Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de noviembre de dos mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2007-002488

PARTE DEMANDANTE: J.G.O.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.543.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL Z VASQUEZ L.A. en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.807.

PARTE DEMANDADA: CORPOVEN, S.A. hoy PDVSA Gas, S.A., Sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60, Tomo 74- A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., D.M., I.B., L.H., O.S., W.G. Y Y.T., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 69.472, 69.144, 51.122, 104.455, 75.992, 95.812 Y 63.086, respectivamente.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 08 de Enero de 2008 el Juzgado Veintidós (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y este juzgado se abstiene de recibirlo en fecha 15 de enero de 2008, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanado posteriormente se admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado vigésimo octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Noviembre de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 17 de noviembre de 1980 comenzó a prestar servicios personales para la empresa CORPOVEN SA HOY PDVASA SA, bajo la supervisión u orden del ciudadano F.R., desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 07:30 AM a 04:30 PM. Por la prestación de sus servicios generaba un salario de Bs. 4.620,00 mensual, es el caso que en fecha 13 de diciembre 2007, fue despedido por el ciudadano F.R. en su carácter de Presidente de PDVSAGAS SA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto ala articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del despido, y se acuerde pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Alega como Punto Previo que el demandante no goza de estabilidad laboral en razón al cargo que ostentaba en la Industria y de los niveles de aprobación financiera, negociaciones y contrataciones en nombre de PDVSA GAS SA, para el momento de su despido, tal como lo señala la legislación en su articulo 47 la Ley Orgánica del Trabajo, La Calificación de un cargo de Dirección, confianza inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la unilateralmente se pretenda. Establece la citada Ley en su articulo 51 además que los Directores, Gerentes, Administradores, jefes de relaciones Industriales, jefes de personal, capitanes de buques de aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Señala en su artículo 112 al referirse a la estabilidad en el trabajo lo siguiente: Los trabajadores que no sea de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Se señala Sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 542 del 18 de diciembre de 2001, caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C. C.A, C.A y PDVSA Petróleo y Gas SA, con ponencia al Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual establece que tal categorización establece mas una situación de hecho que de derecho, por lo que debe prelar el principio de la realidad de los hechos correspondiendo esta categoría a los altos ejecutivos o Gerentes de las Empresas. En este caso es oportuno señalar además que este actor rendía cuenta al presidente ciudadano F.R., a quien informaba sobre los asuntos de gran relevancia jurídica sobre los cuales se le consultaba.

Por otra parte como Consultor Jurídico, amen de pertenecer a la Nomina Mayor, tenia manejo presupuestario y de contrataciones sobre el personal de esa consultaría, como es normal y participaba en la toma de decisiones puesto que era a quien se le consultaba, sobre asuntos de especial trascendencia para esa compañía.

Tal cual se acompaña en autos procesales al actor no le asiste el derecho a la estabilidad laboral, en razón del cargo, por lo que presente demanda de calificación de despido debe ser desestimada y declarar su improcedencia.

Hechos Admitidos: Que el actor presto servicios personales para la empresa PDVSA GAS S.A.

Que ciertamente fue despedido por el presidente Ciudadano F.R..

Admite que el accionante empezó a prestar servicios a partir de la fecha 17-11—1980 hasta la fecha 12-12-2007.

Hechos que Niega: Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, tanto en derecho como en los hechos que el actor haya sido despedido en fecha 13-12-2007 ya que de la prueba documental marcada C se puede constatar a ciencia cierta que aun cuando se le notifico al día siguiente, el despido tuvo lugar en fecha 12-12-2007.

Niega rechaza y contradice por falso e incierto que el actor no haya incurrido en falta alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de las documentales se puede constatar que el actor omitió normas y procedimientos previos al establecimiento de las responsabilidades y aprobación de Indemnizaciones por siniestro ocurridos dentro de la empresa. Omisión esta que afecto gravemente a la luz del literal e de la citada Ley, seguridad patrocinada y por ende siendo ímproba su conducta para quien patrocinada, hechos que motivaron y justifican por demás su despido a tenor de los literales a, i y e del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia niega rechaza y contradice por falso e incierto tanto en derecho como en los hechos que el salario devengado por el demandante a su salida sea por Bs. F 4.620,00 pues su salario era de Bs. F 4.426,00.

Por todo lo anterior solicita a este Tribunal declare la presente demanda Sin Lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa esta juzgadora que en el presente caso es un hecho admitido que la parte actora prestó sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que la demandante está eximida de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada alega como primer punto que este era empleado de dirección y que no corresponde el derecho de estabilidad laboral, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir lo solicitado por el actor. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada demostrar la falta en la incurrió la parte actora, para determinar si estamos ante un despido justificado o injustificado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: que rielan a los folios 73 al 82 inclusive,

De los folios 79 al 82, fueron objetados por la parte demandada porque no tiene sello de PDVSA, ni firma de estos como empresa.

Marcado A copias simples de la cedula de identidad y de la credencial que lo identifica como dependiente de PDVSA, este Tribunal otorga valor probatorio, porque aquí se demuestra la identidad del actor y la labor prestada a la empresa que demanda. Así se Decide.-

Marcado B, copia del poder autenticado que por ante notaria da poder el trabajador al abogado que asiste en el presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser el apoderado que representa la actor en el presente juicio. Así se Decide.-.

Marcado C. sobre de pago que demuestra la cuantía del salario de fecha 31 de octubre de 2007 percibido por el actor, en este se demuestra que el actor pertenecía a nomina mayor, que no era parte del personal de confianza ni de dirección y que goza de estabilidad laboral contemplada en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da valor probatorio en virtud de aquí se demuestra el verdadero cargo del actor, salario y que pertenece a nomina mayor. Así se Decide.-.

Marcado letra D. Participación de Despido de fecha 19 de diciembre de 2007 contiene inicio de la relación laboral el tiempo trabajado, el ultimo cargo trabajado, los montos del salario y las funciones que como consultor jurídico desempeñaba, sin toma de decisiones, representación ni sustitución del patrono hasta la fecha de su despido injustificado en fecha 13-12-2007, todo ello conforme al articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio. Así se Decide.-.

Marcado E. Indemnizaciones a los afectados en tejerías de estos se desprende que el actor estaba supeditado a órdenes de sus superiores, y que su trabajo no incluía toma de decisiones por la empresa ni conocimientos secretos de la misma. Se da valor probatorio en virtud de que aquí se demuestra el dictamen de Indemnización de los afectados de tejerías, el cual el actor realizo como consultor jurídico, y por ende envió a la junta directiva, no demuestra haber tomado decisiones, demuestra haber enviado para su debida aprobación, se valora solo contiene po0r parte de la consultoria jurídica sello de revisado mas no de aprobación, esto desvirtúa el animo de la accionada de querer enfatizar falta por parte del actor. Así se Decide.-.

Exhibición de Documentos: Solicita exhiba la Participación del despido al Juez de estabilidad laboral de la jurisdicción dentro del lapso de ley indicando las causas que según ellos justificaron el despido del actor, y la exhibición de cualquier documentación del procedimiento administrativo que se haya realizado , debido a que el actor no esta conocimiento para su debida defensa. Esta Juzgadora no da valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que aunque la demandada no exhibió lo requerido, en el presente expediente consta participación de despido hecha ante los tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se toma como cierto por esta Juzgadora, y en cuanto al otro pedimento que entra en esta Exhibición no se da valor probatorio porque no especifica la representación del actor que desea que exhiba, sino por el contrario es genérico en su solicitud habla de cualquier documentación además de no acompaña copia de acuerdo al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: que rielan a los folios 89 al 106 inclusive

La parte actora señala que corrobora el folio 89 lo señalado por el actor en cuanto al comité se reunió para discutir la minuta enviada por el consultor jurídico, al folio 91 que el actor fue notificado de su despido el 13-12-2007.

Marcado B. Copias certificadas de Informe del Comité Laboral, estrictamente confidencial, con nomenclatura 40, fechado 11-12-2007 y constante de 2 folios útiles con lo cual se pretende demostrar los siguientes hechos relevantes al merito de la causa, con esto se demuestra que el actor no goza de estabilidad laboral, que se respeto su derecho a la defensa y fue llamado a intervenir, que este actor tenia facultades para gerenciar, que tenia la ultima palabra para toma de decisiones, el lugar y los hechos motivaron su despido, no se da valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que es copia y no aparece firme del actor. Así se Decide.-.

Marcado C. Copias certificadas con fecha 12-12-2007 y debidamente suscrita por el presidente de PDVSA GAS SA, notificación de la decisión motivada de dar por terminada la relación laboral notificación del despido, existente entre las partes, con lo cual se quiere demostrar los siguientes hechos: que en esa misma fecha se puso fin a la relación laboral, que este por el cargo no goza de estabilidad laboral, que a pesar de que el actor no quiso firmar dicha notificación en la misma habían testigos presénciales en el acto, que en esa misma fecha se solicito el calculo y la cancelación de sus haberes laborales, que la notificación se la realizo su jefe inmediato, no se da valor probatorio en virtud y de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primero por no estar firmado por el actor en la cual muestra su negativa e inconformidad la falta, sin embrago el actor dijo en la audiencia de juicio se fijara esta juzgadora cuando fue notificado de su despido el cual se realizo efectivamente en fecha 13-12-2000. Así se Decide.-.

Marcado D. Con fecha 19 de-12-2007 la participación del despido, se pretende demostrar que no existe derecho de estabilidad laboral razón por la cual se cumplieron todos sus requisitos, que el salario era de Bs. F 4.426,00, se da valor probatorio ya que fue hecho ante este organismo publico mas no en cuanto a la falta alegada por la parte demandada, porque no fue demostrada. Así se Decide.-.

Marcado E. Finiquito del trabajador, con lo cual se demuestra cuanto corresponde al actor, y el total de deducciones y saldo del finiquito. No se da valor probatorio porque este no fue recibido por el actor ya que no aparece su firma, y no es hecho controvertido sus prestaciones sociales, es un hecho controvertido su despido y el reenganche, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Marcado F. Estado de cuenta de capitalización al 31-03-2008, estado de cuenta del fondo de ahorro estado de cuenta capre, total de capitalización de ganancias del actor, la carencia del fondo en la industria, el monto disponible en la cuenta individual de capre, no da valor probatorio no es hecho controvertido conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Marcado G fechada con la fecha del 24-03-2008, que ostenta al cargo de alta confianza hasta por un monto de 5.000.000,00 Bs. F, y que tenia la capacidad para aprobar hasta 60 conceptos diferentes en representación del patrono. No se da valor probatorio en virtud de que no puede oponerse al actor en virtud de que no consta su firma en acuerdo a esta situación, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Marcados H. suscritas por el gerente corporativo de Recursos Humanos de PDVSA GAS S. A, fechadas 25-03-2008, que se demuestra la descripción del cargo y el salario que devengaba el actor su salida de la empresa, Y el gran cúmulo de responsabilidades que tenia como Consultor Jurídico.

No se da valor probatorio ya que no puede oponerse al actor carece de firma de este. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y a.l.p.q. constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la parte actora reclama calificación de despido, la parte demandada alega en su contestación que el actor tenía cargo de empleado de dirección, además de haber participado la falta en la que incurrió el actor para su legal despido justificado, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo determinar que efectivamente el actor ocupaba el cargo de Consultor Jurídico de la empresa Corpoven, S.A, hoy PDVA Gas, S.A, sin embargo se puede constatar al folio 77 que existe recibo de pago que evidencia que el cargo para el periodo 31-10-2007 era de Gestiones Técnicas con terceros (analista), igualmente en la declaración de parte que confiere a esta ciudadana Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el actor rinde declaración a este Tribunal, el mismo indica que su cargo real según nómina mayor era de Analista en Gestiones Técnicas con terceros que su número dentro de la nómina mayor era el Nro. 27, su sueldo era de Bs. 4.620, contestó que desempeñó el puesto de Consultor Jurídico de palabra, en ningún momento ocupo el renglón Nro 30 que era el correspondiente a este cargo y de igual manera no generó salario alguno con este cargo de Consultor Jurídico, siendo así esta juzgadora determina que su real cargo es el de ( Analista de Gestiones Técnicas con terceros) de la misma manera es obvio que realizó al momento de su despido el cargo de Consultor Jurídico, pero se logra probar tanto por los dichos del actor como por las probanzas del expediente que estamos en presencia de una Suplencia con el cargo de Consultor Jurídico y por muy breve tiempo, esta juzgadora igualmente señala sentencia Nro. 801 de la Sala de Casación Social que indica que los socios, administradores, gerentes, jefe de las relaciones industriales, etc ejercen funciones como persona natural y funciones como personas jurídicas, lo cual se esgrime de la siguiente manera: es persona natural porque tiene derechos para reclamar sus derechos laborales y es persona jurídica porque esta obligado a representar al patrono aunque no tenga mandato expreso, ante los trabajadores que contra ellos puedan reclamar sus derechos laborales, plasmada esta sentencia se puede evidenciar el cambio de doctrina.

Aunado a lo anteriormente expuesto, ha establecido la Sala en la mencionada sentencia que:

“….En forma clara y como de incuestionable necesidad aparece consagrada esta “Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, en la legislación bancaria, mercado de capitales, fiscal y tributaria y con necesidad de mejoramiento en la mercantil de Venezuela, pero opinamos que debe tenerse muchas reservas cuando trata de negarle la condición de trabajador con categoría de “Empleado de Dirección” al Presidente, Director o Gerente General de una empresa, por el hecho de tener la doble condición de accionista y administrador representante de la misma; lo que no es lo mismo que responsabilizarlo económicamente cuando mediante comportamiento doloso o culposo perjudica los derechos de trabajadores que le están subordinados; PUES ESTA CLARO QUE CUANDO SE TRATA DE SUS PROPIOS DERECHOS, LA MISMA LEGISLACION LABORAL OBLIGA RECONOCERLE SU CONDICION DE TRABAJADOR; PERO CUANDO SE TRATA DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN QUE ADMINISTRA, SI PUEDE SER VISTO COMO SUJETO QUE ENCARNA AL PATRONO y responder con su patrimonio personal cuando los bienes de la empresa – patrono (persona jurídica), no alcanzan….”

Por todas estas razones antes mencionadas se constata que el cargo no era de empleado de dirección, por ende goza de estabilidad laboral. En cuanto a la falta alegada por la parte demandada en la cual se hace participación según nomenclatura AP19-12-2007-000024-P, quien aquí decide observa porque participar un despido amparado en una falta sino tenía estabilidad, esto de acuerdo a la defensa de la parte demandada, en segundo lugar la participación del despido esta amparada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada alega falta cometida por el actor en cuanto a la probanza de unas indemnizaciones otorgadas por éste sin sus debidas autorizaciones, en la declaración de parte la cual esta juzgadora da valor probatorio, respondió el actor, que sus funciones eran simplemente contestar como Consultoría Jurídica las consultas que llegaran a su departamento más no tenía funciones de contratar personal ni de autorizar pagos que superaran la cantidad de Bs F. 5.000, en autos al folio 79 se puede evidenciar sumas que superan esta cantidad, las cuales tenían que ser autorizadas por personal superior que pertenecieran a la junta directiva y nómina ejecutiva, y no a la Consultoría Jurídica como pretendió la parte demandada hacer ver en su defensa, por todas estas razones de hecho y de derecho se concluye que el actor no cometió falta alguna, declarándose el despido como injustificado, por lo tanto se debe reenganchar a su lugar de trabajo con el cargo de Analista de Gestiones Técnicas con terceros y no con el cargo de Consultor Jurídico, ya que quedo probado que este cargo se hizo como Suplente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.O.O. contra CORPOVEN S.A, Hoy PDVSA GAS, S.A, partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada que proceda al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, es decir como Analista de Gestiones Técnicas con terceros, con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de (B.F. 4.620), más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199° y 150°.

A.F.R.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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