Decisión nº 170 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Trece (13) de Marzo de 2.009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2001-000014

ASUNTO: FH15-L-2001-000014

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.D.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.416.490.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.S. e YNEOMARYS V.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INCE BOLIVAR A.C., Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el Nro.30, Protocolo Primero, Tomo 32.

APODERADA JUDICIAL: M.J.H., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.15.425.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Agotadas las fases de Sustanciación y Mediación en la presente causa, y concluida la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Agosto de 2008, sin que las partes en juicio arribaran a arreglo conciliatorio alguno, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, previa contestación a la demanda, ordeno la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Recibidas las presentes actuaciones y habiéndole dado entrada a las mismas, el ciudadano Juez René A. López Ramo procedió plantear su inhibición en fecha 29-10-2008 con fundamento al literal 5) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 24-11-2008 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial.

En fecha 17-12-2008 fueron nuevamente recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, procediendo en dicho acto la suscrita a abocarse al conocimiento de la misma, y reservarse el lapso correspondiente para providenciar las pruebas promovidas por las partes, dado que consideró no estar inmersa en causal de inhibición alguna para conocer del presente asunto.

Ahora bien, en fecha 13-01-2009 se procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, fijando en esa misma fecha por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 16 de Febrero de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste, cuya realización no pudo llevarse a cabo en el día y hora supra fijado, en virtud de las razones esgrimidas mediante auto cursante al folio 61 de la segunda pieza del expediente, en el cual se fijo como nueva fecha para la realización del presente acto el día Viernes 26 de Febrero de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco (2:45 PM) minutos de la tarde.

Así las cosas, la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se llevó a cabo en la oportunidad procesal correspondiente, siendo diferida la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo para el quinto día hábil siguiente a las Dos y Cuarenta y Cinco (2.45 PM) de la tarde. En tal sentido, tal y como se desprende del acta que antecede el Tribunal procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo en la oportunidad fijada para su realización; razón por la que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 27 de Julio de 2001, por la ciudadana O.B.D.B., en contra de la Asociación Civil Ince Bolívar, A.C., mediante la cual aduce la representación judicial de la actora, que su defendida comenzó a prestar sus servicios de forma subordinada, continua e ininterrumpida para la prenombrada asociación civil el día 02 de Mayo de 1.984, desempeñándose en el cargo de Mecanógrafa III en la Dirección de Estado de la referida institución hasta el día 02 de Agosto de 2000, en virtud de haberle sido comunicado por la Gerencia General de Recursos Humanos del Ince mediante Oficio No. 2962200 que el Comité Ejecutivo del Instituto había decidido otorgarme el Beneficio de Jubilación Especial, acumulando en consecuencia hasta ese momento un tiempo efectivo de servicios de Diecisiete (17) años, Nueve (9) meses y Veintiún (21) días al servicio de la administración pública nacional, y Nueve (09) años y Un (1) mes de antigüedad en la Asociación Civil Ince Bolívar.

En este orden de ideas, señala la representación judicial de la actora, que al momento de finalizar su relación laboral con la demandada de autos, le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de manera incompleta, violentando su patrono la normativa legal prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la finalización de la relación laboral, así como también las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; puntualizando al respecto la accionante en su libelo que dicha diferencia radica fundamentalmente: a) en que su patrono no tomo en consideración el tiempo real de servicios por ella laborado para el calculo de las Prestaciones y demás conceptos laborales, b) en que el patrono dejó de cancelarle las diferencias por concepto de P.A.- Inflación del 20% y 30% en determinados períodos de la relación laboral, pese a tratarse de conceptos y/o asignaciones que habían sido reconocidas y canceladas en períodos anteriores y posteriores a los reclamados; y c) en el hecho que la demandada no empleó las bases salariales correctas para cancela tales conceptos, todo lo cual –a juicio de la accionante- hacen procedentes en derecho las diferencias reclamadas en el presente libelo de demanda.

Como consecuencia de los planteamientos esgrimidos en su libelo de demanda, solicita le sea cancelado a su defendida la suma total de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.9.623,38), a razón de los montos y conceptos, que de seguidas se detallan: 1) Por concepto de Corte de Cuenta de la Antigüedad al 18-6-1997, la suma de Bs.F. 2.253,42; 2) Por concepto de Bono de Transferencia desde el 02-5-1984 y el 31-12-1996, la suma de Bs.F. 1.016,69; c) Por concepto de P.A.-Inflación del 20% correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992, la suma de Bs. F. 95,42; d) Por concepto de Antigüedad Acumulada del 19-06-1997 al 03-11-2000, la suma de Bs. F. 2.280,64; e) Por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado, la suma de Bs. F. 450,28; f) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. F. 491,82; g) Por concepto de Bonificación y Estimulo al Trabajo, la suma de Bs.F. 415,39; h) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. F. 207,69; i) Por concepto de Días Trabajados, la suma de Bs. F. 23,73; j) Por concepto de Salarios Caídos, conforme a la Cláusula 10 del CCT, la suma de Bs. F. 1.068,15; j) Por concepto de P.A.-Inflación del 30% correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 la suma de Bs.F. 1.320,11.

Por último, solicitaron al Tribunal sea ordenada la cancelación de la indexación judicial, los intereses moratorias, y las costas procesales generadas con ocasión al presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la litis contestación, admitió de manera expresa el vínculo laboral que su representada mantuvo con la ciudadana O.D.C.B.D.B., así como también que la misma se hizo acreedora del Beneficio de Jubilación Especial otorgado por la institución, siendo éste el motivo por el cual termino el vinculo laboral el día 02-08-2000.

Sin embargo, rechazó, negó y contradijo en nombre de su mandante, que la ex trabajadora hubiere ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 02-05-1984, razón por la que rechaza consecuentemente el tiempo de servicios alegado por ésta, fundamentando tal rechazo bajo el argumentando en su defensa que la atora ingreso de manera efectiva a prestar sus servicios en fecha 05-05-1984, hechos éstos que se desprenden a juicio de dicha representación judicial de las instrumentales aportadas a los autos.

En otro orden de ideas, rechazaron y contradijeron de manera categórica que su mandante adeude cantidad alguna a la accionante de autos por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, fundamentando al respecto su negativa y rechazo en la circunstancia de que a la ex trabajadora le fueron cancelados durante la relación laboral y al finalizar la misma, las sumas correspondientes por todos y cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar, conforme al tiempo efectivo de servicios laborado, lo cual –afirma- se desprende de los recibos de pago y demás documentales cursantes a los autos.

De igual modo, rechaza la apoderada judicial de la accionada la pretensión de la actor de reclamar la indemnización por atraso en el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, prevista en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo Vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, argumentando su rechazo en que dicha penalización –a juicio de la accionada- se impone cuando existe una falta absoluta de pago de prestaciones sociales por parte del INCE, lo cual no sucedió en el presente caso en virtud que su representada finiquito con la actora el fideicomiso que tenía a favor de esta en el Banco Mercantil, razón por la que no procede –a su entender- la reclamación formulada respecto a este concepto.

Finalmente, señala la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que las pretensiones de la actora –a su juicio- carecen de asidero jurídico por sostenerse y fundamentarse sobre salarios inexactos y sobre evaluados, señalando al respecto que “ el APORTE DE CATINCE (CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INCE), no es un concepto salarial, tal como lo indica la demandante en el Libelo de Demanda (…) mal puede la demandante pretender que le se le cancelen sus Prestaciones Sociales con ese componente que no tiene carácter salarial”; siendo estas las razones por las que dicha representación judicial solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma supra referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado.

Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

Ahora bien, en atención aplicación de las consideraciones que anteceden al caso sub-examine, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte accionada admitió de manera expresa los siguientes hechos: a) la existencia de la relación laboral, b) la fecha de egreso, y c) que la terminación de la relación laboral tuvo lugar por cuanto la actora adquirió el beneficio de la Jubilación Especial, hechos éstos que por haber sido expresamente admitidos, se encuentran excluidos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo es preciso advertir, que la representación judicial de la parte demandada admitió tácitamente los siguientes hechos: a) el cargo desempeñado por la accionante, las formulas de cálculos empleadas por la actora para determinar las diferencias por los conceptos reclamados en su libelo, los días establecidos en el libelo a pagar por cada concepto reclamado, y las formulas matemáticas para determinarlos; declaratorias éstas que quedaron plenamente admitidas al no haber la parte demandada, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas en la oportunidad de dar contestación a la demanda; razón por la que también se encuentran excluidas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso quedaron rechazados por la parte demandada la fecha de ingreso, las bases salariales alegadas por la actora, y la procedencia las diferencias reclamadas por los conceptos señalados en su libelo de demanda, todo lo cual, hace concluir a esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de demostrar en la etapa probatoria correspondiente los nuevos hechos invocados como fundamento de su rechazo, para así lograr desvirtuar las pretensiones de la accionante, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por la demandante en su escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el contenido del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos que a continuación se expresan:

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la parte actora:

    En la oportunidad legal correspondiente la parte actora, promovió a su favor los siguientes medios probatorios:

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como pruebas documentales:

     Oficio No. 296200 marcado con la letra “A” cursante del folio 17 al 18 de la primera pieza del expediente.

     Solvencia de Biblioteca de fecha 31-10-2000 marcada con la letra “C” cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente.

     Acta de fecha 17-7-2000 marcada con la letra “H” cursante del folio 148 al 149 de la primera pieza del expediente.

     Acta de fecha 26-8-1998 marcada con la letra “I” cursantes del folio 150 al 151 de la primera pieza del expediente.

    Las referidas instrumentales, constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron impugnados y/o desconocidos en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa la suscrita, que el contenido de la documental bajo análisis nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

     Orden de Pago Nro. 3615 de fecha 23-10-2000 marcada con la letra “B”, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente.

     Planilla de Liquidación marcada con la letra “D”, cursante del folio 21 al 25 de la primera pieza del expediente.

    Las referidas instrumentales, constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron impugnados y/o desconocidos en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con las normas previstas en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido, los conceptos y cantidades que la Asociación Civil Ince Bolívar le canceló a la ciudadana O.B. como consecuencia de la culminación de la relación laboral, la fecha en que la actora recibió el pago de tales conceptos, las bases salariales empleadas por el patrono para cancelar a la actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y las formulas de calculo u operaciones matemáticas empleadas por la demandada para establecer la cantidad de días a cancelar a la actora por cada uno de sus conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

     Listines de Pago del período comprendido entre el año 1990-1993 marcadas con las letras del “E” al “E51” y las letras del “F” al “F20” cursantes del folio 26 al 98 de la primera pieza del expediente. Las referidas instrumentales, constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron impugnados y/o desconocidos en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido los siguientes hechos: a) que ciertamente durante el año 1990 la parte demandada le cancelaba a la actora de manera regular y permanente las cantidades correspondiente por concepto de P.A.-Inflación a razón del 20%, bajo la denominación de Prima por Residencia; b) que ciertamente, durante los años 1991 y 1992 la Asociación Civil Ince Bolívar dejó de cancelarle a la ciudadana O.B., la P.A.-Inflación que venia cancelando de manera regular y permanente en el año anterior; y c) que ciertamente durante el año 1993, parte demandada continuo cancelándole a la demandante las asignaciones correspondientes por concepto de P.A.-Inflación. ASI SE ESTABLECE.

     Listines de Pago del período comprendido del año 1997-2000 marcadas con las letras de la “G” a la “G48” cursantes del folio 99 al 147 de la primera pieza del expediente. Las referidas instrumentales, constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron impugnados y/o desconocidos en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido los siguientes hechos: a) las asignaciones salariales devengadas mensualmente en este período por la ciudadana O.B.; y b) las cantidades canceladas a la actora durante cada uno de los meses por ella laborados durante los años 1998, 1999 y 2000, por concepto y/o asignación por P.A.-Inflación del 30%. ASI SE ESTABLECE.

    Acompañadas a su escrito libelar como instrumentos fundamentales de su acción, la parte actora hizo valer las documentales que a continuación se señalan:

     Memorando No. 120.00 de fecha 26-11-1997, cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente.

     Memorando No.294.000-79 de fecha 16-02-2000, marcada con la letra “J” cursante del folio 153 al 156 de la primera pieza del expediente.

     Memorando No.210/300 639 de fecha 09-05-2000 marcado con la letra “K” cursante al folio 157 de la primera pieza del expediente.

     Memorando de fecha 07-04-2000 marcado con la letra “L” cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente.

     Memorando de fecha 16-05-2000 marcado con la letra “M” cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente.

     Memorando de fecha 16-05-2000 marcado con la letra “M” cursante del folio 159 al 162 de la primera pieza del expediente.

     Memorando No.210. 300-241 de fecha 18-02-2000 marcado con la letra “N” cursante del folio 163 al 165 de la primera pieza del expediente.

     Memorando de fecha 12-01-2000 marcado con la letra “O” cursante del folio 166 al 172 de la primera pieza del expediente.

     Memorando de fecha 26-05-2000 marcado con la letra “P” cursante del folio 173 al 174 de la primera pieza del expediente.

     Documental marcada con la letra “Q” cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente

    Las referidas instrumentales, constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron impugnados y/o desconocidos en el decurso del procedimiento, razón por la que se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con las normas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa la suscrita, que el contenido de las documentales bajo análisis nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que, resulta forzoso para esta Sentenciadora desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Pruebas promovidas por la parte demandada:

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, promovió a su favor los siguientes medios probatorios:

  4. - Reprodujo el merito favorable de los autos de las declaraciones y afirmaciones que corren insertos en el presente expediente. A tal respecto, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció, que el mérito favorable de los autos de las declaraciones y afirmaciones que corren insertas en el expediente, no pueden ser apreciados como un medio de prueba, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para todos los Jueces de la República, sin necesidad de alegatoria expresa por las partes; y así será apreciado por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Reprodujo el merito favorable que se desprende a favor de su representada de las siguientes documentales:

     Listines de Pago consignados por la parte demandante, correspondiente al mes de mayo y junio de 1997, cursantes del folio 106 al 107 de la primera pieza del expediente.

     Listines de Pago consignados por la parte demandante, correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, que corren insertos del folio 99 al 147 de la primera pieza del expediente.

     Liquidación Final de Prestaciones Sociales, Corte de Cuenta de Prestaciones Sociales, Compensación por Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Bonificación de Estímulo al Trabajo, Prestación de Antigüedad en Fideicomiso e intereses, así como de las observaciones a la constitución de los salarios bases para dichos cálculos, que corren insertos del folio 21 al 25 de la primera pieza del expediente.

    Respecto de las documentales supra enunciadas y cuyo mérito favorable ha sido invocado por la representación judicial de la demandada, es oportuno señalar, que las mismas también fueron aportadas al proceso como medio probatorio por la representación judicial de la parte actora, razón por la que, cabe afirmar, que su contenido fue objeto de suficiente análisis y valoración en este mismo capitulo. En atención a lo anterior, resulta forzoso tener por reproducidas en su integridad las valoraciones y observaciones formuladas en el presente fallo por la suscrita, en relación al contenido de las referidas instrumentales, dado que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, análisis y/o valoración respecto de su contenido. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió la documental contentiva de la Gaceta Oficial de fecha 09-04-1997 que contiene el Decreto Presidencial No. 1.786 cursante del folio 232 al 237 de la primera pieza del expediente. Respecto de dicha instrumental, es preciso para esta Sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los Jueces del Trabajo tener pleno conocimiento de su contenido, razón por la cuál esta Juzgadora en estricto acatamiento de los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia el Decreto Presidencial sub-examine, como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió la documental contentiva de Listín de Pago correspondiente al mes de Diciembre de 1996, cursantes del folio 99 al 100 del expediente. Respecto de la documental supra enunciada, es oportuno señalar, que la misma también fue aportada al proceso como medio probatorio por la representación judicial de la parte actora, razón por la que, cabe afirmar, que su contenido fue objeto de suficiente análisis y valoración en este mismo capitulo. En atención a lo anterior, resulta forzoso tener por reproducida en su integridad la valoración y observación formulada en el presente fallo por la suscrita, en relación al contenido de la referida instrumental, dado que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, análisis y/o valoración respecto de su contenido. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Indicio como medio probatorio. Al respecto, nada tiene que valorar esta Sentenciadora, toda vez, que tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado en la presente causa, fue negada su admisión por no constituir el mismo un medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es preciso destacar que tal como se estableció en el capítulo IV del presente fallo, correspondía a la parte accionada desvirtuar: a) la fecha de ingreso alegada por la actora, debido que al momento de rechazar este argumento, la accionada alegó una fecha distinta a la invocada por la trabajadora; b) las bases salariales alegadas y empleadas por la ciudadana O.D.C.B., para establecer las cantidades reclamadas en su libelo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, dado el rechazo efectuado en el escrito de contestación a la demanda; c) la improcedencia de las diferencias reclamadas por la actora en su libelo de demanda, dado que siempre será carga del patrono demostrar el hecho extintivo de sus obligaciones laborales.

    Así las cosas, en lo que respecta al primer punto controvertido en la presente causa, esto es, la fecha de ingreso alegada por la actora en su escrito libelar, concluye esta Sentenciadora que la parte demandada en modo alguno logró evidenciar con las documentales aportadas a los autos procesales que la ciudadana O.D.C.B.D.B. ingresó a prestar sus servicios como trabajadora de la ASOCIACION CIVIL INCE BOLIVAR el día 05-05-1984, siendo importante significarle a la representación judicial de la demandada, que contrariamente a lo expresado en su escrito de contestación a la demanda, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en lugar de demostrar que la actora ingresó el 05-05-1984, lo que hace es poner de manifiesto que las aseveraciones señaladas por la actora en su libelo son acertadas en relación a este punto de controversia, pues nótese que en la referida instrumental valorada por esta Juzgadora con plenos efectos probatorios, la claramente indica que el ingreso de la demandante fue el 02-05-1984, siendo esta la fecha que inclusive fue tomada en consideración por la demandada para establecer el tiempo efectivo de servicios laborado por la actora, que a su vez fue empleado por el patrono para determinar el calculo de todos los conceptos laborales detallados en la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

    Los hechos anteriormente establecidos, permiten concluir a esta Sentenciadora que la parte demandada no logró desvirtuar a través de medio probatorio suficiente e idóneos, los fundamentos de rechazo esgrimidos en su contestación a la demanda en lo que respecta a la fecha de ingreso invocada por la representación judicial de la actora en su libelo de demanda, todo lo cual, conduce forzosamente a esta Juzgadora a dejar establecido en el presente fallo que ciudadana O.B. ingresó a prestar sus servicios para la Asociación Civil Ince Bolívar, en fecha 02-05-1984, relación laboral ésta que como quedó admitida expresamente por las partes culminó el día 02-08-2000, con motivo de haberle sido otorgado del Beneficio de Jubilación Especial acumulando en consecuencia de ello, un tiempo efectivo de servicios de Dieciséis (16) años y Tres (3) meses. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora la contradicción delata en el escrito libelar en relación al tiempo de servicios alegado por la representación judicial de la accionante, señalamiento éste que debe forzosamente efectuar quien suscribe el presente fallo, en virtud de que precisamente uno de los aspectos indicados en el libelo como generador de las diferencias reclamadas en el presente juicio está referida al error de calculo cometido por la demandada al momento de cancelarle las prestaciones sociales a su defendida. Es importante denotar al respecto, que según la actora (ver folio 3 del libelo de demanda) el patrono al momento de calcular su antigüedad y demás conceptos laborales -cito textual- “ solo se toma en cuenta el período comprendido entre el 02 de mayo de 1984 al 02 de agosto del 2000, y no me tomaron en cuenta y no me pagaron la antigüedad total de dieciséis (16) años de servicios ininterrumpidos trabajados al INCE, por consiguiente es incorrecta la liquidación efectuada por la ASOCIACION CIVIL INCE BOLIVAR A.C. (…)”, pero contrariamente a tales argumentos procede en el mismo folio 3 del libelo a replantear los cálculos laborales en que fundamenta su demanda, empleando para ello el mismo tiempo de servicio de 16 años y 3 meses que antes había calificado como errado. ASI SE ESTABLECE.

    Así pues, debe significar esta Juzgadora que mal puede entonces señalar la parte demandante que la reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales que nos ocupa, tiene como uno de sus principales fundamentos la circunstancia o el hecho de que su ex patrono no tomo en consideración el tiempo real de servicios por ella laborado, y menos aún cuando ha quedado plenamente demostrado con las instrumentales aportadas a los autos procesales, que la relación laboral que unió a la accionante con la demandada inició el día 02-05-1984 culminando el día 02-08-2000, señalamiento este del cual emerge con la mayor y absoluta claridad, que el tiempo efectivo de servicios que debe tomarse en consideración para el calculo de cualquier concepto derivado de la relación laboral que mantuvieron las partes intervinientes en el presente juicio es de Dieciséis (16) años y Tres (3) meses; razones estas pues, que indefectiblemente deben conducir a la suscrita a desestimar tales argumentos por ser a todas luces contradictorios. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, tenemos que en relación al segundo de los puntos controvertidos que debía demostrar la parte accionada referido a las bases salariales invocadas por la actora en el escrito libelar, esta Sentenciadora debe significarle a dicha representación judicial, que el rechazo formulado en su contestación de demanda al respecto resulta absolutamente vago e impreciso, toda vez, que se limitó a rechazar de manera pura y simple los salarios normales e integrales alegados por la actora, sin alegar a su favor de manera clara y precisa las bases salariales que permitan concluir que las sumas canceladas por su representada eran las que en realidad fueron devengadas y correspondían en derecho a la ciudadana O.D.C.B..

    En este mismo orden de ideas, debe agregar esta Juzgadora, que la imprecisión en la que incurrió la representación judicial de la demandada en su contestación al momento de rebatir los salarios invocados por la actora, inclusive le llevó a esgrimir alegatos totalmente descontextualizados por no guardar relación con los señalamientos formulados por la actora en su libelo, pues nótese como dicha representación judicial señala que la parte demandante pretende obtener la cancelación de las prestaciones sociales incluyendo en su calculo el aporte de caja de ahorro e indicando que el mismo no tiene carácter salarial, sin percatarse que en ninguno de los folios que integran el libelo de demanda, la representación judicial de la demandante señala que ha empleado para la determinación de sus salarios normales o integrales tal asignación, ni tampoco lo establece como uno de los elementos que generan a favor de su representada las diferencias reclamadas.

    Así pues, las situaciones delatadas en los términos que anteceden, permiten concluir a esta Juzgadora, que la representación judicial de la Asociación Civil Ince Bolívar, no dio contestación a la demanda conforme a los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual aunado a la circunstancia de que la accionada no demostró a través de medio probatorio capaz, suficiente e idóneo todos y cada uno de los salarios devengados por la ex trabajadora durante la relación laboral, obligan a esta sentenciadora a tener como ciertas las bases salariales invocadas por la actora en su escrito libelar, empleadas para el cálculo de todos los conceptos reclamados en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, tenemos que en relación al tercer punto controvertido que debía desvirtuar la representación judicial de la parte accionada, relativa a la improcedencia de las diferencias reclamadas por la actora en su libelo de demanda, debe concluir esta Sentenciadora que la parte demandada no logró demostrar en autos haber dado cabal cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondían a la ciudadana O.B. con ocasión a su relación laboral, toda vez, que tras no haber logrado desvirtuar las bases salariales empleadas por ésta en su libelo de demanda, resulta en consecuencia procedente el reclamo formulado por la actora por los conceptos de diferencia de antigüedad, bono de fin de año, bono vacacional fraccionado, bonificación al estimulo y al trabajo, vacaciones fraccionadas, y días trabajados, los cuales deberán ser cancelados a la ciudadana O.D.C.B.. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en atención a las consideraciones supra expuestas, la Asociación Civil Ince Bolívar, debe entrar esta Juzgadora al análisis de las cantidades y conceptos reclamados por la accionante, toda vez, que el proceso es un instrumento para lograr la justicia, que en modo alguno puede conllevar a declarar y/o condenar cantidades improcedentes o contrarias al ordenamiento jurídico.

    Diferencia por Corte de Antigüedad al 18-06-1997, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la LOT:

    Por este concepto reclama el actor la suma de Bs. F 2.253,42, (obtenidos de multiplicar el salario diario admitido de Bs. F 5.77 por los 390 días de antigüedad que le corresponden por haber alcanzado el tope máximo de 13 años a que se contrae la referida norma), a la cual debemos deducir la suma de Bs.F. 1.082,00 cancelada por la demandada por este concepto, y la suma de Bs. F. 41,90 por concepto de Anticipo de Antigüedad al año 1990, para obtener así la suma de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.129,52), que deberá cancelar la demandada a la ciudadana O.B. por diferencia pendiente por cancelar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de Bonificación por Transferencia, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la LOT:

    Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, no aportó medio de prueba capaz de demostrar que en la oportunidad legal correspondiente le canceló a la demandada las cantidades que en derecho le asistían por tal concepto; razón por la que resulta forzoso ordenar en el presente fallo que la parte demandada cancele a la ciudadana O.B. la suma de MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.016,69). ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia por concepto de P.A.-Inflación del 20% correspondiente al periodo desde 1990 a 1992 no pagadas por el patrono:

    Respecto de este concepto, debe precisar esta Juzgadora, que si bien es cierto de las documentales aportadas a los autos procesales, quedó evidenciado que la parte demandada durante el año 1990 le cancelaba este concepto a la actora bajo la figura de P.d.R., y que posteriormente durante los años 1991 y 1992 dejó de cancelarlo, acumulando en consecuencia una deuda pendiente por cancelar a favor de la actora, no puede omitir quien suscribe el presente fallo, que la actora pretende lograr que le sean cancelada la totalidad del concepto generado durante el año 1990, sin efectuar las deducciones de las sumas recibidas en este período y reflejadas en los recibos de pago cursantes a los autos bajo el concepto y/o asignación P.d.R., siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora proceder a efectuar los reajustes correspondientes con arreglo al contenido de los recibos de pagos emitidos durante dicho año (1990), de la siguiente manera:

    FECHA SUELDO MENSUAL P.A.-INFLACION 20% DEDUCCION POR ADELANTO CANCELADO

    01-1990 6.986,00 1.397,20 1.035,00

    02-1990 6.986,00 1.397,20 1.035,00

    03-1990 6.986,00 1.397,20 1.035,00

    04-1990 6.986,00 1.397,20 1.035,00

    05-1990 6.986,00 1.397,20 1.035,00

    06-1990 6.986,00 1.397,20 3.027,10

    07-1990 6.986,00 1.397,20 1.397,20

    08-1990 10.260,77 2.052,10 1.397,20

    09-1990 10.054,00 2.010,80 1.397,20

    10-1990 10.008,80 2.001,76 1.397,20

    11-1990 9.994,00 1.998,80 1.397,20

    12-1990 13.224,00 2.644,80 ++++++

    01-1991 15.730,20 3.146,00 ++++++

    02-1991 15.616,72 3.123,00 ++++++

    03-1991 15.616,72 3.123,00 ++++++

    04-1991 15.616,72 3.123,00 ++++++

    05-1991 15.616,72 3.123,00 ++++++

    06-1991 15.616,72 3.123,00 ++++++

    07-1991 15.616,72 3.123,00 ++++++

    08-1991 15.500,00 3.100,00 ++++++

    09-1991 15.500,00 3.100,00 ++++++

    10-1991 15.616,72 3.123,00 ++++++

    11-1991 15.616,72 3.123,00 ++++++

    12-1991 15.616,72 3.123,00 ++++++

    01-1992 15.616,72 3.123,00 ++++++

    02-1992 15.616,72 3.123,00 ++++++

    03-1992 15.616,72 3.123,00 ++++++

    04-1992 15.619,00 3.123,00 ++++++

    05-1992 15.619,00 3.123,00 ++++++

    06-1992 15.619,00 3.123,00 ++++++

    07-1992 15.619,00 3.123,00 ++++++

    08-1992 15.619,00 3.123,00 ++++++

    09-1992 15.619,00 3.123,00 ++++++

    10-1992 15.619,00 3.123,00 ++++++

    11-1992 15.619,00 3.123,00 ++++++

    12-1992 15.619,00 3.123,00 ++++++

    SUB-TOTAL 95.423,46

    TOTAL DEDUCCIONES1990

    15.188,10

    TOTAL A CANCELAR

    80.253,36

    Efectuado el reajuste correspondiente en los términos que anteceden, y luego de aplicar la reconversión monetaria al total a cancelar en el cuadro ilustrativo que antecede, tenemos que por Diferencia generada por este concepto la parte demandada deberá cancelar a la ciudadana O.B. la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 80,25). ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia por concepto de Antigüedad del 19-06-1997 no pagadas por el patrono, y calculadas a 05 días de salario por cada mes:

    Respecto de este concepto, debe precisar esta Juzgadora, que dicho calculo debe ser objeto de reajuste, toda vez, que pese a ser procedentes por efecto de la admisión que ha operado en cuanto a los salarios normales e integrales alegados por la actora en su libelo de demanda, yerra dicha representación legal al pretender incluir en su cálculo los tres últimos periodos señalados en su cuadro anexo, pese no haber sido periodos laborados de manera efectiva por la trabajadora, pues nótese que el reclamo por este concepto esgrimido en su demanda abarca los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, los cuales no laboró hecho este que quedó suficiente demostrado con las probanzas aportadas a los autos; siendo además necesario deducir a dicho calculo las sumas recibidas en calidad de adelanto en su liquidación, y en calidad de anticipo del año 1997, deducciones estas que se encuentran debidamente justificadas en la Planilla de Liquidación aportada a los autos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora proceder a efectuar los reajustes correspondientes de la siguiente manera:

    LAPSO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS MONTO

    19-06-97 al 18-07-97 138.996,00 4.633,20 05 23.166,00

    19-07-97 al 18-08-97 138.996,00 4.633,20 05 23.166,00

    19-08-97 al 18-09-97 196.920,00 6.564,00 05 32.820,00

    19-09-97 al 18-10-97 632.485,20 21.082,84 05 105.414,20

    19-10-97 al 18-11-97 218.444,40 7.281,48 05 36.407,40

    19-11-97 al 18-12-97 544.148,00 18.138,26 05 90.691,30

    19-12-97 al 18-01-98 203.648,74 7.099,72 05 35.498,60

    19-01-98 al 18-02-98 203.648,74 7.099,72 05 35.498,60

    19-02-98 al 18-03-98 218.564,40 7.285,48 05 36.427,40

    19-03-98 al 18-04-98 218.564,40 7.285,48 05 36.427,40

    19-04-98 al 18-05-98 218.564,40 7.285,48 05 36.427,40

    19-05-98 al 18-06-98 218.564,40 7.288,00 05 36.440,00

    19-06-98 al 18-07-98 218.564,40 7.288,00 05 36.440,00

    19-07-98 al 18-08-98 218.564,40 7.285,48 05 36.427,40

    19-08-98 al 18-09-98 218.564,40 7.285,48 05 36.427,40

    19-09-98 al 18-10-98 218.564,40 7.285,48 05 36.427,40

    19-10-98 al 18-11-98 218.564,40 7.285,48 05 36.427,40

    19-11-98 al 18-12-98 1.387.556,40 46.251,88 05 231.259,40

    19-12-98 al 18-01-99 227.196,00 7.573,20 05 37.866,00

    19-01-99 al 18-02-99 227.196,00 7.573,20 05 37.866,00

    19-02-99 al 18-03-99 227.196,00 7.573,20 05 37.866,00

    19-03-99 al 18-04-99 227.196,00 7.573,20 05 37.866,00

    19-04-99 al 18-05-99 227.196,00 7.573,20 05 37.866,00

    19-05-99 al 18-06-99 227.196,00 7.573,20 05 37.866,00

    19-06-99 al 18-07-99 227.196,00 7.573,20 05 37.866,00

    19-07-99 al 18-08-99 368.628,00 12.287,60 05 61.438,00

    19-08-99 al 18-09-99 368.628,00 12.287,60 05 61.438,00

    19-09-99 al 18-10-99 368.628,00 12.287,60 05 61.438,00

    19-10-99 al 18-11-99 368.628,00 12.287,60 05 61.438,00

    19-11-99 al 18-12-99 1.244.124,00 41.470,80 05 207.354,00

    19-12-99 al 18-01-00 248.982,00 8.299,40 05 41.497,00

    19-01-00 al 18-02-00 688.188,00 22.939,60 05 114.698,00

    19-02-00 al 18-03-00 314.782,20 10.492,74 05 52.463,70

    19-03-00 al 18-04-00 309.198,00 10.306,60 05 51.533,00

    19-04-00 al 18-05-00 356.052,00 11.868,40 05 59.342,00

    19-05-00 al 18-06-00 356.052,00 11.868,40 05 59.342,00

    19-06-00 al 18-07-00 356.052,00 11.868,40 05 59.342,00

    SUB-TOTAL 2.098.179,00

    ADELANTO LIQ. 1.482.938,03

    ANTICIPO AÑO 1997 25.000,00

    DIFERENCIA PENDIENTE POR PAGAR 590.240,97

    Efectuado el reajuste correspondiente en los términos que anteceden, y luego de aplicar la reconversión monetaria a la Diferencia Pendiente por pagar en el cuadro ilustrativo que antecede, tenemos que por Diferencia generada por este concepto la parte demandada deberá cancelar a la ciudadana O.B. la suma de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 590,24).

    Bono de Fin de año Fraccionado:

    Respecto de este concepto es oportuno señalar que habiendo quedado admitido por la Empresa demandada en el presente juicio las bases salariales, la cantidad de días a pagar, y las formulas de calculo empleadas para determinar el quantum total a reclamar para este concepto debe tenerse en consecuencia por admitido que a la actora le corresponde la suma de Bs. F. 450, 28 a la cual debemos deducir la suma de Bs.F. 303,02 cancelada por la demandada por este concepto en su liquidación, para obtener así la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F 147,26), que deberá cancelar la demandada a la ciudadana O.B. por diferencia pendiente por cancelar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Bono Vacacional Fraccionado:

    Respecto de este concepto es oportuno señalar que habiendo quedado admitido por la Empresa demandada en el presente juicio las bases salariales, la cantidad de días a pagar, y las formulas de calculo empleadas para determinar el quantum total a reclamar para este concepto debe tenerse en consecuencia por admitido que a la actora le corresponde la suma de Bs. F. 491,82 a la cual debemos deducir la suma de Bs.F. 330,98 cancelada por la demandada por este concepto en su liquidación, para obtener así la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 160,84), que deberá cancelar la demandada a la ciudadana O.B. por diferencia pendiente por cancelar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Bonificación y Estímulo al Trabajo:

    Respecto de este concepto es oportuno señalar que habiendo quedado admitido por la Empresa demandada en el presente juicio las bases salariales, la cantidad de días a pagar, y las formulas de calculo empleadas para determinar el quantum total a reclamar para este concepto debe tenerse en consecuencia por admitido que a la actora le corresponde la suma de Bs. F. 415,39 a la cual debemos deducir la suma de Bs.F.278,56 cancelada por la demandada por este concepto en su liquidación, para obtener así la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 136,83), que deberá cancelar la demandada a la ciudadana O.B. por diferencia pendiente por cancelar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones Fraccionadas:

    Respecto de este concepto es oportuno señalar que habiendo quedado admitido por la Empresa demandada en el presente juicio las bases salariales, la cantidad de días a pagar, y las formulas de calculo empleadas para determinar el quantum total a reclamar para este concepto debe tenerse en consecuencia por admitido que a la actora le corresponde la suma de Bs. F. 207,69 a la cual debemos deducir la suma de Bs.F.139,28 cancelada por la demandada por este concepto en su liquidación, para obtener así la suma de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 68,41), que deberá cancelar la demandada a la ciudadana O.B. por diferencia pendiente por cancelar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Días Trabajados:

    Respecto de este concepto es oportuno señalar que habiendo quedado admitido por la Empresa demandada en el presente juicio las bases salariales, la cantidad de días a pagar, y las formulas de calculo empleadas para determinar el quantum total a reclamar para este concepto debe tenerse en consecuencia por admitido que a la actora le corresponde la suma de Bs. F. 23,73 a la cual debemos deducir la suma de Bs.F. 15,91 cancelada por la demandada por este concepto en su liquidación, para obtener así la suma de SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 7,82), que deberá cancelar la demandada a la ciudadana O.B. por diferencia pendiente por cancelar por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Salarios Caídos y/o Indemnización por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en la Clausula 10 del Contrato Colectivo de Trabajo:

    Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, no aportó medio de prueba capaz de demostrar que en la oportunidad legal correspondiente le canceló a la demandada las cantidades que en derecho le asistían por concepto de Prestaciones Sociales.

    Tales afirmaciones adquieren aun mayor firmeza, si verificamos el contenido de la documental denominada Orden de Pago marcada con la letra B y cursante al folio 19 de la Primera Pieza del expediente, en la cual, claramente se observa que la ciudadana O.B.f. en fecha 23-11-2000 en calidad de beneficiaria y en señal de recibir las cantidades descritas en la orden de pago bajo análisis entre otras el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, lo cual aunado a la ausencia en autos de medio probatorio alguno por parte de la representación judicial de la demandada, capaz de evidenciar que el pago de la antigüedad correspondiente a la trabajadora se finiquito al término de la relación laboral (02-08-2000), que es el presupuesto de hecho contenido en la referida norma contractual, hacen concluir forzosamente a esta Juzgadora respecto de la procedencia de este concepto.

    Sin embargo, es preciso para quien suscribe efectuar un nuevo reajuste a los cálculos formulados por la actora en su libelo, pues cabe destacar que toma como referencia para reclamar este concepto los días transcurridos entre el 02-08-2000 al 02-11-2000, siendo lo correcto añadir dicho lapso el tiempo transcurrido hasta el 23-11-2000, oportunidad en la cual consta en autos que la ciudadana O.B. recibió de manera efectiva el pago de sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, resulta forzoso para quien suscribe, ordenar en el presente fallo que la parte demandada cancele a la ciudadana O.B. un total de 111 días por este concepto que multiplicados por el salario admitido de Bs. F. 11,86, da como resultado la suma total de MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.316,46). ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de P.A.-Inflación del 30% correspondiente al 100% de la Salarización correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000:

    Observa esta Juzgadora en relación a este concepto, que la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio “reconoció que solo debía las cantidades reclamadas por la actora con ocasión a este concepto por el año 1998”, ello pese a que en su escrito de contestación a la demanda insistió en haber cancelado la totalidad de la P.A.-Inflación equivalente al 30% reclamada en el presente libelo como concepto derivado de la relación laboral. Ahora bien, ante tales argumentos, y revisadas de manera minuciosa los recibos de pagos cursantes en autos a estos periodos, pudo constatar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente, la P.A.-Inflación del 30% reclamada en el libelo de demanda como un concepto derivado de la relación laboral correspondientes a los años 1998-1999 y 2000, si fue debidamente cancelada por la Empresa demandada en estos períodos, tal como se desprende de los recibos de pago marcados con las letras de la “G” a la “G48” cursantes del folio 99 al 147 de la primera pieza del expediente.

    En tal sentido, y como consecuencia de los hechos supra evidenciados, mal podría entonces esta Juzgadora condenar al pago de conceptos laborales cuya cancelación oportuna obra en los autos procesales, aun y cuando la Empresa demandada lo hubiere reconocido parcialmente en la Audiencia de Juicio, pues ello resultaría a todas luces contrario a la equidad que todo Juez de la República esta obligado a garantizar en todos los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; razones éstas por las que resulta indefectible para la suscrita declarar improcedente la reclamación de este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Intereses Moratorios

    Considera esta Juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora en su libelo, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio la trabajadora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha finalización de la relación laboral (02-08-2000) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, y en aplicación de la nueva doctrina asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, Caso J.Z. contra Maldifassi & CIA, C.A. con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la presente decisión por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (02-08-2008) hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado a quien corresponda su ejecución. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados a pagar en el presente fallo, se ordena su indexación desde la fecha de notificación de la demandada (24-09-2001) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, el experto designado a tales efectos por el Juzgado Ejecutor deberá excluir de dicho cálculo “ (…) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”; todo ello de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra enunciada. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, es preciso destacar, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la Empresa demandada, el Juez a quien corresponda su ejecución deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la indexación judicial y/o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la presente decisión, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, a través de la realización de una experticia complementaria del mismo, por parte de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en relación a la petición formulada durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito a este Juzgado ordenare en este mismo juicio, el ajuste de la Pensión de Jubilación de la cual goza actualmente su mandante, por cuanto la misma se encuentra actualmente disfrutando de una pensión calculada a un salario que no se correspondía con el que debió estar percibiendo para la fecha en que le fue otorgado el referido beneficio; debe esta Sentenciadora significar a dicha representación judicial, que con tal alegato pretendió incorporar en la oportunidad de la Audiencia de Juicio un hecho nuevo que no formaba parte del litigio trabado conforme al libelo y la contestación de la demanda, y que en consecuencia no fue objeto de discusión por las partes en el decurso del presente juicio, razón por la que mal puede la suscrita proferir decisión alguna en relación al ajuste de la pensión de jubilación de la actora, pues el asunto que ha sido sometido al conocimiento de este Juzgado está expresamente circunscrito a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ha dado inicio al presente juicio, únicamente en los términos expresados en la demanda y la contestación contenida en autos; siendo en consecuencia forzoso para la suscrita desestimar tal solicitud, por no ser parte ni objeto del controvertido que ocupa la atención de este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones de hecho y derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por la ciudadana O.D.C. BELTRÁN DE BOGARIN¬¬¬ en contra de la ASOCIACION CIVIL INCE BOLIVAR, A.C.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión, a los fines de notificar al Procurador General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 174, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 78, 135, 151, 159, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA (3:30 PM) MINUTOS DE LA TARDE.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G.

MLGR/13032009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR