Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OLLETA RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 9-A de fecha 01 de noviembre de 2003 y posteriores modificaciones inscritas bajo los Nos. 88, 89 y 97, Tomo 13-A de fecha 24 de agosto de 2004, tal y como se desprende del poder que fue otorgado en fecha 09 de agosto de 2010 por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 15, Tomo 76, folios 67 al 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C.G., M.P. MATTUTAT Y C.E.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.138, V-15.242.047 y V-9.463.588 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.897, 105.378 y 48.291 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., sociedad mercantil domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de marzo de 1957 bajo el N° 119, Tomo1° y reformada últimamente en su acta constitutiva y estatutos según consta de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de mazo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A y parcialmente según consta de acta de asamblea inscrita en el mismo Registro mercantil el día 01 de junio de 1990, bajo el N° 15, Tomo 23-A. Igualmente inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 52, cuyo representante judicial es el Dr. N.B.R., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.945 y titular de la cédula de identidad N° V-1.824.509, según acta de asamblea de junta directiva de fecha 24 de marzo de 1981 y acta de asamblea genera de accionistas de fecha 24 de marzo de 1981 capítulo IV, sección SEGUNDA, Artículo 44 numeral V, agregada al expediente 1511 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A inscrita en el Ministerio de Finanzas con el N° 52, con R.I.F. N° J-07001736-8, y que está representada por su Presidente de su junta directiva E.P.H., por su representante judicial N.B.R..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S.L. y Y.L.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.481 y 178.666 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de agosto de 2011 fue interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil “OLLETA RESTAURANT C.A.” contra la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO C.A.

En fecha 18 de noviembre de 2011 (fl. 50) este Juzgado admitió la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y acordó el emplazamiento de la Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., representada por su presidente de su junta directiva E.P.H. o su representante judicial Dr. N.B.R.. Asimismo, comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A los folios 53 al 113 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., parte demandada en la presente causa.

Diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 (fl. 114) el abogado J.A.C.G., manifestó que vencido el plazo para darse por citado en el juicio, solicitan se proceda al nombramiento del defensor ad-litem.

Auto de fecha 28 de febrero de 2013 (fl. 115) se designó como defensor ad-litem a la abogada Diamela Coromoto C.B.. Quien aceptó el cargo en diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (fl. 119)

En fecha 18 de abril de 2013 (fl. 121) se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensor designada a la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2013 (fl. 122) el abogado J.G.S.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por citado y sustituyo poder apud acta reservándose su ejercicio a la ciudadana Y.L.J.P..

En fecha 24 de mayo de 2013 (fl. 132) la abogada Y.L.J.P., apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la ilegitimada de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.

En fecha 20 de junio de 2013 (fl. 135) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Manifiesta que en fecha 20 de octubre de 2009 su representada contrató con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., por intermedio de ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS LA GRITA, identificada con el R.I.F. N° J-302417287, persona jurídica que fue la tomadora del seguro, una póliza de seguro para proteger de riesgos a un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux DC 4WD 1G, Placas 48ESAO, Año 2008, Color Blanco, Clase Camioneta, Serial del Motor 1GR0873699, Serial de carrocería 8XA33ZV2589002806, con cobertura amplia (incluye robo) tal y como se verifica en la P.s.c. el N° 61000016 con recibo de pago N° 31205.

Que la póliza fue pagada en su totalidad el día 20 de noviembre de 2009 por la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversora Catatumbo quien brindó el financiamiento de la prima, a lo mejor por intermedio de la tomadora porque su representada nunca firmó contrato al respecto; el financiamiento aparece hecho mediante una cuota inicial y en seis (6) cuotas mensuales, para lo cual la financiadora emitió un contrato de “PRÉSTAMO DE DINERO PARA EL PAGO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS”. Que la aseguradora recibió el pago total de la prima al emitir el recibo N° 31205 por la totalidad.

Que la póliza se identifica con el N° 6100016 y presenta como tomador a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE LA FRIA y como ASEGURADO A OLLETA RESTAURANT C.A.

Que la p.d. pagada, presenta las siguientes coberturas:

- Vigencia del 20/10/2009 al 20/10/2010

- Amplia suma asegurada Bs. 253.000,oo

- Indemnización diaria por robo Bs. 600,oo

- Presenta, además, coberturas por RESPONSABILIDAD CIVIL

- En monto total pagado por prima fue Bs. 18.901,41

Que el 13 de julio de 2010, estando aún vigente la P.d.S. su vencimiento ocurriría el 20 de octubre de 2010, el vehículo asegurado fue robado, en ese sentido su representada hizo la denuncia ante el C.I.C.P.C. y la Inspectoría de T.T., y notificó por escrito dos oportunidades a la compañía aseguradora el siniestro ocurrido, una mediante carta personal de OLLETA RESTAURANT C.A., el 16 de julio de 2010, tres días después del siniestro, y otra el mismo día mediante acta de “DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE AUTOMOVILES” elaborada en la sede de la compañía anónima Seguros Catatumbo en la ciudad de San Cristóbal, en su propio formato.

Que al momento de recabar la información sobre los recaudos necesarios, la empresa aseguradora se negó a instruir a su representada al respecto informando, verbal y escuetamente, a quien hacía la denuncia del siniestro la abogada B.M.C.R., representante estatutaria de OLLETA RESTAURANT C.A., que el contrato de seguros había sido rescindido por la falta de pago de la última cuota del financiamiento, es decir, la cuota N° 6. Que su representada acudió, insistentemente a presentar recaudos que a su criterio debía presentar pero la negativa a recibirla fue reiterada.

Que hasta la fecha su representada no ha obtenido el pago satisfactorio por el robo del vehículo asegurado, y sin respuesta alguna, formal, por escrito y debidamente fundamentada y motivada, de su negativa de aceptar y reconocer su obligación como aseguradora, según el artículo 246, aparte único de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros según el artículo 40, numeral 13 de la Actividad Aseguradora, es decir, aceptar la ocurrencia del siniestro y su obligación de indemnizar o manifestar, motivar y razonar su negativa a hacerlo.

Que las razones expuesta por la Aseguradora, sólo de manera informal, verbal o que el contrato de seguros había sido rescindido por la falta de pago de la última cuota del financiamiento, es decir, la cuota N° 6, son falsas e injustificadas, en primer lugar porque la sociedad mercantil INVERSIOENS CATATUMBO aparece emitiendo y otorga un recibo de pago de la cuota inicial y del pago anticipado de los intereses del financiamiento de la prima de seguro sobre el vehículo, de tal modo que desde el día 20 de octubre de 2009 tal y como se desprende del recibo de pago, la prima fue cancelada en su totalidad Recibo N° 31205 y según recibo forma libre N° de control 00-0155401 en el cual C.A. anónima de Seguros Catatumbo dice “PAGO DE RECIBOS DE PRIMAS FINANCIADAS DE INVERSORA CATATUMBO C.A. por el monto total de la p.B.. 18.901,141. Que no existe fundamento alguno para rescindir el contrato de seguro, de forma unilateral, insisten en que la aseguradora al momento de otorgar la cobertura de los riesgos a su representada, ya había recibido el pago total de la prima, la había recibido de manos de la INVERSORA CATATUMBO C.A., si es que se toma en cuenta el aludido contrato de financiamiento que dejaría sin compromiso alguno a su representada frente a la Aseguradora toda vez que INVERSORA CATATUMBO hizo el pago total de la prima.

Que de acuerdo a lo expresado por la ASEGURADORA para el día del siniestro INVERSORA CATATUMBO sólo se le debía la última cuota de las seis (6) fijadas según el eventual contrato de financiamiento, ya que se había pagado 5 de las seis cuotas convenidas en el contrato del financiamiento, es decir, a falta de 4 meses para el vencimiento de la póliza solo adeudaba el 12,5% de la prima total que era de Bs. 18.901, 41 aplicando porcentajes pagados, se había cubiertos diez meses y medio cualquier riesgo estaba cubierto con creces hasta esa fecha.

Que en el marco de la justicia y sin que se pueda incurrir en su enriquecimiento sin causa por parte de la Aseguradora hay que concluir que la aseguradora había recibido la totalidad de la prima de manos de INVERSORA CATATUMBO persona que aportó el dinero para ese pago; Que si INVERSORA CATATUMBO fuera la misma aseguradora ya había cobrado intereses anticipados aplicados a cada una de las cuotas fijadas, y aunque estuviera en retardo el pago de una cuota ese retardo ya había pechado con intereses por anticipado y la aseguradora no puede pretender aplicar otra sanción a la asegurada.

Que la representada al momento del siniestro nada debía a Compañía anónima Seguros Catatumbo C.A., por concepto del pago de la prima correspondiente, toda vez que esa prima ya le había sido pagada, en su totalidad, por la financiadora Inversora Catatumbo, de manera que no le asiste a la aseguradora ningún derecho para rechazar la procedencia del siniestro y su consecuente pago, pues, las compañías aseguradoras no pueden, en forma unilateral rescindir o anular las p.d.s. que han sido objeto de financiamiento, ya que luego del contrato de préstamo la relación jurídico material es desarrollada entre la financiadora y el contratante.

Que su representada no firmó ningún contrato con FINANCIADORA CATATUMBO que la firma que aparece en el lugar de el PRESTATARIO no corresponde a ningún de los representantes de la OLLETA RESTAURANT C.A. y que, curiosamente en el lugar correspondiente a la compañía aparece suscrito por SEGUROS CATATUMBO según el sello estampado con la identificación fiscal (R.I.F), hecho que siembra duda y confusión para su representada en cuanto a su defensa.

Que como ha quedado dicho OLLETA RESTAURANT C.A. nada debe por concepto de prima a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, quedando claro por aplicación de las normas citadas, que la aseguradora no puede pretender anular la póliza, por expresa prohibición de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la Ley de la Actividad Aseguradora.

Que en virtud de la contumacia de la Compañía anónima Seguros Catatumbo de dar oídos a la reclamación de la representada acudieron ante el INDEPABIS, amparados en el artículo 13, aparte único de la Ley de la Actividad Aseguradora, con la finalidad de que dicho instituto de protección emplazara a C.A. Seguros Catatumbo a cumplir las obligaciones contractuales sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, tal como se evidencia del expediente administrativo levando al efecto signado con el N° 1570-10. Que ante INDEPABIS explanaron las razones de hecho y de derecho de su representada para invocar la protección.

Que una síntesis del expediente permite conocer que en fecha 11 de noviembre de 2010, ante la negativa reiterada de Seguros Catatumbo C.A. de oírle la reclamación y petición de tramitarle el procedimiento de reclamación de la indemnización por el siniestro, su representada acudió ante el INDEPABIS a los fines de formular la correspondiente denuncia sobre el incumplimiento de la compañía de seguros. Que el INDEPABIS fijó la primera reunión para el 25 de enero de 2011, en esa oportunidad Seguros Catatumbo no compareció a la cita, pese haber sido notificada formalmente. Que INDEPABIS fijó nueva oportunidad emitiendo nueva boleta de notificación para el 16 de febrero de 2011. Que Seguros Catatumbo C.A., compareció a través de representante pero se excusó por no conocer el caso y pidió nueva oportunidad para revisarlo, fijándose para el 17 de marzo de 2011, día en que se presentó el representante de la empresa, sin fijar posición respecto al caso y pidiendo diferir el asunto a los fines de conocer una posición de la compañía aseguradora. Que la nueva presentación de las partes tuvo lugar el día 2 de mayo de 2011 y la respuesta de Seguros Catatumbo C.A., fue de rechazo a la reclamación, rechazo del siniestro, es decir, que el rechazo de la compañía aseguradora fue el 2 de mayo de 2011, así se desprende del acta del expediente administrativo citado, rechazó realizado de forma simple y escueta, manifestando que mantenía el rechazó lo cual resulta inapropiado pues no podía mantener lo que no había hecho.

Que se puede apreciar que la posición de la aseguradora ha sido eminentemente dilatoria, poco sería y de evidente burla a OLLETA RESTAURANT C.A., la usuaria del servicio, pretendiendo violentar normas específicas y de orden público de la Ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en sus artículos 18, 26, 72, 74.

Que la compañía anónima de Seguros Catatumbo C.A., adeuda a OLLETA RESTAURANT C.A., las siguientes cantidades de dinero por concepto de indemnización del siniestro, robo ocurrido al bien asegurado, según el contenido de la p.N.6. con prima debidamente pagada según el recibo N° 31205 de fecha 20 de octubre de 2010:

  1. - Por concepto de cobertura amplia Cláusula N° 2, Coberturas letra b) en concordancia con la letra a) que incluye el robo del vehículo DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo).

  2. - Por concepto de indemnización diaria por robo a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES diarios (Bs. 600,oo) por un lapso máximo de treinta (30) días hábiles según las condiciones generales del contrato CLAUSULA N° 2, coberturas, letra e) tomando en cuenta que la denuncia del siniestro se hizo el 16 de julio de 2010 y que LA ASEGURADORA tenía 30 días para aceptar o rechazar, ese plazo se cumplió el 15 de agosto de 2010, tomando en cuenta que la Aseguradora no hizo rechazo formal alguna, calculan que debía pagar esa indemnización a partir del 15 de agosto de 2010, tomando en cuenta que se establece un lapso máximo para esa indemnización de treinta días hábiles y que esos 30 días hábiles se cumplieron entre el 15 de agosto y el 27 de septiembre de 2010, en ese lapso corrieron 43 días calendario que la Aseguradora debe indemnizar, por una cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,oo)

  3. - Como quiera que las indemnizaciones reclamadas son una cantidad líquida exigible de dinero, la Aseguradora debe pagar los intereses causados desde la fecha en que, según el cálculo, debía pagar las indemnizaciones, 15 de agosto de 2010, hasta la fecha del efectivo pago de tales indemnizaciones, tratándose una relación contractual de carácter mercantil La Aseguradora debe pagar por concepto de intereses correspondientes a un año corrido desde el día que debía pagar, al doce por ciento (12%) anual según el artículo 108 del Código de Comercio la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.456,oo) más los intereses que sigan causándose hasta la fecha del definitivo pago y que el tribunal mandará calcular por experticia complementaria.

Que da un total de TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 312.256,oo).

Que demanda por cumplimiento de contrato a la compañía anónima Seguros Catatumbo C.A., en la persona del Presidente de su junta directiva, E.P.H. y a su representante judicial Dr. N.B.R., para que convenga en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de la póliza de seguro para automóviles N° 6100016, recibo N° 31205 la cual ampara el vehículo asegurado y cuyo asegurado es OLLETA RESTAURANT C.A., para que pague a esta última o de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal a las cantidades anteriormente mencionadas.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil y artículo 563 del Código de Comercio y el monto de las indemnizaciones se fundamenta en el contenido de la p.N.6..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda:

- Al folio 10 riela cuadro de recibo de la póliza de seguro de automóviles N° 61000016 emitida por la compañía anónima Seguros CATATUMBO C.A., constituye un documento privado, sin embargo, emana de una empresa inscrita por ante la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, organismo que autoriza la emisión de las mencionadas pólizas por parte de las empresas aseguradoras, y el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el vehículo Marca: Toyota Hilux doble cabina Kabak 4x4 V6; Modelo: Clase: PICK-UP; Año: 2008; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002806; Serial Motor: 1GR-0873699; Placa: 48ESAO; Uso: Carga; Color: Blanco sal, propiedad de la sociedad mercantil OLLETA RESTAURANT C.A., estaba amparado por una póliza de cobertura amplia, Responsabilidad Civil de Vehículos, Daño a Cosas y Daño a Personas, en el período comprendido entre el 20 de octubre de 2009 al 20 de octubre de 2010, y que dicha póliza fue suscrita con la empresa Seguros CATATUMBO C.A..

- A los folios 11 al 19 corre documento contentivo de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de la empresa de Seguros CATATUMBO C.A., el cual constituye un instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

- Al folio 20 riela factura N° 09-00112345 emitida en fecha 20 de noviembre de 2009 por la empresa de SEGUROS CATATUMBO C.A. Dicha probanza se considera tarja que recibe valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).

- Al folio 21 riela certificado de registro de vehículo N° 25864321 de fecha 11 de octubre de 2007 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que OLLETA RESTAURANT C.A. es la propietaria del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota Hilux doble cabina Kabak 4x4 V6; Modelo: Clase: PICK-UP; Año: 2008; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002806; Serial Motor: 1GR-0873699; Placa: 48ESAO; Uso: Carga; Color: Blanco sal.

- A los folios 22 al 23 corre copia simple del contrato de préstamo de dinero para el pago de primas de seguros suscrito en fecha 20 de noviembre de 2009 por la Inversora CATATUMBO y la Asociación de Transportistas de la Grita, quien se denomina El Prestatario, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

- Al folio 24 riela denuncia N° I-455.360 de fecha 14 de julio de 2010 realizada ante el CICPC por el ciudadano H.A.C.R.. La misma se valora como documento administrativo, y de ella se desprende que en esa fecha a la ciudadana M.C.C.A., le fue robado el vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota Hilux doble cabina Kabak 4x4 V6; Modelo: Clase: PICK-UP; Año: 2008; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002806; Serial Motor: 1GR-0873699; Placa: 48ESAO; Uso: Carga; Color: Blanco sal.

- Al folio 25 riela reporte de vehículo solicitado emitido por el Sgto Mayor J.G.Q., adscrito al Cuerpo Técnico De Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2011, el mismo se valora como documento administrativo.

- A los folios 26 al 46 riela acta constitutiva y Actas de Asambleas celebradas por la sociedad mercantil OLLETA RESTAURANT C.A., las cuales fueron aportadas en copias fotostáticas simples, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue constituida la compañía “OLLETA RESTAURANT C.A.”, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, situada en la carrera 21, N° 10-171 de Barrio Obrero. Asimismo, que fue designado como Gerentes-administradores a los ciudadanos B.M.C.R., D.E.N. y O.A.V.P. respectivamente.

- Al folio 47 riela copia de comunicación emitida en fecha 16 de julio de 2010 por la ciudadana B.M.C.R. a SEGUROS CATATUMBO C.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, la cual demuestra que la ciudadana B.M.C.R., representante legal de la OLLETA RESTAURANT C.A., notificó a la empresa aseguradora el robo del vehículo propiedad de la empresa mencionada.

- Al folio 48 riela copia de la declaración de siniestro de automóviles de fecha 16 de julio de 2010 ante la empresa SEGUROS CATATUMBO.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la OLLETA RESTAURANT C.A. contra la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., ambas empresas suficientemente identificadas.

Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

En fecha 18 de noviembre de 2011 fue ordenada la citación de la demandada de autos por este Juzgado, siendo comisionado para tal efecto el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitida la correspondiente comisión cumplida a este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012, la cual fue agregada por este Juzgado de Primera Instancia al expediente en fecha 28 de enero del 2.013. El día 28 de febrero de 2013, fue nombrada la abogada Diamela Coromoto C.B., como defensor ad-litem a la parte demandada Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., dándose por juramentada según acta levantada en fecha 18 de abril de 2013. Igualmente, ese mismo día 18 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., se dio por citada, comenzando a correr a partir del día 19 de abril de 2013 inclusive, los tres (3) días de término de distancia concedidos en el auto de admisión, concluyendo los mismos el día 21 de abril de 2013, corriendo a partir del día 22 de abril de 2013 los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, los cuales vencieron el día 21 de mayo de 2013. Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., quien se dio por citado en fecha 18 de abril de 2013, compareció en forma extemporánea el día 24 de mayo de 2013 a oponer cuestiones previas, encontrándose ya suficientemente vencido desde el día 21 de mayo el lapso para contestar el fondo de la demanda u oponer cuestiones previas; Asimismo, a partir del 22 de mayo de 2013 se inició el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el día 20 de junio de 2013, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, sociedad mercantil OLLETA RESTAURANT C.A. demanda por cumplimiento de contrato a la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., fundamentada en el contrato de póliza N° 61000016 emitida por dicha empresa aseguradora, a fin de indemnizar ante cualquier evento en el que se encuentre involucrado el vehículo asegurado, siendo el monto de la cobertura amplia de dicha p.l.c. de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,oo). Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 1.167 del Código Civil. Y así se decide.-

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado J.A.C.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil “OLLETA RESTAURANT C.A.” contra la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO C.A., en consecuencia deberá pagar la empresa aseguradora las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de cobertura amplia Cláusula N° 2, Coberturas letra b) en concordancia con la letra a) que incluye el robo del vehículo DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 253.000,oo).

  2. - Por concepto de indemnización diaria por robo a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES diarios (Bs. 600,oo) por un lapso máximo de treinta (30) días hábiles según las condiciones generales del contrato CLAUSULA N° 2, coberturas, letra e) tomando en cuenta que la denuncia del siniestro se hizo el 16 de julio de 2010 y que LA ASEGURADORA tenía 30 días para aceptar o rechazar, ese plazo se cumplió el 15 de agosto de 2010, tomando en cuenta que la Aseguradora no hizo rechazo formal alguna, calculan que debía pagar esa indemnización a partir del 15 de agosto de 2010, tomando en cuenta que se establece un lapso máximo para esa indemnización de treinta días hábiles y que esos 30 días hábiles se cumplieron entre el 15 de agosto y el 27 de septiembre de 2010, en ese lapso corrieron 43 días calendario que la Aseguradora debe indemnizar, por una cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,oo)

  3. - Los intereses causados desde la fecha en que, según el cálculo, debía pagar las indemnizaciones, 15 de agosto de 2010, hasta la fecha del efectivo pago de tales indemnizaciones, tratándose una relación contractual de carácter mercantil La Aseguradora debe pagar por concepto de intereses correspondientes a un año corrido desde el día que debía pagar, al doce por ciento (12%) anual según el artículo 108 del Código de Comercio la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 33.456,oo) más los intereses que sigan causándose hasta la fecha del definitivo pago.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. N° 34599

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