Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO EL VIGÍA, MARTES (15) DE JULIO DE 2014 204º y 155º Consta en el expediente, que en fecha 8 de julio de 2013, fue recibido por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud de la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, intentada por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, asistiendo a la ciudadana O.D.D.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 11.256.689, domiciliada en el Sector San Pedro, parte alta, calle principal cerca de la Canaleja en Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos KELYS Y.P.P., venezolana, mayor de edad, 19.360.471 domiciliada en Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y J.D.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 18.380.700, demandados de autos. Las abogadas del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, expusieron en su escrito lo siguiente: “Quienes suscriben, Abogados L.M.V.C., Y.C.D.E. y L.d.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.220.597, N° V. 14.771.145 y N° V- 8.8710.665, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida, nombradas según Resoluciones Municipales Números 004-2.003 y 10-06, de fechas 22 de mayo de 2.003 y 02 de enero de 2.006; quienes dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 literal "b" y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos dirigimos ante usted muy respetosamente para exponer: RELACIÓN DE LOS HECHOS En fecha, 07 de mayo de 2.013 el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Zea Estado Mérida dio entrada a la solicitud de Medida de Protección realizada por la ciudadana: O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.256.689, domiciliada en el Sector San Pedro, parte alta, calle principal cerca de la Canaleja, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida; a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE de 04 años de edad; quien tal como consta en el folio tres (03) y su vuelto expuso: "Desde que OMITIR NOMBRE nació he sido yo la que me he hecho responsable en la crianza, cuidado y vigilancia de la niña, dado que los padres me la dieron voluntariamente desde ese momento; siempre le he garantizado todo lo referente a los gastos de educación, salud, y los que se han generado afín de protegerla porque la quiero, ella para mí y para mi esposo es nuestra hija; los padres biológicos de la niña están dispuestos en dárnosla en adopción, ya nosotros hablamos con ella. Mi hija es feliz con nosotros y nosotros con nuestra hija". Observada la solicitud realizada y los recaudos presentados, se procedió a dar apertura al Expediente Administrativo respectivo, signándosele el numero 661-13; y en fecha 15 de mayo de 2.013 se notifico de la apertura del procedimiento a la ciudadana: O.D., identificada en autos; tal como consta en el folio catorce (14). En fecha 17 de mayo de 2.013 se dicta la Medida Provisional de Carácter Inmediato de: "Abrigó" a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, Medida que debía ejecutarse como en efecto se ejecuta en la casa de la ciudadana: O.D. plenamente identificada; ubicada en el Sector San Pedro, parte alta, calle principal cerca de la Canaleja, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida; aunado a la Medida de Abrigo se dicto Medida Provisional de Carácter Inmediato de: "Orden de localización y ubicación de la familia de origen nuclear de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE", esto a fin lograr reintegrar a la niña con sus padres tal como lo consagra el mismo artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consta que en fecha 27 de mayo de 2.013 la ciudadana: O.D.f. la notifico de la Medida. Se conversó con el ciudadano: Ornar E.P.S.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.493.300; esposo de la ciudadana: O.D.. El referido ciudadano manifestó, tal como consta en el folio veinticuatro (24) y su vuelto: "M/ esposa Omaira y yo nos hemos hecho cargo de Omairlin desde que estaba en la barriga de la mamá: K.P.P.; de hecho Kelys no ha estado pendiente como debe ser de la niña, de bebe no lo hacía y después que se fue a vivir a El Vigía menos. Para mi OMITIR NOMBRE es una hija más; nosotros acá le tenemos su cuarto, sus cosas; IOMITIR NOMBRE ve a Kelys cuando nosotros la llevamos para El Vigía porque es muy raro que Kelys venga a verla. En relación al papá, él no está pendiente de la niña; hasta donde sé la niña no sabe quién es el papá, ella me ve como padre a mi. Yo quiero darle el apellido a OMITIR NOMBRE; eso se ha hablado con Kelys, pero con el papa de la niña no. Kelys vive en el Vigía detrás de las invasiones que están por Makro en una habitación, tiene otro niño de un año y no trabaja; la pareja sí". Consta que se conversó con la ciudadana: Kelys Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.360.471; madre de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, dejándose constancia en Acta, la cual corre al folio veinticinco (25) y su vuelto: "Desde que OMIRTIR NOMBRE estaba pequeña mi mamá Omaira y mi Padrastro son los que han estado pendiente de mi hija, en ese momento yo trabajaba y estudiaba, después me puse a vivir con otra persona y me fui a vivir a El Vigía, pero OMITIR NOMBRE se quedó con mamá acá en Zea, Mamá y mi padrastro son los cubren todos los gastos de mi hija. Cuando estaba pequeña, yo los cubría. Vengo a ver a mi hija siempre entre semana o los fines de semana. No tengo ningún problema en que mamá siga cuidando a OMITIR NOMBRE pues desde bebe ella la ha criado, es más nosotros hemos hablado del hecho de que mamá adopte a la niña y yo no me opongo a eso" Se realizo visita domiciliara a casa de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, tal como consta en los folios veintiséis (26) y su vuelto y veintisiete (27); verificándose que tiene garantizado su Derecho a un nivel de vida adecuado, tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánic para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, el ciudadano: J.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.380.700; acudió al despacho del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes a fin de ser escuchado en relación a la situación de su niña; se dejo constancia en Acta de Exposición inserta en el folio veintiocho (28) lo manifestado por el referido ciudadano: "Yo estoy consciente que mi hija:OMITIR NOMBRE desde su nacimiento ha estado bajo la protección y cuidado de su abuela: O.D., no quiero ni aspiro quitarle la niña a la señora Omaira, así como no quiero darla en adopción, pero si acepto que la niña este bajo Colocación Familiar con la referida señora y su esposo, quienes son a los que la niña le dicen papas ". Es importante hacer de su conocimiento, que la ciudadana: O.D. crió y formo a la ciudadana: Kelys Y.P.P., como hija, así consta en copias fotostáticas simples insertas en los folios dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19). Ahora bien, tal como se dejo constancia en Auto de fecha 26 de junio de 2.013, este C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes no logro el reintegro de la niña a su familia de origen nuclear, sus padre: Kelys Y.P.P. y J.D.L.C., ni a su familia de origen ampliada: sus colaterales, en este caso sus tíos o tías; pero los padres dejaron claro que sean los ciudadanos: O.D. y Ornar E.P.S. quienes continúen con el cuidado, responsabilidad y por consiguiente con la representación legal de la niña: OMITIR NOMBRE El DERECHO Como quiera que el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Abrigo es una medida provisional y excepcional que se dicta como forma de transición a otra medida administrativa o una decisión judicial y en concordancia con lo establecido en el artículo 397-C ejusdem es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en uso de las atribuciones legales, ya X citadas ad-initio la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley especial de la materia. \PETITORIO Por todo lo expuesto y con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimos al tribunal: Único: Que sea dictada la Colocación Familiar de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE en casa de los ciudadanos. O.D.O.E.P.S., personas que han garantizado a la niña una estabilidad emocional, amor de padres, un hogar y seguridad en todos los aspectos. Finalmente, pedimos a su digna autoridad que una vez sea admita la presente demanda, le sea asignado un Defensor Público de conformidad a lo previsto a lo establecido en el artículo 170-B literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la substancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamente fundamentada en causa legal y no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.” En fecha 10 de J.d.D.M.D. (2012) es admitida la demanda incoada suscrita por las Abogados: L.M.V.C., Y.C.D.E. Y L.D.V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.220.597 V- 14.771.145 y V-8.871.665, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida y en consecuencia, considerando que: “de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE por ende, tramítese conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la citada Ley Orgánica y en tal sentido conforme a lo establecido en su artículo 471, en el cual se establece que en materia de colocación familiar o colocación en entidad de atención no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar”, acordándose, notificar “a la parte demandada ciudadanos: KELYS Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.471 domiciliada en Barrio L.B. al lado de Traky, manzana 02, casa 013, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., ama de casa, teléfono celular 0424-7792418 y a J.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.145, domiciliado en la calle 5ta, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida de profesión asistente, teléfono 0416-7744845, para que comparezca por ante este órgano jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado la notificación que corresponda, a fin de que el demandado de contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley especial, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso. Asimismo, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso, de contestación de la reconvención, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 473 ejusdem, dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Así mismo, a los fines de la defensa de los derechos e intereses de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 170-B, literal b) ibidem, se acuerda solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de la mencionada niña en el presente juicio y, por tanto, el Defensor designado deberá comparecer dentro de las 48 horas siguientes al recibo del oficio, para que acepte la defensa o presente excusa. Una vez que conste en autos la aceptación del o la Defensora designada se librará los respectivos recaudos de notificación a la parte demandada. Se exhorta a la ciudadana: O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.256.689 a comparecer el día de la referida audiencia de sustanciación en compañía de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, de quien se oirá sus opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, a los fines de conocer las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentra la niña, se acuerda practicar el respectivo informe social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar de la ciudadana: O.D., antes identificada, para lo cual se estima conveniente conceder un lapso de 30 días calendario consecutivos, para la consignación del referido informe. Se libra comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.L.C.J.d.E.M., a los fines de que hagan la practica de la notificación del ciudadano: J.D.L.C., antes identificado y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. Por ultimo, se acordo notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta y, oficios y déjense copia en el Expediente. CÚMPLASE” Consta que en fecha , 10 de julio de 2014, siendo la fecha fijada para la audiencia de juicio se realizó tal y como estaba fijado en el día y la hora, señalada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO y del REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. Observa esta jurisdicente que la parte actora ciudadana O.D.D.P., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-11.256.689, domiciliada en el Sector San Pedro, parte alta, calle principal cerca de la Canaleja en Zea Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, demandante de autos; se presentó a la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 1 de abril de 2014, audiencia fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo así, se violento el debido proceso al no estar asistida de abogado, acta procesal que consta al folio ciento cuatro del expediente (104). Y es que a la demandante de autos, debió nombrársele un defensor técnico, tal como lo solicitaron las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida; en el PETITORIO de la demanda (…) “que una vez se admita la presente demanda, le sea asignado un Defensor Público de conformidad a lo previsto a lo establecido en el artículo 170-B literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;”(…) y que riela al folio tres (3) vuelto. Subrayado de este Tribunal. Y que de no corregirse el error evidenciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica, una inobservancia a las normas, especialmente un quebrantamiento al orden público y muy especialmente se estaría conculcando el derecho de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 3 de enero de 2009 y actualmente de cinco (5) años de edad. Por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda REPONER LA CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE. Resulta aplicable al caso in estudio la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 01-1803, en la que asentó: (…) “Observa esta Sala Constitucional que conforme a la jurisprudencia reiterada (Casos: J.D.E. y otros del 5 de octubre de 2000 y J.G.D.M.U. y otros del 24 de marzo de 2000), los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Se trata de la doctrina relativa a la notoriedad judicial, que permite que esta Sala conozca la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. De manera tal que, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: M.J.C.D.C.), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos. ‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación. El orden lógico de este tipo de notificación es:1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...’ De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.” Omissis …“Como se observa de la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala que conoce la materia ha fijado una serie de criterios para que la notificación de los actos y actuaciones judiciales, goce de la certeza y la seguridad jurídica que demanda todo proceso, evitándose los perjuicios que puede producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes. En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales la declaración de la Alguacil, expresando: “...recibiéndola una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina ”. Lo que implica el incumplimiento, formal y materialmente, dicho acto de comunicación, puesto que la notificación practicada por la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia que se dictó fuera del término de diferimiento, ha debido indicar, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa, como señala la doctrina de casación supra citada. En efecto, constata esta Sala de los autos del expediente, que la mencionada auxiliar de justicia se trasladó al domicilio procesal (Cipreses a S.T., Residencias S.T., P-B, Oficina 5-B) señalado por la parte perdidosa, ciudadano R.M.G., en el juicio de reivindicación, y entregó la Boleta de Notificación a una persona que se encontraba en el mencionado domicilio, no obstante la misma no se identificó por nombre y apellido, pero dijo trabajar en la mencionada oficina, acto y referencia del mismo que no son suficientes para que se entienda configurado el acto comunicativo, para que la parte se entienda formalmente notificada a los efectos procesales, lo que impide los efectos subsiguientes del proceso y su normal continuación, de allí que la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, dado que se ha vulnerado derecho constitucional a la defensa de la aparte accionante, y así se declara”. (…) Así las cosas, la importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que: “Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige. En consecuencia, y aplicable al caso de marras, esta juzgadora debe proteger el derecho la defensa, el debido, proceso, en garantía de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, numerales 1 y 3, ya que el proceso debe seguir la legalidad, y someterse a las garantías constitucionales y legales, y así asegurar cualquier decisión de fondo que se haya que dictar en la presente causa, y no sea objeto de reposición o de nulidad por el Tribunal de Alzada, o el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la acción que se interponga, porque deben protegerse los derechos de las partes involucradas en conflicto. Y es que el proceso debe avanzar dentro de la legalidad, garantizando los derechos a las partes en conflicto, y es que nada se habrá hecho, si no se depura cuando haya vicio que afecten el iter procesal, y la decisión que se haya de dictar en la causa, máxime aun cuando para el caso sub examine no le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandante de autos. Al respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) Por tanto, existe la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49, numerales 1 y 3 y artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber proseguido el juicio sin haberse nombrado un defensor técnico a la ciudadana O.D.D.P., demandante de autos. Por lo que se generó de la demandante de autos, y por ende, la violación a la defensa y el debido proceso, con lo que se lesionó igualmente el orden público. Sobre el particular, el maestro de maestro H.C., en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente: “...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (…)En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra). En este orden, dispone los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la válidez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. Considera quien aquí juzga que debe reponerse la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por lo que deberá notificarse a todas las partes involucradas en esta causa, y deberán estar asistidos de abogado; y si no están asistidos de abogado, se procederá a oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial de Mérida. Extensión El Vigía a los fines de la defensa técnica gratuita. Siguiendo la normativa del Artículo 4 de la Ley de Abogados. Conservándose en su integridad todos los Informes y Valoraciones realizadas por los expertos de los Equipos Multidisciplinarios. Y ASÍ SE ESTABLECE. DECISIÓN Por lo cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA REPONER LA CAUSA.- PRIMERO: Al estado de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por lo que deberá notificarse a todas las partes involucradas en esta causa, y deberán estar asistidos de abogado; y si no están asistidos de abogado y carecen de recursos económicos se procederá a oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial de Mérida. Extensión El Vigía a los fines de la defensa técnica gratuita. Siguiendo la normativa del Artículo 4 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, al demandado de autos ciudadano J.D.L.Q., padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE Por cuanto riela en la segunda pieza al folio ciento cuarenta y tres (143) auto en el cual el Alguacil Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.l.C.J.d.E.M., quién en fecha 25 de abril de 2014 expuso “ Devuelvo Boleta de Notificación sin firmar, librada al ciudadano: J.D.L.Q.; por cuanto me traslade hasta el Municipio Zea en la Calle 5ta, Identificando a la ciudadana N.Z., número de cédula V-14.447.973, quien dijo ser su vecina, así mismo manifestó que el ciudadano reside actualmente en la ciudad de Mérida. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman” (Subrayado de esta Juzgadora). Una vez quede firme la interlocutoria. Lo que significa que no esta notificado de la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, de fecha 20 de febrero de 2014, por lo que se ordena la notificación. Y ASÍ SE DECIDE TERCERO: Visto que las resultas de la notificación realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, se consignaron en la segunda pieza del expediente, se ordena el desglose de las mismas, a los fines de agregarlas al Cuaderno de Medidas. El cual se trabajará por auto separado. CÚMPLASE CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por lo que se exhorta a la parte actora a consignar la dirección exacta del demandado de autos ciudadano J.D.L.Q., para la notificación de la interlocutoria. Una vez que conste las resultas de las notificaciones de las partes de la presente interlocutoria se remitirá las actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En este sentido y a los fines de darle la celeridad procesal, si la ciudadana exhortada no procede a consignar la dirección, por auto separado se oficiara al C.I.C.P.C, SAIME y CNE, a los fines de que informe a este órgano judicial sobre la dirección del ciudadano J.D.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.380.700. La sentencia in extenso se dictará dentro del lapso legal. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente, en su debida oportunidad. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, martes quince (15) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de La Federación. Hora: 6:30 p.m.LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. Q.P.D. SULBARÁN LA SECRETARIA ABG. M. F.C. O. En la misma fecha, siendo las seis y treinta de la tarde, se público la sentencia. LA SRIA.

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