Decisión nº 462 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ SIETE (07) DE ABRIL DE 2010

Años: 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001675

PARTE ACTORA: Ciudadana O.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.030.374.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos THAISBELYS ORDOÑEZ, W.R. Y C.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODESERRADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 25/03/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve (16/12/09), los ciudadanos THAISBELYS ORDOÑEZ, W.R. Y C.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente, en nombre y representación de la ciudadana O.H., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.030.374, representación que deviene de instrumento poder que riela a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, interponen formal demanda en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., alegando que su representada inició una relación de trabajo con la demandada en fecha dieciséis de abril de 2008 (16/04/08), desempeñando el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en un horario comprendido entre la 7:00 am hasta la 1:00 pm, de lunes a lunes, con un (01) día libre semanal. Alega a demás que su representada devengó como último salario básico la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 28,00);

Igualmente aduce que a su mandante, por stress laboral, producto del exceso de trabajo que tenía, le fue otorgado un reposo médico, desde el 30/09/08 hasta el 17/10/08, pero en virtud, de haber sufrido una caída en fecha 13/10/08, fue sometida a una intervención quirúrgica que le impidió reincorporarse a su puesto de trabajo en la fecha prevista, manteniéndose de reposo hasta el 28/12/08 oportunidad en la que procedió a reincorporarse a su puesto de trabajo, siendo impedida para ello por su patrono, quién pone de este modo fin a la relación de trabajo en la fecha antes indicada.

Expuso asimismo que su representada fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio con posterioridad a la prescripción del reposos médicos, por lo que su mandante dejó de percibir las prestaciones dinerarias del Seguro Social por su incapacidad temporal.

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., por la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 6.936,60), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) Salarios dejados de percibir: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 2.464,00); 2) Prestación de antigüedad: la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (BS. 1.378,04); 3) Intereses sobre prestación de antigüedad: la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (BS. 37,17); 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados: la suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (BS. 410,76); 5) Utilidades fraccionadas: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 285,40); 6) Indemnización por despido injustificado: la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 30/100 CÉNTIMOS (BS. 891,30); 7) Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 30/100 CÉNTIMOS (BS. 891,30); 8) Cesta tickets desde el 01/10/08 hasta el 28/12/08: la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.210,00). Todo lo cual suma la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 6.936,60), que es la suma demandada mediante la presente acción.

Distribuida la presente demanda en fecha 16/12/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pero en virtud del reposo médico prescito al Juez que preside este Juzgado, la presente demanda, a solicitud de parte, según acta de fecha 27/01/10, que riela al folio catorce (14) del presente asunto, fue redistribuida, correspondiendo su conocimiento y providencia al Tribunal Décimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha 08/02/10, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano WUALID NASSER, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio veinte (20) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha veintiséis (26) de febrero dos mil diez (26/02/2010), siendo certificada por la ciudadana C.L. Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (10/03/10).

En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 (25/03/2010), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 050-2010 esa misma fecha, que cursa a los folios 21 al 22 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veintitrés del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano, W.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.777, Actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana, O.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.030.374, Así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acogiendo la misma disposición legal precedentemente señalada, el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar:

• Marcados con los números “1” al “2”, riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) recibos de pagos, en los que se evidencia entre otras cosas el nombre de la empresa demandada en sello húmedo, el salario devengado por la accionante, así como también, la firma de la accionante de recibir en conformidad. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Marcados con los números “1 al 6”, riela a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se evidencia que la accionante estuvo de reposo en las fechas señaladas en el libelo de demanda, Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Marcados con los números “7 al 8”, riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco indicaciones del médico tratante, donde refiere al fisiatría y al nutricionista a la accionante, de los cuales se evidencia que la demandante es referida a estos especialistas luego de la intervención quirúrgica. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con el número “9-AB”, riela al folio veinticinco (25) del expediente informe médico emitido por el médico tratante, el cual señala que la accionante fue intervenida quirúrgicamente. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

• Marcada con la letra “B”, riela al folio treinta y siete (37) del expediente consulta de cuenta individual de la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la accionante no se encontraba inscrita por la accionada ante el Seguro Social, Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no constando en el expediente ningún otro medio de prueba distinto al los que anteceden pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana O.H., comenzó prestar servicios para la demandada sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., en fecha dieciséis de abril de 2008 (16/04/08), hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2008 (28/12/08), fecha en la cual su patrono no le permitió reincorporarse a sus labores; 2) Que la ciudadana O.H., se desempeñaba como ENFERMERA AUXILIAR para la demandada sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLINICA VENEZUELA, C.A., 3) Que la ciudadana O.H., tenía un horario de trabajo comprendido entre la 7:00 am hasta la 1:00 pm, de lunes a lunes, con un (01) día libre semanal; 4) Que la ciudadana O.H., percibió como último SALARIO BÁSICO DIARIO de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 28,00).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo y el último Salario básico diario devengado, es por lo que, la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 01 DE OCTUBRE DEL 2008 HASTA EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2008

Reclama la demandante el pago de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, por cuanto –según su dicho- su patrono no la inscribió en el Seguro Social Obligatorio en tiempo hábil y esto le ocasionó un perjuicio, en el sentido de que no pudo acceder a las prestaciones diarias por incapacidad temporal.

A ese respecto es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94, establece la causas de suspensión de la relación de trabajo y en su literal “b” señala como causa de suspensión la siguiente:

La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo

.

Sin embargo, el artículo 95 de la misma ley sustantiva establece lo siguiente:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

De los dispositivos legales que anteceden, se desprende que durante la suspensión de la relación de trabajo tanto el patrono como el trabajador quedan exonerados de los deberes recíprocos de pagar el salario en caso del primero de los nombrados y de prestar el servicio, en caso del segundo de los mencionados. En el asunto que nos ocupa, la parte accionante alega en su libelo de demanda su incapacidad temporal para la prestación del servicio, todo lo cual es sustentado con reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando lugar a la suspensión de la relación de trabajo prevista en el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se observa en las actas del expediente que se alegue ninguna normativa contractual que haga procedente el pago de dicho concepto, atendiendo la excepción establecida en el único aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, esta sentenciadora considera pertinente precisar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1379, de fecha 26/06/07, en donde se señaló lo siguiente:

Concatenando la parte de la sentencia objeto de esta aclaratoria y ampliación, con la disposición precedentemente expuesta, se puede observar que el concepto de “salarios retenidos” fue declarado procedente por disponerlo así el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, como bien dice el solicitante, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento señala expresamente que “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”; empero, señala luego en su segundo párrafo que “Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”, entendiéndose esto último como una excepción al supuesto contenido en el encabezamiento de dicha norma.

Es decir, si existe alguna normativa contractual, que estipule el pago de alguna prestación o beneficio en caso de suspensión de la relación de trabajo, obviamente dicho dispositivo contractual va a prevalecer sobre el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (no prestación del servicio, no pago del salario).

En sintonía con lo anterior, quedó plenamente demostrado que la trabajadora María D’Angelo Perone, se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria del Hierro y otros minerales del Estado Bolívar, contratación colectiva ésta que dentro de su cuerpo normativo (cláusula 127 y 32) establece beneficios a los trabajadores que se ausenten de sus labores por enfermedad no profesional, supuesto éste que encuadra perfectamente como excepción, a los efectos jurídicos de la suspensión de la relación laboral establecidos en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí pues, las razones de la procedencia del concepto demandado como salario retenido

.

Por todas las razones precedentemente expresadas, este Tribunal no acuerda el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 28 de diciembre del 2008. ASÍ SE DECIDE.-

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día dieciséis (16) de abril de 2008 (16/04/08) y hasta su terminación el día veintiocho (28) de diciembre de 2008 (28/12/08), es decir, la relación de trabajo fue de ocho (08) meses y doce (12) días, y, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento y en el parágrafo primero, literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 45 días, a razón del último salario integral devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en el último mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el mismo de Bs. 29,71; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por este concepto de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 1.336,98), Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total

Mes Básico Básico Utilid. Bono Integral X Mensual Acumul. % Intereses

Mensual Diario Vacac. Diario Mes

abr-08 840,00 28,00 1,17 0,54 29,71 0 0,00 0,00 18,35 0,00

may-08 840,00 28,00 1,17 0,54 29,71 0 0,00 0,00 20,85 0,00

jun-08 840,00 28,00 1,17 0,54 29,71 0 0,00 0,00 20,09 0,00

jul-08 840,00 28,00 1,17 0,54 29,71 0 0,00 0,00 20,30 0,00

ago-08 840,00 28,00 1,17 0,54 29,71 5 148,56 148,56 20,09 2,49

sep-08 840,00 28,00 1,17 0,54 29,71 5 148,56 297,11 19,68 4,87

oct-08 840,00 28,00 1,17 0,54 29,71 5 148,56 445,67 19,82 7,36

nov-08 840,00 28,00 1,17 0,54 29,71 5 148,56 594,22 20,24 10,02

dic-08 840,00 28,00 1,17 0,54 29,71 5 148,56 742,78 19,65 12,16

TOTALES 25 742,78 742,78 36,91

PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 742,78

PREST. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (20 DÍAS X Bs. 29,71) 594,20

TOTAL PRESTACIONES 1.336,98

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de ocho (08) meses y doce (12) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 36,91). Así se Decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle a la accionante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 29,71, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 891,30). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, corresponden a la demandante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 29,71, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 891,30). Así se Decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de ocho (08) meses y doce (12) días; en tal sentido le corresponden a la demandante por vacaciones fraccionadas la cantidad de 10 días hábiles de disfrute (15/12*8 meses), a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 28,00, todo lo cual arroja una suma total de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 280,00). Así se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de ocho (08) meses y doce (12) días; en tal sentido le corresponden a la demandante por bono vacacional fraccionado la cantidad de 4,66 días (7/12*8 meses), a razón del último salario normal diario devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 28,00, todo lo cual arroja una suma total de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 130,48). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de ocho (08) meses y doce (12) días; es por lo que le corresponden a la demandante por utilidades fraccionadas la cantidad de 10 días (15/12*8 meses), a razón del último salario promedio mensual devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 28,54 (salario básico diario más alícuota diaria de bono vacacional), todo lo cual arroja una suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 285,40). ASÍ SE DECIDE.

CESTA TICKETS PARA EL PERIODO 01/10/08 AL 28/12/08

Reclama la accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores a través del cesta tickets, alegando para ello que el incumplimiento a su trabajo fue por causas ajenas a su voluntad. A ese respecto, establece artículo segundo (2º) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

“A los efectos del cumplimiento de esta ley, aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…".

De igual forma, establece el artículo tercero (3º) del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo

.

De la normativa legal y reglamentaria, trascrita se desprende que el pago de este concepto procede en función a los días de prestación efectiva de servicio, es decir, por jornada efectiva laborada, para empresas del sector público o privado que tengan más de 20 trabajadores; y, siendo evidente que la accionante se encontraba inhabilitada, en razón al reposo médico por enfermedad alegada en el libelo de demanda y sustentada con los reposos médicos consignados en la audiencia preliminar, con lo cual se configura la suspensión temporal de la relación de trabajo, resulta forzoso para esta jurisdicente negar el pago de este beneficio para el periodo reclamado. ASÍ SE DECIDE.

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 3.852,37), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLÍNICA VENEZUELA, C.A. a la accionante. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y no pagado, utilidades fraccionadas y no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el veintiocho (28) de diciembre de 2008 (28/12/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana O.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.030.374, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE SALUD INTEGRAL CLÍNICA VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar a la demandante la suma total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 3.852,37), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y no pagado, utilidades fraccionadas y no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el veintiocho (28) de diciembre de 2008 (28/12/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

No se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (07/04/2010), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

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