Decisión nº PJ0022007000214 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Conoce este órgano jurisdiccional del presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2005 por el ciudadano F.J.O.U., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 7.865.384, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio R.A.B.D., H.J.R. y M.V.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.052, 73.491 y 48.006, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio D.R.D. y M.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.623 y 103.051, respectivamente; la cual a su vez solicitó a través de escrito de fecha 27 de abril de 2006 solicitó la intervención forzosa de la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por la ciudadana I.L.O.U., titular de la Cédula de Identidad N° 7.730.654, en su condición de Presidenta, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.J.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.624.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano F.J.O.U. alegó que prestó servicios a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, iniciando su labores el día 21 de septiembre de 2000, como Conductor y Vendedor de cerveza y malta, que fabrica y distribuye al por mayor dicha Empresa, de acuerdo a la solicitud de los clientes; que la demandada a los efectos de pretender vulnerar los derechos laborales que le corresponden, exigió con carácter obligatorio, la constitución de una sociedad mercantil, con el objeto de simular una operación de comercio entre dos empresas, para de esa manera aparentar una relación no amparada por las leyes laborales vigentes; para tal fin y bajo las exigencias de su supuesto ex patrono, procedió conjuntamente con la ciudadana I.L.O.U., a constituir una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA FV C.A., en fecha 14 de junio de 2001; que a partir de dicha oportunidad, C.A. CERVECERÍA REGIONAL y bajo la supuesta figura de un contrato entre dos empresas, continuó laborando distribuyendo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, los productos elaborados por dicha empresa cervecera, bajo su dirección y supervisión, mediante la adquisición de cerveza y malta que la misma vendía al por mayor, para ser revendidas, a las personas y empresas que bajo la figura de “ruta”, le impuso obligatoriamente dicha firma, sin dar ningún tipo de alternativa que pudiera generar el libre comercio. Argumentó que bajo esas circunstancias, dicha empresa le exigió que el vehículo que utilizaría para la distribución de los productos regional, debería ser pintado con los logotipos que identificarían los productos por ellos elaborados y distribuidos, condición que cumplió efectivamente, debiendo acudir diariamente en el horario establecido por la demandada comprendido entre las 07:00 a 06:00 p.m., en los depósitos ubicados en la Ciudad de Cabimas, a retirar y cargar los productos que tenía la obligación de distribuir, a los clientes impuestos por la empresas y no a otras personas ni a su libre albedrío; que en el ejercicio de sus funciones cumplió fielmente con todas las obligaciones y deberes inherentes al correspondiente contrato de trabajo, recibiendo como contraprestación de sus servicios una remuneración diaria a Salario Básico de Bs. 33.711,71 resultante de promediar sus ingresos mensuales por comisión de venta de las cajas productos distribuidos por la empresa, del año inmediatamente anterior a su despido injustificado, hasta el día 13 de mayo del año 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin mediar alguna razón que justificara dicho proceder, siendo cesado de sus labores habituales. Que prestaba servicios como Conductor o Chofer y Vendedor, subordinado a la voluntad íntegra y unilateral de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y sometido en todo momento a las órdenes e instrucciones impartidas por la Gerencia, debiendo asistir por lo menos dos veces a la semana a las reuniones programadas por la Empresa con el objeto de que rindiera cuenta sobre la venta de los productos marca “Regional” y así mismo recibir las respectivas instrucciones sobre las estrategias a seguir para la venta de dichos productos. Adujó que recibía su remuneración diaria bajo la forma de comisión por venta, denominados por la Empresa como “fondo reembolsable”, de los productos distribuidos al por mayor por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la forma determina anteriormente, y en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía derecho a partir del día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual se dio inicio a la relación laboral, a que se tomara en cuenta el promedio de dichas comisiones, para la remuneración del día de descanso legal (domingos) y los días feriados previstos en la ley; sin embargo, la empresa en referencia incumplía dicha obligación laboral; es así que entre el 14 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, devengó por concepto de comisión o fondo reembolsable la cantidad de Bs. 10.604.462,00 más Bs. 1.531.755,16 por concepto de descanso no cancelado en el último año de servicio, da un total de Bs. 12.136.271,20 que dividido entre 12 meses y luego dividido entre 30 días, resulta un promedio diario de Bs. 33.711,71 que es su salario básico. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujo un Salario Integral diario de Bs. 36.052,79; conformado por el Salario Básico diario antes señalado más la alícuota por utilidades de Bs. 1.404,65 y la alícuota del bono vacacional de Bs. 936,43. En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el tiempo de servicio acumulado de CUATRO (04) años, SIETE (07) meses y VEINTIDÓS (22) días, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 2). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; 3). VACACIONES OMITIDAS DE LOS PERÍODOS 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; 4). BONO VACACIONAL OMITIDO DE LOS PERÍODOS 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; 5). UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2005; 6). DÍAS DE DESCANSO LEGAL NO CANCELADOS; 7). DÍAS FERIADOS NO LABORADOS Y NO CANCELADOS DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2005; 8). DÍAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2005; los cuales se traducen en la suma total de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.348.736,60), que es el monto que reclama y demanda a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con la imposición de las costas procesales. Solicitó al Tribunal que acuerde en la sentencia definitiva la indexación de los créditos demandados, tomando en cuenta los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela, así como también los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener este juicio, respectivamente, toda vez que entre el ciudadano F.J.O.U. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL nunca existió una relación de trabajo, con base a los siguientes hechos: que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1988, que el ciudadano F.V.O. y la ciudadana I.J.U.D.O., constituyeron la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.; posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo el 20 de enero de 1995, y como parte de la lógica política comercial de las compañías competitivas en cuanto a ampliar, en lo posible, los canales de distribución de productos de consumo masivo, las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, celebraron un contrato de apertura de crédito por el cual se le concedió a DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. un crédito rotativo de hasta Bs. 500.000,00 con el propósito de que este dinero fuera destinado para esta compañía para comprar productos marca “Regional” y con el fin de, ulteriormente, revenderlos en zonas o territorios expresamente acordados por las partes; que el día 19 de septiembre de 2000 se celebró un contrato de concesión mercantil entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la compañía DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., señalando que el ciudadano F.V.O. actuando en su carácter de la última de las Empresas mencionadas le otorgó autorización a F.J.O.U. para que este último pudiera firmar las facturas emitidas a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL y con ocasión del susodicho contrato que hubo de existir entre dichas Empresas; que consta de documento inscrito por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo 6-A que I.L.O.U. y el hoy demandante F.J.O.U., constituyeron la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., cuyo objeto social es: “… la compra – venta y distribución de toda clase de cervezas nacionales e importadas, licores nacionales e importados, gaseosas, venta de pasapalos, comidas rápidas, alquiler de sillas, manteles, hieleras, mesas, toldos, confitería, así como también la distribución de productos que comercialice…”, siendo el ciudadano F.J.O.U. fue designado vicepresidente de esta Empresa; manifestó que los representantes legales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. enviaron una carta por la cual le manifestaron a C.A. CERVECERÍA REGIONAL la necesidad que tenían de cambiar dicha razón social para utilizar en el futuro el nombre de DISTRIBUIDORA F.V. C.A., los representantes de la cual serían I.L. y F.J.O.U., personas éstas que, en representación de la compañía nombrada en último término, supuestamente asumirían los compromisos que para esa fecha DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. había adquirido con C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que del contenido del documento autenticado llevado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2001, se desprende que la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL celebraron contrato por el que la segunda de las nombradas compañías, con la aceptación expresa de la tercera, sustituyó a la primera en el contrato que, hasta esa fecha, hubo de existir entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.; que la cualidad de representante que asistió al demandante respecto de las Empresas DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., deviene así mismo evidenciada de estados de cuenta emitidos por C.A. CERVECERÍA REGIONAL en fechas que van desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001, oportunidad para la cual DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. cedió a DISTRIBUIDORA F.V. C.A. los créditos y obligaciones derivados de las relaciones comerciales contraídas con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, los cuales están firmados en señal de recepción por el ciudadano F.J.O.U. como representantes de las compañías distribuidoras mencionadas; indicó que el hoy accionante también en señal de recepción y de conformidad, suscribió los estados de cuenta previamente emitidos por C.A. CERVECERÍA REGIONAL a DISTRIBUIDORA F.V. C.A., en fechas que van desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005, quedando así palmariamente demostrado que el actor nunca se desempeño como trabajador de ella, sino como representantes, no sólo de DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. sino, posteriormente de la compañía DISTRIBUIDORA F.V. C.A.; expresó que las relaciones comerciales así surgidas implicaron en la práctica, lo que en derecho se conoce como contratos de concesiones mercantiles, es decir, un acuerdo mediante el cual un comerciante denominado concesionario, representados en este caso primero por DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y luego por DISTRIBUIDORA F.V. C.A., desarrollada en beneficio de otro comerciante o industrial llamado concedente, que sería C.A. CERVECERÍA REGIONAL, una actividad de distribución o de venta, a cambio de que el concedente, aparte de dejarle percibir para sí la ganancia de reventa, le confiera, además el derecho de distribuir o revender los productos, con carácter monopólico, en un territorio determinado y por un precio final establecido de común acuerdo por los contratantes; que como quiera que la distribución del producto implica la tenencia de vehículos apropiados para el transporte de aquéllos por las rutas concedidas, fue el caso que la compañía DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por intermedio de los respectivos representantes de ellas, suscribieron contratos por lo que la entidad nombrada en último termino le concedió a la primera, en comodato, determinados camiones, en el entendido de que, para cubrir las reparaciones de dichos automotores, se le cargaría a la compañía comodataria una determinada suma de dinero por cada compra de productos que efectuara, para, con dicho fondo, llevar a cabo las reparaciones que, en el futuro, requiriesen los vehículos; arguyó que la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. como entidad realizadora de las actividades comerciales reseñadas con antelación, estaba obligada a pagar y efectivamente pagaba impuestos nacionales y municipales, circunstancia que, por sí sola, deja de manifiesto la personalidad jurídica propia de la susodicha sociedad mercantil; que la compra de los productos marca “Regional”, por parte de DISTRIBUIDORA F.V. C.A., eran realizadas por sistema de facturación, siendo que esas ventas se las efectuaba, bien al contado, bien a crédito, constando en la contabilidad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL los cargos y abonos que, en tal sentido, se hacían a las cuentas de los diferentes distribuidores independientes de los productos elaborados por dicha compañía, y entre éstos DISTRIBUIDORA F.V. C.A.; que el precio estipulado por la compra de los productos “Regional” podía ser pagado en efectivo o mediante cheques, siendo que, cuando éstos eran emitidos sin provisión de fondos y, por ende eran devueltos por el banco librado, procediendo a expedir la pertinente nota de débito, representativa de la suma adeudada más una comisión cobrada por cheque devuelto; argumento que el ciudadano F.J.O.U. les otorgó en nombre de DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y a los ciudadanos R.L., H.A., H.A.B.M. y EUDO L.A., sendas autorizaciones para realizar el retiro de productos marca “Regional”, como trabajadores que también eran de aquella empresa distribuidora; que como muestra adicional de la existencia e independencia de DISTRIBUIDORA F.V. C.A., la misma tomó la decisión unilateral de constituir sendos fondos monetarios de previsión y garantía, denominado el primero “Comodato de Vehículo” y, el segundo “Fondo Reembolsable o de Garantía”, autorizando a C.A. CERVECERÍA REGIONAL para que por cada caja de cerveza que esta compañía hubiera de vender y facturar a aquélla, aportara, a los referidos fondos y con cargo a DISTRIBUIDORA F.V. C.A., las cantidades de Bs. 58 y Bs. 100, respectivamente. Que de las anteriores circunstancias fácticas se infiere claramente que entre el ciudadano F.J.O.U. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL no hubo nunca una relación de tipo laboral, porque el primero, antes que prestar un servicio bajo relación de dependencia, con un horario y salario determinados, siempre se desempeño como agente o representante de las Empresas DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., personas jurídicas éstas que efectivamente, celebraron contratos de concesión mercantil con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a los fines del desarrollo de las actividades objeto de esos acuerdos bilaterales, los cuales nunca fueron simulados, por cuanto la voluntad declarada por las Empresas contratantes al momento de celebrarlos se correspondió, exactamente con la voluntad real de ellas es ese instante de la suscripción, correspondencia volitiva esa cuya concreción y mantenimiento en el tiempo devino meridianamente evidenciada a la luz de los contundentes hechos desarrollados en ejecución de dichos contratos. Alegó que del análisis concordado y detenido de los hechos antes narrados posibilitan la extracción de elementos que permiten afirmar, sin equivoco alguno, que los contratos de concesión mercantiles celebrado por ella con las compañías antes mencionadas fueron el producto de una voluntad real, efectuando las siguientes observaciones: a). Que dichos contratos fueron originariamente celebrados por personas jurídicas; b). Que los préstamos concedidos a las Empresas concesionarias fueron reales, así como también fueron verdaderas las garantías constituidas para respaldar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las respectivas concesionarias; c). Que las compras de los productos marca “Regional” fueron absolutamente ciertas, y una vez que los productos eran entregados a la concesionaria, los mismos quedaba a riesgo de ella, salvo el caso de que dichos productos estuviesen dañados, porque, en tal supuesto C.A. CERVECERÍA REGIONAL se los cambiaba a la concesionaria por otros distintos, no sólo para dar así cumplimiento a elementales normas sanitarias, sino también en razón de la garantía otorgada por la Empresa productora de cerveza y relativa al saneamiento debido por vicios inherentes a la cosa objeto de enajenación; d). Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL percibía como ingreso bruto, lo pagado por las concesionarias a titulo de precio de venta, mientras que a estas últimas les correspondía percibir, para ellas solas y a título de ingresos, también brutos, el producto de lo revendido a terceros; e). Que en el peor de los casos, si se pudiese conceptuar al ciudadano F.J.O.U. como trabajador, sería el caso que, antes de haberlo sido de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, lo habría sido de, más bien, de las concesionarias, toda vez que las actividades que llevaba a cabo las desarrollaba en nombre y por cuenta de éstas; f). Que ese carácter eventualmente atribuible al accionante de trabajador de la Empresas con la cuales contrató C.A. CERVECERÍA REGIONAL es, sin duda, endeble, porque no sólo se evidencia que, en el caso de DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., el ciudadano F.V.O. como representante legal de esta compañía, otorgó autorización a F.J.O.U., para que éste pudiera firmar las facturas emitidas a favor de aquella compañía, sino que además, en lo que atañe a DISTRIBUIDORA F.V. C.A., este último ciudadano, en su carácter de vicepresidente de esta última Empresa, emitió, a su vez, documentos por los cuales autorizó a personas naturales distintas a él para encargarse de las actividades desplegadas por esta compañía, ya que, no se exigía que fuese una persona natural en especifico la que, en nombre de las compañías concesionarias, directamente adquiriese de C.A. CERVECERÍA REGIONAL los productos elaborados por ésta. g). Que las concesionarias pagaban, efectivamente, impuestos nacionales y municipales, por lo que el propio Estado y los municipios reconocían, no sólo personalidad jurídica propia a tales compañías, sino la validez de operaciones comerciales desarrolladas por éstas; h). Explicó que las concesionarias llevan contabilidad mercantil, se inscriben en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patronos, inscriben a los trabajadores de éstas y, además, pagan las cotizaciones legales y reglamentarias; i). Que el ciudadano F.J.O.U. tenía la plena convicción en cuanto que era de naturaleza estrictamente mercantil la relación mantenida por las Empresas DISTRIBUIDORA S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., porque siempre sabía que no lo era, y es ahora cuando dice ser trabajador, prevaliéndose para ello de un fallo de la casación venezolana que, equivocadamente, se pretende aplicar con carácter general, a todas las instituciones en las cuales se está en presencia de una concesión mercantil, como las que sostiene C.A. CERVECERÍA REGIONAL con las distintas Empresas distribuidoras con las que comercia; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que reitera la falta de cualidad e interés alegada, derivada de que el ciudadano F.J.O.U. nunca fue trabajador de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y así pide que se declare. En este orden de ideas, procedió a negar, rechazar y contradecir en forma expresa los siguientes hechos alegados por el supuesto ex trabajador demandante en su libelo: que el contratado de trabajo cuya existencia fue alegada por el demandante se hubiese iniciado el 21 de septiembre de 2000 y culminado el 13 de mayo de 2005, por despido injustificado; que se haya desempeñado como conductor a su servicio y vendedor de cerveza y malta, que fabrica y distribuye C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que para la ejecución de sus labores a favor de ella se le hubiera exigido la constitución con carácter obligatorio de una sociedad mercantil con el objeto de simular una operación de comercio entre dos Empresas, para de esa forma aparentar una relación no amparada por las leyes laborales vigentes; que lo hubiese constreñido a proceder conjuntamente con la ciudadana I.L.O.U. a constituir una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA F.V. C.A., alegando por su parte que si se partiese de la falsa idea de que ciertamente existió un contrato entre de trabajo entre ellos ¿Cómo es posible que dicho ciudadano alegue que comenzó a prestar servicios para ella el día 21 de septiembre de 2000, cuando, a su vez alega que C.A. CERVECERÍA REGIONAL lo obligó a constituir una sociedad mercantil el día 21 de junio de 2001, es decir, exactamente 09 meses después de que, supuestamente, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia a favor de ella?; que a partir del 21 de junio de 2001 y bajo la supuesta figura de un contrato entre dos Empresas, haya continuando distribuyendo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, los productos elaborados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, bajo su dirección y supervisión, mediante la adquisición de cerveza y malta al por mayor, para ser revendidas a las personas y Empresas que bajo la figura de “ruta” le impuso obligatoriamente dicha firma sin dar ningún tipo de alternativa que pudiera generar el libre comercio; que para la ejecución de sus labores se le haya exigido que el vehículo que utilizaría para la distribución de los productos marca “Regional” debería ser pintado con los logotipos que identificarían los productos por ellos elaborados y distribuidos; que debiera acudir diariamente en el horario establecido por C.A. CERVECERÍA REGIONAL de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., en los depósitos ubicados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a retirar y cargar los productos que tenía la obligación de distribuir, a los clientes que le eran impuestos y no a otras personas, ni a su libre albedrío; que el demandante hubiese en momento alguno, devengado como contraprestación a sus servicios un Salario Básico de Bs. 33.711,71 resultante de promediar a sus ingresos mensuales por comisión de venta de las cajas de los productos distribuidos, del año inmediatamente anterior a su supuesto despido injustificado; que el ciudadano F.J.O.U. le prestara servicios como conductor o chofer y vendedor subordinado, sometido en todo momento a las órdenes e instrucciones impartidas por la Gerencia, debiendo asistir por lo menos DOS (02) veces a la semana a las reuniones programadas por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL con el objeto de que rindiera cuenta sobre la venta de los productos marca “Regional” y así mismo recibir las respectivas instrucciones sobre las estrategias a seguir para la venta de dichos productos; que el accionante recibiera su remuneración diaria bajo la forma de comisión por venta, denominados como “fondo reembolsable”; que de conformidad con las previsiones del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenga derecho a partir de la fecha que alega supuestamente haber comenzado su relación de trabajo se deba tomar en cuenta el promedio de dichas comisiones para la remuneración del día de descanso legal (domingos) y los días feriados previstos en la ley; que entre el 14 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2005 el actor devengara por concepto de comisión o fondo reembolsable la cantidad de Bs. 10.604.462,00 y que al dividirse entre 12 meses y a su vez entre 30 días, se determinara un Salario Promedio diario de Bs. 29.456,83; que deban promediarse y sumarse 52 días de salario a razón de Bs. 29.456,83 por pretendidos descansos que no fueron cancelados, causados supuestamente en el último años de servicios, es decir, desde el 14 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2005; que al actor le corresponda por concepto de descanso la cantidad de Bs. 1.531.755,16; que al ciudadano F.J.O.U. le corresponda un Salario Promedio Básico de Bs. 33.711,71; que el demandante tuviera derecho a que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según él le corresponden, deba tomarse en cuenta un sedicente Salario Integral de Bs. 36.052,79 conformado por el Salario Básico diario antes señalado más la alícuota por utilidades de Bs. 1.404,65 y la alícuota del bono vacacional de Bs. 936,43; que el supuesto ex trabajador accionante haya acumulado un tiempo de servicio efectivo de CUATRO (04) años, SIETE (07) meses y VEINTIDÓS (22) días para C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que el ciudadano F.J.O.U. tenga derecho a percibir las sumas y conceptos siguientes: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES OMITIDAS DE LOS PERÍODOS 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, BONO VACACIONAL OMITIDO DE LOS PERÍODOS 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2005, DÍAS DE DESCANSO LEGAL NO CANCELADOS, DÍAS FERIADOS NO LABORADOS Y NO CANCELADOS DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2005 y DÍAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2005; y que adeude la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.348.736,60); en virtud de lo cual solicitó que se declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuesta por el ciudadano F.J.O.U., juntos con los demás pronunciamientos legales del caso, incluso a la imposición de costas. Acotó que haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solicitó el llamamiento a la presente causa de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., para que, en el evento negado de que fuera condenada a pagar los conceptos y cantidades reclamados por el demandante, dicha compañía distribuidora como garante, diera cumplimiento a la obligación que asumió con C.A. CERVECERÍA REGIONAL relativa a satisfacer, con el propio peculio de ella, esa potencial condena, todo habida consideración de las previsiones contenidas en la Cláusulas decimonovenas de cada uno de los contratos de distribución suscritos por ambas entidades mercantiles, mencionados en el escrito contentivo de la cita en garantía y oportunamente consignados en autos.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A. llamada en la presente como Tercero en Garantía, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que a partir del 21 de septiembre del año 2000, el ciudadano F.J.O.U. comenzó a título personal a prestar servicios para la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como conductor o chofer y vendedor de cerveza y malta, que fabrica y distribuye al por mayor dicha Empresa; adujó que C.A. CERVECERÍA REGIONAL con el único objetivo de pretender lesionar y quebrantar los derechos laborales del supuesto ex trabajador demandante le exigió con carácter obligatorio, la constitución de una sociedad mercantil con el objeto de simular una operación de comercio entre dos empresa, para de esa manera aparentar una relación no amparada por las leyes laborales vigente; que para tal fin y bajo las exigencias de dicha sociedad mercantil, que su representante legal ciudadana I.L.O.U. conjuntamente con el ciudadano F.J.O.U., procedieron a constituir la firma mercantil sobre la cual fue interpuesta la Tercería. Que bajo la supuesta figura de un contrato entre Empresa en fecha 01 de octubre de 2001 el hoy demandante continuó prestando servicios laborales a C.A. CERVECERÍA REGIONAL que iniciara el día 21 de septiembre de 2000 sujeto a las siguientes condiciones: 1). Distribuía los mismos productos elaborados por su contratante C.A. CERVECERÍA REGIONAL en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, bajo su dirección y supervisión; 2). Adquiría cerveza y malta que dicha empresa vendía al por mayor, para ser revendidas a las personas y empresas que obligatoriamente imponía dicha empresa, reservándose la contratante el derecho de poder modificar unilateralmente los precios de compra y venta de sus productos, mediante un simple aviso; 3). C.A. CERVECERÍA REGIONAL asignaba en forma abligante una “zona” o “ruta geográfica”, sin dar ningún tipo de alternativa que pudiera generar el libre comercio que implicaría una independencia en el objetivo principal de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL les obligó a constituir; que dicha zona o cartera geográfica podía ser modificada por C.A. CERVECERÍA REGIONAL a su propio juicio; 4). Que dicha Empresa contratante de los servicios personales del ciudadano F.J.O.U., le exigía, so pena de suspender el contrato que a título personal tenía con la misma para la distribución de los productos que ella elaboraba, que el vehículo a utilizar para la distribución de los productos, tenía obligatoriamente que ser pintados con los colores, lemas, letreros y logotipos que identificaban los productos a ser vendidos y distribuidos por cuenta de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, teniendo prohibición expresa de utilizar dicho vehículo en ningún otro servicio ajeno a la venta y distribución de los productos, y ni siquiera utilizarlos para el transporte de sus familiares; 5). Que dicha empresa igualmente le imponía obligatoriamente al accionante que debía acudir todos los días en un horario impuesto por la contratante, a los depósitos situados en la ciudad de Cabimas, a hacer efectivo el retiro de los productos que debía distribuir obligatoriamente a los clientes indicados en la zona o ruta geográfica impuesta por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sin tener la posibilidad de elegir a otras personas a su propia conveniencia. Que estas condiciones se encuentran plasmadas en el contrato de compra-venta que le obligó a suscribir C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cual es un contrato pre- elaborado por la mencionada Empresa, cuyas cláusulas fueron elaboradas exclusivamente a favor de la misma, lo cual desvirtúa la relación comercial que pretende atribuirle C.A. CERVECERÍA REGIONAL como independencia entre ambas partes; 6). Que dicha Empresa le exigía al ciudadano F.J.O.U. que debía asistir por los menos DOS (02) veces por semana a reuniones que ella misma programaba a los efectos de rendir cuenta sobre los productos distribuidos e imponer las estrategias a seguir para la venta de los productos por ella elaborados y distribuidos; 7). Asimismo, recibía el ciudadano F.J.O.U. de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como contraprestación por lo servicios como chofer y distribuidor de los productos elaborados por dicha empresa, una remuneración diaria promediada de los ingresos mensuales por comisión de venta de las cajas de los productos elaborados y distribuidos por la mencionada Empresa. Por otra parte, adujó que entre DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL no ha existido ningún tipo de relación mercantil, puesto que esta última empresa exigió como condición ineludible, para continuar la relación personal que el ciudadano F.J.O.U. había iniciado el 21 de septiembre del año 2000 que constituyera por ante el Registro Mercantil una sociedad mercantil con la cual supuestamente se efectuaría un contrato de distribución de los productos elaborados y distribuidos por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, constituyendo así una simulación, para de esa forma conculcar los derechos laborales que le corresponden a dicho ciudadano. Niega que el ciudadano F.J.O.U. y entre DISTRIBUIDORA F.V. C.A. haya existido una relación laboral personal, puesto que de acuerdo a los comprobantes o facturas emitidas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, aparece dicho ciudadano como conductor o chofer al servicio de dicha Empresa demandada y en base a los elementos característicos de la relación de trabajo, tales como prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, se evidencia que el ciudadano F.J.O.U. efectivamente prestó servicios laborales a la empresa demandada; por lo que solicita a este Tribunal que se declare la no procedencia de la intervención de terceros en la presente causa y ratifique la relación laboral que ha existido entre la parte demandante y la parte demandada en la presente causa, y asimismo se declare que el contrato suscrito con el tercero no es más que un caso evidente de simulación, contemplado en la legislación laboral vigente.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La falta de cualidad e intereses del ciudadano F.J.O.U. para intentar y sostener la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

  2. Determinar si el ciudadano F.J.O.U., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

  3. Establecer si le corresponden en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

  4. Determinar la procedencia en derecho de la intervención forzosa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A. como Tercero en Garantía, aducida por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, adujó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e intereses del ciudadano F.J.O.U. para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales, por considerar que nunca le prestó servicios personales, remunerados y subordinados, aduciendo que entre ellos lo que existía era una relación estrictamente de naturaleza mercantil, en donde el accionante se desempeñaba como agente o representante de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., las cuales celebraron con ella contratos de concesión mercantil a los fines del desarrollo de las actividades objeto de esos acuerdos bilaterales; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el supuesto ex trabajador actor, ya que, al haber negado y rechazado la relación de trabajo y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma personal, subordinada y remunerada, que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; por otra parte, en el caso de que se compruebe que los servicios personales prestados por el ciudadano F.J.O.U. son de naturaleza eminentemente laboral se tendrán por admitidos los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiéndole en todo caso a este sentenciador de instancia verificar si dichos conceptos y cantidades se encuentran ajustados a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, ya que, en modo alguno se puede declarar la procedencia automática de los mismos no si antes sin verificar su procedencia en derecho (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven); perteneciéndole de igual forma a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL la carga demostrar que ciertamente el Tercero Interviniente debe sanearla en cuanto al pago de las posibles prestaciones sociales adeudadas al ciudadano F.J.O.U., a través de la comprobación efectiva de la obligación de naturaleza mercantil debidamente establecida en los contratos de concesión, en virtud del rechazo absoluto formulado por la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., en su escrito de litis contestación. Asimismo, en virtud de que el supuesto ex trabajador demandante alegó haber prestado servicios personales durante los días feriados a que hace referencia el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye una condición de trabajo que excede los límites legalmente establecidos, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente prestó el servicio fuera de su jornada ordinaria de trabajo, de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, caso Jhonder Yanger Aldasoro Vs. Inversiones Sotovenca, C.A., Multiservicios Sotovenca, C.A., Sotovenca 2000, C.A. Y Estacionamiento, Lavado y Engrase Sotoven Firma Personal), cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 ejudem. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL demandada relativa a la falta de cualidad e intereses del ciudadano F.J.O.U. para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    VI

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    La sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, adujó como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la falta de cualidad e intereses del ciudadano F.J.O.U. para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en el 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el hecho de que entre ellos nunca existió una relación de trabajo, sino que el mismo se desempeñó como agente o representante de las Empresas DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., con las cuales había suscrito contratos de concesión mercantil a los fines del desarrollo de las actividades de distribución o reventa de los productos marca “Regional”, con carácter monopólico, en un territorio determinado y por un precio final establecido de común acuerdo por los contratantes; ahora bien, por cuanto esta defensa de fondo se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano F.J.O.U. haya sido o no trabajador de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, quien suscribe el presente fallo considera imprescindible descender al registro y análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio a los fines de verificar dicha situación, para luego emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2006 (folios Nros. 84 al 86), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folios Nros. 89 al 94) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folios Nros. 205 al 209).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Facturas Guías Nro. de Control, emitidas por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, correspondientes a los períodos octubre de 2000 a agosto de 2001, octubre de 2001 a septiembre de 2002, octubre de 2002 hasta el 07 de mayo de 2004, y del 12 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2005 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 02 al 77 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 02 al 281 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, 02 al 243 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 02 al 234 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, 02 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 y 02 al 179 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06).

     Originales de Facturas Guías de Control Nros. 313470, 313449, 313508, 313540, 313562, 313596, 313648, 341197, 380065, 300104 y 351431, de fechas 21 de septiembre de 2000, 22 de septiembre de 2000, 23 de septiembre de 2000, 25 de septiembre de 2000, 26 de septiembre de 2000, 28 de septiembre de 2000, 30 de septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2001, 09 de febrero de 2001, 10 de febrero de 2001, y 15 de febrero de 2001, emitidas por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL (No fueron consignados sus copias fotostáticas simples).

    Con relación a este medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ahora bien, es de observarse que el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública consignó copias al carbón de Facturas Guías de Control Nros. 313505, 313540, 313562, 313596 y 313648, de fechas 23 de septiembre de 2000, 25 de septiembre de 2000, 26 de septiembre de 2000, 28 de septiembre de 2000, 30 de septiembre de 2000 y 15 de febrero de 2001, respectivamente, las cuales a su decir, tienen el mismo formato de las copias consignadas por la parte demandante para solicitar el presente medio de prueba, y que no niega la emisión de dichas Facturas, ya que, por el contrario reconoce su contenido en virtud de haber sido efectuadas con ocasión de las compresas efectuadas por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., durante los lapsos en que hubo relación con la una y con la otra; verificándose por otra parte que la representación judicial de la parte demandante impugnó el valor probatorio de las Facturas Guías de Control consignadas por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya que, se corresponden a una Empresa que no forman parte de la controversia laboral, a saber: DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.; y por cuanto se tratan de copias al carbón y no de originales.

    En cuanto a la impugnación verificada en líneas se debe señalar que de una simple lectura efectuada a las Facturas Guías de Control identificadas con los Nros. 313505, 313540, 313562, 313596 y 313648, rieladas en autos a los folios Nros. 271 al 276, se desprende que el nombre o razón social del cliente es DISTRIBUIDORA OLMOS, identificado con el Registro de Información Fiscal J-070428147; por lo que en principio se podría establecer que son impertinentes para la solución de la presente causa, por cuanto, se refieren a una persona jurídica distinta a de las que conforman la presente litis laboral; no obstante, en el renglón denominado NOMBRE DEL CONDUCTOR se aprecia el nombre del ciudadano F.J.O., el cual coincide con el nombre del supuesto trabajador accionante en el caso que nos ocupa y que según la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL actuaba como representante de la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.; asimismo, de las copias al carbón rieladas a los pliegos Nros. 03 al 77 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y 03 al 231 del Cuadernos Nro. 02, se constató que Facturas Guías de Control promovidas por la misma parte demandante presentan idénticas características a las consignadas por la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio, tales como: RAZÓN SOCIAL DEL CLIENTE: DISTRIBUIDORA OLMOS, R.I.F. DEL CLIENTE: J-070428147 y NOMBRE DEL CONDUCTOR: F.J.O.; razones estas por las cuales dichos medios de prueba se guardan relación con las partes (demandante y demandada) que integran el caso de marras y que por lo tanto contribuyen a solucionar los hechos neurálgicos o debatidos; razones estas por las cuales se debe desechar la impugnación efectuada por la representación judicial del F.J.O. en la Audiencia de Juicio, con base a los anteriores alegatos. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte intimada deberá exhibir o entregar el documento solicitado por la parte promovente, a menos que apareciere de autos alguna prueba que demuestre que no se encuentre en su poder; por lo que en este caso la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL se encontraba en la obligación de consignar los originales de las Facturas Guías de Control plenamente identificadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de agosto de 2007; sin embargo, en virtud de que la representación judicial de la parte intimada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció en forma expresa que dichas Facturas fueron emitidas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL con ocasión de las ventas efectuadas a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., resultaba de perogrullo que se exhibieran sus originales, ya que, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 82 se debe tener como cierto el contenido de las copias consignadas para la admisión de la prueba y/o de los datos acerca del contenido de los documentos; ahora bien, el hecho de que en el presente caso se hayan exhibido o consignado las Facturas Guías de Control identificadas con los Nros. 313505, 313540, 313562, 313596 y 313648 en copia y no en original, no significa que deban ser desechadas de pleno, ya que, con ellas más bien se ratifican o refuerzan los hechos que pretendían ser demostrados por el ciudadano F.J.O.U.; aunado a que presentan idénticas características a las consignadas por la misma parte demandante y que rielan a los folios Nros. 03 al 77 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y 03 al 231 del Cuadernos Nro. 02; en virtud de lo cual se debe desechar la impugnación efectuada por la representación judicial del F.J.O. en la Audiencia de Juicio, con base a los anteriores alegatos. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haberse verificado que la representación judicial de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL reconoció en forma expresa en la oportunidad legal correspondiente el contenido de todas y cada una de las Facturas Guías de Control promovidas en copias al carbón por el presunto ex trabajador demandante, es por lo que este juzgador de instancia les confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A. desde el mes de octubre del año 2000 hasta el mes de mayo del año 2005 compraban a crédito o de contado productos elaborados por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a saber: Cerveza de Botella de 0,222 litros y 5 grados alcohólicos, por cajas de 36 botellas, Cerveza de Lata de 0,250 litros y 5 grados alcohólicos, por cajas de 24 latas, etc.; verificándose que el ciudadano el ciudadano F.J.O.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.865.384 era la persona que fungía como conductor del vehículo que se encargaba de transportar la mercancía adquirida por las referidas Empresas desde las instalaciones de la demandada ubicadas en la Avenida Intercomunal hasta el sector La Rosa de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en DOS vehículos marca ford 7000, identificados con las placas Nros. 79U-VAA y 87UVAA, de la Ruta 514 (A); así como también que las Empresas DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A. por cada compra que le efectuaban a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, realizaban el depósito de una cierta suma de dinero por concepto de Fondo Reembolsable, Comodato por Camión y Comodato por Casillero, que al sumarse con el monto total de la compra y el impuesto al valor agregado se obtenía la suma total que debían ser canceladas por las dichas Empresas, verbigracia: TOTAL PRODUCTO: Bs. 1.071.368,64 + FONDO REEMBOLSABLE Bs. 28.800,00 + COMODATO POR CAMIÓN Bs. 14.688,00 + I.V.A. 14,50 % Bs. 137.295,60 = Bs. 1.252.152,24 (folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); TOTAL PRODUCTO Bs. 1.456.283,90 + FONDO REEMBOLSABLE Bs. 16.320,00 + COMODATO POR CASILLERO Bs. 21.624,00 + I.V.A. 15,00 % Bs. 193.858,16 = Bs. 1.688.086,06 (folio Nro. 179 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06). ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.M.M.B., J.G.M., NESTODIO R.A., E.A.Á.G. y E.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.448.469, V.- 10.596.407, V.- 13.840.194 y V.- 7.961.842, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos NESTODIO R.A., E.A.Á.G. y E.A.C.E., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falsee sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos R.M.M.B. y J.G.M. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      En tal sentido, es de observar que el ciudadano E.A.C.E., manifestó que conoce al ciudadano F.J.O.U., por cuanto eran compañeros de trabajo, que conoce de la existencia de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que sabe y le conste que entre ambas partes hubo una relación de trabajo, que es cierto que el ciudadano F.J.O.U. se encargaba de distribuir los productos elaborados por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, explicó que la dinámica de dicha actividad consistía en presentarse en horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y salir a vender con un camión propiedad de la demandada, que es cierto que el ciudadano F.J.O.U. era supervisado diariamente sobre las ventas que efectuaba que realizaba por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que es cierto que el supuesto ex trabajador demandante tenía una ruta determinada para la venta de dichos productos, que desconoce la existencia de una Empresa denominada DISTRIBUIDORA F.V. C.A., que es cierto que el ciudadano F.J.O.U. recibía el pago de una comisión por las ventas que efectuaba a favor de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que él también realizaba el mismo tipo de labores que efectuaba el hoy demandante, que personalmente efectuaba las referidas labores de de distribución por cuanto es dueño de una sociedad mercantil que la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL le exigió hacer para poder prestar las labores de distribución, ya que, de ninguna otra manera las podía efectuar, ya que, ellos le imponían todas las reglas de trabajo y no era de libre autonomía, que actualmente no presta servicios para la demandada por cuanto dejó de hacerlo desde el 15 de enero del año 2004; que cuando se abría un nuevo negocio de venta de licores el “Rutero” le podía distribuir productos marca Regional siempre y cuando estuviera dentro del límite geográfico asignados por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que a ellos se les pagaba una comisión por ventas de acuerdo a los lineamientos fijados por dicha empresa; que las personas o clientes que le compraban los productos marca Regional les cancelaban el costo de los mismos directamente a ellos, quienes a su vez para poder hacer negocios con la compañía debían de depositarle una suma de dinero a la compañía demandada; que de las cantidades de dinero que le pagaban sus clientes por la compra de los productos marca Regional ellos mismos se descontaban las comisión por venta que le correspondía, es decir, cancelaban a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL el monto de las ventas efectuados menos el porcentaje o ganancia que a ellos les correspondía; explicó que el fondo reembolsable es una dinero que le era descontado por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL en forma variable de Bs. 500,00, 600,00, 800,00 o 1.000,00 por cada caja de mercancía que compraban, y que el propósito de dicho fondo reembolsable era para que la Empresa se asegurase el pago por cualquier deuda que ellos contrajeran, y que a su parecer dicho dinero formaba parte de su salario o ganancias por cuanto era un dinero de su propiedad; así mismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que prestó servicios para la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL bajo esa figura durante 20 años, desde el año 1984 hasta el año 2004, que diariamente debía de entregar a un supervisor de la demandada una lista sobre los ventas y clientes a las cuales le distribuían productos marca Regional.

      En tal sentido, al verificarse que el ciudadano E.A.C.E. es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, y que presenció en forma directa y personal los hechos por el explicado en virtud de haber mantenido relaciones comerciales con la Empresa demandada por más de VEINTE (20) años, quien decide, le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano F.J.O.U. se encargaba de distribuir los productos elaborados por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en un camión propiedad de la misma, debiéndose presentar todos los días en sus instalaciones en horario de oficina (07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.) para adquirir la mercancía (cerveza en sus diferentes presentaciones) y luego salir a vender a sus diferentes clientes conforme a la ruta geográfica que le correspondía, recibiendo como por la realización de dichas actividades una Comisión por Ventas, es decir, la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el precio de venta al detal ofrecido a los diferentes clientes del ciudadano F.J.O.U., es decir, la reventa de los productos marca Regional; que dichas labores eran supervisadas diariamente por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a quien le debía suministrar en las primeras horas de la mañana una lista sobre sus diferentes clientes; y que el fondo reembonsable era una cantidad de dinero que le era descontado en forma variable por cada caja de mercancía que compraban, para en un futuro garantizar el pago a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL por las posibles deudas adquiridas en la comercialización de los productos marca Regional. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, con relación a la testimonial jurada del ciudadano E.A.Á.G., se constató que el mismo expresó en la Audiencia de Juicio que conoce al ciudadano F.J.O.U. ya que era su cliente, que conoce de la existencia de la firma mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que sabe y le consta que el ciudadano F.J.O.U. era trabajador de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL ya que él le compraba los productos marca Regional, que es cierto que el supuesto ex trabajador demandante transportaba dichos productos regional hasta el lugar donde tenía su establecimiento comercial en forma periódica, que el accionante tenía una ruta establecida para vender los productos marca Regional, y que el ciudadano F.J.O.U. era supervisado periódicamente por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada manifestó que era propietario de un establecimiento clandestino que expendía bebidas alcohólicas, ubicado por la Calle Delicias, Sector La R.V..

      En tal sentido, al verificarse de los dichos expuestos por el ciudadano E.A.Á.G., que el mismo era propietario de un establecimiento comercial clandestino en donde se comercializaban bebidas alcohólicas sin cumplimiento de los requisitos legales y sanitarios requeridos para ello, tales como: Registro de Comercio, Patente de Industria y Comercio, Registro de Información Fiscal, Permiso Sanitario, Autorización para la Venta de Bebidas Alcohólicas, etc.; circunstancias estas que crean en la mente y conciencia de este sentenciador serías dudas sobre la veracidad de sus deposiciones, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetiva laboral se desecha su declaración y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano NESTODIO R.A., se pudo verificar que el mismo manifestó conocer al ciudadano F.J.O.U. y a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que sabe y le consta que el referido ciudadano distribuía cerveza y malta que producía la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que sabe y le consta que el ciudadano F.J.O.U. distribuía los productos antes mencionados en camiones con logotipos de la Empresa hoy demandada, que es cierto que el ciudadano F.J.O.U. en el traslado de sus productos era supervisado por personal de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria explicó que conoce de las labores que eran efectuadas por el ciudadano F.J.O.U., por cuanto despachaba en un depósito ubicado cerca de su casa y llegaba siempre un supervisor junto con el cada 15 días, que el resto de los días el llegaba solamente el accionante junto con su ayudante, que no conoce de la existencia de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., que no sabe si existía alguna relación entre la mencionada sociedad mercantil y el ciudadano F.J.O.U. o la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que no sabe si el demandante trabajaba revendiendo productos marca Regional que eran comprados por la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó que conoce al ciudadano F.J.O.U. por cuanto distribuía productos marca Regional a los establecimientos ubicados cerca de su domicilio en la Calle Delicias sector Gasplan, y lo veía pasar en un camión rojo grande de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL por lo general TRES (03) veces a la semana, y que nunca le llegó a vender cerveza o malta.

      Examinadas como han sido las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo constatar en primer lugar que el interrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte actora, fue netamente de carácter sugestivo, entendido como aquel que en sí mismo conlleva una respuesta implícita, en donde el deponente no aporta ningún hecho presenciado directamente por su persona, sino donde se limita a responder conforme al contenido suministrado a través del interrogatorio, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representan o reconstruirán mediante el discurso narrativo, así como la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el sujeto (interrogador) mediante las preguntas; en virtud de lo cual las respuestas efectuadas por el ciudadano NESTODIO R.A. con respecto a dicho interrogatorio no pueden ser valorados ni tomadas en consideración por este juzgador para la solución de la presente controversia laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al resto de las deposiciones rendidas por el deponente, este juzgador de instancia pudo verificar que conoce de los hechos expuestos por su persona única y exclusivamente por cuanto veía pasar por su residencia al ciudadano F.J.O.U. en un camión identificado con los logotipos de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, cuando iba a despachar a ciertos establecimientos comerciales ubicados en sus adyacencias, sin que le conste en modo alguno bajo qué condiciones eran efectuadas las ventas de productos marcas Regional realizadas por el ciudadano F.J.O.U., es decir, si eran efectuadas como vendedor de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a título personal como revendedor independiente o como representante de otra firma mercantil; en consecuencia, al no haber aportado algún hecho nuevo capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial jurada bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la OFICINA DE RENTA DE LICORES DE LA ALCALDÍA DE CABIMAS, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio si a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., le fue conferido o no permiso o licencia para la venta y distribución de licores en jurisdicción del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 216 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) La firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., se encuentra inscrita en el registro de información municipal con el N° RIF J-30824107-5 y N° de Padrón 7510. Del mismo modo la empresa fue autorizada, para ejercer actividad económica en el Municipio con la actividad de TRANSPORTE DE DISTRIBUIDORES, manifestando ser distribuidores exclusivos de la Cervecería regional. Utilizando la Autorización o Licencia de esta compañía para la distribución de la cerveza”.

      Analizadas como ha sido las resultas remitidas por la OFICINA DE RENTA DE LICORES DE LA ALCALDÍA DE CABIMAS, este Tribunal de Juicio pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Municipal de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia con el número J-30824107-5 y número de Padrón 7510, por lo que se encontraba suficientemente autorizada para realizar la actividad económica de transporte de distribuidores en forma exclusiva para la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, utilizando para ello la autorización o licencia de dicha Empresa para la venta y distribución de licores (cerveza). ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición a la parte actora y al tercero interviniente de las siguientes instrumentales:

       Original de Partida de Nacimiento del ciudadano F.J.O.U. (No fue consignado su copia fotostática simple pero sí se indicaron los datos que pretenden ser verificados a través de esta instrumental).

       Originales de facturas emitidas por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL con ocasión de las compras de productos REGIONAL hechos por DISTRIBUIDORA F.V. C.A., a C.A. CERVECERÍA REGIONAL durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 176 al 524 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07).

      En cuanto a este medio de prueba se debe recordar nuevamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del ex trabajador demandante consignó copia certificada emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, solicitando por su parte que se desecha la misma por impertinente, ya que, en el presente juicio no se discuten los datos filiatorios del ciudadano F.J.O.U.; manifestando de igual forma (a pesar de ser la parte que debía exhibir los originales de las facturas intimadas) que no exhibía las originales de las facturas de compra, ya que, la mayorías de ellas fueron consignadas junto a su escrito de promoción de pruebas y las que no fueron acompañadas sencillamente no las puede exhibir.

      En tal sentido, al constatarse de autos que la parte intimada cumplió con su obligación de exhibir y consignar la Partida de Nacimiento indicada por el solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia debe tener como cierto el contenido los datos afirmados por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL en su escrito de promoción de pruebas, a saber, que el ciudadano F.J.O.U. es hijo del ciudadano de los ciudadanos F.V.O. e I.J.U.D.O.; circunstancias estas que en cierto modo constituye un indicio probatorio para la solución de la presente controversia laboral, ya que, según lo manifestado por la parte demandada en su escrito de litis contestación, los referidos ciudadanos eran los socios de la firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., con los cuales supuestamente se iniciaron las relaciones comerciales de compra-venta de los productos (cerveza y malta) elaborados por la hoy demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL; con lo cual se podría aclarar la naturaleza jurídica de la causa que dio origen a la prestación de servicios personales que unió a las partes en la presente controversia laboral; en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a los establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, al no desprenderse de autos que la representación judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., haya exhibido en la Audiencia de Juicio los originales de las Facturas de Compra de productos marca Regional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ni mucho menos que haya efectuado algún alegato para justificar su conducta omisiva, este Juzgado de Juicio debe aplicar forzosamente la consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debe tener como exacto el contenido de las copias al carbón traídas por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL para la admisión de dicho medio de pruebas, toda vez, que presentan idénticas características a las Facturas de Control consignadas por el presunto ex trabajador demandante y que rielan a los folios Nros. 02 al 77 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 02 al 281 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, 02 al 243 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 02 al 234 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, 02 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 y 02 al 179 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06; es por lo que este juzgador de instancia les confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A. desde el mes de octubre del año 2000 hasta el mes de mayo del año 2005 compraban a crédito o contado productos elaborados por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a saber: Cerveza de Botella de 0,222 litros y 5 grados alcohólicos, por cajas de 36 botellas, Cerveza de Lata de 0,250 litros y 5 grados alcohólicos, por cajas de 24 latas, etc.; verificándose que el ciudadano el ciudadano F.J.O.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.865.384 era la persona que fungía como conductor del vehículo que se encargaba de transportar la mercancía adquirida por las referidas Empresas desde las instalaciones de la demandada ubicadas en la Avenida Intercomunal hasta el sector La Rosa de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en DOS vehículos marca ford 7000, identificados con las placas Nros. 79U-VAA y 87UVAA, de la Ruta 514 (A); así como también que las Empresas DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A. por cada compra que le efectuaban a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, realizaban el depósito de una cierta suma de dinero por concepto de Fondo Reembolsable, Comodato por Camión y Comodato por Casillero, que al sumarse con el monto total de la compra y el impuesto al valor agregado se obtenía la suma total que debían ser canceladas por las dichas Empresas, verbigracia: TOTAL PRODUCTO: Bs. 937.440,00 + FONDO REEMBOLSABLE Bs. 25.200,00 + COMODATO POR CASILLERO Bs. 14.616,00 + I.V.A. 14,50 % Bs. 120.084,69 = Bs. 1.097.340,69 (folio Nro. 176 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07); TOTAL PRODUCTO Bs. 1.228.341,46 + FONDO REEMBOLSABLE Bs. 32.300,00 + COMODATO POR CASILLERO Bs. 18.734,00 + I.V.A. 14,50 % Bs. 157.888,64 = Bs. 1.1.437.264,10 (folio Nro. 210 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07). ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Original de Autorización de fecha 13 de octubre de 1989 emitida por el ciudadano F.O., representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., suscrita por el ciudadano F.J.O.U., constantes de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; del análisis efectuado a este medio de prueba se pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria impugnó su valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente por haber sido elaborada y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificadas bien a través de la Prueba de Informes dirigida a la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., o bien a través de la testimonial jurada del ciudadano F.O., conforme a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al desprenderse de su contenido que se encuentra suscrita por el presunto ex trabajador demandante ciudadano F.J.O.U., y que dicha firma autógrafa no fue desconocida en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe entender que dicha circunstancia equivale a un reconocimiento tácito sobre la veracidad de la documental bajo análisis, por lo que se impone a este juzgador otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 del mencionado texto adjetivo laboral a los fines de corroborar que el ciudadano F.J.O.U. se encontraba suficientemente autorizado por el representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. para firmar las facturas de dicha sociedad mercantil, por las compras tanto de crédito como de contado. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Original de Contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones suscrito entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A., C.A., CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 20 de enero de 1995, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 04 al 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente en virtud de que emanan de un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.; al respecto, se debe traer a colación que la documental bajo análisis es un documento público debidamente autorizado por las solemnidades legales por un funcionario competente territorialmente y con capacidad para dar fe pública del acto que se ha efectuado, visto y oído, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; por lo que a pesar de que el documento bajo análisis fue suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia laboral el mismo no debía ser ratificado por el tercero conforme a las formas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en virtud de la naturaleza pública del mismo; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 del texto adjetivo laboral se le confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL (antes DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A.) existía una relación de naturaleza mercantil que consistía en la comercialización de los productos marca Regional, en la cual la primera de las nombradas se encontraba suficientemente autorizada para comercial, por su propio y exclusivo riesgo y cuenta, los productos que la segunda les vendía, en la zona distinguida con las siglas Ruta 507 del depósito Cabimas, utilizando para ello un camión cedido en comodato por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, marca Ford, modelo F-350, año 1985, placas 371-UAE. Tipo Casillero; que dichas relaciones (obligaciones de plano vencido que entre ellas llegara a existir) se encontraban garantizadas a través de los fondos denominado “Comodato de Vehículo” y “Reembolsable o de Garantía”; y que a la firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., le fue otorgado una línea de crédito para continuar sus relaciones comerciales de Bs. 500.000,00 para ser utilizado mediante el despacho de productos Regional, para lo cual los ciudadanos F.V.O. e I.J.D.O., se constituyeron como solidariamente en fiadores y principales pagadores ante C.A. CERVECERÍA REGIONAL por cualquier saldo que DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., le quedase a deber. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Original de: Contrato de Distribución suscrito entre la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., de fecha 19 de septiembre de 2000; Anexo de Precios correspondiente al Contrato de Distribución de fecha 19 de septiembre de 2000; y Comunicación de fecha 22 de agosto de 2001 dirigida por los ciudadanos F.V.O. e I.J.D.O., en su carácter de representantes legales de la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.; constante de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 18 y 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; del análisis efectuado a las documentos privados previamente discriminados se pudo verificar que la representación judicial del supuesto ex trabajador demandante impugnó su valor probatorio en virtud que se encuentran suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificadas bien a través de la Prueba de Informes dirigida a la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., o bien a través de la testimonial jurada de los ciudadanos F.V.O. e I.J.D.O., conforme a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, por tratarse de documentos privados que para que pudieran surtir efectos probatorios respecto de terceros, necesariamente debía ser reconocido por la parte del cual emana, en el caso bajo análisis por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y/o por sus representantes legales; y al no desprenderse de autos el cumplimiento de dichas formalidades es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia certificada de Registro de Comercio correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., elaboradas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de junio de 2001, constante de CUATRO (04) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 19 al 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio por lo que conservó toda su eficacia probatoria, y por cuanto se trata de un documento público debidamente autorizado por las solemnidades legales por un funcionario competente territorialmente y con capacidad para dar fe pública del acto que se ha efectuado, visto y oído, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contre, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano F.J.O.U. junto a la ciudadana I.L.O.U. (hermana), constituyo una firma de comercio denominada DISTRIBUIDORA F.V. C.A., cuyo objeto social es la compra-venta y distribución de toda clase de cervezas nacionales e importadas, licores nacionales e importados, gaseosas, venta de pasapalos, comidas rápidas, alquiler de sillas, manteles, hieleras, mesas, toldos, confitería, así como también la distribución de los productos que comercialice y en general toda clase de contrato permitido por las leyes relacionado o no con el objeto antes expresado, así como todo acto de lícito comercio; resultando necesario dejar claro que el hecho de que se suscriban contratos civiles o se hayan creados figuras jurídicas de naturaleza mercantil, no significa que quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de Contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones suscrito entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 18 de septiembre de 2001, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 24 al 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; dicho medio de prueba no fue impugnado, rechazado ni tachado en modo alguno por la representación judicial del supuesto ex trabajador demandante en su oportunidad legal correspondiente, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, y por cuanto se trata de un documento público debidamente autorizado por las solemnidades legales por un funcionario competente territorialmente y con capacidad para dar fe pública del acto que se ha efectuado, visto y oído, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente entre la firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL existían relaciones de naturaleza mercantil, en donde la primera de las nombradas le compraba a la segunda los productos que elabora, produce, comercializa y vende, bien a contado o crédito, para efectuar la reventa de los mismos a su propia cuenta y riesgo, dentro de las zonas territoriales denominadas como las Rutas Nros. 507 y 514 del Depósito de Cabimas del Estado Zulia, utilizando para ello DOS (02) camiones cedidos en comodato por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que dichas relaciones (obligaciones de plano vencido que entre ellas llegara a existir) se encontraban garantizadas a través de los fondos denominado “Comodato de Vehículo” y “Reembolsable o de Garantía”, y que a la firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., le fue otorgado una línea de crédito para continuar sus relaciones comerciales de Bs. 500.000,00 para ser utilizado mediante el despacho de productos Regional; verificándose de igual forma que en virtud de la decisión voluntaria de la firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. de poner fin a las relaciones comerciales entre ambas, aceptada expresamente por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A. en pleno conocimiento de las referidas relaciones comerciales sustituyó a la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. en cuanto a los derechos y obligaciones adquiridas por la misma con respecto a la parte hoy demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL a partir del 01 de octubre del año 2001 y se obligó expresamente a continuar cumpliendo a cabalidad, con responsabilidad y eficiencia todas las actividades que con ocasión o por derivación de las relaciones comerciales y a darle cumplimiento puntual y oportunamente a todas las obligaciones que asumió; y que el valor de la referida cesión era por la cantidad de Bs. 18.611.564,00 que derivan del saldo del Fondo de Garantía Reembolsable que le corresponde a la cedente DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Original de: Contratos de Distribución suscritos entre la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., de fechas 01 de octubre de 2001; y Anexos de Precios correspondientes al Contrato de Distribución de fecha 01 de octubre de 2001; constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 28 al 44 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; del registro y análisis efectuado a estos medios probatorio se verificó que la representación judicial del ex trabajador accionante desconoció el valor probatorio de dichas instrumentales por encontrarse suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral como lo es la ciudadana I.L.O.U.; con respecto a dicho alegato se debe traer a colación que la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A. fue traída al proceso por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL a través de la figura de la Tercería en Garantía prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta a todas luces improcedente el argumento expuesto por el apoderado judicial del presunto ex trabajador demandante, ya que, la ciudadana I.L.O.U. funge en las documentales bajo análisis como representante legal de la compañía DISTRIBUIDORA F.V. C.A., la cual a su vez sí forma parte de la presente controversia laboral; en tal sentido, al no desprenderse de autos que el tercero interviniente haya impugnado, tachado o desconocido el contenido o firma de los medios de prueba bajo análisis se debe entender que se encuentran admitidos tácitamente, por lo que con base a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL existía un contrato de distribución, a través del cual la primera de la nombradas se encargaba de comprar al por mayor la cerveza y malta identificados bajo la marca de fábrica Regional y posterior reventa, bajo el sistema comercialmente conocido como “Sistema de Zona o Ruta”, que abarca o abarcaba el territorio identificado con el Nro. 507, con el Nro. 507 sector depósito Cabimas, Estado Zulia y cuyos límites son o eran: Norte: Avenida Intercomunal con calle San Felipe hasta la calle Los Manguitos sector El Martillito (ambos márgenes); Sur: Avenida Intercomunal desde el sector R-10 hasta el sector R-5 (licores tú y yo); Este: Avenida Intercomunal sector La R.V. en toda su extensión hasta el sector La Playa; y Oeste: Avenida Intercomunal desde el sector El Martillito hasta el sector R-10; pudiendo vender los productos que adquiera de C.A. CERVECERÍA REGIONAL a cualquier cliente instalados dentro del referido territorio sin limitación o determinación alguna; que por vía de excepción la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., podía ejercer el derecho de distribuir o vender sus productos, bien directamente a través de terceros; que la compañía antes mencionada no podía durante la vigencia de este contrato celebrar con otras personas contratos de distribución y venta de sus productos, bajo el mismo sistema y modalidad de distribución y venta bajo el cual se suscribe y otorga este documento; que la compra de los productos marca Regional se podía efectuar mediante pago en efectivo o cheque de gerencia emitido a la orden de C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. en las referidas relaciones comerciales gozaba de un crédito comercial rotativo hasta por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 destinado exclusivamente a la compra de productos de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que los casilleros o gaveras que transportaban los envases retornables eran propiedad del fabricante de la cerveza o malta, por lo que eran suministrados a la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., en calidad de depósito y con la obligación de proceder a su devolución una vez consumido el producto, por lo que para garantizar su devolución se efectuaría un deposito de garantía por las cantidades de Bs. 1.500,00; Bs. 1.200,00; Bs. 900,00 y Bs. 600,00; que dicha Empresa se encontraba en la obligación de comprar a la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL un lote de productos por un monto global de Bs. 2.000.000,00 semanales; que dicho contrato de distribución era con carácter de exclusividad con respecto a la comercialización y venta de los productos marca Regional, por lo que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., se debía de abstener de fabricar, comercializar o vender, o de cualquier forma publicitar o intervenir de alguna forma o manera en la distribución o venta de otros productos que compitan directa o indirectamente con los productos de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que una vez entregado el producto quedaba a cargo, cuenta y riesgo del fondo de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., la pérdida o deterioro, parcial o total del producto, así como de los envares y casilleros, que los contengan; y que los vehículos utilizados para el transporte y reparto de los productos debían ser identificados con las marcas de fabrica, lemas comerciales y logotipos en general que identifiquen la cerveza y malta Regional, los cuales corrían por cuenta por la sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales de Contratos de Comodato de Vehículo suscrito entre la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., de fechas 01 de octubre de 2001, constantes de CUATRO (04) folios útiles; del análisis efectuado a estos medios de prueba, quien decide pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador accionante desconoció el valor probatorio de dichas instrumentales por encontrarse suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral como lo es la ciudadana I.L.O.U.; con respecto a dicho alegato se debe traer a colación que la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A. fue traída al proceso por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL a través de la figura de la Tercería en Garantía prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta a todas luces improcedente el argumento expuesto por el apoderado judicial del presunto ex trabajador demandante, ya que, la ciudadana I.L.O.U. funge en las documentales bajo análisis como representante legal de la compañía DISTRIBUIDORA F.V. C.A., la cual a su vez si forma parte de la presente controversia laboral; en tal sentido, al no desprenderse de autos que el tercero interviniente haya impugnado, tachado o desconocido el contenido o firma de los medios de prueba bajo análisis se debe entender que se encuentran admitidos tácitamente, por lo que con base a lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que ciertamente la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL cedió en calidad de comodato a la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., DOS (02) vehículos con la siguientes características: 1). Marca Ford, Modelo F-700, Serial Carrocería AJF7TP-17058, Año 1996, Placa 79UVAA; y 2). Marca Ford, Modelo F-700, Serial Carrocería AJF7TP-18977, Año 1996, Placa 87UVAA; por la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. debía cubrir las reparaciones que los mismos requerían para mantenerlo en perfectas condiciones de uso, funcionamiento, de latonería y pintura, respondiendo por todo daño, deterioro o inutilización de los vehículos antes descritos por la cantidad de Bs. 26.000.000,00 cada uno, y para garantizar el cumplimiento de las referidas obligaciones la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL se encontraba suficientemente autorizada para que por cada caja de cerveza que se le facture se le realice un recargo por la cantidad de Bs. 58,00 a los fines de formar un fondo para cubrir parcial o totalmente los gastos causados por el mantenimiento o las reparaciones hechas a los vehículos; y que dichos vehículos se encontraban destinados exclusivamente para transportar en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia los productos elaborados por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL que DISTRIBUIDORA F.V. C.A. revende por su propia cuenta y riesgo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Originales de Comunicaciones de fechas 01 de octubre de 2001 emitidas por la ciudadana I.L.O.U. en su carácter de Administradora de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. dirigidas a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 50 y 51 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; dichos medios de prueba fueron reconocidos tanto por la representación judicial del presunto ex trabajador accionante como por el tercero interviniente, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confieren valor probatorio pleno, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., autorizó en forma expresa a la firma de comercio para que, por cada caja de cerveza que les fuera facturada, se les recargara las cantidades de Bs. 58, 100 y Bs. 02, para constituir un Fondo denominado “Comodato de Vehículo”, destinado a cubrir los gastos por el mantenimiento y las reparaciones de los vehículos que le fueron cedidos en comodato; un Fondo denominado “Reembolsable o de Garantía”, destinado a ir amortizando trimestralmente cualquier saldo deudor que adquirieran hasta el pago del mismo, o que esté pendiente para pagar al finalizar sus relaciones comerciales, así como también para garantizar cualquier reclamación laboral que pudiesen realizar sus trabajadores; y para que se conforme un fondo para pagar anualmente el monto total de los impuestos que sean causados por la comercialización de los productos marca Regional en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, conforme a la ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente en el nombrado Municipio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Originales y copias al carbón de: Solvencia de Patente de Industria y Comercio (PADRON: 2-07510) correspondiente a la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., emitido por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2001; Recibo de Pago del 3er. Trimestre de la Patente de Industria y Comercio efectuado por la Empresa a la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., emitido por la Gerencia de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2001; Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones efectuada la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2001; Pago de Solvencia por servicio de aseo urbano, tarifa comercial, efectuada por la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., por ante el Instituto de Aseo U.d.C., de fecha 27 de junio de 2001; Recibo de Ingreso por suscripción de servicio de aseo urbano, tarifa comercial, efectuada por la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., por ante el Instituto de Aseo U.d.C., de fecha 27 de junio de 2001; y Comprobante de Pago Nro. 094739 emitido por la Empresa CABIGAS C.A., cancelado por la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. en fecha 28 de junio de 2001; constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 52 al 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; analizados como han sido estos medios de prueba conforme a las principios de unidad y economía procesal, se pudo verificar que tanto la representación judicial del ex trabajador accionante como el tercero interviniente reconocieron expresa y tácitamente el contenido de los mismos en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., se encontraba debidamente inscrita por ante el Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que cumple con sus deberes formales (pago de impuestos) como contribuyente por la realización de actividades industriales o comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también que recibe y cancela los servicios públicos básicos ofrecidos suministrados por el Instituto de Aseo U.d.C. y la Empresa CABIGAS C.A., como una persona jurídica (tarifa comercial). ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Originales de: Contrato de Asignación de la Ruta Nro. 507-514 suscrito por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., en la persona de su representante legal ciudadano F.J.O.U., de fecha 30 de octubre de 2001; y Autorización para el Retiro de Productos Regional realizados por la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., en la persona de los ciudadanos F.J.O.U. e I.L.O.U., de fechas 19 de junio de 2002, 15 de octubre de 2002, 29 de marzo de 2003, 09 de febrero de 2005 y 30 de febrero de 2005, constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos 58 al 63 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; con respecto a estos medios de prueba se pudo constatar que la representación judicial del presunto ex trabajador demandante ciudadano F.J.O.U. desconoció expresamente su firma autógrafa estampada en las instrumentales rieladas a los folios Nros. 58, 59, 61 y 62, mientras que la ciudadana I.L.O.U. en su condición de representante legal del tercero interviniente, desconoció su firma autógrafa estampada al folio Nro. 63, ya que, a su decir, nunca fueron realizadas por ellos; en dicho acto la parte demandada promovió la Prueba de Cotejo, a los fines de hacer valer su fuerza probatoria, señalando como documentos indubitables el rielado al folio Nro. 07 de la pieza principal (con respecto al desconocimiento efectuado por el ciudadano F.J.O.U.) y el rielado al folio Nro. 105 de la pieza principal (con respecto al desconocimiento efectuado por la ciudadana I.L.O.U., donde se evidencian firmas autógrafas de los ciudadanos F.J.O.U. e I.L.O.U..

    Determinada así la incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que los instrumentos produzcan sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Juicio designó como Experto Grafotécnico para llevar a cabo la experticia sobre el documento dubitado al ciudadano G.R.R., el cual fue debidamente notificado por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 16 de noviembre de 2007 (folio Nro. 321 y 322) y quien en esa misma fecha aceptó el cargo de Experto Grafotécnico y juró por ante éste Juzgado de Juicio cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.

    Posteriormente al Experto designado se le hizo entrega de los documentos originales rielantes a los folios Nros. 58, 59, 62 y 62 del Cuaderno de Recaudos Nros. 07, 07 y 105 de la Pieza Principal. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, compareció el Experta Grafotécnico G.R.R., consignando Informe Técnico Pericial resultante de la Prueba de Cotejo, constante de DOCE (12) folios útiles y Planos Gráficos constantes de DIEZ (10) folios útiles. El dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que:

    .- Primer Cotejo: “LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO, INSERTO A FOLIO SIETE (7), FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS Y QUE SUSCRIBEN LOS DOCUMENTOS QUE CORREN INSERTOS A LOS FOLIOS CINCUENTA Y OCHO (VUELTO) (58), CINCUENTA Y NUEVE (59), SESENTA Y UNO (61) Y SESENTA Y DOS (62), ES DECIR, QUE SI LA FIRMA DADAS COMO INDUBITADA FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO F.J.O.U., ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LAS FIRMAS QUE SUSCRIBEN A LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS QUE CORREN A LOS FOLIOS CINCUENTA Y OCHO (VUELTO) (58), CINCUENTA Y NUEVE (59), SESENTA Y UNO (61) Y SESENTA Y DOS (62) DEL ASUNTO N° VP21-L-2005-000668”.

    .- Segundo Cotejo: “LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO, INSERTO A FOLIO CIENTO CINCO (105), FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA Y QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO SESENTA Y TRES (63), ES DECIR, QUE SI LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA FUE EJECUTADA POR LA CIUDADANA I.L.O.U., ESTA CIUDADANA TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO CUESTIONADO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO SESENTA Y TRES (63) DEL ASUNTO N° VP21-L-2005-000668”.

    Al respecto, se debe subrayar que el cotejo promovido por la parte accionada es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, en la cual el Experto Grafotécnico debe producir su Informe en el lapso perentorio de CINCO (05) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se produjo el desconocimiento de la firma, pero se resuelve en la Sentencia Definitiva del juicio principal (artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y se impondrá en costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

    La grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.

    Se observa que el método grafotécnico utilizado por la experto, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual éste Tribunal de Juicio se acoge al dictamen pericial ofrecido por el ciudadano G.R.R., por encontrarse ajustado a derecho y por haber cumplido su misión en forma expedita, pulcra y conforme a los principios universales que rigen la grafología moderna; en virtud de lo cual se debe establecer que las documentales denominadas Contrato de Asignación de la Ruta Nro. 507-514 y Autorización para el Retiro de Productos Regional, fueron suscritas efectivamente por los ciudadanos F.J.O.U. e I.L.O.U., por lo que resulta obligante para éste Juzgador en virtud del resultado arrojado por la prueba pericial imponer en costas al ciudadano F.J.O.U. y a la ciudadana I.L.O.U., en su condición de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., quienes desconocieron su firma autógrafa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al haberse verificado que las documentales desconocidas fueron suscritas del puño y letra de los ciudadanos F.J.O.U. y I.L.O.U., y por cuanto la referida ciudadana reconoció expresamente en la celebración de la Audiencia de Juicio que la documental rielada al folio Nro. 60 fue suscrita por su persona, es por lo que este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano F.J.O.U. en su carácter socio de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. suscribió un contrato de asignación de ruta con la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL en virtud de su intención de iniciar relaciones mediante la compra venta de los productos marca Regional, por lo cual le fue asignada la ruta Nro. 507-514, a través del uso del vehículo identificado con las características marca Ford 800, año 2001, modelo 800, todo ello a los fines de que comercialice por su propia cuenta y riesgo los productos marca Regional, las cuales debían ser efectuadas estrictamente al contado para prestar la mejor atención de la zona asignada; así como también que los ciudadanos F.J.O.U. y a la ciudadana I.L.O.U., en sus caracteres de socio y presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., autorizaron a los ciudadanos R.L., H.A., R.A., J.G.M., H.A.B.M. y EUDO E.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.969.008, V.- 14.084.496, V.- 14.235.843, V.- 10.596.407, V.- 7.844.923 y V.- 4.519.251, respectivamente, para que formularen ante la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, los productos que esa compañía distribuye, para que firmaran las facturas de los productos que les despache, bien a crédito o en consignación, y en general para que los represente en todos aquellos asuntos relacionados con el movimiento diario de la sociedad DISTRIBUIDORA F.V. C.A. en sus negociaciones con la parte hoy demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copias al carbón de: Estados de Cuenta de fechas 31 de diciembre de 1995, 31 de enero de 1996, 29 de febrero de 1996, 31 de marzo de 1996, 30 de abril de 1996, 31 de mayo de 1996, 30 de junio de 1996, 31 de julio de 1996, 31 de agosto de 1996, 30 de septiembre de 1996, 31 de octubre de 1996, 30 de noviembre de 1996, 31 de diciembre de 1996, 31 de enero de 1997, 26 de febrero de 1997, 31 de marzo de 1997, 31 de mayo de 1997, 30 de junio de 1997, 31 de julio de 1997, 30 de agosto de 1997, 30 de septiembre de 1997, 31 de octubre de 1997, 30 de noviembre de 1997, 31 de diciembre de 1997, 31 de enero de 1998, 28 de febrero de 1998, 31 de marzo de 1998, 30 de abril de 1998, 31 de mayo de 1998, 30 de junio de 1998, 31 de julio de 1998, 31 de junio de 1998, 30 de septiembre de 1998, 31 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 31 de diciembre de 1998, 31 de enero de 1999, 28 de febrero de 1999, 31 de marzo de 1999, 30 de abril de 1999, 31 de mayo de 1999, 31 de julio de 1999, 31 de agosto de 1999, 30 de septiembre de 1999, 31 de octubre de 1999, 30 de noviembre de 1999, 31 de diciembre de 1999, 31 de enero de 2000, 29 de febrero de 2000, 31 de marzo de 2000, 30 de abril de 2000, 31 de mayo de 2000, 30 de junio de 2000, 31 de julio de 2000, 31 de agosto de 2000, 30 de septiembre de 2000, 31 de octubre de 2000, 30 de noviembre de 2000, 31 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 28 de febrero de 2001, 31 de marzo de 2001, 30 de abril de 2001, 31 de mayo de 2001, 30 de junio de 2001, 31 de julio de 2001, 31 de agosto de 2001, 30 de septiembre de 2001 y 31 de octubre de 2001, correspondientes a la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.; Estados de Cuenta de fechas 30 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2002, 28 de febrero de 2002, 31 de marzo de 2002, 31 de octubre de 2002, 31 de diciembre de 2002, 28 de febrero de 2002, 31 de marzo de 2003, 30 de abril de 2003, 31 de mayo de 2003, 30 de junio de 2003, 31 de julio de 2003, 31 de agosto de 2003, 30 de septiembre de 2003, 31 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2003, 31 de enero de 2004, 29 de febrero de 2004, 31 de marzo de 2004, 30 de abril de 2004, 31 de mayo de 2004, 30 de junio de 2004, 31 de julio de 2004, 31 de agosto de 2004, 30 de septiembre de 2004, 31 de octubre de 2004, 30 de noviembre de 2004, 31 de diciembre de 2004, 31 de enero de 2005, 28 de febrero de 2005, 31 de marzo de 2005, 30 de abril de 2005, 31 de mayo de 2005, 30 de junio de 2005, 31 de julio de 2005, 31 d agosto de 2005, 30 de septiembre de 2005, 31 de octubre de 2005, 31 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2005, correspondientes a la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.; constantes de 109 folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 64 al 172 del Cuaderno de Recaudos; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de prueba anteriormente discriminados, conforme a los principios de unidad y economía procesal, se pudo verificar que la representación judicial del presunto ex trabajador accionante impugnó el valor probatorio de las referidas documentales por tratarse de copias fotostáticas simples suscritas a través de papel carbón.

    Con respecto a la impugnación de las instrumentales consignadas en copia simple (fotostática o al carbón) por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, resulta preciso destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; en tal sentido, a pesar de que la parte promovente no consigno en la Audiencia de Juicio los originales de los Estados de Cuenta impugnados, de actas existen suficientes medios probatorios que al ser apreciados por este juzgador conforme al principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, contribuyen a verificar la certeza de dichos medios de prueba consignados en copia simple (fotostática o al carbón), a saber, el original del Contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones suscrito entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 20 de enero de 1995, inserto a los folios Nros. 24 al 27, de donde se lee textualmente:

    DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y CERVECERÍA REGIONAL manifiestan y expresamente convienen y aceptan que, según un corte de cuentas realizado a las actividades económicas existentes entre ambas al treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), se tiene como resultado, un saldo deudor en envases por parte de DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.377.300,oo) y un saldo a su favor por el Fondo de Garantía Reembolsable de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.988.864,oo), todo lo cual consta y se acredita en el referido Estado de Cuentas de la expresada fecha, que firmado por las partes produce y tiene todos los efectos pertinentes al mismo entre estas con relación a todo lo establecido en este documento.

    De igual forma, del contenido del referido documento público, se desprende que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A. manifestó expresamente conocer los Estados de Cuenta al 31 de agosto de 2001, correspondiente a la situación económica a esa fecha entre DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y que estaba en plena disposición de ser cesionaria y absoluta sustituta de DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., a partir del 01 de octubre de 2001, por lo que a partir de esa fecha adquirió todos los derechos y las obligaciones que le corresponden y tienen, derivadas de las relaciones mercantiles o comerciales con C.A. CERVECERÍA REGIONAL y conforme a todos y cada uno de los convenios, contratos, instrumentos y comunicaciones determinadas y especificados en dicho contrato, por cuanto los conoce plena y totalmente cado uno de estos; razón por la cual se puede colegir que en las relaciones de naturaleza presuntamente comercial que existía entre la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, se siguieron emitiendo en forma mensual los Estados de Cuenta correspondiente al Fondo de Garantía Reembolsable.

    En tal sentido, al verificarse de las anteriores circunstancias que ciertamente entre las relaciones presuntamente de naturaleza laboral que existía entre las firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, emitían y suscribían una serie de documentos denominados Estados de Cuenta en donde se expresaba el saldo correspondiente al Fondo Reembolsable, que coinciden en idéntica forma a los documentos consignados en copia simple (fotostática o al carbón), es por lo que se debe concluir que la parte promovente logró comprobar la autenticidad y certeza a través de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que durante el tiempo que duró las relaciones comerciales entre la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL (desde el año 1995 hasta el año 2001), se acumuló la suma total de Bs. 19.988.864,00 por concepto de Fondo Reembolsable, la cual fue cedida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A.; mientras que durante las supuestas relaciones comerciales que existieron entre esta última y la Empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL (desde el año 1995 hasta el año 2005) se acumuló la suma de Bs. 26.220.162,52 por concepto de Fondo Reembolsable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - Copias al carbón de: Solicitud Incremento del Aporte al Fondo Reembolsable dirigida por la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. a la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de fecha 14 de febrero de 2003; Autorización emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., sin fecha; y Equivalente a Factura Nro. de Control Fiscal 87048 emitida por la compañía C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de fecha 21 de febrero de 2003; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 173 al 175; del examen efectuado a estas instrumentales se pudo verificar que la representación judicial del presunto ex trabajador accionante impugnó su valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples suscritas a través de papel carbón.

    En cuanto a la impugnación verificada en líneas anteriores, resulta necesario traer nuevamente a colación que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original, pero la ley acepta también el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la Empresa demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir al Tribunal de Juicio que haya de conocer de esta causa, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., inscrita por ante aquella oficina registral el día 28 de enero de 1988, bajo el Nro. 11, Tomo 3-A; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 248 al 254 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “Acuso a Ud. recibo de su comunicación con el Nro. T1J-2007-679 de fecha 07/08/2007 la cual fue presentada a este despacho registral en fecha 01 de Septiembre del año en curso. A dicho efecto cumplo con remitirle constante de cuatro (4) folios útiles, del Acta Constitutiva que reposa en el expediente Nro. 4662 correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.”.

      Con relación a las resultas remitidas por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador accionante impugnó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, ya que, se refiere a una sociedad mercantil que no es parte en el presente proceso y no tiene interés en el juicio; al respecto, se debe traer a colación que si bien es cierto que la firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. no es parte en el presente juicio laboral, no es menos cierto que uno de los alegatos esgrimidos por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL en su escrito de litis contestación lo constituye el hecho de que supuestamente el ciudadano F.J.O.U. no era su trabajador sino que se desempeñaba como representantes de las Empresas DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., y que las supuestas relaciones comerciales que los unía se iniciaron fue con la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., la cual con posterioridad cedió sus derechos y obligaciones adquiridos cos la parte hoy demandada a la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A.; razones estas por las cuales las resultas objeto del presente análisis resultan pertinentes en el caso que nos ocupa, ya que, contribuyen a la solución de los hechos debatidos o neurálgicos y la comprobación de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes; razones estas por las cuales se desecha la solicitud efectuada por la representación judicial del presunto ex trabajador demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de las resultas suministradas por el organismo oficiado, este sentenciador de instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que ciertamente los ciudadanos F.V.O. junto a la ciudadana I.J.U.D.O., constituyeron una firma de comercio denominada DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., cuyo objeto social es la compra, venta y distribución de cervezas, licores, vinos, gaseosas, golosinas, pasapalos, hielo en molde y en cubito, sillas, veladores, piñatas y todas aquellas actividades relacionadas con el objeto principal de esta sociedad; resultando necesario dejar claro que el hecho de que se suscriban contratos civiles o se hayan creados figuras jurídicas de naturaleza mercantil, no significa que quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos IRMA DÍAZ, YULIMA REYES, YUBARDO ESPARZA, E.B., A.M., THAIMAR ESPINA y E.Á., venezolanos, mayores de edad, los cinco primeros domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y los DOS (02) últimos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del mismo Estado. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  18. - Copia certificada de Registro de Comercio correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., elaboradas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de junio de 2001, constante de CUATRO (04) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 526 al 529 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio por lo que conservó toda su eficacia probatoria, y por cuanto se trata de un documento público debidamente autorizado por las solemnidades legales por un funcionario competente territorialmente y con capacidad para dar fe pública del acto que se ha efectuado, visto y oído, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano F.J.O.U. junto a la ciudadana I.L.O.U. (hermana), constituyó una firma de comercio denominada DISTRIBUIDORA F.V. C.A., cuyo objeto social es la compra-venta y distribución de toda clase de cervezas nacionales e importadas, licores nacionales e importados, gaseosas, venta de pasapalos, comidas rápidas, alquiler de sillas, manteles, hieleras, mesas, toldos, confitería, así como también la distribución de los productos que comercialice y en general toda clase de contrato permitido por las leyes relacionado o no con el objeto antes expresado, así como todo acto de lícito comercio; resultando necesario dejar claro que el hecho de que se suscriban contratos civiles o se hayan creados figuras jurídicas de naturaleza mercantil, no significa que con ello quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.J.M.M., J.C.G.M., J.A.B.R. y C.J.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.873.508, V.- 10.212.888, V.- 10.595.646 y V.- 2.819.602, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos J.A.B.R. y C.J.M.D.M., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falsee sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos M.J.M.M., J.C.G.M. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano J.A.B.R., se verificó que expresó conocer al ciudadano F.J.O.U. en la parte de su trabajo, que conoce de la existencia de la firma mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que el referido ciudadano era trabajador de dicha Empresa, desempeñando labores como chofer y vendedor aproximadamente desde el año 2000, que es cierto que el ciudadano F.J.O.U. transportaba productos marca Regional en camiones identificados con identificaciones y logotipos de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que la distribución de los mencionados productos se efectuaba a través de la supervisión directa de la Empresa hoy demandada, que la ruta a través de la cual el ciudadano F.J.O.U. distribuía los productos marca Regional era fijada en forma unilateral por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que el accionante no podía venderle a clientes o personas naturales que estuviesen fuera de su ruta, que entregaba productos elaborados por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la orden la daba ella, que es cierto que el ciudadano F.J.O.U. debía de ir a las instalaciones de la demandada por lo menos DOS (02) por semana para rendirle cuentas sobre la venta de los productos marca Regional; seguidamente al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que conoce de los hechos narrados por su persona por cuanto es encargado de un deposito llamado “DON YÉPEZ”, ubicado en la Calle Los Olivos, La Montañita, que va a cumplir TRES (03) años trabajando en dicho establecimiento comercial, que desde la fecha en que empezó a trabajar en el depósito es que se sabe que el ciudadano F.J.O.U. distribuí productos para la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que conoce al ciudadano F.V.O. el cual cree que es el padre del ciudadano F.J.O.U., por cuanto en varias ocasiones llegó a su sitio de trabajo acompañando a su hijo el supuesto ex trabajador demandante, que no sabe si el ciudadano F.V.O. también efectuaba las actividades desempeñadas por el ciudadano F.J.O.U., que sabe y le consta que el local comercial denominado “DON YÉPEZ” posee permiso para la venta de licores pero que no recuerda su número, que no conoce de la existencia de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., que no sabe que había sido promovido a declarar por dicha Empresa, ya que, el ciudadano F.J.O.U. fue el que le dijo que viniera a declarar; así mismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sabe y le consta que el ciudadano F.J.O.U. recibía órdenes de la demandada por cuanto en el camión siempre iba un Supervisor de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, cuando tocaba verificar si el producto llegaba normalmente.

      Del examen minucioso y detallado efectuado a las deposiciones anteriormente transcritas este sentenciador de instancia pudo constatar en primer lugar que el interrogatorio efectuado por la abogada asistente del tercero interviniente, fue netamente de carácter sugestivo, entendido como aquel que en sí mismo conlleva una respuesta implícita, en donde el deponente no aporta ningún hecho presenciado directamente por su persona, sino donde se limita a responder conforme al contenido suministrado a través del interrogatorio, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representan o reconstruirán mediante el discurso narrativo, así como la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el sujeto (interrogador) mediante las preguntas; en virtud de lo cual las respuestas efectuadas por el ciudadano J.A.B.R. con respecto a dicho interrogatorio no pueden ser valorados ni tomadas en consideración por este juzgador para la solución de la presente controversia laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto al resto de las declaraciones rendidas por el deponente se pudo verificar que el mismo expresó que desconoce la existencia de la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., a pesar de haber sido promovido por como testigo por la referida Empresa, ya que, fue el ciudadano F.J.O.U. quien le dijo que le solicitó que viniera a declarar en el presente juicio; en tal sentido, ante la evidente contradicción manifestada por el testigo J.A.B.R. al desconocer la existencia de la Empresa que lo trajo al proceso a rendir su declaración, y por cuanto el mismo expresó a viva voz que fue el supuesto ex trabajador demandante quien le solicitó que declarase en el presente juicio; es por lo que considera este Juzgador que sus deposiciones carecen de confiabilidad y parcialidad para la solución de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha su testimonio y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana C.J.D.M., se constató que la misma expresó en la Audiencia de Juicio que conoce al ciudadano F.J.O.U. ya que lo veía llegar a un depósito que quedaba cerca de su casa, que conoce la existencia de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya que veía al referido ciudadano en un camión donde se leía el nombre de la misma, que el ciudadano F.J.O.U. trabajaba como chofer y vendedor de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por cuanto era él quien distribuía la cerveza, que el mismo se encargaba de transporta productos marca Regional (cerveza y malta); por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante manifestó que nunca vio al ciudadano F.J.O.U. con uniforme de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., sino de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; seguidamente al ser repreguntada por la representación judicial de la parte contraria explicó que no conoce de la existencia de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A., que no sabe que había sido promovida como testigo por la referida Empresa, ya que, vino a declarar por cuanto veía al ciudadano F.J.O.U. cuando lo llevaba productos marca Regional al deposito de su sobrino ciudadano J.A.B.R., ubicado en el sector La Montañita, Calle Los Olivos y llamado “DON YÉPEZ”, pero que ella es tía del señor JHONY el dueño del depósito, y que el ciudadano J.A.B.R. es la persona que trabaja en el depósito de su sobrino, que no sabe si el ciudadano F.J.O.U. tenía reuniones en la sede de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que nunca estuvo en la sede de dicha Empresa cuando el ciudadano F.J.O.U. iba a comprar productos marca Regional, que cree que el vehículo donde el hoy demandante distribuía los referidos productos era propiedad de la demandada, ya que tenía logotipos de la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL pero no sabe si ciertamente era propiedad de la misma, que no sabe quien es el ciudadano F.V.O., que no conoce al progenitor del ciudadano F.J.O.U., que no veía las negaciones que se efectuaban dentro del deposito sino que solamente veía al hoy demandante llegar al negocio distribuyendo el producto, que no sabe la forma de pago que se acordaba por la venta de los productos marca Regional, que en ocasiones pudo observar supervisores de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que nunca ha estado dentro de las instalaciones del depósito, que su casa queda al fondo del lugar donde queda el referido depósito a una distancia aproximada de QUINCE (15) metros, que desconoce el tamaño de las letras que se encontraban bordadas en la camisa del supervisor, pero que sabe que en la misma se leía la palabra Supervisor junto con el logotipo de la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL; asimismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que por lo general veía al ciudadano F.J.O.U. llegar a las instalaciones del depósito los días lunes, miércoles o sábados, y en ocasiones lo veía llegar con el supervisor; que el depósito de licores quedaba en la casa donde la misma habitaba, es decir, que en la parte delantera vive ella con su familia y en la parte trasera queda el depósito de licores.

      Del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana C.J.D.M. se pudo verificar que la misma incurrió en ciertas y notables contradicciones al momento de rendir su testimonial jurada, ya que, en primer lugar desconoce de la existencia de la persona jurídica que la promovió como testigo en la presente controversia laboral, a saber, la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A.; en segundo lugar, que conoce de los hechos expuestos por su persona por cuanto es tía del ciudadano J.A.B.R., quien trabaja en su depósito de licores llamado “DON YÉPEZ”, afirmando posteriormente que en realidad su sobrino es el ciudadano JHONY quien es supuestamente el propietario del referido establecimiento; y en tercer lugar, que su casa quedaba ubicada en la parte de atrás del depósito de licores donde el ciudadano F.J.O.U. distribuía productos marca Regional (cerveza y malta), afirmando posteriormente que dicho establecimiento se encontraba en su misma vivienda pero en la parte trasera; circunstancias estas que producen ciertas dudas en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de las deposiciones bajo análisis, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la testimonial jurada de la ciudadana C.J.D.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la OFICINA DE RENTA DE LICORES DE LA ALCALDÍA DE CABIMAS, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio si a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A. le fue otorgado permiso o licencia para la venta y distribución de licores en jurisdicción del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 216 de la Pieza Principal, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) La firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., se encuentra inscrita en el registro de información municipal con el N° RIF J-30824107-5 y N° de Padrón 7510. Del mismo modo la empresa fue autorizada, para ejercer actividad económica en el Municipio con la actividad de TRANSPORTE DE DISTRIBUIDORES, manifestando ser distribuidores exclusivos de la Cervecería regional. Utilizando la Autorización o Licencia de esta compañía para la distribución de la cerveza”

      Del análisis efectuado a las resultas remitidas por la OFICINA DE RENTA DE LICORES DE LA ALCALDÍA DE CABIMAS, este Tribunal de Juicio pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Municipal de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia con el número J-30824107-5 y número de Padrón 7510, por lo que se encontraba suficientemente autorizada para realizar la actividad económica de transporte de distribuidores en forma exclusiva para la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, utilizando para ello la autorización o licencia de dicha Empresa para la venta y distribución de licores (cerveza). ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, adujó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e intereses del ciudadano F.J.O.U. para intentar y sostener la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que nunca le prestó servicios personales, remunerados y subordinados, ya que entre ellos existía era una relación estrictamente de naturaleza mercantil, en donde el accionante se desempeñaba como agente o representante de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., las cuales celebraron con ella contratos de concesión mercantil a los fines del desarrollo de las actividades objeto de esos acuerdos bilaterales, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente entre ellos existía una relación netamente de naturaleza mercantil, y que actuaba como representante de las sociedades mercantiles señaladas en líneas anteriores, ya que, admitida la prestación de un servicio personal (compra de productos marca Regional y distribución de los mismos) corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenia la obligación procesal de probar que los servicios personales del ciudadano F.J.O.U. fueron pactados bajo una relación netamente mercantil, en donde no existía el elemento remuneración ni la subordinación o dependencia, habida cuenta que la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, admitió en su escrito de contestación la prestación de servicios personales pero niega que dichos servicios sean de naturaleza laboral, ya que, a su decir, el demandante se desempeñaba como agente o representante de las firmas de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., las cuales celebraron con ella contratos de concesión mercantil a los fines del desarrollo de las actividades objeto de esos acuerdos bilaterales.

      Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

      El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

      Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

      En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido, que el ciudadano F.J.O.U. le prestaba servicios personales de compra, distribución y reventa de los productos producidos y comercializados por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por lo que es de vital importancia verificar si los referidos servicios eran realizados bajo la subordinación o dependencia de la Empresa demandada, y si la demandada cancelaba al accionante una remuneración o salario como contraprestación de sus servicios personales; que configuren la existencia o inexistencia de una relación de naturaleza jurídico laboral conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral venezolano.

      Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar la existencia de un Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de donde se evidencia que en fecha 14 de junio del año 2001 el ciudadano F.J.O.U. junto con su hermana ciudadana I.L.O.U., constituyeron por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA F.V. C.A., dedicada a la compra-venta y distribución de toda clase de cervezas nacionales e importadas, licores nacionales e importados, gaseosas, venta de pasapalos, comidas rápidas, alquiler de sillas, manteles, hieleras, mesas, toldos, confitería, así como también la distribución de los productos que comercialice y en general toda clase de contrato permitido por las leyes relacionado o no con el objeto antes expresado, así como todo acto de lícito comercio; desprendiéndose por otra parte del “Contrato de Distribución”, rielado a los folios Nros. 28 al 45 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, que la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, había suscrito con la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A. (en la cual el ciudadano F.J.O.U., fungía como socio y Vice-presidente), un contrato de naturaleza netamente mercantil, a través del cual la segunda de las nombradas se encargaba de comprar al por mayor la cerveza y malta identificados bajo la marca de fábrica Regional y posterior reventa, bajo el sistema comercialmente conocido como “Sistema de Zona o Ruta”. En tal sentido, si bien es cierto que en principio pudiera pensarse que en el caso que nos ocupa estamos frente a una relación de naturaleza netamente mercantil, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

      Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

      Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

      En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

      Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

      A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

      . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

      Asimismo, el Profesor O.H.Á., en relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, ha expresado que una de las formulas para simular la existencia de una relación de naturaleza laboral lo constituye el calificar al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”; y que en ocasiones se celebra un “contrato de concesión”, mediante el cual se considera como “concesionario” que realiza actividades de cómo distribuidor de productos, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono.

      Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano F.J.O.U. a favor de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

      Al respecto, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

      La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  19. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforma a lo establecido en los artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajo ejecutado por el ciudadano F.J.O.U., consistía en la compra exclusiva de los productos producidos y elaborados por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL (cerveza y malta), para ser re vendidos por el mismo bajo el sistema comercialmente conocido como “Sistema de Zona o Ruta”, que abarca o abarcaba el territorio identificado con los Nro. 507 - 514, sector depósito Cabimas, Estado Zulia y cuyos límites son o eran: Norte: Avenida Intercomunal con calle San Felipe hasta la calle Los Manguitos sector El Martillito (ambos márgenes); Sur: Avenida Intercomunal desde el sector R-10 hasta el sector R-5 (licores tú y yo); Este: Avenida Intercomunal sector La R.V. en toda su extensión hasta el sector La Playa; y Oeste: Avenida Intercomunal desde el sector El Martillito hasta el sector R-10; a cualquier cliente (persona natural o jurídica) instalado dentro del referido territorio sin limitación o determinación alguna; utilizando para ello DOS (02) camiones propiedad de la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con las siguientes características: 1). Marca Ford, Modelo F-700, Serial Carrocería AJF7TP-17058, Año 1996, Placa 79UVAA; y 2). Marca Ford, Modelo F-700, Serial Carrocería AJF7TP-18977, Año 1996, Placa 87UVAA; y dados en comodato a la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. (constituida por el ex trabajador accionante), quien debía cubrir las reparaciones que los mismos requerían para mantenerlo en perfectas condiciones de uso, funcionamiento, de latonería y pintura, respondiendo por todo daño, deterioro o inutilización de los vehículos antes descritos por la cantidad de Bs. 26.000.000,00 cada uno, y para garantizar el cumplimiento de las referidas obligaciones la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL se encontraba suficientemente autorizada para que, por cada caja de cerveza que se le facture, se le realice un recargo por la cantidad de Bs. 58,00 a los fines de formar un fondo para cubrir parcial o totalmente los gastos causados por el mantenimiento o las reparaciones hechas a los vehículos; y que dichas labores podían ser efectuadas en forma personal por el ciudadano F.J.O.U. o a través de otras personas naturales, a saber los ciudadanos R.L., H.A., R.A., J.G.M., H.A.B.M. y EUDO E.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.969.008, V.- 14.084.496, V.- 14.235.843, V.- 10.596.407, V.- 7.844.923 y V.- 4.519.251, respectivamente, quienes se encontraba plenamente autorizados por los representantes legales de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. (constituida por el ex trabajador accionante) para que formularen ante la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, los productos que esa compañía distribuye, para que firman las facturas de los productos que les despache, bien a crédito o en consignación, y en general para que los represente en todos aquellos asuntos relacionados con el movimiento diario de la sociedad DISTRIBUIDORA F.V. C.A. en sus negociaciones con la parte hoy demandada.

  20. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de las deposiciones rendidas por el ciudadano E.A.C.E., valoradas conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano F.J.O.U. o quien hiciera sus veces, debía de presentarse todos los días en horario de oficina (07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.) en las instalaciones de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ubicadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado, para poder adquirir la mercancía (cerveza en sus diferentes presentaciones) y luego salirlas a revenderlas a sus diferentes clientes conforme a la ruta geográfica que le correspondía; es decir, que el presunto ex trabajador accionante no debía de cumplir un horario de trabajo sino que debía de presentarse en las instalaciones de la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL en los horarios de oficina que la misma disponía comercializar y despachar sus productos, como otro cliente interesado en adquirir los productos marca Regional; por lo que el tiempo utilizado por el accionante para la reventa de los referidos productos se encontraba supeditado única y exclusivamente al número de clientes que debía despachar (licorerías, bares, restaurantes, etc.) dentro del territorio identificado con los Nro. 507 - 514, sector depósito Cabimas, Estado Zulia, y la cantidad de mercancía (cerveza y malta) que le era comprada por los mismos.

  21. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, de actas quedó plenamente demostrado a través de la testimonial jurada del ciudadano E.A.C.E., así como también de las Facturas Guías de Control, y de las Comunicaciones de fechas 01 de octubre de 2001 emitida por la Administradora de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el ciudadano F.J.O.U. compraba al mayor (de crédito o de contado) productos marca Regional, para revenderlos posteriormente a un precio mayor a sus diferentes clientes conforme a la ruta geográfica que le correspondía; recibiendo por la realización de dichas actividades una Comisión por Ventas, es decir, la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el precio de venta al detal ofrecido a los diferentes clientes del ciudadano F.J.O.U.; verificándose por otra parte que el Fondo de Garantía al que hace referencia el hoy accionante en su libelo de demanda, no constituir una contraprestación dineraria por parte de C.A. CERVECERÍA REGIONAL a favor del ciudadano F.J.O.U., sino más bien una cantidad de dinero que le era descontado a la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., en forma variable por cada caja que de mercancía que compraban, destinado a ir amortizando trimestralmente cualquier saldo deudor que adquirieran hasta el pago del mismo, o que éste pendiente para pagar al finalizar sus relaciones comerciales, así como también para garantizar cualquier reclamación laboral que pudiesen realizar sus trabajadores.

  22. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Tal y como fuera establecido en líneas anteriores las actividades de compra exclusiva de los productos producidos y elaborados por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL (cerveza y malta), para ser re vendidos bajo el sistema comercialmente conocido como “Sistema de Zona o Ruta”, podían ser realizadas directamente por el ciudadano F.J.O.U., como socio y representante legal de la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., o a través de otras personas naturales, a saber los ciudadanos R.L., H.A., R.A., J.G.M., H.A.B.M. y EUDO E.L.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.969.008, V.- 14.084.496, V.- 14.235.843, V.- 10.596.407, V.- 7.844.923 y V.- 4.519.251, respectivamente, quienes en fechas 19 de junio de 2002, 15 de octubre de 2002, 29 de marzo de 2003, 09 de febrero de 2005 y 30 de febrero de 2005, fueron ampliamente autorizados para que formularen ante la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, los productos que esa compañía distribuye, para que firmaran las facturas de los productos que les despache, bien a crédito o en consignación; verificándose por otra parte de la testimonial jurada rendida por el ciudadano E.A.C.E., y de la instrumental denominada Contrato de Concesión que las actividades de compra venta de Productos Regional realizadas por el ciudadano F.J.O.U. o por quien hiciera su veces, era Supervisado por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el sentido de que velaba por que los diferentes establecimientos comerciales dedicados a la venta de productos alcohólicos (licorería, bares, restaurantes, etc.) al detal, estuviesen debidamente surtidos de los productos marca Regional (cerveza y malta en sus diferentes presentaciones), es decir, efectuaba investigaciones de mercado para llevar un record de la capacidad de consumo de cada cliente de la zona o ruta; lo cual en modo alguno quiere significar que el ciudadano F.J.O.U. haya estado bajo las órdenes o directrices de la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya que, solamente debía de cumplir con los compromisos comerciales y las cláusulas de exclusividad establecidas por vía contractual.

  23. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó plenamente evidenciado que los camiones utilizados por el ciudadano F.J.O.U. para el transporte y distribución de los productos marca Regional, con las siguientes características: 1). Marca Ford, Modelo F-700, Serial Carrocería AJF7TP-17058, Año 1996, Placa 79UVAA; y 2). Marca Ford, Modelo F-700, Serial Carrocería AJF7TP-18977, Año 1996, Placa 87UVAA; eran propiedad de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dados en calidad de comodato a la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. (constituida por el ex trabajador accionante); más sin embargo, esta última empresa cubría las reparaciones que los mismos requerían para mantenerlo en perfectas condiciones de uso, funcionamiento, de latonería y pintura, respondiendo por todo daño, deterioro o inutilización de los vehículos antes descritos por la cantidad de Bs. 26.000.000,00 cada uno, y para garantizar el cumplimiento de las referidas obligaciones la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL se encontraba suficientemente autorizada para que por cada caja de cerveza que se le facture se le realice un recargo por la cantidad de Bs. 58,00 a los fines de formar un fondo para cubrir parcial o totalmente los gastos causados por el mantenimiento o las reparaciones hechas a los vehículos.

  24. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano F.J.O.U., demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la cual es una empresa debidamente constituida en nuestro país conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, dedicada a la producción de productos derivados de la fermentación de cebada y otras materias primas, para la elaboración de cerveza y malta, que comercializa en diferentes presentaciones a saber: Cerveza de Botella de 0,222 litros y 5 grados alcohólicos, por cajas de 36 botellas, Cerveza de Lata de 0,250 litros y 5 grados alcohólicos, por cajas de 24 latas, etc.; quien ante el gran número de consumidores de nuestra región y la marcada competencia que existe en el ramo, ha adoptado diferentes formas de comercialización de sus productos, bien en forma directa a través de sus diferentes agencias comerciales, o bien a través de la figura de Empresa concesionarias, a quienes les comercializa la mercancía a un precio mucho más económico por tratarse de ventas al mayor, para que estas últimas se encarguen de revender dichos productos directamente a los diferentes establecimientos comerciales ubicados en una determinada zona geográfica.

    En éste orden de ideas, de actas quedó plenamente evidenciado que el ciudadano F.J.O.U. junto con la ciudadana I.L.O.U. constituyó una firma de comercio denominada DISTRIBUIDORA F.V. C.A., cuyo objeto comercial era o es la compra-venta y distribución de toda clase de cervezas nacionales e importadas, licores nacionales e importados, gaseosas, venta de pasapalos, comidas rápidas, alquiler de sillas, manteles, hieleras, mesas, toldos, confitería, así como también la distribución de los productos que comercialice y en general toda clase de contrato permitido por las leyes relacionado o no con el objeto antes expresado, así como todo acto de lícito comercio, a través de la cual el demandante supuestamente sostenía una relación mercantil con la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, verificándose por otra parte de las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Oficina de Renta de Licores de la Alcaldía de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y de las instrumentales rieladas a los pliegos Nros. 52 al 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 07, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A. se encontraba inscrita en el Registro de Información Municipal de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia con el número J-30824107-5 y número de Padrón 7510, como contribuyente por la realización de actividades industriales o comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, encontrándose suficientemente autorizada para realizar la actividad económica de transporte de distribuidores en forma exclusiva para la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, utilizando para ello la autorización o licencia de dicha Empresa para la venta y distribución de licores (cerveza); así como también que recibe y cancela los servicios públicos básicos ofrecidos y suministrados por el Instituto de Aseo U.d.C. y la Empresa CABIGAS C.A., como una persona jurídica (tarifa comercial).

    Asimismo, del contenido de las actas del proceso y en especial del Contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones suscrito entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., DISTRIBUIDORA F.V. C.A. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 18 de septiembre de 2001, se pudo constatar que inicialmente entre la firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL existían relaciones de naturaleza netamente mercantil, en donde la primera de las nombradas le compraba a la segunda los productos que elaboraba, producía, comercializaba y vendía, bien a contado o crédito, para efectuar la reventa de los mismos a su propia cuenta y riesgo, dentro de las zonas territoriales denominadas como las Rutas Nros. 507 y 514 del Depósito de Cabimas del Estado Zulia, utilizando para ello DOS (02) camiones cedidos en comodato por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que dichas relaciones (obligaciones de plano vencido que entre ellas llegara a existir) se encontraban garantizadas a través de los fondos denominado “Comodato de Vehículo” y “Reembolsable o de Garantía”, y que a la firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., le fue otorgado una línea de crédito para continuar sus relaciones comerciales de Bs. 500.000,00 para ser utilizado mediante el despacho de productos Regional; por lo que en virtud de la decisión voluntaria de la firma de comercio DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. de poner fin a las relaciones comerciales entre ambas, aceptada expresamente por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V. C.A. en pleno conocimiento de las referidas relaciones comerciales sustituyó a la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. en cuanto a los derechos y obligaciones adquiridas por la misma con respecto a la parte hoy demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL a partir del 01 de octubre del año 2001 y se obligó expresamente a continuar cumpliendo a cabalidad, con responsabilidad y eficiencia todas las actividades que con ocasión o por derivación de las relaciones comerciales y a darle cumplimiento puntual y oportunamente a todas las obligaciones que asumió; siéndole transferida en dicho acto la suma de Bs. 18.611.564,00 correspondientes al saldo del Fondo de Garantía Reembolsable que le correspondía a la cedente DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L.; en virtud de lo cual la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., era una Empresa debidamente constituida conforme a las leyes mercantiles de nuestra nación, que asumía derechos y obligaciones comerciales, tributarias y como usuaria.

  25. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: De actas quedó plenamente evidenciado que el ciudadano F.J.O.U. compraba al mayor de crédito o al contado los productos elaborados por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para lo cual debía de acudir a sus instalaciones ubicadas en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal y como se desprende las Facturas Guías de Control rielados a los Cuadernos de Recaudos Nros. 01 al 07; sin embargo, una vez que era entregado el producto quedaba a cargo, cuenta y riesgo del fondo de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., la pérdida o deterioro, parcial o total del producto, así como de los envares y casilleros, que los contengan; es decir, si el presunto ex trabajador demandante compraba 150 cajas de cerveza marca Regional por un costo de Bs. 1.500.000,00 y en un lugar distinto a las instalaciones de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL era objeto de un hurto o robo por parte de terceras personas, dicha perdida repercutía negativamente al patrimonio del ciudadano F.J.O.U. como accionista y vicepresidente de la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A.; constatándose por otra parte que a cada vez que dicha Empresa compraba una caja de productos marca Regional (cerveza o malta) se les recargaba las cantidades de Bs. 58, 100 y 02, para constituir un Fondo denominado “Comodato de Vehículo”, destinado a cubrir los gastos por el mantenimiento y las reparaciones de los vehículos que le fueron cedidos en comodato; un Fondo denominado “Reembolsable o de Garantía”, destinado a ir amortizando trimestralmente cualquier saldo deudor que adquirieran hasta el pago del mismo, o que esté pendiente para pagar al finalizar sus relaciones comerciales, así como también para garantizar cualquier reclamación laboral que pudiesen realizar sus trabajadores; y para que se conforme un fondo para pagar anualmente el monto total de los impuestos que sean causados por la comercialización de los productos marca Regional en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, conforme a la ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente en el nombrado Municipio.

  26. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a éste punto, resulta necesario destacar que la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL obligaba a al ciudadano F.J.O.U. como accionista y vicepresidente de la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., a comprar un monto mínimo de Bs. 2.000.000,00 semanales de los productos marca Regional, con la siguiente descripción y precio: Cerveza Regional, Caja de 36 botellas 222 c.c. Retornable Bs. 4.637,25; Cerveza Regional, Caja de 24 botellas 330 c.c. Retornable Bs. 4.122,00; Cerveza Regional, Caja de 24 botellas 250 c.c. No retornable Bs. 5.358.60; y Cerveza Regional, Caja de 24 latas 250 c.c. Retornable Bs. 5.358,60; por lo que semanalmente debía adquirir aproximadamente 432 Cajas de Producto (Cerveza Regional, Caja de 36 botellas 222 c.c. Retornable Bs. 4.637,25 X Bs. 432 = Bs. 2.003.292) y por cuanto las mismas eran revendidas a sus diferentes clientes conforme a la ruta geográfica que le correspondía, suponiendo que por cada caja de producto marca Regional obtuviere un margen de ganancia promedio según las máximas de experiencia de este juzgador, del 10% del valor del producto, ganaba un promedio de Bs. 463,72 por cada caja de producto que al multiplicarse por el límite mínimo de 462 Cajas anteriormente establecido se obtiene la suma de Bs. 214.240,95 semanales, que al ser multiplicada por las CUATRO (04) semanas del mes, se traduce en la cantidad de Bs. 856.963,80 que en este caso hipotético constituían las ganancias mínimas mensuales percibidas por el ciudadano F.J.O.U. por la realización de las actividades de compra, reventa y distribución de los productos elaborados por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL; cantidad esta que para el año 2001 equivalía a 5,70 Salarios Mínimos (Salario Mínimo de Bs. 158.000,00 Según Decreto Nro. 427 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001) y que superaba con creces el Salario devengado por un Chofer y por un Vendedor; resultando necesario señalar nuevamente que el Fondo de Garantía al que hace referencia el hoy accionante en su libelo de demanda, no constituía una contraprestación dineraria por parte de C.A. CERVECERÍA REGIONAL a favor del ciudadano F.J.O.U., sino más bien una cantidad de dinero que le era descontado a la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., en forma variable por cada caja que de mercancía que compraban, destinado a ir amortizando trimestralmente cualquier saldo deudor que adquirieran hasta el pago del mismo, o que esté pendiente para pagar al finalizar sus relaciones comerciales, así como también para garantizar cualquier reclamación laboral que pudiesen realizar sus trabajadores.

  27. - ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. De los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que el ciudadano F.J.O.U. era el único responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos que compraba a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y revendía a sus diferentes clientes ubicados dentro de las zonas territoriales denominadas como las Rutas Nros. 507 y 514 del Depósito de Cabimas del Estado Zulia, debiendo adquirir en todo caso un monto mínimo de Bs. 2.000.000,00 semanales de los productos marca Regional; pudiendo efectuar dichas actividades en forma persona o a través de otras persona naturales, es decir, a través de los ciudadanos O.L., H.A., R.A., J.G.M., H.A.B.M. y EUDO E.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.969.008, V.- 14.084.496, V.- 14.235.843, V.- 10.596.407, V.- 7.844.923 y V.- 4.519.251, respectivamente, quienes en fechas 19 de junio de 2002, 15 de octubre de 2002, 29 de marzo de 2003, 09 de febrero de 2005 y 30 de febrero de 2005, fueron ampliamente autorizados para que formularen ante la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, los productos que esa compañía distribuye, para que firmaran las facturas de los productos que les despache, bien a crédito o en consignación; por lo que la prestación de los servicios personales del ciudadano F.J.O.U. no era efectuada en forma exclusiva a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; verificándose por otra parte que en los vehículos para el transporte y distribución de los productos marca Regional, con las siguientes características: 1). Marca Ford, Modelo F-700, Serial Carrocería AJF7TP-17058, Año 1996, Placa 79UVAA; y 2). Marca Ford, Modelo F-700, Serial Carrocería AJF7TP-18977, Año 1996, Placa 87UVAA; dados en calidad de comodato a la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A. (constituida por el ex trabajador accionante), se encontraban destinados exclusivamente para transportar en la ciudad y municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, los productos elaborados por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en virtud del carácter de exclusividad con respecto a la comercialización y venta.

  28. - AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: En el caso bajo análisis, se pudo verificar que el supuesto ex trabajador accionante no se encontraba sometido a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, por cuanto, básicamente sus funciones dependían de la reventa de los productos marca Regional, el número de clientes que debía despachar (licorerías, bares, restaurantes, etc.) y la cantidad de mercancía (cerveza y malta) que le era comprada por los mismos; de igual forma, la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL no tenía un control directo sobre las actividades que eran ejecutadas por el ciudadano F.J.O.U., ya que, lo que la misma efectuaba era investigaciones de mercado para llevar un record de la capacidad de consumo de cada cliente de la zona o ruta, sin que con tal proceder se le exigiera al referido ciudadano qué clientes en específico debía despachar, qué cantidad de producto le iba a despachar ni mucho menos la forma de pago acordada entre el cliente y el revendedor; aunado a que por la realización de sus labores no devengaba un Salario propiamente dicho sino que recibía la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el precio de venta al detal ofrecido a los diferentes clientes del ciudadano F.J.O.U..

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano F.J.O.U., ya que, en forma palmaria se pudo constatar que sus servicios personales como chofer y distribuidor de los productos producidos por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, era ejecutadas en primer lugar como representante de la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. (propiedad de sus padres), tal y como se desprende de la autorización rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, en virtud de lo cual se encontraba suficientemente facultado para firmar las facturas de dicha sociedad mercantil, por las compras tanto de crédito como de contado; y luego como accionista y Vicepresidente de la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., debidamente constituida por su persona y la ciudadana la ciudadana I.L.O.U., a través de la cual se le dio continuidad a las relaciones comerciales que existían entre la Empresa DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, obligándose en forma expresa la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., a continuar cumpliendo a cabalidad, con responsabilidad y eficiencia todas las actividades que con ocasión o por derivación de las relaciones comerciales y a darle cumplimiento puntual y oportunamente a todas las obligaciones que asumió; desprendiéndose de autos que el fondo de comercio creado por el hoy accionante no era una institución simulada por cuanto cumplía no solamente fue constituida conforme a las normas de nuestro derecho mercantil venezolano, sino que también se encontraba inscrita en el Registro de Información Municipal de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia con el número J-30824107-5 y número de Padrón 7510, como contribuyente por la realización de actividades industriales o comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también que recibe y cancela los servicios públicos básicos ofrecidos y suministrados por el Instituto de Aseo U.d.C. y la Empresa CABIGAS C.A., como una persona jurídica (tarifa comercial).

    Asimismo, de actas también quedaron plenamente demostrados los restantes elementos necesarios para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en primer lugar el ciudadano F.J.O.U. no recibía por parte de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL una remuneración como contraprestación de sus servicios, al tenor de lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, obtenía una ganancia derivada de la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el precio de venta al detal ofrecido a los diferentes clientes del ciudadano F.J.O.U., y cuyo monto se encontraba supeditado la cantidad de productos que compraba a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y revendía a sus diferentes clientes ubicados dentro de las zonas territoriales denominadas como las Rutas Nros. 507 y 514 del Depósito de Cabimas del Estado Zulia, pero que su límite mínimo de Bs. 856.963,80 (determinado en forma hipotética por este juzgador conforme a las máximas de experiencia) en el año 2001 equivalía a 5,70 Salarios Mínimos (Salario Mínimo de Bs. 158.000,00 Según Decreto Nro. 427 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001) y que superaba con creces el Salario devengado por un Chofer y por un Vendedor; verificándose que el Fondo de Garantía al que hace referencia el hoy accionante en su libelo de demanda, no constituí una contraprestación dineraria por parte de C.A. CERVECERÍA REGIONAL a favor del ciudadano F.J.O.U., sino más bien una cantidad de dinero que le era descontado a la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., en forma variable por cada caja que de mercancía que compraban, destinado a ir amortizando trimestralmente cualquier saldo deudor que adquirieran hasta el pago del mismo, o que éste pendiente para pagar al finalizar sus relaciones comerciales, así como también para garantizar cualquier reclamación laboral que pudiesen realizar sus trabajadores.

    De igual forma, con respecto al elemento de la ajenidad la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; por lo que cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de Ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Ahora bien, es de observarse que la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para el correcto desarrollo de sus actividades comerciales y expansión comercial suscribió un contrato de concesión mercantil con la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., a través de la cual la última de las nombradas continuaría desarrollando las actividades que primitivamente ejecutaba DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L., es decir, comprar al por mayor la cerveza y malta identificados bajo la marca de fábrica Regional y posterior reventa, bajo el sistema comercialmente conocido como “Sistema de Zona o Ruta”, que abarca o abarcaba el territorio identificado con el Nro. 507, sector depósito Cabimas, Estado Zulia, a cualquier cliente instalados dentro del referido territorio sin limitación o determinación alguna, y que dichas actividades eran ejecutadas personalmente tanto por el ciudadano F.J.O.U. como por otras personas naturales distintas al hoy demandante, es decir, a través de los ciudadanos O.L., H.A., R.A., J.G.M., H.A.B.M. y EUDO E.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.969.008, V.- 14.084.496, V.- 14.235.843, V.- 10.596.407, V.- 7.844.923 y V.- 4.519.251, respectivamente, quienes en fechas 19 de junio de 2002, 15 de octubre de 2002, 29 de marzo de 2003, 09 de febrero de 2005 y 30 de febrero de 2005, fueron ampliamente autorizados para que formularen ante la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, los productos que esa compañía distribuye, para que firman las facturas de los productos que les despache, bien a crédito o en consignación; por lo que la prestación de los servicios personales del ciudadano F.J.O.U. no era efectuada en forma exclusiva a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; observándose de igual forma que una vez que era entregado el producto comprado a la demandada quedaba a cargo, cuenta y riesgo del fondo de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A. la pérdida o deterioro, parcial o total del producto, así como de los envares y casilleros, que los contengan; es decir, si el presunto ex trabajador demandante compraba 150 cajas de cerveza marca Regional por un costo de Bs. 1.500.000,00 y en un lugar distinto a las instalaciones de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL era objeto de un hurto o robo por parte de terceras personas, dicha pérdida repercutía negativamente al patrimonio del ciudadano F.J.O.U. como accionista y vicepresidente de la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A.; razones estas por las cuales se puede establecer que en el presente asunto laboral no se encuentran presentes los elementos definidores de la Ajenidad laboral, a saber:

  29. - Que el costo del trabajo efectuado por el ciudadano F.J.O.U. corra a cargo de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya que, incluso la reparación de los vehículos utilizados para el transporte y distribución de los productos marca Regional, debían ser cubiertos por el ciudadano F.J.O.U. como accionista y vicepresidente de la firma de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A., respondiendo por todo daño, deterioro o inutilización de los vehículos por la cantidad de Bs. 26.000.000,00, y para garantizar el cumplimiento de las referidas obligaciones la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL se encontraba suficientemente autorizada para que por cada caja de cerveza que se le facture se le realice un recargo por la cantidad de Bs. 58,00 a los fines de formar un fondo para cubrir parcial o totalmente los gastos causados por el mantenimiento o las reparaciones hechas a los vehículos.

  30. - Que el resultado del trabajo efectuado se incorpore al patrimonio de la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya que, las ganancias obtenidas por la reventa de los productos marca Regional, es decir, la diferencia entre el precio de la mercancía al mayor ofrecido por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el precio de venta al detal ofrecido a los diferentes clientes, eran recibidas y aprovechadas directamente por el ciudadano F.J.O.U.; y

  31. Que sobre la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, ya que, como fuera señalado en líneas anteriores, una vez que era entregado el producto comprado a la demandada quedaba a cargo, cuenta y riesgo del fondo de comercio DISTRIBUIDORA F.V. C.A. la perdida o deterioro, parcial o total del producto, así como de los envares y casilleros, que los contengan.

    Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, es de observar que la acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, se comprobó que ciertamente las actividades de compra exclusiva de los productos producidos y elaborados por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL (cerveza y malta), para ser revendidos bajo el sistema comercialmente conocido como “Sistema de Zona o Ruta”, era Supervisado por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el sentido de que velaba por que los diferentes establecimientos comerciales dedicados a la venta de productos alcohólicos (licorería, bares, restaurantes, etc.) al detal, estuviesen debidamente surtidos de los productos marca Regional (cerveza y malta en sus diferentes presentaciones), es decir, efectuaba investigaciones de mercado para llevar un record de la capacidad de consumo de cada cliente de la zona o ruta, sin que con tal proceder se le exigiera al referido ciudadano qué clientes en específico debía despachar, qué cantidad de producto le iba a despachar ni mucho menos la forma de pago acordada entre el cliente y el revendedor, lo cual en modo alguno quiere significar que el ciudadano F.J.O.U. haya estado bajo las órdenes o directrices de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya que, solamente debía de cumplir con los compromisos comerciales y las cláusulas de exclusividad establecidas por vía contractual.

    En consecuencia, verificados como han sido por éste juzgador todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, considera éste Tribunal que el vínculo que unió al ciudadano F.J.O.U. con la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL no es de naturaleza laboral sino que se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución suscrito con las Empresas DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, todo ello siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: F.Q.V.. C.A. Cervecería Regional), en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta del cualidad e intereses del ciudadano F.J.O.U. para sostener la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano F.J.O.U.. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de los alegatos expuestos por las partes en el caso sometido a consideración de éste Tribunal, se constató que la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL solicitó a través de escrito de 27 de abril de 2006 (folios Nro. 32 al 74) el llamamiento como Tercero de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V. C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, en el evento negado de que fuera condenada a pagar los conceptos y cantidades reclamados por el demandante, dicha compañía distribuidora como garante, diera cumplimiento a la obligación que asumió con C.A. CERVECERÍA REGIONAL relativa a satisfacer, con el propio peculio de ella, esa potencial condena, todo habida consideración de las previsiones contenidas en la Cláusulas decimonovenas de cada uno de los contratos de distribución suscritos por ambas entidades mercantiles; en tal sentido, al haber sido determinado por este Juzgador, luego de aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; que entre el ciudadano F.J.O.U. y la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL no existía una relación de trabajo, sino que se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución suscrito con las Empresas DISTRIBUIDORA OLMOS S.R.L. y DISTRIBUIDORA F.V. C.A., en donde el ciudadano F.J.O.U. actuaba como representante de las mismas, y que por tal razón la Empresa demandada nada adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por vía de consecuencia se debe establecer que el Tercero Interviniente tampoco debe responder de la cita en garantía esgrimida como medio de defensa por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL, debiéndose condenar en costas a esta última, con respecto a dicha incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual las costas se causan separadamente a las que se produzcan por efecto del juicio principal, por virtud de la improcedencia de los medios de ataque y de defensa de las partes, aunque resulte victorioso en las del juicio principal. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano F.J.O.U. para intentar y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano F.J.O.U. en contra de la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés.

TERCERO

No se impone en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salario mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO

Según lo ordenado en la parte motiva del fallo definitivo, se condena en costas de la Prueba de Cotejo a la parte demandante, ciudadano F.J.O.U., y a la ciudadana I.L.O.U., en su condición de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F.V., C.A., llamada como tercero interviniente en la presente causa, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

IMPROCEDENTE la intervención forzosa de la Empresa DISTRIBUIDORA F.V., C.A., como Tercero en Garantía, alegada por la firma de comercio C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

SEXTO

Se condena en costas a la Empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con respecto a la incidencia referida en el particular quinto de la presente decisión, con base a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Siendo las 03:38 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:38 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2005-000668

JDPB/mc.

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