Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: O.D.C.B.M. y J.D.J.L.L., venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar y albañil, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.099.199 y V-10.710.788, respectivamente, cónyuges, domiciliados en el Municipio S.M.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio D.A.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.002.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.845; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C.d.M.A.C.S.M.d.E.M., Acta Nº 32, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el P.C.d.M.C.S.M.d.E.M., signadas con los Nros: 54, 83, 149, 275, 123 y 263, Años: 1989, 1990, 1992, 1993, 1990 y 2000, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (18-08-1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán S.M.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y los siguientes de diecisiete (17), quince (15), trece (13), nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Mano Poderosa, casa Nº 10, San R.d.T., Municipios S.M.d.E.M.. Señalando que por razones que no vienen al caso señalar, la vida conyugal fue interrumpida desde el día treinta de octubre del año dos mil uno, sin que hasta la presente haya sido posible reanudar la vida marital, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la misma; motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente ambas partes manifestaron que con respecto a los enseres del hogar quedarán en beneficio de la ciudadana O.D.C.B.M. y de los hijos aquí identificados, y en cuanto al Bien Inmueble obtenido en la unión matrimonial, el cual consta de un lote o parcela de terreno ubicada en el vecindario San J.M.P.S.R.d.T., Municipio Autónomo S.M.d.E.M., cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas en el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 02, Tomo 32, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, así como las mejoras o bienhechurías construidas por el cónyuge, consistentes en una casa para habitación unifamiliar, de mutuo y amistoso acuerdo ambos cónyuges ceden cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre el citado inmueble a todos sus hijos: OMITIR NOMBRES, para que el mismo quede en plena y absoluta propiedad, posesión y dominio, como patrimonio exclusivo de los mismos, con todos los usos, costumbres y servidumbres que por Ley o Títulos anteriores puedan corresponderles, quedando constituido sobre el mismo derecho de usufructo de por vida a favor de ambos cónyuges. Liquidación que se hará de manera amistosa una vez quede disuelto el vínculo matrimonial, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de los niños y los adolescentes aquí referidos. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: O.D.C.B.M. y J.D.J.L.L., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (18-08-1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán S.M.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES y los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres con todos los deberes y derechos que les confieren los Artículos 347, 349 y 351 infine de la mencionada Ley, coadyuvando en igualdad de condiciones en su estricto cumplimiento. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por la madre ciudadana O.D.C.B.M., de conformidad con lo previsto en los Artículos 351 y 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para los referidos hijos, el padre ciudadano J.D.J.L.L., se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a través de depósitos personales hechos a la madre de los niños ciudadana O.D.C.B.M.. En el caso de medicamentos, hospitalización, etc, ambos padres sufragaran estos gastos en el momento que sea requerido. El ciudadano J.D.J.L.L., aportará para sus referidos hijos, dos (02) Bonos Especiales: uno de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de agosto y el otro de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre, los cuales serán entregados personalmente a la madre de sus hijos. En beneficio e Interés Superior de los niños y adolescentes antes referidos, se establece un aumento del diez por ciento (10%) sobre los montos indicados anteriormente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 369 de la LOPNA. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se fija un Régimen Abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la Escuela o Centro Educativo, estando siempre de acuerdo en la toma de decisiones, de manera que tanto los adolescentes como los niños antes referidos, puedan compartir con ambos padres, en la forma como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, todo ello de conformidad con los Artículos 351, 385, 386, 387 y 388 de la ya referida Ley (LOPNA). ASI SE DECIDE.---------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16639.-

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