Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ y F.I.R.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA OLIMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ PARTE DEMANDANTE: ABG. N.J.L.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA F.I.R.R. PARTE DEMANDANTE: ABG. J.C.N..

DEMANDADO: J.E.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.S.E.L..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 15.186.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15-10-2007 la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.199.359 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio N.J.L.C., Inpreabogado N° 79.342, y de este domicilio, instauró demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.540, y de este domicilio, y en la cual expone: Que en fecha 16 de abril del año 1.985, aproximadamente, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.E.E., iniciando su hogar común inicialmente en la Calle Comercio de la población de El Samán, Municipio Achaguas, Estado Apure, en la casa de los progenitores de su concubino, por un periodo de un (01) año, y los siguientes seis (06) años, en la Calle Bolívar al lado de la medicatura rural en una casa de habitación, de la misma población de El Samán, Municipio Achaguas del Estado Apure, y posteriormente se fijó de manera definitiva en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, Casa N° C-115, Municipio Biruaca del Estado Apure; que mientras duró la relación la cual fue permanente, constante, pública notoria e ininterrumpida por un periodo de veintitrés (23), esta se basó en el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos, que se generan en una relación de pareja; e igualmente al pleno conocimiento por parte de los familiares, amigos cercanos en virtud de que se llevaba una vida social como si estuvieran casados, siendo presentada por parte de su concubino como su señora para la comunidad, amigos y familiares en donde establecieron su hogar común. Que durante su relación concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombre M.G., M.D.L.A., J.E. y J.A.E.L., las dos primeras mayores de edad, y los dos (02) último menores de edad, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento signadas con los números 77, 78, 293 y 1, en la entonces Jefatura Civil, del Municipio Mucuritas del Distrito Achaguas del Estado Apure, y que se anexan al presente escrito libelar en copia debidamente certificada marcada con las letras A, B, C y D.

Que así mismo durante toda la relación concubinaria, se adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un vehículo automotor, Marca: Toyota; Año: 2.007; Color: Plata; Placa: CAH-98E; y del cual desconoce los seriales de carrocería y de motor, en virtud de que dichos datos se encuentran plasmados en los documentos de propiedad y los mismos se encuentran en manos de su concubino; 2.- La propiedad de una acción del Club I.V., del Estado Apure, signada con el N° 283, cuyo titular es su concubino; 3.- Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, N° C-115 y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con parcela C—114; Sur: Con parcela C-116; Este: Con lindero Este, de la Urbanización, y Oeste: Con Calle Circunvalación Uribante y le pertenece a su concubino por compra que hiciera a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, registrado bajo el N° 66, folios 380 al 389, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del año 1.991, el cual anexó al presente escrito en copia fotostática simple marcada con el N° 1; 4.- Un lote de terreno que consta de quinientas hectáreas con tres mil novecientas cuarenta y tres metros cuadrados (500+3942 mts2), situadas en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Oeste: Colinda con terrenos del hato El Frío, divide cerca de alambre y estantes partiendo de un botalón B1, situado en la margen derecha de la carretera que conduce del El Samán a Mantecal, requiere una línea recta, con longitud de 864,40 metros azimetral de 357°-30”, llega a un sitio donde se dejó el botalón B2, de donde continua la cera divisoria en línea recta con longitud de846,30 metros y rumbo azimetral de 355° hasta llegar al punto donde esta ubicado el botalón B3; de este botalón, sigue en línea recta con longitud de 2.207 metros y rumbo azimetral de 356°-30”, hasta llegar al botalón B4, en el sitio donde está el botalón B5, va en línea recta al sur, con rumbo de 177°, hasta llegar a la margen derecha de la carretera de El Samán Mantecal; Sur: Margen derecha de la carretera Mantecal El Samán, con una línea recta que llega hasta el botalón B1 con un rumbo de 258° y longitud de 1.402 metros, y que le pertenece a su concubino según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, registrado bajo el N° 80, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.984 y que se anexó al presente escrito en copia simple marcada con el N° 2; 5.- Un vehículo que posee las siguientes características: Placa: 31M-LAA; serial de carrocería; ZCFS4WPS3VV037263; serial de motor: 821042K877485543; marca: Iveco; Modelo: MP 720E3; año: 1.997; Color: Blanco; Clase: Camión; tipo: Chuto; uso: carga, el cual le pertenece a su concubino por compra que de el hiciere a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., el cual quedó inscrito bajo el N° 69, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 22 de abril del 2.004, y que acompañó a la presente en copia fotostática simple marcada con el N° 3, y que con los cuales han logrado una mejora en su calidad de vida; que claramente se observa como único propietario de dichos bienes su concubino J.E.E., de las características personales anotadas, tal y como se desprende de la copia fotostática que se acompaña al presente escrito de demanda; siendo evidente y de pleno conocimiento de los vecinos del sector, que su persona contribuyó con el fomento y aumento del patrimonio común, ya que la suscrita se dedicó a tiempo completo al desarrollo total e integro, a través del trabajo físico y psíquico para poder incrementar su patrimonio, llegando a tener un desgaste corporal y mental, su aporte laboral para con la relación concubinaria no se limitó al desarrollo y crecimiento de los bienes comunes, sino también con una entrega noble, permanente, silenciosa y llena de detalles, al mantenimiento de su hogar, con la realización de los oficios comunes que se deben realizar en toda casa de familia.

Indica que luego de (23) años de unión concubinaria permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida, la misma se ha ido deteriorando, en virtud de una actitud, derrochadora por parte de su concubino, queriendo disponer de una manera unilateral por su parte, de los bienes que constituyen su patrimonio familiar que han logrado fomentar con tanto esfuerzo, llegando él mismo a separarse del lecho común, despilfarrando de todos lo bienes valiéndose de que los mismos se encuentran registrados únicamente a su nombre.

Citó los artículos consagrados en el Código Civil Venezolano vigente, aplicables al caso, por mandato imperativo de la Jurisprudencia con carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal m.d.J., en fecha 15 de junio del 2.005, expediente N° 04-3301 y cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., artículos 137, 139 y 767, y de nuestra carta magna artículo 77 y del Código de Procedimiento Civil, artículo 16.

Que de las diversas consideraciones de hecho y de derecho expuestos precedentemente, concluyó, que la suscrita tiene cualidad o legitimación activa, interés personal y directo para interponer la presente acción mero declarativa de declaratoria la existencia de unión concubinaria, a que se contrae el objeto de la pretensión de esta demanda, con base en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter señalado en el presente escrito libelar, acudió ante esta autoridad, para demandar formalmente la declaratoria judicial de la existencia de la unión concubinaria, como en efecto lo hizo, al ciudadano J.E.E., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.540 y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En que entre el ciudadano J.E.E., titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.540 y de este domicilio y su persona OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, ya identificada, existió una UNION CONCUBINARIA, la cual inició en fecha 16 de abril del año 1.985 aproximadamente y finalizó endecha 31 de agosto del 2.007, con una curación de veintitrés (23) años; Segundo: En que como consecuencia de la existencia de la unión concubinaria, su persona coadyuvo y/o colaboró con el incremento del patrimonio común, a pesar de que los títulos se encuentran registrados a nombre de su concubino; Tercero: Que como consecuencia del trabajo constante motivo de la contribución por su persona en el incremento del patrimonio común, sea declarada la existencia de derechos patrimoniales para la suscrita a favor de los bienes comunes habidos durante la relación concubinaria.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, y a los fines de evitar la dilapidación de los bienes que conforman su patrimonio común, lo cual será solicitada mediante partición de los mismos a través de una acción subsidiaria, una vez que sea declarada la existencia del vinculo pedido, y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15 de junio del 2.005, expediente N° 04-3301 y cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.; considera la suscrita que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en vigencia, esto es, el fumus boni juris y el fumus pericucum in mora; es por ello que solicitó a este Tribunal, sea declarada y ejecutada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles consistentes en: 1.- La propiedad de una acción del Club I.V., del Estado Apure, signada con el N° 283, cuyo titular es su concubino; 3.- Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, N° C-115 y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con parcela C—114; Sur: Con parcela C-116; Este: Con lindero Este, de la Urbanización, y Oeste: Con Calle Circunvalación Uribante y le pertenece a su concubino por compra que hiciera a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, registrado bajo el N° 66, folios 380 al 389, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del año 1.991, el cual anexó al presente escrito en copia fotostática simple marcada con el N° 1; 4.- Un lote de terreno que consta de quinientas hectáreas con tres mil novecientas cuarenta y tres metros cuadrados (500+3942 mts2), situadas en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Oeste: Colinda con terrenos del hato El Frío, divide cerca de alambre y estantes partiendo de un botalón B1, situado en la margen derecha de la carretera que conduce del El Samán a Mantecal, requiere una línea recta, con longitud de 864,40 metros azimetral de 357°-30”, llega a un sitio donde se dejó el botalón B2, de donde continua la cera divisoria en línea recta con longitud de846,30 metros y rumbo azimetral de 355° hasta llegar al punto donde esta ubicado el botalón B3; de este botalón, sigue en línea recta con longitud de 2.207 metros y rumbo azimetral de 356°-30”, hasta llegar al botalón B4, en el sitio donde está el botalón B5, va en línea recta al sur, con rumbo de 177°, hasta llegar a la margen derecha de la carretera de El Samán Mantecal; Sur: Margen derecha de la carretera Mantecal El Samán, con una línea recta que llega hasta el botalón B1 con un rumbo de 258° y longitud de 1.402 metros, y que le pertenece a su concubino según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, registrado bajo el N° 80, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.984 y que se anexó al presente escrito en copia simple marcada con el N° 2.

Que así mismo pidió al Tribunal, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, sea decretada y ejecutada Medida Innominada, contentiva de la prohibición de movilización de la cuenta corriente signada con el N° 0108005369010052503, Banco Provincial, cuyo titular es su concubino J.E.E., ya identificado; para lo cual solicitó al Tribunal se oficie lo necesario al Banco Provincial ubicado en la calle 24 de julio frente a la plaza de los chóferes, de esta ciudad de San F.d.E.A., e igualmente solicitó al Tribunal se sirva requerir a dicha Institución bancaria que con las resultar de la ejecución de la presente medida solicitada, sea remitida u estado de cuenta de la citada cuenta bancaria, debidamente certificada. Que igualmente pidió al Tribunal, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declare Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes muebles: 1.- Un vehículo automotor, Marca: Toyota; Año: 2.007; Color: Plata; Placa: CAH-98E; y del cual desconoce los seriales de carrocería y de motor, en virtud de que dichos datos se encuentran plasmados en los documentos de propiedad y los mismos se encuentran en manos de su concubino;2.- Un vehículo que posee las siguientes características: Placa: 31M-LAA; serial de carrocería; ZCFS4WPS3VV037263; serial de motor: 821042K877485543; marca: Iveco; Modelo: MP 720E3; año: 1.997; Color: Blanco; Clase: Camión; tipo: Chuto; uso: carga, el cual le pertenece a su concubino por compra que de el hiciere a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., el cual quedó inscrito bajo el N° 69, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 22 de abril del 2.004, y que acompañó a la presente en copia fotostática simple marcada con el N° 3. Para la ejecución de la media antes solicitada, pidió se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-10-07 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano J.E.E., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.540, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa. En cuanto a las Medidas solicitadas el Tribunal las proveerá por auto separado.

En fecha 22-10-2007, la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, parte demandante, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta al abogado N.J.L.C., Inpreabogado N° 79.342.

En fecha 24-10-07 el abogado N.L., apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las Medidas solicitadas en el escrito libelar.

En fecha 06-11-07 este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Primero: 2.- La propiedad de una acción del Club I.V., del Estado Apure, signada con el N° 283, cuyo titular es su concubino; Segundo:- Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, N° C-115 y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con parcela C—114; Sur: Con parcela C-116; Este: Con lindero Este, de la Urbanización, y Oeste: Con Calle Circunvalación Uribante y le pertenece a su concubino por compra que hiciera a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, registrado bajo el N° 66, folios 380 al 389, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del año 1.991, el cual anexó al presente escrito en copia fotostática simple marcada con el N° 1; Tercero:.- Un lote de terreno que consta de quinientas hectáreas con tres mil novecientas cuarenta y tres metros cuadrados (500+3942 mts2), situadas en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Oeste: Colinda con terrenos del hato El Frío, divide cerca de alambre y estantes partiendo de un botalón B1, situado en la margen derecha de la carretera que conduce del El Samán a Mantecal, requiere una línea recta, con longitud de 864,40 metros azimetral de 357°-30”, llega a un sitio donde se dejó el botalón B2, de donde continua la cera divisoria en línea recta con longitud de846,30 metros y rumbo azimetral de 355° hasta llegar al punto donde esta ubicado el botalón B3; de este botalón, sigue en línea recta con longitud de 2.207 metros y rumbo azimetral de 356°-30”, hasta llegar al botalón B4, en el sitio donde está el botalón B5, va en línea recta al sur, con rumbo de 177°, hasta llegar a la margen derecha de la carretera de El Samán Mantecal; Sur: Margen derecha de la carretera Mantecal El Samán, con una línea recta que llega hasta el botalón B1 con un rumbo de 258° y longitud de 1.402 metros, y que le pertenece a su concubino según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, registrado bajo el N° 80, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.984, ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure. Para la ejecución de la anterior Medida decretada se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando y Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que estampe la Nota Marginal correspondiente a los documentos respectivos. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, se decretó Medida Innominada de Prohibición de Movilización de la cuenta corriente N° 0108005369010052503 del Banco Provincial agencia San Fernando e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Embargo preventivo sobre: 1.- Un vehículo automotor, Marca: Toyota; Año: 2.007; Color: Plata; Placa: CAH-98E; a nombre del demandado;2.- Un vehículo que posee las siguientes características: Placa: 31M-LAA; serial de carrocería; ZCFS4WPS3VV037263; serial de motor: 821042K877485543; Marca: Iveco; Modelo: MP 720E3; Año: 1.997; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; uso: carga, el cual le pertenece a su concubino por compra que de el hiciere a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., el cual quedó inscrito bajo el N° 69, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 22 de abril del 2.004. Para la ejecución de la anterior Medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca. Se libró Despacho de Comisión y oficios. Se abrió cuaderno de medidas. Se libró oficios N° 0990/ 673,0990/674, 0990/675, 0990/676 y 0990/677. En fecha 12-11-07 el ciudadano J.E.E., parte demandada, confirió Poder apud-acta al abogado O.S.E., LÓPEZ, Inpreabogado N° 27.692.

En fecha 12-11-07 el apoderado judicial Dr. O.S.E.L., solicitó mediante diligencia la acumulación de la presente causa distinguida con el N° 15.186 a la causa distinguida con el N° 15.209, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 52 en concordancia con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-11-07 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. O.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 377 ejusdem, hizo formal Oposición a las medidas cautelares decretadas en este juicio.

En fecha 16-11-07 este Tribunal ordenó la acumulación de la causa N° 15.209 a la presente causa, tomando en consideración que en ambas se dio por citado el demando el mismo día, pero que esta la previene por haberse admitido con anterioridad, en cuyo expediente consta las siguientes actuaciones.

En fecha 05-11-07 la ciudadana F.I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.890 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.C.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.540 y de este domicilio, y en la cual expone: Que el caso es que ha venido conviviendo con el ciudadano J.E.E., quien es ampliamente conocido como “PIRULO ESPAÑA”, desde el día dos (02) de noviembre de 1.995. Que su relación concubinaria nace a raíz del fracaso en pareja que mantenía con la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, quien días anteriores es decir antes de entrar a convivir con su persona, lo sacó de su casa, y fue en ese momento cuando decidió mudarse a su casa de habitación ubicada en la Calle El Yagual, detrás del Mag Gregor, casa sin número, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; que desde ese entonces hicieron vida en pareja, manteniéndose esa situación hasta esta fecha en que se propone la presente demanda.

Indica que durante su armoniosa relación, su concubino ha trabajado en actividades comerciales. Que por su parte ella ha desempeñado las labores cotidianas dentro del hogar; ha velado por su cuidado, lo ha atendido en todas sus necesidades psíquicas, morales, materiales y ha cumplido con sus obligaciones que como mujer en pareja debe observar hacia su marido. Que han fomentado bienes que les ha permitido vivir, y crecer, para asegurarse su prosperidad. Que durante esta relación adquirieron los siguientes bienes muebles: a) Una acción del Club I.V., del Estado Apure, signada con el N° 283, cuyo titular es su marido J.E.E.; b)Un lote de terreno que consta de quinientas hectáreas con tres mil novecientas cuarenta y tres metros cuadrados (500+3942 mts2), situadas en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Oeste: Colinda con terrenos del hato El Frío, divide cerca de alambre y estantes partiendo de un botalón B1, situado en la margen derecha de la carretera que conduce del El Samán a Mantecal, requiere una línea recta, con longitud de 864,40 metros azimetral de 357°-30”, llega a un sitio donde se dejó el botalón B2, de donde continua la cera divisoria en línea recta con longitud de846,30 metros y rumbo azimetral de 355° hasta llegar al punto donde esta ubicado el botalón B3; de este botalón, sigue en línea recta con longitud de 2.207 metros y rumbo azimetral de 356°-30”, hasta llegar al botalón B4, en el sitio donde está el botalón B5, va en línea recta al sur, con rumbo de 177°, hasta llegar a la margen derecha de la carretera de El Samán Mantecal; Sur: Margen derecha de la carretera Mantecal El Samán, con una línea recta que llega hasta el botalón B1 con un rumbo de 258° y longitud de 1.402 metros, y que le pertenece a su concubino según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, registrado bajo el N° 80, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.984. El inmueble que en este acto se vende, está gravado a favor del Banco de Venezuela, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserto bajo el N° 31, folios 124 al 125, del Protocolo Primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1.992. c) Un vehículo propiedad de su concubino de las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Conquistador; Tipo: Sedan; Año: 84; Color: Blanco; Uso: Particular; Serial del Motor: V-6; Serial de Carrocería N° A385E082924; Placa: IBO443, dicho vehículo le pertenece según se evidencia del Titulo de Propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° AJ85EO82924-01-01 de fecha 29-09-86. d) Vehículo Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1.979; Tipo: Cava; Uso: Carga; Color: Blanco; Placas: 998-IAU; Serial de Carrocería: AJE37V33767; Serial del Motor: 6 CIE, que el vehículo le pertenece a su concubino según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, signada con el N° AFE37V33767-2-1 y numero de autorización 1023JD369648. e) Un Vehículo de las siguientes características: Placas: JAA-00U; Serial de Carrocería N° AJU1SP21191; Serial del Motor: V8 CIL; Marca: Ford; Modelo: Bronco Base Aut; Año: 95; Color: blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Particular. f) Un Vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Bronco Sinc; Tipo: Pick-up; Año: 95; Color: Vino Tinto y Beige; Uso: Particular; Placas: VAC-59T; Serial Carrocería: AJU1SP17207; Serial Motor V 8 CIL, que el vehículo antes mencionado le pertenece a su concubino, según consta de Documento de Compra-venta de fecha 05 de junio de 1.997 e insertado bajo el N° 12, tomo 44, de los libros respectivos, que lleva la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure. g) Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Autana; Año: 2.002; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: 1FZ0494326; Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029018477; Placa: CAD-75D, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22732699, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 26-05-2003. h) Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 puertas; Año: 2.001; Color: Gris; Clase: Rustico; Tipo: Sport –Wagon; Serial de Motor: 5VZ1279195; Serial de Carrocería: 9FHUV-19519005015; Placa: SAI-010, el cual le pertenece según Certificado de Registro y Transporte Terrestre, en fecha 22-10-2003. i) Un vehículo serial de Carrocería: 8XA53AEB122020555; Placas: SAS96Z; Marca: Toyota; Serial del Motor: 4AJ179795; Modelo: Corola 1.6 A/T; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; el vehículo le pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53AEB122020555-2-1 expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 18 -12-2.003. j) Un vehículo usado propiedad de su concubino, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara 4x4; año: 2.003; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V30004928; Serial del Motor: 6H25A-143546; Placa: CAD-240, según Factura de crédito emitida por C.M.S., C.A, le pertenece, de fecha 04-06-2003. k) Un vehículo de las siguientes Características: Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519005015; Placas: SAI010; Marca: Toyota; Serial del Motor: 5VZ1279195; Modelo: Prado 5 puertas; Año: 2.001; Color: Gris; Clase: Rustico; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 23296115, le pertenece a su concubino. l) Un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: ZCFS4WPS3VV037263, Placa: 31MLAA; Marca: Iveco; Serial del Motor: 821042K877485543; Modelo: MP 720E3; Año: 1987; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, según se evidencia del Titulo de Propiedad, debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23305140 (ZCFS4WPS3VV037263-3-1), de fecha 26-04-2004, le pertenece a su concubino. ll) Un vehículo de las siguientes características: Marca: Remyveca; Modelo: 3BV20-100; Año: 2.002; Color: Anaranjado; Clase: Semi-remolque; Tipo: Volteo; Serial de Carrocería: 8X9SVI03920006369; Uso: Carga; Placa: 03FEAC; Peso: 9.700 Kgs; Capacidad: 30Tons, el cual le pertenece a su concubino según documento insertado ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de fecha 26-04.2004, inscrito bajo el N° 39, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Indica que su pareja, desde hace unos meses para acá, ha venido observando una conducta extraña hacia su persona, expresándole que tenía problemas económicos, y que quiere vender los bienes para hacerse de liquidez, que le permita solventar la situación por la que atraviesa. Que esa amenaza que existe en su relación, la inseguridad en la que se encuentra, la inestabilidad jurídica de su relación, y su negativa a reconocer que tiene también derechos sobre los bienes que han adquirido en la comunidad concubinaria, le han motivado a realizar ésta petición; que no es justo que después de tantos años juntos, no quiera aceptar que sobre los bienes mencionados anteriormente, tiene participación como si los tiene una legítima esposa; que tampoco es justo que no se le reconozcan sus derechos que como concubina tiene, y que de llegar a materializarse la amenaza, se vería en condiciones indeseables, puesto contaría con ninguna cualidad para discutir la propiedad sobre los bienes que con tanto esfuerzo han mantenido. Que constancia suficiente existe de su relación concubinaria, ya que todos los vecinos saben y les consta el trato de esposa que le ha dado su concubino; que prueba también existe, en la declaración autentica que días atrás, le pidió que sacaran el crédito para la adquisición de la casa que desde hace tanto tiempo le viene ofreciendo y cuyo documento finalmente firmaron el día anterior a esta demanda y que acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, donde consta en forma autentica y bajo fe de juramento que no tienen vivienda; pero que no solo constancia de ese hecho tiene, sino que el año pasado también le solicitaron en INAVI, la correspondiente constancia de concubino y que todavía en su poder, realizada el primero de noviembre de 2.006, que a su solicitud expidió la Prefectura del Municipio San Fernando; de igual forma acompañó constancia de concubino expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando, que acompañó marcado con la letra “B”.

Citó la obra “El Concubinato” del civilista Aragüeño N.P.P., Maracay, 1.983, ediciones SPA; “La Comunidad Concubinaria” en el Nuevo Código Civil de 1.982, Caracas 1.983, Editorial Tipografía Principios, Pág. 33 la define, J. Bocaranda Espinoza; anteproyecto del Código Civil Boliviano, elaborado por Osorio y Gallardo, según c.d.D.. T.L., deviene del término “concubiun”: Unión Sexual; para el autor A.J., el Tribunal Supremo de Justicia, fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.; Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, artículo 767 del Código civil y 171 ejusdem.

Conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia citada a lo largo del presente escrito, solicitó a los fines de preservar el patrimonio concubinario y evitar el derroche a que se encuentra expuesto se sirva decretar las siguientes cautelares urgente: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: a) Una acción en el Club I.V.d.E.A., signada con el N° 283, cuyo titular es su marido J.E.E., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 5.361.540, para lo cual se servirá oficiar a la Dirección del Club I.V., a objeto de que se abstenga de asentar en los libros correspondientes cualquier traspaso o venta de la acción antes identificada. b) Un lote de terreno que consta de quinientas hectáreas con tres mil novecientas cuarenta y tres metros cuadrados (500+3942 mts2), situadas en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Oeste: Colinda con terrenos del hato El Frío, divide cerca de alambre y estantes partiendo de un botalón B1, situado en la margen derecha de la carretera que conduce del El Samán a Mantecal, requiere una línea recta, con longitud de 864,40 metros azimetral de 357°-30”, llega a un sitio donde se dejó el botalón B2, de donde continua la cera divisoria en línea recta con longitud de846,30 metros y rumbo azimetral de 355° hasta llegar al punto donde esta ubicado el botalón B3; de este botalón, sigue en línea recta con longitud de 2.207 metros y rumbo azimetral de 356°-30”, hasta llegar al botalón B4, en el sitio donde está el botalón B5, va en línea recta al sur, con rumbo de 177°, hasta llegar a la margen derecha de la carretera de El Samán Mantecal; Sur: Margen derecha de la carretera Mantecal El Samán, con una línea recta que llega hasta el botalón B1 con un rumbo de 258° y longitud de 1.402 metros. La presente venta incluye los bienes muebles, todas las bienhechurias, cercas, corrales, siembras de pasto potreros y demás construcción adheridas al terreno. La propiedad de este terreno consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 21-12-1.984, registrado bajo el N° 80, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.984. El inmueble que este acto se vende, esta gravado a favor del Banco de Venezuela, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, insertado bajo el N° 31, folios 124 al 125, del Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto

Trimestre del año 1.992. f) Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 puertas; Año: 2.001; Color: Gris; Clase: Rustico; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Motor: 5VZ1279195; Serial de Carrocería: 9FHUV.J9519005015; Placa: SAI-010, según certificado de Registro de Vehículo N° 23296115, le pertenece, Remitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de fecha 22-10-2003.g) Un vehículo Serial de Carrocería: 8XA53AEB122020555; Placas: SAS96Z; Marca: Toyota; Serial del Motor: 4AJ179795; Modelo: Corola 1.6 A/T; Año: 2.002; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 8XA53AEB122020555-2-1 expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 18 -12-2.003, le pertenece. h) Un vehículo usado propiedad de su concubino, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara 4x4; año: 2.003; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8LDFTD62V30004928; Serial del Motor: 6H25A-143546; Placa: CAD-240, según Factura de crédito emitida por C.M.S., C.A, le pertenece, de fecha 04-06-2003. i) Un vehículo de las siguientes Características: Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519005015; Placas: SAI010; Marca: Toyota; Serial del Motor: 5VZ1279195; Modelo: Prado 5 puertas; Año: 2.001; Color: Gris; Clase: Rustico; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 23296115, emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura el 22 de octubre del año 2003, le pertenece a su concubino. j) Un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: ZCFS4WPS3VV037263, Placa: 31MLAA; Marca: Iveco; Serial del Motor: 821042K877485543; Modelo: MP 720E3; Año: 1987; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, según se evidencia del Titulo de Propiedad, debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23305140 (ZCFS4WPS3VV037263-3-1), de fecha 26-04-2004, le pertenece a su concubino. k) Un vehículo de las siguientes características: Marca: Remyveca; Modelo: 3BV20-100; Año: 2.002; Color: Anaranjado; Clase: Semi-remolque; Tipo: Volteo; Serial de Carrocería: 8X9SVI03920006369; Uso: Carga; Placa: 03FEAC; Peso: 9.700 Kgs; Capacidad: 30 Tons; el cual le pertenece a su concubino según documento insertado ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de fecha 26-04.2004, inscrito bajo el N° 39, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. b) Medida de Embargo sobre otros bienes de la unión concubinaria. Único: Bienes muebles (dinero) que se encuentra depositado a nombre del demandado en la cuenta corriente N° 010800539010052503, en el Banco de Provincial, ubicada en esta ciudad de San F.d.A., frente a plaza Los Chóferes.

En fecha 07-11-07 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado ciudadano J.E.E., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar Contestación a la demanda. En cuanto a las Medidas solicitadas, el Tribunal las proveerá por auto separado.

En fecha 12-11-07 el ciudadano JUAR E.E., parte demandada, confirió Poder apud-acta al Dr. O.S.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692.

En fecha 20-11-07 la ciudadana F.I.R.R., parte demandante, confirió Poder Especial al Dr. J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626.

En fecha 21-11-07 este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las prueban que estimen pertinentes en el lapso señalado.

En fecha 22-11-07 se recibió oficio SSNP/00R-07-0985, SG-200705353, emanado del BBVA Banco Provincial, de fecha 19-11-2007, dando respuesta al oficio N° 0990/676, de fecha 06-11-07, relacionado con la presente causa.

En fecha 26-11-07, el ciudadano B.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.137.9743, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES EL COMIENZO, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de agosto de 2007, insertada bajo el N° 01, tomo 61-A, asistido por el Dr. Gríos M.P.V., de conformidad con el artículo 377, en concordancia con el artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, hizo Oposición a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, y que afectan el patrimonio de su empresa. Acompañó copias debidamente certificadas de los documentos que comprueban la propiedad de los siguientes bienes: a) CHUTO: Un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: ZCFS4WPS3VV037263, Placa: 31MLAA; Marca: Iveco; Serial del Motor: 821042K877485543; Modelo: MP 720E3; Año: 1987; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, según se evidencia del Titulo de Propiedad, debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23305140 (ZCFS4WPS3VV037263-3-1), de fecha 26-04-2004, le pertenece a su concubino. b) ) Un lote de terreno que consta de quinientas hectáreas con tres mil novecientas cuarenta y tres metros cuadrados (500+3942 mts2), situadas en jurisdicción del Municipio Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Oeste: Colinda con terrenos del hato El Frío, divide cerca de alambre y estantes partiendo de un botalón B1, situado en la margen derecha de la carretera que conduce del El Samán a Mantecal, requiere una línea recta, con longitud de 864,40 metros azimetral de 357°-30”, llega a un sitio donde se dejó el botalón B2, de donde continua la cera divisoria en línea recta con longitud de846,30 metros y rumbo azimetral de 355° hasta llegar al punto donde esta ubicado el botalón B3; de este botalón, sigue en línea recta con longitud de 2.207 metros y rumbo azimetral de 356°-30”, hasta llegar al botalón B4, en el sitio donde está el botalón B5, va en línea recta al sur, con rumbo de 177°, hasta llegar a la margen derecha de la carretera de El Samán Mantecal; Sur: Margen derecha de la carretera Mantecal El Samán, con una línea recta que llega hasta el botalón B1 con un rumbo de 258° y longitud de 1.402 metros. c) Todos los bienes muebles, las bienhechurias, cercas, corrales, siembras de pasto potreros y demás construcciones adheridas al terreno. Las marcadas en éste documento con las letras “b y c” pertenecen a su representada según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas, de fecha 07 de septiembre de 2.007, el cual quedó insertado a los libros de Registro bajo el N1| 356, folios 29 al 33, del Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2.007, liberación de la obligación que se le reclama y que desvirtúan y destruyen la fuerza probatoria del instrumento acompañado al libelo, por lo que en consecuencia, no existe el buen humo del derecho que dicen tener, ni mucho menos el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En fecha 26-11-07 el ciudadano B.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.137.9743, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES EL COMIENZO, C.A., confirió Poder apud-acta al abogado GRIOS M.P.V., Inpreabogado N° 96.954.

En fecha 27-11-07 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. O.E.L., presentó escrito de pruebas, constante de (04) folios útiles, y anexos.

En fecha 27-11-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. O.E..

En fecha 29-07-07 este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-12-07 se recibió oficio N° 6670-087 de fecha 21-11-07, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas-Estado Apure, dando respuesta al oficio emanado de este Despacho N° 0990/ 675, de fecha 16-11-07.

En fecha 05-12-07 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la contestación de la incidencia, hasta esta fecha, ambos exclusivos.

En fecha 05-12-07 vencido el lapso de pruebas en la presente incidencia, se fijó el segundo día de despacho incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en la presente incidencia planteada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-12-07 el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. O.E.L., consignó constante de cuatro (04) folios útiles, documento publico contentivo de la venta del vehículo Marca: Iveco; Clase: Camión, a los fines de que sea valorada conforme a los documentos públicos y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 12-12-07 este Tribunal Primerote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Parcialmente Con Lugar, la Oposición ejercida por el abogado O.S.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2.007, sobre un fundo agropecuario, que consta de una parcela de terreno constituida por (500 h + 3943 mts2); e igualmente la medida de embargo decretada sobre un vehículo Marca: Iveco; Clase: Camión y el vehículo Marca: Toyota; Clase Camioneta.

En fecha 14-12-07 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. O.E.L., presente escrito constante de 05 folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.

En fecha 14-12-07 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. O.E., solicitó mediante diligencia al Tribunal, se sirva remitir copias certificadas de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 12-12-07, al Juzgado Ejecutor de Medidas, a objeto de que revoque todas las diligencias realizadas, y se sirva devolver en el estado en que se encuentra el cuaderno de medidas.

En fecha 24-01-08 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. N.L., presentó escrito de pruebas, constante de (07) folios útiles. Anexó documento.

En fecha 24-01-08 el apoderado de la pare demandada, Dr. O.E., presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 25-01-08 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado N.L..

En fecha 25-01-08 el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana F.R.R., Dr. J.C.N.A., presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a pruebas.

En fecha 28-01-08 el Dr. N.L., apoderado de la parte demandante ciudadana Olmidia León González, solicitó computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12-11-07, hasta el día 24-01-08, ambos inclusive.

En fecha 30-01-08 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12 -11-07, hasta el día 24-01-08.

En fecha 30-01-08 este Tribunal se abstuvo de agregar y admitir las pruebas promovidas por el abogado J.N.A., por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, razón por la cual solamente se tomaron en consideración las pruebas promovidas por los abogados N.L. y O.E., las cuales fueron presentadas en el lapso oportuno.

En fecha 30-01-08 el apoderado de la parte demandada, Dr. O.E.L., presentó escrito de Oposición a las pruebas de Informes promovidas en los capítulos II, III y VI, por la ciudadana Olmidia León, parte actora en la presente causa.

En fecha 06-02-08 este Tribunal desestimó la Oposición a la admisión de la prueba testimonial, promovida por la parte actora, en los capitulos II, III y IV del escrito de prueba, efectuada por el Dr. O.E., apoderado de la parte demandada.

En fecha 06-02-08 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó oficiar a las Entidades Bancarias de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, al Director Regional del c.N.E., Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club I.V.S.F.E.A., y Gerente de Seguros MAPFRE La Seguridad, Agencia San Fernando, se libró oficios Nros. 0990/73 al 0990/86; en cuanto a la prueba de testigos, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, par oír las declaraciones de los ciudadanos AURA AGÜERO, V.C., E.C. y N.D.V.C. y cuarto día de despacho los ciudadanos M.G.E., B.T. y J.L.R..

En fecha 06-02-08 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. En cuanto a la prueba de testigos, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha, para oír las declaraciones de los ciudadanos E.R.D.M., R.D.J.L.M. y D.H.L.M., a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.

En fecha 08-02-08 se recibió oficio N° =REA/REG. 002-2008, emanado del Poder Electoral CNE, Oficina Regional Apure, dando respuesta a la comunicación enviada por este Despacho N° 0990/84 de fecha 06-02-08. Anexó planilla de consulta del último movimiento realizado por el ciudadano J.E.E..

En fecha 11-02-08 oportunidad señalada par oír las declaraciones de los ciudadanos testigos AURA AGÜERO ROBAYO, V.C., E.C., y N.D.C., las mismas no se hicieron presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 11-02-08 el Dr. N.L., solicitó al Tribunal mediante diligencia, oficiar nuevamente al C.N.E., Oficina Regional Apure, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-02-08 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. O.E., Apeló de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2.007.

En fecha 11-02-08 el Dr. O.E., apoderado judicial de la parte demandada, Ratificó diligencia de fecha 14 de diciembre del 2007,en la que se solicita a este Tribunal recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas, el Cuaderno de Medidas en el estado en que se encuentra.

En fecha 12-02-08 el Dr. O.E., hizo Oposición a la nueva promoción de pruebas que hizo la parte demandante, ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ, asistida de abogado.

En fecha 12-02-08 oportunidad señalada para oír las declaraciones del los testigos ciudadanos M.E.L., B.T., J.L.R., E.R.d.M., R.L.M. y D.L.M..

En fecha 13-02-08 el apoderado de la parte demandante Dr. N.L., Ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.008 e igualmente solicitó se pronuncie con relación a la oposición formulada por el apoderado del demandado de autos.

En fecha 14-02-08 el apoderado de la parte demandada Dr. O.E., consignó escrito constante de un (01) folio útil, referente al proceso.

En fecha15-02-08 este Tribunal Negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante Dr. N.L., mediante diligencia de fecha 13-02-2008.

En f echa 15-02-08 este Tribunal Oyó en un Solo Efecto, la Apelación interpuesta por el Dr. O.E., apoderado de la parte demandada, y ordenó remitir con oficio, copias certificadas correspondientes de los folios del 01 al 13, 74 al 83, 88 al 91 y 114 del presente expediente, al Juzgado Superior Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismedi del Estado Barinas, a los fines de que conozca de dicho recurso. Se libró oficio N° 0990/ 120.

En fecha 15-02-08 se recibió oficio emanado de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha Caracas, 08-02-08, acusando recibo del oficio N° 0990/78 de fecha 06-02-08, librado por este Despacho.

En fecha 15-02-08 se recibió oficio emanado del Club I.V., de fecha San Fernando, 08-02-08, dando respuesta a la solicitud de este Tribunal, referente a los beneficios de la ciudadana Olmidia Naudi León G.

En fecha 28-02-08 se recibió oficio N° 0-02-08-326 de fecha Puerto Ordaz, 18 de febrero de 2.008, emanado de la Entidad Bancaria Banco Carona, Banco Universal, dando respuesta al oficio N° 0990/79, librado por este Despacho.

En fecha 03-03-08 se recibió oficio N° 090/86, emanado de MAPFRE/ VENEZUELA, dando respuesta al oficio, librado por este Tribunal.

En fecha 10-03-08 se recibió oficio, emanado del Banco Occidental de Descuento, b.o.d, de fecha Maracaibo, 28 de febrero de 2.008, dando respuesta al oficio N° 0990/82, de fecha 06 de febrero de 2.008.

En fecha 28-03-08 se recibió oficio, emanado de CORP BANCA, de fecha Maracay, 15 de febrero del 2.008, dando respuesta al oficio N° 0990/83 de fecha 06 de febrero del año 2.008.

En fecha 04-04-08 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho, transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.

En fecha 04-04-08 venció el lapso de ecuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes.

En fecha 24-04-08 se recibió oficio, emanado del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 12 de febrero del 2.008, dando respuesta al oficio de fecha 0d6-02-08, librado por este Despacho.

En fecha 28-04-08 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. N.L., presentó escrito de Informes, constante de (24) folios útiles.

En fecha 02-05-08 venció el lapso de Informes en la presente causa, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 30 de Junio de 2008, este Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el dictado de la sentencia, contados a partir del día 01-07-2008.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ en su libelo que en fecha 16 de Abril del año 1985 aproximadamente inició una relación concubinaria con el ciudadano J.E.E., fijando inicialmente su hogar común en la Calle El Comercio de la población de El Samán, Municipio Achaguas del Estado Apure, por un lapso de siete años aproximadamente, y posteriormente de manera definitiva la fijan en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, Casa N° C-115, Municipio Biruaca del Estado Apure; que dicha relación fue permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida por un período de veintitrés años; que igualmente durante dicha unión concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres M.G., M.d.L.Á., J.E. y J.A.E.L.; y que adquirieron bienes de fortuna. Fundamenta su acción en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15 de Junio de 2005, Expediente N° 04-3301, artículos 137, 139 y 767 del Código Civil, artículo 77 Constitucional y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se le declare con lugar la acción mero declarativa de existencia de la unión concubinaria. Fue acumulada a esta causa, el expediente N° 15.209 de la nomenclatura llevada por este mismo Tribunal, mediante la cual, la actora ciudadana F.I.R.R., afirma ser la legítima y única concubina del ciudadano J.E.E., manifestando que ha venido conviviendo con el mencionado ciudadano desde el día 2 de Noviembre de 1995, relación esta que nace a raíz del fracaso en pareja que mantenía con la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZALEZ, mudándose a su casa de habitación ubicada en la Calle El Yagual, detrás del Mac Gregor, casa S/N, San F.E.A., y que desde ese entonces hicieron vida en pareja, manteniéndose hasta el día de la interposición de la demanda. Que durante esa unión adquirieron bienes. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 767 y 171 del Código Civil. Finalmente solicita se le declare como la única y legítima concubina del ciudadano J.E.E.. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, admitió expresamente que en fecha 16 de abril de 1985 inició una relación de tipo concubinaria con la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZALEZ, así como admitió los domicilios indicados por esta actora; y que procrearon cuatro hijos, y que se adquirieron bienes de fortuna, pero que con el transcurrir del tiempo fueron vendidos o enajenados a terceros, y que a la presente fecha solo queda como bien común de ambos la casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Llano Alto; pero rechaza expresamente el tiempo de duración de dicha unión concubinaria, aduciendo que la misma no se mantiene y culminó hace mucho tiempo y que no duró veintitrés años; que es falso que dicha relación fuera estable, pública o notoria y mucho menos que hubiera contribución de gastos, por cuanto dicha unión culminó el día 5 de Julio de 1994; así como es falso que se hayan adquirido los bienes mencionados en el libelo de demanda, ya que el único bien es la casa de Llano Alto con todos y cada uno de los bines muebles que la integran. Y en relación a la demanda instaurada por la demandante F.I.R.R. conviene en que a él se le conoce en la sociedad apureña con el sobrenombre de “Pirulo España”, que inició una relación concubinaria con la mencionada ciudadana desde el día 2 de Noviembre de 1995 y que desde esa fecha fue atendido por la misma; pero rechaza que dicha unión concubinaria permanezca, por cuanto la misma culminó el día 15 de Diciembre del año 2005; igualmente rechaza que hayan adquirido los bienes mencionados en el “Tercer Hecho”, pues solo se obtuvieron los bienes que forman parte de la habitación conyugal porque el resto de los bienes mencionados son vehículos destinados a la compra – venta que es la actividad comercial a que se dedica; indica también que en la actualidad no existe ningún tipo de relación con la demandante y que esa convivencia fue esporádica; así como también rechaza que esté tramitando adquisición de vivienda alguna, e impugna el documento acompañado a la demanda marcado ”B”. Finalmente solicita que las demandas sean declaradas sin lugar.

A.- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., de fecha 15 de Marzo de 1991, protocolizado bajo el N° 66, folios 380 al 389, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adic., Primer Trimestre del año 1991, correspondiente a documento de adquisición con crédito hipotecario de un inmueble constituido por una casa quinta que forma parte de la Urbanización Llano Alto, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de trescientos noventa metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (390,42 M2), distinguida con la letra y número C-115 del Sector C, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela C-114, en 21,83 mts.; Sur: con parcela C-116, en 21,55 mts., Este: con lindero Este de la Urbanización, en 18 mts., y Oeste: con calle Circunvalación Uribante, en 18 mts., a favor del ciudadano J.E.E.A.. Esta copia fotostática de documento público, se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado, a tenor del artículo 429 del código de Procedimiento Civil; y no obstante que la presente acción está referida a la existencia o no de una unión concubinaria, y no a la partición de comunidad alguna, esta juzgadora le concede valor probatorio, adminiculada a otras pruebas como son documentales, informes y hasta la misma confesión del demandado de autos, para demostrar el domicilio donde cohabitaban los ciudadanos OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ y J.E.E..

  2. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas del Estado Apure, de fecha 21 de Diciembre de 1984, protocolizado bajo el N° 80, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1984, correspondiente a documento de compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de quinientas hectáreas con tres mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados, situado en jurisdicción del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, comprendid0 dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos del Hato El Frío; Sur: margen derecha de la carretera El Samán - Mantecal, Este: terreno vendido a J.A.E., y Oeste: terrenos del Hato El Frío, a favor del ciudadano J.E.E.A.. Para valorar esta prueba se observa con la presente acción se pretende declarar la existencia o no de una unión concubinaria, razón por la cual, esta prueba se desecha por impertinente.

  3. - Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 22 de Abril de 2004, inscrito bajo el N° 69, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.E.E. compró a la empresa M.A., C.A., representada por el ciudadano Jailer A.E.A., un vehículo de las siguientes características: Placas: 31M-LAA, Serial de Carrocería: ZCFS4WPS3VV037263, Serial del Motor: 821042K877485543, Marca: Iveco, Modelo: MP 720E3, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga. Esta prueba, se desecha por impertinente por los mismos motivos que se desechó la anterior prueba..

  4. - Copia fotostática simple de: a) Partida de Nacimiento N° 77 expedida por la extinta Alcaldía del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana M.G.E.L., en la cual se indica que la misma nació el día 16 de Octubre de 1984, y que fue reconocida en ese acto por su padre ciudadano J.E.E. y que es hija de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ, y b) Partida de Nacimiento N° 78 expedida por la extinta Alcaldía del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana M.D.L.A.E.L., en la cual se indica que la misma nació el día 31 de Diciembre de 1986, y que fue reconocida en ese acto por su padre ciudadano J.E.E. y que es hija de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ. Estas copias simples de documentos públicos administrativos, se les tiene como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre los mencionados ciudadanos y el demandado de autos, además de constituir un indicio sobre la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, para el momento de su nacimiento y presentación.

  5. - Copia fotostática certificada de: a) Partida de Nacimiento N° 293 expedida por la Jefatura Civil del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, correspondiente al adolescente J.E.E.L., en la cual se indica que el mismo nació el día 18 de Junio de 1991, y que fue reconocido en ese acto por su padre ciudadano J.E.E. y que es hijo de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ; y b) Partida de Nacimiento N° 1 expedida por la Jefatura Civil del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, correspondiente al adolescente J.A.E.L., en la cual se indica que el mismo nació el día 3 de Abril de 1993, y que fue reconocido en ese acto por su padre ciudadano J.E.E. y que es hijo de la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ. Estos documentos públicos administrativos, surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre los mencionados adolescentes y el demandado de autos, además de constituir un indicio sobre la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, para el momento de su nacimiento y presentación.

    Durante el lapso probatorio:

  6. - Documentales acompañadas al libelo de demanda marcadas A, B, C y D, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

  7. - Original de C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure en fecha 21 de Enero de 2008, mediante la cual se hace constar que la ciudadana OLMIDIA N. LEON G., se encuentra actualmente residenciada en la Urbanización Llano Alto, C/Uribante C-115, jurisdicción de ese Municipio, desde hace 14 años aproximadamente. A este documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado, esta juzgadora le concede el valor que le asignan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ reside en el mencionado inmueble hasta la presente fecha, el cual es propiedad del demandado de autos, hecho este que constituye un indicio sobre la existencia de la relación concubinaria alegada.

  8. - Informes, solicitado mediante oficio a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco del Caribe, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Caroní, Banco Federal, Banfoandes, Banco Occidental de Descuento y Corpbanca, todos ubicados en esta ciudad de San F.d.A., a los fines de que informen a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Si el ciudadano J.E.E. tiene aperturada alguna cuenta en dichas agencias bancarias, y en caso afirmativo indicar las fechas de sus aperturas, el domicilio señalado por el mencionado ciudadano al momento de la apertura de las cuentas y si dicha dirección ha sido modificada. Segundo: Si el ciudadano J.E.E. tiene solicitado algún crédito bancario por ante dichas instituciones, y de ser afirmativo, indicar la fecha de solicitud y el domicilio señalado por dicho ciudadano. Una vez recibidas las resultas por este Tribunal en tiempo hábil, las instituciones bancarias mencionadas informaron lo siguiente: Banesco: Que el mencionado ciudadano aparece registrado aparece registrado en sus archivos como titular de los siguientes instrumentos bancarios: 1.- Firmante con él, F.A.A. en la cuenta de ahorros N° 134-0423-28-4232143830, aperturada en fecha 03-06-2005, cuenta sin movimiento desde el día 17-10-2006. 2.- Titular de la tarjeta de crédito Visa N° 4966-3815-9130-9206 emitida en fecha 09-10-2006, saldo deudor Bs. 4.811,56. 3.- Titular de la tarjeta de crédito Mastercard N° 5401-3930-0283-8772 emitida en fecha 09-10-2006, saldo deudor Bs. 6.106,47. 4.- Titular de la tarjeta de crédito Sambil N° 8244-0000-00162-1639 emitida en fecha 13-11-2006, saldo deudor Bs. 797,38. Banco Caroní: Que el mencionado ciudadano no mantiene ningún tipo de relación financiera con esa institución bancaria. Banco Occidental de Descuento: Que el mencionado ciudadano posee con esa institución financiera una cuenta de ahorro N° 0116-0176-63-0112003512, la cual está actualmente inactiva, aperturada en fecha 09-04-1991; que el domicilio señalado al momento de la apertura y la cual se mantiene hasta la fecha es Carretera Intercomunal, Casa C-115, Urbanización Llano Alto, Circunvalación Biruaca, San F.d.A.; y que no posee crédito bancario con esa institución financiera. CorpBanca: Que el mencionado ciudadano no mantiene ninguna relación bancaria con esa institución.

    Esta prueba, la aprecia esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que para la fecha 09-04-1991 el domicilio del demandado de autos es la Urbanización Llano Alto, Casa C-115, jurisdicción del municipio Biruaca del Estado Apure, el cual es el mismo domicilio o asiento familiar de los ciudadanos OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ y J.E.E..

  9. - Informes, solicitado mediante oficio al C.N.E.d.E.A., a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano J.E.E. se encuentra inscrito en el registro electoral, y de ser afirmativo, se indique la fecha de inscripción del mencionado ciudadano, así como todos y cada uno de los cambios de domicilio que ha realizado, y su último domicilio. Una vez recibidas las resultas por este Tribunal en tiempo hábil, el mencionado ente público informó lo siguiente: Que el ciudadano J.E.E. hizo su primera inscripción ante el Registro Electoral el 11/03/2005 y entre los cambios realizados tiene uno a la fecha 09/09/2006 y el cual se encuentra registrado para ejercer su derecho al voto en el Centro de Votación Escuela Básica J.G.H., ubicada en la Intercomunal Biruaca – San Fernando, frente a los Mangos de Pedro, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure. A esta prueba no se le concede ningún valor probatorio, en virtud de no aportar ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  10. - Informes, solicitado mediante oficio al Club I.V. (Apure), a los fines de que informe a este Tribunal cuáles son los beneficiarios que figuran para dicha asociación civil de la acción signada con el N° 283, cuyo titular es el ciudadano J.E.E., y el parentesco señalado por el propietario de la misma a cada uno. Una vez recibidas las resultas por este Tribunal en tiempo hábil, la mencionada asociación informó lo siguiente: Que desde el 15 de Diciembre de 1997 el ciudadano J.E.E. es socio propietario de esa institución, y en su expediente de la carga familiar en el lugar indicado por cónyuge aparece la ciudadana OLMIDIA N. LEÓN G. Esta prueba, la aprecia esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el estatus de concubina otorgado por el demandado ciudadano J.E.E. a la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZÁLEZ ante la sociedad apureña, toda vez que al momento de adquirir la mencionada acción en el mencionado club social en fecha 15 de Diciembre de 1997, colocó como su “cónyuge” a la mencionada ciudadana; hecho este que demuestra igualmente que para esa fecha continuaba la relación concubinaria alegada.

  11. - Informes, solicitado mediante oficio a la empresa de seguros “La Seguridad” (MAPFRE) de esta ciudad de San F.d.A., a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano J.E.E. ha adquirido alguna póliza de hospitalización, cirugía y maternidad o de cualquier otra naturaleza con dicha empresa, y en caso de ser afirmativo, la fecha de la última póliza adquirida, cuáles son los beneficiarios de la misma y el parentesco señalado por el adquiriente a cada uno de los beneficiarios. Una vez recibidas las resultas por este Tribunal en tiempo hábil, la mencionada empresa aseguradora informó lo siguiente: 1.- Que el ciudadano J.E.E. adquirió una Póliza dorada de Salud identificada con el N° 4510375000109, siendo el tomador del dicha póliza el mismo ciudadano y con una vigencia 31/07/2007 al 31/07/2008. 2.- Los beneficiarios de la precitada póliza de salud son: OLIMIDIA LEÓN, M.G.E.L., M.D.L.A.E.L., J.E.E.L. y J.A.E.L., siendo la primera de los nombrados cónyuge y el resto sus hijos. 3.- La última póliza adquirida por el mencionado ciudadano es una P.d.I. identificada con el N° 2100719501083 y con vigencia 19/09/2007 al 19/09/2008, en la cual se ampara un inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante, Casa C-115, Bir.-Apure. Esta prueba, al igual que la anterior, se le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella no solo el estatus de concubina de la ciudadana OLMIDIA LEÓN sino también la asistencia y el socorro que existió por parte del ciudadano J.E.E. hacia la mencionada ciudadana para la fecha de la adquisición de esa p.h.e. que constituye un indicio sobre la existencia de la alegada unión concubinaria.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos A.A. Agüero Robayo, V.S.C.S., E.D.C.C., N.d.V.C., M.G.E.L., B.T.C. y J.L.R., quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal no comparecieron a rendir sus testimonios, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.

    B.- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE F.I.R.R.

    Con el libelo de demanda:

  13. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 1° de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 60, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de declaración jurada suscrita por los ciudadanos J.E.E. y F.I.R.R., mediante el cual declaran que carecen de vivienda propia y que solicitarán un préstamo con el objeto de adquirir una vivienda que servirá de asiento para su grupo familiar. Este documento público tiene pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, sobre la declaración rendida por ante la mencionada autoridad notarial; lo que constituye un indicio sobre la existencia de la unión concubinaria aducida por la demandante F.I.R.R., PARA LA FECHA 1/11/2007.

  14. - Original de Constancia expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., de fecha 1° de Noviembre de 2006, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.E.E.A. vive con su concubina ciudadana F.R. desde 1995 hasta esa fecha; la cual se encuentra firmada por los mencionados ciudadanos y dos testigos. Para valorar esta prueba observa esta juzgadora que la misma fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y por cuanto no fue hecha valer en juicio por quien la produjo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron traídos a juicio los testigos a fin de que ratificaran su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, no se le concede ningún valor probatorio, y en consecuencia se desecha.

    Durante el lapso probatorio:

    Las pruebas promovidas por esta demandante fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, según cómputo realizado por Secretaría en esa misma fecha, razón por la cual nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto.

    C.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de pruebas.

    Durante el lapso probatorio:

  15. - Testimoniales de los ciudadanos E.R.d.M., R.d.J.L.M. y D.H.L.M., quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal no comparecieron a rendir sus testimonios, razón por la cual nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En el caso de autos se puede apreciar que existen dos demandantes, ciudadanas OLMIDIA NAUDI LEON GONZALEZ y F.I.R.R., quienes en forma separada, alegan haber mantenido una unión concubinaria con el mismo demandado de autos ciudadano J.E.E., aduciendo la primera que dicha relación inició el 16 de Abril de 1985 y culminó el 31 de Agosto de 2007, y la segunda que su relación inició el 2 de Noviembre de 1995 y todavía existía para el momento de la introducción de la demanda (5 de Noviembre de 2007; la parte demandada no negó la existencia de ninguna de las uniones alegadas por las demandantes, por el contrario, su apoderado judicial las admitió en la oportunidad de la contestación de la demanda, específicamente al folio 69 cuando manifestó: “…se admite como un hecho cierto y sin contradicción alguna que en fecha 16 de abril del año 1995, iniciaron una relación de tipo concubinaria la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEON GONZÁLEZ con mi representado J.E.E.A..” , asimismo al folio 72 expresa: “… a.2) Convengo en que mi representado inició con la demandante F.R.v. concubinaria desde el día dos de Noviembre de 1995 …”, rechazando en ambos casos la fecha de terminación de dichas relaciones concubinarias.

    Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” Subrayado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, debe determinarse con precisión si en realidad existió una relación de tipo concubinario entre el demandado y alguna de las demandantes, pues no es posible otorgarle protección jurídica a dos uniones de hecho durante el mismo tiempo, ya que de hacerlo se estarían violando normas de orden publico además de ser atentatorio a las buenas costumbres.

    Ahora bien, en el caso sub judice, observa esta juzgadora que solo la demandante OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZALEZ trajo a los autos pruebas que aportaran solución a los hechos aquí controvertidos, por cuanto no obstante que el demandado J.E.E. promovió testimoniales, no las evacuó en su oportunidad procesal, de lo que se colige que no aportó prueba alguna; y en cuanto a la demandante F.I.R.R., solo aportó una documental a la cual esta sentenciadora solo le dio el valor de indicio, y que no pudo ser adminiculada a ninguna otra en virtud que promovió pruebas en forma extemporánea, lo que las hizo inadmisibles.

    En este sentido, y en atención al principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien aquí decide observa que la actora OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZALEZ con las pruebas aportadas al proceso tanto con el libelo de demanda como durante el lapso probatorio, logró demostrar con documentales e informes que efectivamente entre ella y el demandado de autos existió una verdadera unión estable de hecho de tipo concubinaria durante el tiempo por ella alegada, no obstante que el apoderado judicial del demandado en su contestación convino en que en fecha 2 de Noviembre de 1995 comenzó vida concubinaria con la demandante F.I.R.R., tiene la convicción quien aquí decide que con las pruebas traídas a los autos, especialmente los informes de la asociación civil Club I.V. – Apure y de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, se demostró claramente la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvió la pareja constituida por OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ y J.E.E., hecho este que excluye de manera total y absoluta la alegada relación con la demandante F.I.R.R..

    Por otra parte, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ y J.E.E., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y por cuanto no consta en autos que ni la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ ni el ciudadano J.E.E.e. casados, debe tenerse como tiempo de duración de dicha unión la indicada por la actora, por lo que fue un concubinato amparado por el ordenamiento jurídico, y así se decide.

    Pero en el caso de la unión concubinaria aducida por la demandante F.I.R.R., además de no haber demostrado los hechos por ella alegados por cuanto no aportó prueba alguna, como se dijo anteriormente, la misma quedó excluida por la si demostrada relación concubinaria que existió entre los ciudadanos OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ y J.E.E., y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.199.359 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra del ciudadano J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.540 y de este domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ y J.E.E., desde el día 16 de Abril de 1985 hasta el día 31 de Agosto de 2007, y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana F.I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.624.890 y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra del ciudadano J.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.540 y de este domicilio, y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano J.E.E. por la acción intentada por la ciudadana OLMIDIA NAUDI LEÓN GONZÁLEZ, por haber resultado vencido totalmente; y se condena en costas a la demandante F.I.R.R.. Y así se decide.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. C.V.V.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. C.V.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR