Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: O.B.G.

DEMANDADOS: T.M.A.Z. y L.M.A.

ABOGADO: R.A.S. y J.E.G.R.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.869

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 26 de Julio de 2.002, la Abogada O.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.913.126, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. ajo el Nro. 40.303, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, introdujo formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra las ciudadanas T.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.741.512, domiciliada en las Vegas de Táriba, Estado Táchira, propietaria del vehículo MARCA RENAULT, MODELO: TAXI SIMBOL, COLOR: BLANCO, AÑO 2002, CAPACIDAD: 5 PTOS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB0352M603929; SERIAL DE MOTOR: A700R111153; PLACAS: FHO-52T, y la ciudadana L.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.741.512, de este domicilio, con el carácter de Apoderada de la propietaria del referido bien, antes descrito; dicha demanda, fue acompañada con Contrato de Arrendamiento Operativo con Opción a Compra, celebrado por la ciudadana O.B.G., ya identificada, como ARRENDADORA, y el ciudadano W.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.127.963, de este domicilio, como ARRENDATARIO, sobre un vehículo MARCA RENAULT, MODELO: TAXI SIMBOL, COLOR: BLANCO, AÑO 2002, CAPACIDAD: 5 PTOS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB0352M603929; SERIAL DE MOTOR: A700R111153; PLACAS: FHO-52T.

El Tribunal le dio entrada, y admisión en fecha 06 de Agosto de 2.002. Se ordenaron las compulsas para la citación.

En fecha 07 de Agosto de 2.002, la ciudadana O.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.913.126 de este domicilio, otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas M.P.B. y Z.T., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-12.312.597 y V-4.458.36, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.130 y 15.150 respectivamente.

Las diligencias conducentes a las citaciones de las codemandadas, rielan a los folios 46 al 87 del presente expediente.

Ambas codemandadas se dieron por citadas tácitamente, a través de sus Apoderados Judiciales, tal como consta de la consignación de Poderes debidamente autenticados, que rielan a los del 92 al 95, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Marzo de 2003, a través de sus Apoderados Judiciales, la parte Codemandada L.M.S.A., ya identificada, procedió a dar Contestación a la demanda y propuso Tacha, contra los documentos identificados en el escrito libelar con las letras “C” y “L”.

En fecha 20 de Marzo de 2.003, la ciudadana T.M.A.Z., ya identificada, a través de sus Apoderados Judiciales dio contestación a la demanda, y propuso Tacha contra los documentos identificados en el escrito libelar con las letras “C” y “L”.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron conducentes a la demostración de sus alegatos, las demandadas en fecha 24 de Abril de 2.003, y la parte Actora en fecha 28 de Abril de 2.003.

En fecha 02 de Abril de 2.003, Ambas Demandadas, a través de Apoderados Judiciales, presentaron escrito de formalización de Tacha.

En fecha 02 de Abril de 2.003, la Abogada M.P., solicitó cómputo por separado por ser dos demandadas en la presente causa, de los días hábiles transcurridos desde le día 14 de Marzo de 2.003, hasta 25 de Marzo de 2.003, ambas fechas inclusive.

En fecha 07 de Abril de 2.003, la parte Demandante solicitó al Tribunal cómputo de los días de transcurridos desde el 12 de Marzo de 2.003, hasta el 20 de abril de 2.003, ambas fechas inclusive, y los días transcurridos desde el 20 de Marzo de 2.003, hasta el 02 de Abril de 2.003, ambas fechas inclusive.

Por escrito de fecha 07 de abril de 2.003, la ciudadana O.B.G., con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal pronunciamiento respecto a la Tacha de Falsedad de documentos, propuesta en los escritos de contestación de las codemandadas.

En fechas 23 y 29 de Abril de 2.003, mediante autos, el Tribunal se pronunció respecto a los cómputos solicitados por las codemandadas.

En fecha 26 de Mayo de 2.003, el Tribunal por sentencia interlocutoria declaró EXTEMPORÁNEA la Tacha propuesta por la ciudadana T.M.A.Z., y la tacha propuesta por la ciudadana L.M., SERRANO, la estimó DESISTIDA por cuanto fue formalizada extemporáneamente, con relación a las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal ordenó su pronunciamiento por auto separado. Dichas pruebas no se admitieron, por cuanto las mismas fueron presentadas EXTEMPORÁNEAMENTE por tardías.

Por diligencia de fecha 03 de Junio de 2.003, el Abogado J.E.G.R., con el carácter acreditado en autos, APELÓ del auto dictado en fecha 26 de Abril 2.003, donde se declaran extemporáneas las pruebas promovidas por sus representadas.

Ambas partes presentaron sus informes respectivos.

En fecha 05 de Mayo de 2.004, el Tribunal da por desistida la Apelación interpuesta en fecha 03 de Junio de 2.003, por el Abogado J.E.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, por cuanto el Apelante no produjo las copias o recaudos necesarios para la sustanciación del recurso.

Así las cosas, siendo la oportunidad para pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA CONTROVERSIA

  1. Por la Parte Actora queda planteada en los términos siguientes :

    Procedió la parte Actora a escriturar su demanda a la luz del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: 1ª.- Indicó el Tribunal ante el cual se propuso la demanda. 2º.- Identificó tanto a la parte demandante como al demandado; señaló sus respectivos domicilios y el carácter con el que vienen a juicio. 3º.- Señaló CUAL ES OBJETO DE LA PRETENCIÓN, y en este orden de ideas expuso: “ Lo constituye la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES derivados del incumplimiento de los términos de la Venta de un vehículo de la siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO: TAXI SIMBOL, COLOR: BLANCO, AÑO 2002, CAPACIDAD: 5 PTOS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB0352M603929; SERIAL DE MOTOR: A700R111153; PLACAS: FHO-52T, propiedad de la ciudadana T.M.A. QUIEN OTORGÓ PODER NOPTARIADO para enajenar dicho bien a la ciudadana L.M.S.A., lo cual se evidenció con dicho instrumento de que autorizaba el acto de enajenación del bien descrito el cual acompaña marcado “A” . Destaca que los términos definidores del contrato de venta en especie, no sólo se circunscriben al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, sino que además se nutren tales términos del recibo fechado 29-04-02 la cual opone formalmente a la demandada en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En 17-05-02 la mandataria ya mencionada celebró formalmente la negociación pactando un valor de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) tomando en cuenta que dicho vehículo tenia un Seguro de Riesgo, lo que resultaba un atractivo para el convenio planteado. Dicha operación se finiquitó por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 52. Que para asegurar la referida negociación, la vendedora le exigió que le cancelara la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), los cuales entregó en efectivo, suscribiéndose recibo al respecto, manifestando en este, a los fines de posterior autenticación que la vendedora entregaría los recaudos necesarios, entre los cuales figuraba la póliza de Seguro original. Alega, que como dicho vehículo estaba supuestamente en buenas condiciones, con el propósito de producir una renta, pactó ese mismo día 17 de Mayo de 2.002, en esa misma Notaría un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, con el ciudadano WILMEN J.M.T., en el cual se le garantizaba el Seguro de Casco y Responsabilidad Civil, suscribiéndose dicho contrato por ante la Notaría Pública Tercera, el cual quedó anotado bajo el Nro. 28, Tomo 52. Que una vez, que se realizaron los tramites pertinentes para la enajenación del referido bien, la vendedora les manifestó haber tenido inconveniente para llevar los recaudos prometidos al momento de la autenticación de la venta, haciéndoles formal promesa al chofer de la unidad y a su persona, que posteriormente entregaría el original de la póliza, el duplicado de las llaves del vehículo y el talón del SETRA. 4º.- DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES: Dice que quedaba sentado que con la tradición formal, la vendedora obraba de buena fe, como un buen padre de familia, al punto de que ella realizó la Compra cancelando el precio total, en virtud de la garantía que representaba para ella como compradora y a la vez arrendadora del bien con opción a compra, al ciudadano WILMEN MIRABAL TORRES, para que comenzara su trabajo como medio de sobrevivencia para él y su familia, y a la vez para ella, en razón de la inversión realizada, que inmediatamente se suscribieron sendos contratos cada uno contentivo de la respectiva negociación, sin pensar que la vendedora no había pagado en su totalidad la póliza, ya que el CUADRO Y RECIBO DE POLIZA, acusaba en su fotocopia, que estaba CANCELADA. Alega, que cuando a raíz de un accidente de transito ocurrido el chofer, procedió a realizar todos los trámites ante la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.. 41, en esta ciudad de Valencia, con el fin de que ella fuera a las Oficinas del Seguro para notificar el siniestro, encontrándose con la sorpresa de que la vendedora debía un giro de seguro desde el 06 de Abril de 2.002, razón por lo cual no le recibieron el reclamo, para cubrir los gastos de reparación del vehículo, motivado a la mora que presenta la persona que aseguró el vehículo adminicula una Certificación de “DATOS DE FINANCIAMIENTO” EMANADOS DE Seguros Horizonte C:A., fechado 27-06-02 la que tuvo que ratificar el 03-07-02 dado que la vendedora insistía en que dicha póliza había sido cancelada de contado, y que simplemente se trataba de una calumnia, con dicha certificación se determina, la insolvencia de la vendedora. Agrega que la actitud de la parte enajenante constituye un claro perfil doloso característico del proceder fraudulento que se aprovecha del desconocimiento de las circunstancias reales que rodean a una negociación cualquiera. El uso por la parte vendedora del elemento fraudulento del dolo, pues vender un bien como asegurado a sabiendas de su propia mora en el pago de la prima, no puede jamás pasar como un error inadvertido o por conducta no intencionada. Alega, que la vendedora actuó de mala fe, cuando no cumplió con las obligaciones que le impone su condición de contratante, las cuales son: Primero: Notificar a la empresa sobre la enajenación del vehículo; Segundo: Haber omitido el pago de la póliza y su manifestación ante ella, de forma que hubiera tenido la oportunidad de no haber efectuado la transacción por falta de un elemento básico que formaba parte del precio del vehículo usado, cuyo precio nuevo de agencia fue la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.632.238,00). Agrega, que si pagó NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) en su condición de usado siendo explotado como taxi y sumado a ello no tenia garantía de servicio, por cuanto no habían cumplido con la obligación de hacerle el mantenimiento exigido por la concesionaria, el único atractivo que presentaba la negociación era que el vehículo estaba asegurado como lo había garantizado la vendedora, siendo su comportamiento causante de daños y perjuicios que impiden ordenar la reparación del vehículo, haciendo uso de la cobertura correspondiente por parte del seguro. 5.- DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN ESTO ES AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVA INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, QUE PRODUCE CON EL LIBELO: “Me hizo entrega la vendedora, en nombre y representación de su propietaria, de una autorización emanada de su causante a titulo particular, mediante la cual se autorizaba a la ciudadana T.A.Z., para que circulara con el vehículo, y manifiestan en dicha autorización: “quien está tramitando su registro ante el SETRA, que anexo para su debida prueba marcado “H”; ya que para la fecha de la venta a mi persona, aún la vendedora no había iniciado tales trámites; (otro engaño más). Igualmente me hizo entrega, la vendedora, del original de un CARNET, que se requiere para usar el servicio de grúa de la empresa “SEGUROS HORIZONTE” donde aparecen determinaciones sobre el vehículo en comento y el derecho del adquiriente de hacer uso de dicho beneficio, lo cual demuestro con el respectivo carnet. Anexo marcado “I”.

    También me hizo entrega del folleto original, que se refiere a la POLIZA DE SEGURO VEHICULOS DE CARGA, ASISTENCIA EN VIAJE, AUTOBUSES Y TAXIS, correspondiente a la denominación “HORIASISTENCIA”, que anexo para su debida prueba marcado “J”. Igualmente me hizo entrega la vendedora, del original del folleto que contiene las condiciones particulares de la POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES COBERTURA AMPLIA, emanada de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A.; el cual anexo para su comprobación marcado “K”. Por último me entregó una fotocopia del CUADRO Y RECIBO POLIZA, marcado “L” manifestándome que el original se encontraba en poder de la propietaria en San Cristóbal, que en cuanto se lo enviaran me haría entrega del mismo en original; creyendo en su buena fé, acepte su hipótesis, aguardando a que la vendedora cumpliera su promesa, transcurrieron los días, siendo necesario que la llamara por teléfono, pero siempre encontraba una excusa creíble y su reiterada afirmación de que la póliza había sido cancelada de contado”. La fotocopia certificada del accidente sufrido por el vehículo, emanada del cuerpo de vigilancia de T.T., en la que se evidencia el daño sufrido en el accidente, que no puede ser reparado por el seguro (rechazo del siniestro) en razón de que la compradora tiene una mora en el pago y además incurrió en la falta de notificación del traspaso del beneficiario hacia un tercero, propietario y comprador de buena fé. Anexo marcado “M”. Fotografías del estado en que quedó el vehículo después del accidente, el cual amerita que sea reparado, por cuanto, representa una fuente de ingreso, que arroja además del lucro cesante, ya que se tenía para trabajar. Anexo “N”…”.

    7º.- SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACIÓN DE ESTOS Y SUS CAUSAS.

    Agrega, EN ESTE SUBTÍTULO, que ha sufrido un variado elenco de perjuicios materiales, los cuales discrimina así: A) El desequilibrio material patrimonial inmediato, como consecuencia del daño emergente, esto es, el deterioro sufrido por la cosa o la disminución de su aptitud de uso que se ve presentado en términos matemáticos o económicos por el costo de la reparación de la cosa dañada, o sea, cuanto cuesta reparar el vehículo siniestrado para que quede en condiciones idóneas para el uso al cual se le afecta, que no es otro que realizar actos de comercio, mediante contrato de transporte de personas, bajo la modalidad de taxi, por precio. B) El desequilibrio material patrimonial mediato y acumulable al daño antes conceptualizado, que se ve presentado por la renta o la productividad dineraria promedio mensual que se deja de percibir por el impedimento en el empleo de la cosa, para la generación de la utilidad de su uso. Estipula que el daño emergente asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) para el 18-06-02, según experticia N° 3172, emanada de la Unidad N° 41, del SETRA. Alega, que los precios de los materiales y repuestos de reposición y reparación mecánica, así como la mano de obra varia de acuerdo a las fluctuaciones del dólar, por cuanto se trata en su mayoría de piezas importadas, señala los presupuestos emanados de AUTO FRANCE, S.A., y del taller AUTO COLISIÓN de fechas 06-07-02 y 25-06-02 en ese orden, los cuales arrojan un costo de reparación del vehículo dañado de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 6.520.000,00) y de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.567.076,00) respectivamente, se promedia el daño emergente en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.495.692,00). Con relación al LUCRO CESANTE, por cuanto se estableció un canon diario de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) por un periodo de 35 meses, aplicando la siguiente ecuación matemática: Bs. 27.000,00 diarios por 30 días arroja la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 810.000,00) mensuales. Fundamentó en derecho en los artículos 2, ordinal 1° y , 3, 107, 124 y 1.090 en su ordinal 1° del Código de Comercio, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.273 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Continua con un Petitorio solicitando, que las demandadas convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES lo siguiente: 1°) La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.495.692,00), en calidad de Daño Emergente, tal y como se calculó profusamente en otra sección de esta exposición libelar. 2°) La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 810.000,00) en calidad de lucro cesante, correspondiente al periodo comprendido del 12-0602 (fecha en la que ocurrió el accidente hasta la introducción de la presente demanda), tal y como pormenorizado antes. Dejando a salvo lo que se siga generando mes a mes, hasta la definitiva cancelación de las sumas condenadas, bien por Autocomposición o por condena judicial. 3°) Al pago de las costas procesales. 4°) Que las sumas demandadas, sean debidamente indexadas, mediante experticia complementaria del fallo que comprenda los montantes variables del petitum, esto es, los indicados en el número 2, amén del daño emergente y sin desmedro de los intereses de las suma debidas.

  2. POR LA PARTE DEMANDADA:

    b.1.- SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA L.M.S.A. FUE REALIZADO TEMPESTIVAMENTE EN FECHA 12 DE MARZO DE 2003 TAL COMO CONSTA DEL AUTO ORDENATORIO DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE MAYO DE 2003, MAS NO ASÍ, LA FORMALIZACIÓN DE TACHA DE LA CUAL FUE REALIZADA EXTEMPORAMENTE POR TARDÍA. Los términos de esta Contestación son los siguientes; “...Rechazamos, negamos y contradecimos los hechos que han sido relatados en el libelo por la parte actora, ya que éstos no se han expuesto de acuerdo a la verdad, sino de la forma narrada pretender establecer una relación que induzca responsabilidad de nuestra patrocinada. Es cierto y así lo admitimos que nuestra mandante, en cumplimiento al mandato que le otorgó, T.M.A.Z., según documento que corre inserto en autos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de Mayo del 2.002, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Actuando en nombre y representación de su mandante celebró una operación de venta de un vehículo, propiedad de T.M.A.Z.. Es cierto y admitimos que el objeto de la venta, es el bien descrito en el documento mediante al cual se materializó lo convenido por las partes y que se autenticó ante la Notaría Tercera de valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del 2.002, bajo el No. 07, Tomo 52. Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada y la adquiriente hayan convenido el precio en razón de que el vehículo era para ser usado como taxi, ya que los NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), no involucra sino la traslación de la propiedad. No es cierto, por tanto lo rechazamos, lo negamos y contradecimos, que nuestra representada, haya ofrecido como atractivo o condición para la venta del vehículo el hecho de ser taxi y darle ese uso por la nueva propietaria. Lo que si es cierto es que el precio convenido fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) y las demás características de la venta se evidenciaran en el documento de Compra-Venta, en su séptima línea, se extrae la forma como se realizó el contrato “...Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable...” veamos simple: ya que no estaba sometida a termino o condición alguna. Perfecta: ya que cumplió el objeto de cada una de las partes: De la compradora, adquirir un vehículo. De parte de la vendedora recibir el precio convenido. Irrevocable por que no existía causa alguna para devolver la operación.

    Nuestra representada y vendedora, le hizo la tradición legal al entregarle el bien y sus llaves para poder operarlo, al igual que le transmitió la propiedad, el dominio y posesión del vehículo, quedando satisfecha la compradora, quien lo manifestó en el mismo acto.

    Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra mandante o a quien representó al momento de la venta, haya: A) Prometido a la compradora o al arrendatario, entregarle original de Póliza de Seguros, duplicado de las llaves y talón del SETRA. B) Entregado una fotocopia de la póliza en la cual se señala que la misma estaba cancelada. C) Que nuestra mandante haya dicho que la Póliza estaba totalmente cancelada, como tampoco ha recibido llamada o pedimento alguno de la compradora, para el requerimiento de entrega de la Póliza, además de que no fue convenido para la realización de la venta.... Desconocemos el recibo que marcado “C” ha consignado con el libelo la demandante, por no ser ese el expedido con motivo de haber recibido el aporte al precio de la venta, asimismo lo TACHAMOS DE FALSEDAD, la cual formalizaremos en su debida oportunidad procesal, acción que hacemos con fundamento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 y siguientes.

    Desconocemos igualmente los documentos que marcados J y K, ya que estos no son emanados de alguna de las partes en el proceso, no fueron entregados por nuestra representada o su mandante.

    Desconocemos la fotocopia del cuadro y recibo de póliza que marcada “L” fue reproducido por la demandante, ya que no es una fiel reproducción del cuadro y recibo de Póliza que consignamos con este documento. Asimismo la citada copia marcada “L”, la tachamos por vía incidental, la cual será formalizada posteriormente.

    Rechazamos la documental que la parte actora presentó con el libelo, consistente en una copia del expediente administrativo que contiene la información del accionante, inserta desde el folio 30 al folio 38, por no ser pertinente a la reclamación de la Actora.

    En un Capitulo titulado DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE, expusieron lo que transcribimos textualmente: “Negamos que el daño sufrido por el vehículo adquirido por la actora sea responsabilidad de nuestra mandante, acá demandada, ya que el acto mediante el cual éste sufre una disminución o daño que no le hace apto para su uso, es realizado por un tercero que está vinculado con la actora mediante un contrato de arrendamiento operático (sic) con opción a compra, con ocasión de un accidente de tránsito en el cual éste esa conductor. Nuestra mandante, no tiene responsabilidad directa o indirecta en el daño causado al vehículo y la consecuente disminución patrimonial de la actora, ya que entre las partes del contrato de compra venta, nada quedaron a deberse y efectuada la tradición, transmitida como fue la propiedad, la cosa que da a riesgo y peligro de quien la adquiere, tal como lo estipula el artículo 1161 del Código Civil vigente.

    La responsabilidad de los daños causados al vehículo fue establecido en el Contrato de Arrendamiento Operático (sic) con Opción a Compra, suscrito entre OMAIRA BASTDAS GUINAND (LA ARRENDADORA) y WILMEN J.M.T. (EL ARRENDATARIO) en el cual establecieron en sus cláusulas: SEGUNDA: “LA ARRENDADORA” entrega el vehículo anteriormente identificado a “EL ARRENDATARIO”, con copia de los documentos.... SEGURO DE CASCO Y RCV”. DECIMASEGUNDA:... “En el caso de daño al vehículo “EL ARRENDATARIO” será el único responsable de los daños y del pago total del deducible del seguro del vehículo. VIGESIMAQUINTA:... “EL ARRENDATARIO” está obligado a mantener asegurado el vehículo a todo riesgo, a través de una póliza contratada con una compañía aseguradora nacional durante el período de tiempo que dure este contrato, siendo cancelado de la siguiente manera: Los primeros doce (12) meses “LA ARRENDADORA” (O.B.G.) cancelará el cien por ciento (100%). Los siguientes doce (12) meses corresponderá cuarenta por ciento (40%) a “LA ARRENDADORA” y sesenta por ciento (60%) “EL ARRENDATARIO”. Para el siguiente período de once (11) meses le corresponderá en su totalidad a “EL ARRENDATARIO”, es decir cumplido como fue el mandato aceptado por nuestra representada al vender el vehículo, la responsabilidad era absolutamente de la nueva propietaria (actora en este proceso) o del Arrendatario, pero jamás de nuestra representada o de la ciudadana T.M.A.Z..

    De las cláusulas del contrato antes citado, que la actora produjo con el libelo, marcado con la letra “D”, se deduce que el único responsable del daño del vehículo era “EL ARRENDATARIO”, quien además debía suscribir una póliza, cuya cancelación en los primeros doce (12) meses era “LA ARRENDADORA” la actora en este juicio. Así ocurrido como fue el siniestro el 14 de Junio de 2002, era obligación de la demandante tener al día o vigente el seguro del vehículo; de tal forma que legalmente está excluida la posibilidad de la responsabilidad de nuestra representada. Además cabe preguntarse: ¿Por qué si la demandante había adquirido un vehículo con Póliza vigente, no la menciona en el citado contrato de arrendamiento?. Del contenido de la Póliza original que se acompaña, en su cláusula 14 se desprende: “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de está póliza no pasarán al adquiriente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado. En tal sentido, no podía nuestra representada ofrecerle una póliza en la cual los derechos no se transferían al adquiriente, pero la citada cláusula no señala como una obligación de nuestra representada, ni de la titular de la Póliza hacer dicha participación, actividad que nuestra representada por las siguientes razones: a) Por no ser titular de la Póliza. b) Por no estar facultada para ello en el mandato conferido. c) Porque igualmente esta obligación no fue convenida en el contrato de compra-venta.

    Rechazamos igualmente la forma como la actora pretende el cálculo de los daños ocasionados al vehículo, en base a los presupuestos emanados de AUTO FRANCE, S.A., y del taller AUTO COLISIÓN, ya que esas Sociedades de Comercio, no están autorizados para peritajes en juicios.

    Rechazamos igualmente la forma de cálculo del daño emergente por ser hecho en forma caprichosa y sin ningún fundamento por la demandante.

    Por todo lo antes expuesto es que contradecimos en toda, al igual que en nada convenimos la demanda intentada por la ciudadana O.B.G. contra nuestra representada L.M.S.A., ambas suficientemente identificadas en autos...”

    b.2.- El Escrito de Contestación a la Demanda presentado por los Apoderados Judiciales de la Codemandada T.M.A.Z., fue realizado extemporáneamente por tardío ya que el lapso de emplazamiento para la contestación le precluyó incluyendo el término de distancia en fecha 19 de marzo de 2003, y los apoderados consignaron el escrito contentivo de la misma en fecha 20 de marzo de 2003; en virtud de lo cual conforme al cómputo ordenado por esta sentenciadora que corre al riel 128 del presente expediente y recogido en su totalidad en el auto ordenatorio dictado en fecha 26 de marzo 2003 dieron contestación a la demanda TARDIAMENTE, por manera que, el referido acto procesal se tiene como no realizado; y, como quiera que los escritos de prueba también fueron presentados extemporáneamente por tardíos opera en contra de esta codemandada La Confesión Ficta y ASI SE DECLARA

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA:

    Respecto a las pruebas ofrecidas en el Lapso de Promoción de pruebas ambas partes presentaron extemporáneamente sendos escritos, las cuales desde luego que fueron declaradas inadmisibles. Sin embargo, la parte demandante produjo con el libelo una prueba instrumental catalogada como instrumentos fundamentales de su Acción, de las cuales fueron controladas desde el mismo momento en que las partes se colocaron a derecho; esto es, fueron impugnadas varias de ellas con el escrito de contestación aunque las formas de impugnación no prosperaran al ser interpuestos tardíamente; razón por la cual los referidos documentos quedan incólumes; en consecuencia este Tribunal actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a analizarlas de la siguiente manera:

    1. ) Documento marcado “A”, contentivo de Poder Especial, emanado de la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., otorgado por la ciudadana T.M.A., a la ciudadana L.M.S.A., donde consta la autorización para la enajenación del bien descrito en el líbelo.

      Riela al folio 5 del expediente de marras, consignado en original, se le acuerda todo el valor probatorio que de el emerja en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

      2°) Documento de Compra Venta, marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia donde consta la negociación del vehículo.

      Riela a los folios del 171 y 172, copia certificada, de la referida negociación la cual no fue impugnada por ningún medio válido de impugnación por lo cual se le acredita valor probatorio y se adminicula con la confesión de la parte demandada dando como admitido el hecho de la negociación. Este documento constó en original en sus folios correspondientes, no obstante que la parte actora lo retiró dejando en su lugar copia certificada.

      3°) Documento marcado “C”, consistente en recibo de fecha 29 de Abril de 2002, en cuya parte infine aparece la siguiente acotación: ambos vehículos se destinarán al uso de taxi y poseen pólizas de seguro totalmente canceladas”

      El referido documento fue tachado por la contraparte, no obstante, la formalización de la tacha fue declarada extemporánea por tardía, en consecuencia se mantiene incólume en su contenido y se le acuerda valor probatorio, ajustado a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil.

      4°) Documento marcado “D”, contentivo de un Contrato de Arrendamiento Operativo con Opción a Compra, celebrado con el ciudadano WILMEN J.M.T., en el cual garantizaba el seguro de casco y Responsabilidad Civil.

      Riela al folio 11 del expediente de marras, y fue consignado en original, el Tribunal por ser un documento autenticado, le acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    2. ) Documentos marcados “E y “F” contentivos de Certificación de DATOS DE FINANCIAMIENTO, emanados de Seguros Horizonte C.A, de fecha 27-06-02.

      Rielan a los folios del 15 al 16 del presente expediente, y están constituidos, por copia fotostática certificada emanada de la Aseguradora con sello húmedo, donde consta el estado de la póliza que le fue financiada por la Empresa Seguros Horizontes C.A., y de donde se puede evidenciar que la demandada T.M.A.Z., ADEUDABA para el 27-06 2002 un giro del monto que le fue financiado atrasado desde el mes de abril mismo año. El Tribunal le acuerda mérito probatorio, y de le tiene para adminicular con otras probanzas de autos.

    3. ) Documento marcado “G”, consistente en factura, donde consta el precio del vehículo.

      Riela al folio 17 del presente expediente, y está constituida por una copia al carbón, con sello húmedo, el Tribunal no le acuerda mérito toda vez que resulta irrelevante como prueba del objeto de la Pretensión.

    4. ) Documento marcado “H”, consistente en autorización, emitida por la Consecionaria RENAULT mediante el cual se autorizaba a la ciudadana T.A.Z., para que circulara con el vehículo, mientras tramitaba el registro del vehículo que allí le vende por ante el SETRA, este mismo vehículo es el que vende posteriormente a la parte actora.

      Riela al folio 18 del presente expediente, el Tribunal no le acuerda valor probatorio, por cuanto es irrelevante para probar lo peticionado por la Actora.

    5. ) Documento marcado “I”, consistente del original de un carnet, que se requiere usar, respecto al servicio de grúa de la Empresa “Seguros Horizonte, C.A”.

      El referido instrumento, fue examinado y se le acuerda valor de principio de prueba por escrito y se tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.

    6. ) Documento marcado “J”, consistente en folletos original, que se refiere a la Póliza de Seguros a Vehículos de Carga, de asistencia en viaje, autobuses y taxi correspondiente a la denominación “Horiasistencia”.

      El referido instrumento riela al folio 20 de esta causa, fue desconocido genéricamente, impugnación desde todo punto de vista írrita, por cuanto dicho documento no emanó en su elaboración de la parte contraria , quien sólo proporcionó a la actora la copia de los documentos asegurativos para que se sirviera de los mismos por la parte contraria, se le aprecia como prueba y se le adminicula a las restantes de autos.

    7. ) Documento marcado “K”, consistente en original del folleto que contiene condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, emanadas de la Empresa Seguros Horizonte.

      Riela de los folios del 21 al 24, igual consideración merece lo explanado en la prueba, en el ítem anterior, y su análisis se da aquí por reproducido.

    8. ) Documento marcado “L”, consistente de fotocopia de Cuadro y Recibo Póliza, marcado “L”.

      Riela al folio 28 del presente expediente. Las referidas copias son fuertemente cuestionadas por la parte demandada debido a que presentan una alteración en su contenido, como es la nota de cancelación que no contiene el cuadro de la póliza original, tal cuestionamiento es procedente máxime cuando se trata de una copia fotostática de documento Privado, el cual en sí mismo carece de validez, por lo que al no responder a las características de fidelidad de la copia el Tribunal no le acuerda valor probatorio.

    9. ) Documento marcado “M”, constituido por una Copia Certificada del accidente sufrido por el vehículo, emanado del Cuerpo de Vigilancia de T.T., en el cual a su entender se evidencia el daño sufrido en el accidente, que no puede ser recuperado por el seguro “Rechazo del Siniestro”.

      Riela a los folios del 29 al 38 y está constituido por un documento administrativo, emanado de las autoridades de Tránsito, de esta circunscripción judicial. El Tribunal le acredita valor probatorio, y de él, por revestir importancia se deja constancia de la existencia del siniestro y su magnitud, y del Acta de Avaluo de los daños efectuado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y T.T.D.d.I.U.N.. 41 V.S.d.E..

    10. ) Documento marcado “N”, Contentivas de fotografías del estado en que quedó el vehículo después del accidente. La prueba fotográfica si bien es ilustrativa, sólo se le acredita valor probatorio cuando las impresiones son ordenadas por un Tribunal; y, a criterio de quien aquí decide así sean ordenadas en una inspección extralitem.

    11. ) Documentos marcados “O” “P”, consistentes en presupuestos, tendientes a la reparación al vehículo, rielan a los folios 39 y 41 del presente expediente y fueron consignados en originales, no se les acuerda valor probatorio, por cuanto se trata de documentos referenciales a solicitud de la parte interesada.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Antes de proceder a decidir el fondo de la controversia, se estima necesario dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Como punto de partida establecemos en esta causa la confesión ficta en la cual quedó la codemandada T.M.A.Z., cuando no dio contestación a la pretensión formulada por la Actora, ni produjo medio probatorio alguno que la desvirtuara , por lo que, es en torno a esta confesión que se formaran los adminículos probatorios que resolverán el fondo de la controversia.

También se deja establecido que la Codemandada, T.M.A.Z., tampoco ofreció oportunamente prueba alguna tendiente a la demostración de sus afirmaciones de hecho, la negligencia procesal arrastró como consecuencia el que medios de impugnación como la tacha y el desconocimiento, contra la prueba instrumental acompañada como fundamental de la acción, no surtieran efecto, dejando incólume los medios probatorios libelados, en virtud de lo cual esta Sentenciadora resolverá, con la confesión ficta operada, con las confesiones espontáneas y los instrumentos fundamentales de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con relación a los Informes, se estiman presentados por la codemandada L.M.S.A., mas no por T.A. PARA QUIEN COMO YA SE DEJÓ ESTABLECIDO OPERÓ LA CONFESIÓN FICTA. En su escrito de Informes la codemandada expone que estima oportuno procesalmente informar al Tribunal de la existencia de la llamada Confesión Espontánea de la demandante, cuando en su escrito libelar (sic) en la página 2, a partir de la línea (sic ) 27, hasta la (sic) Nro. 30., señala, (omissis)…con el propósito de producir una renta, pacté ese mismo día, 17 de m.d.m.d. 2002, en la misma notaría un Contrato de Arrendamiento Operático con Opción a Compra, con el ciudadano Willmen J.M.T., en el cual se le garantizaba el seguro de Casco y Responsabilidad, por lo que confiado el Arrendatario suscribió dicho contrato…(omissis)

TERCERO

Ahora bien, AL QUEDAR LA CODEMANDADA T.M.A., CONFESA, quedan admitidos todos los hechos alegados y demandados por la accionante de autos respecto a ella, en consecuencia se dan por admitidos los siguientes hechos: 1º) Que en cumplimiento al poder que le otorgó a la ciudadana L.M.S.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, celebró la operación de venta de un vehículo de su propiedad. 2°) Admite que el objeto de la venta es el bien descrito en el documento mediante el cual se materializó lo convenido por las partes, y que se autenticó ante la Notaría Tercera de V.d.E.C., en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el número 07, Tomo 52; cabe destacar que estos datos notariales, son los referidos, al documento de compraventa del vehículo identificado en el escrito libelar, instrumento este fundamental en el presente Juicio, unido al otro hecho aceptado, que lo fue el precio convenido por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs., 9.000.000,00), todas estas afirmaciones constituyen hechos admitidos que no requieren ser probados además de Confesados por la codemandada. 3º) Admite que por el documento marcado “C” suscrito por su mandataria conocía que los vehículos eran destinados al uso de taxi, y que ambos vehículos poseían póliza de seguros; admite como cierto que a través de su mandataria entregó a la compradora, la tarjeta de Seguro HoriAsistencia, y el condicionado general de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia; da por admitidos, los documentos administrativos valorados plenamente, constante del informe de los daños y el avalúo de los mismos y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

La Coaccionada L.M.A. rechaza y contradice todos los hechos alegando que no fueron expuestos conforme a la verdad, admite como ciertos los hechos admitidos y confesados por la codemanda vendedora en este juicio señalados en los numerales 1º y 2º del particular TERCERO de esta MOTIVA; mas rechaza categóricamente entre otras cosas, haber prometido entregar la póliza de seguros, el duplicado de las llaves y el talón del SETRA; haber entregado una copia fotostática del cuadro de póliza, en la cual se señala que la misma fue cancelada; que tampoco recibió llamada de la compradora solicitando o reclamando la entrega de la póliza; esto la hace tachar de falso al documento marcado “C”, desconocer los documentos marcados “J” Y “K” estos últimos por no ser emanados de ellas, igualmente desconoce el documento marcado “L”.

En este sentido esta Juzgadora, previa incorporación de la prueba a los autos, procedió a revisar un recibo de fecha 29 de Abril de 2002, que riela al folio 180 del expediente de marras, denominado documento marcado “C” el cual si bien fue tachado de falsedad por la mencionada codemandada, la formalización de la Tacha fue declarada extemporánea, quedando incólume el referido documento, acordándosele en consecuencia mérito probatorio; igual suerte de intespectiva corren los desconocimientos de los instrumentos supra señalados, aunque estas formas de impugnación para el supuesto de que hubiesen sido propuestos oportunamente no tenían vida procesal por improcedentes, pues como la misma impugnante señala, los documentos no provenía de ella, en consecuencia , mal podía desconocerlos contrariando la norma establecida en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil. Tampoco prospera el desconocimiento formulado a las restantes referidas probanzas. OBSERVA quien aquí decide, que resultan realmente incongruentes los elementos centrales de la defensa de la codemandada L.M.S.A. pues su sólo alegato denota el incumplimiento de obligaciones por parte de la vendedora, ya que por mandato legal toda venta lleva consigo la tradición, el cual para el caso de los vehículos la misma se perfecciona con la entrega del bien y los documentos que les son inherentes como los documentos titulativos, o documentos del SETRA, entrega de llaves, entrega de póliza de casco, si ella esta vigente y se trata de vehículos usados como el que nos ocupa pues sin ella no es posible su circulación, por lo que, no obstante que tales afirmaciones no fueron probadas cuya obligación deriva del mandato contenido en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos son improcedentes pues las obligaciones del vendedor se considerarían incumplidas sino se cumple con la tradición y la entrega del objeto del contrato, el cual con relación a los bienes muebles aplica el dispositivo del artículo 1.489 del Código Civil el expresa cito:

Artículo 1.489.- La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen o por sólo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.

Por manera que, la entrega de la Póliza de Seguro de Casco se da por convenida y aceptada tal como fue probado con el instrumento marcados “C” debidamente valorado, y los que se adminicularon los marcados “I” “J” y “K”, en consecuencia por aceptada también la obligación de entregarla en original debidamente cancelada; asimismo, y en este mismo orden de ideas se por probado el hecho del incumplimiento de la vendedora con la Compañía de Seguros, toda vez que la mora en el pago de la póliza trajo como efecto el que la Aseguradora rechazara el pago del siniestro que le fue reportado, amén de que tampoco cumplió la parte demandada con la Aseguradora con notificar el traspaso del bien asegurado, contenido como obligación en el condicionado de póliza, hechos que no fueron desvirtuados por la codemandada y que esta Sentenciadora deja por establecido y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Corresponde ahora verificar la existencia o no de la relación causal entre los hechos ocurridos y la reclamación por daños y perjuicios, objeto de la pretensión en la presente causa, en este sentido nos asimos a los criterios orientadores de nuestros civilistas, para afirmar, que todo daño debe ser cierto, esto es, debe haberlo experimentado la víctima, debe haber lesionado un derecho adquirido de la víctima, el daño debe ser determinado o determinable o sea debe especificarse en su extensión, no debe haber sido reparado Es necesario que el daño que se produzca sea como consecuencia de la conducta culposa del agente. En el caso de marras resulta obvio la producción de un daño, siendo la causa el rechazo por parte de La Compañía Aseguradora de no cancelar el siniestro ocurrido con ocasión de una colisión con el vehículo que se presumió asegurado, la conexión el hecho culposo de quien vendió el vehículo garantizando que estaba asegurado, cuando no había cumplido con su obligación de cancelar la póliza al ente Asegurador, ni había notificado a ese mismo ente, el traspaso del vehículo, lógicamente este daño es lesivo a los intereses de la víctima, es determinado y fue especificado ciertamente, por un avalúo realizado por un organismo público competente, unido a la proyección a futuro de su alcance, no consta en los autos que haya sido reparado, por manera que nos permitimos colegir la existencia de la conexión causal entre el daño causado a la víctima con el incumplimiento culposo de la obligación de cancelar la póliza por parte de la vendedora y en consecuencia subsumible en el contenido del dispositivo 1.271 del Código Civil conforme al cual, el Deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque no haya existido mala fe de su parte. ASI SE DECLARA.

Rechaza la demandada su responsabilidad frente a la pretensión de la parte actora, alegando que el responsable en todo caso es la misma actora frente al arrendatario del vehículo aduciendo que en el referido contrato de arrendamiento documento que fue valorado en su oportunidad, la parte actora se compromete en el primer año a garantizarle una póliza al arrendatario con opción a compra, alega a su favor la confesión espontánea de la actora, confesiones que ratifica en los Informes. El Tribunal le observa que ante esa confesión está la confesión ficta en la que incurrió la vendedora, no obstante, con el hecho de la interposición de la pretensión por parte de la parte Actora, está indicando, como también lo alegó, que compró los vehículos por el atractivo del precio y la póliza que le fue ofrecida, lo que la condujo a ofrecerlo en arrendamiento garantizado con póliza de seguro de casco en los términos especificados en el Contrato, por lo que la defensa alegada es improcedente máxime cuando quien la alega, tiene en el juicio su defensa limitada al mandato que le fue otorgado, esto es trasladar el vehículo y otorgar la compraventa, y ASI SE DECLARA

SEXTO

Procedemos seguidamente a resolver sobre el alcance de los pedimentos de la Actora en cuanto a los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. Consta de prueba valorada plenamente una experticia y un avaluó practicado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y T.T.d.M.d.I., de allí emerge que los daños fueron avaluados en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 2.400.000,00) los cuales son estimados por esta Juzgadora como monto de los daños materiales ocurridos o lo que es lo mismo en calidad de Daño Emergente, en virtud de que los presupuestos estimados incorporados a los autos fueron desechados, por constituir una auto prueba sin control de las partes ni del Tribunal, ahora bien lo que si es procedente es que dicha cantidad debe ser ajustada mediante experticia complementaria. En cuanto al Lucro Cesante, se hace procedente conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1.273 del Código Civil, cuando estipula que además de los daños y perjuicios sufridos se debe la utilidad de que se haya privado al Acreedor; en el caso de marras, quien juzga los acuerda en los términos expuestos y solicitados por la parte Actora, ello en virtud de que se había previsto una explotación locataria por el monto diario indicado de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 27.000,00) diarios, lo que hace expedita la procedencia del monto solicitado de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES ( BS. 810.000,00) mensuales calculados hasta la fecha de la interposición de la demanda, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva. y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto se concluye que la presente Pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana O.B.G., en contra de las ciudadanas T.M.A. y L.M.S.A. debe prosperar, en los términos fijados en el particular SEXTO toda vez, que las mencionadas codemandadas nada aportaron como prueba al proceso para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Accionante no siendo procedente el alegato esgrimido en el escrito de Informes cuando expresan que la carga de la prueba la asumía en su totalidad la parte Actora criterio este totalmente erróneo, toda vez que la presunción de confesión recayó sobre la codemanda T.A. y era de ésta la carga, no de la accionante. Llama poderosamente la atención a esta Sentenciadora el hecho de que la codemanda L.M.S. quiso hacerse corresponsable del destino de esta acción cuando sólo había actuado como mandataria de la vendedora no obstante no alegó a su favor esta defensa, sino que muy por el contrario se deduce de su escrito de contestación que se hizo solidaria con la verdadera responsable, la vendedora del vehículo, en virtud de lo cual sufre los efectos de este fallo en los términos expuestos y ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriormente decidido, se Condena a las CODEMANDADAS de autos, a pagar a la Actora: 1°) La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) en calidad de Daño Emergente, 2°) La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 810.000,00) en calidad de lucro cesante, correspondiente al periodo comprendido del 12-06-02 (fecha en la que ocurrió el accidente hasta la introducción de la presente demanda), tal y como quedó pormenorizado antes. 3°) La indexación, de las sumas condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR, la acción por interpuesta por la ciudadana, O.B.G., actuando en nombre y representación de sus propios derechos, contra las ciudadanas, T.M.A. Y L.M.S.A., todas identificados en autos; y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por los términos del dispositivo..

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los días Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 48.896

RMV/Labr.

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