Decisión nº PJ0072013000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, dieciocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2012-000207

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.477.473.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: C.P.R., N.C.R., ROSSYBEL CORDOBA, J.L., y R.A.T.R., P. de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.193, 154.203, 115.115, 127.043, y 53.595.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando como Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón y apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.477.473, y de este domicilio; en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, y otros beneficios laborales, tiene intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON; el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Se admite la peticionada prueba de inspección judicial cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se dan aquí por reproducidos los particulares indicados en la inspección judicial solicitada. Por auto por separado y antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, se fijará el día y hora del traslado y constitución de este tribunal en la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en la calle palmasola, entre calles federación y colón, primer piso, S.A. de Coro, Estado Falcón, para la ejecución de la inspección judicial solicitada. Así se decide.

    En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, si bien son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante dado su carácter de ente público municipal, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República; por tanto, no hay pruebas que admitirle. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN OMAIRA COLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.477.473, de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. NEIDA VIVAS

    LA SECRETARIA

    ABG. ELEN DELMORAL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 18 de enero de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. E.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR