Decisión nº PJ01222014001049 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001583

SENT. INT. PJ01222014001049

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITANTES: O.D.C.M.P. y C.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18065100 y V-7840616 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1329/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos O.D.C.M.P. y C.J.Z., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales por concepto de alimentación, los cuales serán entregados todos los días Lunes a la progenitora de los niños en especie, es decir en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó que los niños cuentan con un seguro médico por parte de la empresa PDVSA.

TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares para el período escolar 2014-2015.

CUARTO/ROPA/CALZADO ANUAL: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.

QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año; donde el progenitor irá en compañía de sus hijos a efectuar las compras la segunda semana del mes de noviembre del año 2014, debiendo consignar el mismo copia de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los cinco mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescnetes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos O.D.C.M.P. y C.J.Z., antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01222014001049.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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