. y C.R.N., consignada en original, es un documento autenticado el cual no fue tacho ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la cualidad que posee los referidos Abogados, como Apoderado Judicial de los ciudadanos C.A.O.A. y M.D.P.T.D.O..- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 12 al 14, correspondiente al Contrato compre-venta celebrado entre los ciudadanos C.A.O.A., M.D.P.T.D.O. y R.G., consignado en copia certificada, es un instrumento autenticado, el cual no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual consiste en la venta de dos locales, un galpón, una oficina, diversas infraestructuras de concreto, materiales y maquinarias de construcción, localizadas sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sitio conocido como Mesones sector La Carpa, jurisdicción del Municipio B. delE.A. así como las obligaciones inherentes de cada parte.- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 16 al 20, correspondiente al contrato compra-venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana A.M.S. deG. y R.E.G.S., consignado en copia certificadas, es un instrumento publico, el cual no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada, y aunque no guarde relación directa con la pretensión principal de la parte actora, la cuales es el Cobro de Bolívares de una presunta deuda, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, por cuanto el referido documento fue consignado única y exclusivamente a los efectos de que el tribunal decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en el descrito.- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 74 al 77, correspondiente al contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano E.E.V. y la Sociedad Mercantil Anónima FABLOCA, es un instrumento publico, el cual no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la tradición legal y propiedad de las bienhechurias objeto del Contrato de compra-venta que origino la presente acción.- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 78 al 93, correspondiente al escrito de contestación y promoción de pruebas presentadas por el Abogado S.D.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en relación a la oposición formulada por el demandado a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal. En cuanto a la promoción de la prueba en cuestión, es preciso esgrimir todas y cada una de las pruebas documentales que fueron debidamente consignadas en la misma para así poder valorar por separado todas y cada una de ellas, en tal sentido quien aquí decide lo hace de la siguiente forma:

Las documentales que corren insertas a los folios 84 al 92 correspondiente a una acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil FABLOCA, Fabrica de Bloques, C.A., donde se evidencia la venta de las acciones pertenecientes al ciudadano C.O.A. a los ciudadanos J.C. NOVOA ZERPA, R.G. y A.L.C., consignada en copia simple, planilla de informe de pago de tasa y listado de consulta de cuenta corriente de la entidad financiera Banesco, son documentales que no aporta elementos de convicción que instruyan al sentenciador a esclarecer las controversias formuladas en el presente juicio, debido a que si bien es cierto que en el acta de asamblea extraordinaria, tanto el demandante como el demandado son parte integrante, no es menos cierto que la misma se trata de un actos jurídico totalmente diferente al que origina la presente acción; por su parte en relación a la planilla de informe de pago de tasa no se constata elemento demostrativo de hecho alguno, por cuanto en su contenido no se encuentra plasmado los datos en ella requeridos; y por ultimo del listado de consulta de cuenta corriente de la entidad financiera Banesco se evidencia una serie de movimientos financiero desde a el día 03 de marzo hasta el 10 de abril del año 2006 de una cuenta corriente cuya identificación en cuanto a la enumeración es incompleta y asimismo carece de la identificación de su titular, es por lo que, quien aquí decide desecha, dicha documental por considerarla impertinente.- Así se decide.-

Ahora bien en relación a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 92 y 93 correspondientes a una planilla de deposito perteneciente a la entidad financiera Banesco y recibo de pago emitido por el ciudadano R.G. al ciudadano C.A.O., son documentos privados, consignados en copias simples, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por el demandado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, como demostrativo del pago efectuado por el ciudadano R.G. al ciudadano C.O., correspondiente al segundo abono por la venta de las bienhechurias y las maquinas de fabricar bloques.- Así se decide.-

Pruebas de la parte Demandada:

La documental que corre inserta a los folios 52 y 55, correspondiente a Poder otorgado por el ciudadano R.G. a los Abogados C.E.A. y F.L. deL., consignada en copia simple, es un documento autenticado el cual no fue tacho ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la cualidad que posee los Abogados C.E.A. y F.L. deL., como Apoderado Judicial del ciudadano R.G.S..- Así se decide.-

Las documentales que corren insertas al folios 65 al 67, correspondiente a cheques N° 41309976 y 37309981 de la cuenta N° 01340401104013008065 pertenecientes PROCOSA de la entidad Financiera Banesco a favor del ciudadano C.A.O. y planilla de cargos y movimientos de la cuenta anteriormente señalada, consignada en copia y original, respectivamente, son un documento privado las cuales no fueron tachados ni impugnados por el demandante por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, como demostrativo del pago efectuado por el ciudadano R.G. al ciudadano C.O., de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES.- Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de informe a los fines de solicitar a la entidad financiera Banesco Banco Universal, ubicada en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui todo lo relacionado con los cheques marcado con los N° 41309976 y 37309981 correspondientes a la cuenta N° 01340401104013008065 de la empresa PROCOSA, representada por el ciudadano R.G., por la sumas de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES y TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, respectivamente, emitidos NO ENDOSABLE a nombre del ciudadano C.A.O., en este sentido este Tribunal libro oficio N° 1.405-06 a dicha oficina y dando respuesta mediante comunicado de fecha 22 de enero de 2.007 participo que efectivamente los cheques relacionados fueron procesados y corresponden a los originales que reposan en sus archivos.- Así queda establecido.-

Razones de hecho y de derecho

El presente juicio de Cobro de Bolívares fue debidamente incoado por los Abogados S.D.R. y C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.A.O.A. y M.D.P.T.D.O. en contra del ciudadano R.G., donde pretenden el pago de una suma liquida y exigible de dinero originado en un contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, anotado bajo en N° 5, Tomo 85, de fecha 24 de octubre de 2.005, de una serie de bienhechurías debidamente descritas en el libelo de la demanda, por un monto de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. Asimismo, alega el actor que en la Protocolización del referido contrato, y así se evidencia del referido documento, recibió la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, restando la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, los cuales serian pagaderos en ciento ochenta días a partir de la protocolización del referido documento, originando intereses de uno por ciento mensual en caso de incumplimiento de pago por parte del comprador al termino de la vigencia del referido plazo. Continua explanando que su representado recibió abonos a la suma adeudada hasta la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, hasta la fecha de 09 de abril de 2.006, restando un saldo deudor por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,°°), evidenciándose claramente a través de una sencillo ejercicio aritmético, del error de cálculos realizado y plasmado por el actor en su libelo de demanda, en virtud que si restamos del monto total al cual se ve envuelto el acto jurídico que origina la deuda objeto de la presente acción el cual es la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 161.200.000,ºº) la suma recibida, según los alegatos del actor, que es la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 117.250.000,ºº) dejaría un saldo restante de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 43.950.000,ºº) y así queda establecido.-

Por su parte, el demandado a través de su apoderado judicial Abogado C.E.A., al momento de dar contestación a la presente demanda, alega que el documento donde se fundamenta la presente acción no fue debidamente otorgado de acuerdo a la negociación pactada, según lo establecido en el mismo, por no haber comparecido en su carácter personal, como correspondía según el demandado, el ciudadano C.O. y en todo caso tampoco lo hizo, bajo ningún aspecto la ciudadana M.P.T. de Olivo, tal y como se evidencia de la nota dejada por el Notario Publico en el referido documento el cual explana que hace constar que el mismo no quedo otorgado por lo que respecta a la firma del otorgante M.D.P.T.D.O..- Asimismo, argumenta que tampoco han trascurrido los ciento ochenta días para el termino del pago, desde el momento en que la señora M. delP.T. deO. procedió a dar cumplimiento a la comprometida Protocolización del referido documento en fecha 31 de mayo de 2.006.- Alude que al momento actual de la planteada negociación su representado ha cancelado a cuenta de la compra venta la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, es decir la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, recibidos por los vendedores como reza el documento de marras mas la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, correspondientes a los dos cheques cobrados por el ciudadano C.O., dejando un saldo restante de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES.-

Ahora bien, de los alegatos formulados por la parte demandada en relación a la autenticidad del documento donde se fundamenta las pretensiones del actor, este sentenciador observa que si bien es cierto que al momento de las partes integrantes en el presente juicio, proceden a suscribir el contrato de compra venta, donde se origina la deuda objeta de la presente acción, ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2.005, no compareció personalmente la ciudadana M. delP.T. deO., lo cual hizo posteriormente en fecha 31 de mayo de 2.006, el mismo no fue tachado ni impugnado por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, derecho o recurso éste que debe ser ejercido por la parte demandada a los fines de determinar su validez, y a falta del ejercicio del referido derecho o recurso se entenderá por reconocido y aceptado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le atribuyo pleno valor probatorio tal y como fue declarado anteriormente. Por otra parte en relación al inicio del termino de ciento ochenta días, el cual se comenzaría a computar desde la fecha de protocolización del referido documento, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 24 de Octubre de 2.005, considerado así, por quien aquí decide, en virtud que la parte demandada ciudadano R.G., comenzó a cumplir con las obligaciones inherentes al referido contrato desde esa fecha, pese a la ausencia de la ciudadana M. delP.T. deO. al momento de protocolizar el ya mencionado contrato, convalidando dicha ausencia con su aceptación al otorgamiento realizado por el ciudadano C.A.O., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FABLOCA, Fabrica de bloques C.A., es por lo que dicho lapso inicio en fecha 24 de octubre de 2.005.- Así se declara.-

Durante el proceso la parte demandada alego la cancelación de dos pagos posteriores al señalado en el documento objeto de la presente acción, los cuales fueron identifico en dos cheques marcado con los N° 41309976 y 37309981 correspondientes a la cuenta N° 01340401104013008065 de la empresa PROCOSA, representada por el ciudadano R.G., por la sumas de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES y TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, respectivamente, emitidos NO ENDOSABLE a nombre del ciudadano C.A.O., aunado a esto también fue debidamente probado mediante las copias simple de los referidos cheques, los movimientos de cuenta a la cual pertenecen los mismos y el comunicado remitido a este Tribunal por el Gerente de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, Ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui dejando un saldo restante de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,ºº) y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoado por los Abogados S.D.R.P. y C.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.770.272 y 8.278.675 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.962 y 82.621, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos C.A.O.A. y M.D.P.T.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.178.878 y 6.560.507, respectivamente; en contra del ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.816, en consecuencia, se le ordena al ciudadano R.G., a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,°°) por concepto de capital adeudado.-

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,ºº) por concepto de intereses moratorios.-

TERCERO

Los intereses que se sigan generando hasta la total cancelación del capital adeudado.- Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar la indexación la referida suma de dinero según el índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, Sellada y firmada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007).- 196° y 148°

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M..-

El Secretario Acc.

Abg. J.A.F.L.

En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm) se publico la anterior sentencia.- Conste.-

El Secretario Acc.-

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