Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, once (11) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ACTA CIVIL INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000638

PARTE ACTORA: Ciudadana O.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.578.685.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio R.E.C., inpreabogado Nro. 107.739.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES TENCUA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio R.P.D., inpreabogado Nro. 37.967.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En el día de hoy, once (11) de julio del año 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana O.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.578.685, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E.C., inpreabogado Nro. 107.739 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de trabajo INVERSIONES TENCUA C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en 07 de SEPTIEMBRE de 1988, bajo el No.,23, Tomo 85-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal /RIF) bajo el No, J002789360, comparece el abogado en ejercicio R.P.D., inpreabogado Nro. 37.967, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2004. Quedando anotado bajo el N. 45, Tomo 70 de los Libros de Autenticación

llevados por esta Notaria y que se encuentra agregado a los autos del presente expediente, presentado a efectus videndi debidamente certificado por el secretario de la URDD de este Circuito Judicial Laboral y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO

ALEGATOS DE LA TRABAJADORA. La TRABAJADORA alega que comenzó a prestar servicio para LA EMPRESA en fecha 21-09-95, en perfecto estado de salud mental y física, en el cargo de Operadora de Empaque, culminando esta de manera voluntaria en fecha 04-06-14 y devengando un último salario normal diario integral de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 280,50), lo cual representa como salario mensual la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.610,00). Asimismo, alega que dentro de sus funciones estaba el levantamiento de pesos y movimientos violentos y respectivos de flexión de su tronco, muñecas y brazos. Asimismo, LA TRABAJADORA alega que mediante consulta médica, se le discopatía cervical y lumbar. Ha recibido atención médica especializada por parte de: Neurocirugía (Dr. Kalinin Pineda) desde el año 2012. El 24/09/2012 se realiza la investigación de enfermedad ocupacional por: Discopatía Cervical y Lumbar, declarándose dichas patologías ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como Enfermedades Ocupacionales. Durante el presente año, ha consultado al servicio medico asistencial ocupacional por dolor cervical y lumbar en una ocasión (29/01/2014). Actualmente activa, laborando. Alega en la demanda que comenzó a sentir fuertes dolencias en mi región del hombro, procedente de que dentro de la empresa realizo las actividades de operador de maquinas, donde realizaba trabajos de producción, manejo de materias primas y elaboradas, limpieza de área de trabajo, estando sentada y parada la mayoría del tiempo, todo se hacía de forma manual, entre otras actividades que originaban movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, extensión, rotación, torsión y lateralización del tronco, de exigencias físicas y posturales con elementos condicionantes para ocasionar o agravar los trastornos músculo esqueléticos, lo que generaba exigencias físicas y posturales tales como flexión y extensión de los miembros superiores de forma constante, cuello, brazos, piernas, durante el desarrollo de la jornada laboral, dada esta situación acudió al departamento médico de forma integral del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.A., para ser evaluada y donde se abrió una orden de trabajo EXPEDIENTE DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, donde después de presentar los informes médicos de especialistas se determinaría la lesión con requerimiento de intervención quirúrgica, todo con origen ocupacional tal como alegó que la misma empresa lo reporto de conformidad con la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. Alega igualmente en la demanda que las lesiones que sufrió desde ese momento y que sufre actualmente, fueron atendidas por la empresa en los cuales recibió la atención necesaria, inclusive de los especialistas y cubiertos por esta, tal y como se demuestra con documentos de informes médicos, que anexó al libelo marcado con las letras “a y b” asumiendo la responsabilidad legal. Siendo el caso tan grave que es necesario que se le practique una operación y la empresa al ver que tiene aproximadamente un año de reposo se niega a continuar con la cobertura de la atención medica y no pretende prestar ninguna ayuda alegando tener carencia de recursos económicos y de no tener responsabilidad en las lesiones. Todas estas anomalías generan en la trabajadora, según alegado, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que le ha impedido volver a incorporarse al campo laboral. Alega que en base a todo lo narrado se ha determinado que todo es producto del esfuerzo físico efectuado durante la prestación de servicio a la empresa de quien hasta la presente fecha no se ha obtenido indemnización alguna, incurriendo el patrono en una falta grave por no cumplir con los más mínimos requerimientos de por lo menos haber equipado o hacer utilizar los implementos de seguridad e higiene para el trabajo a fin de evitar las consecuencias negativas que hoy sufre y que menoscaban su capacidad laboral. Informes estos que se consignaron con el libelo d demanda marcado con las letras “A” y ”B”, también respectivamente, y los cuales se dan enteramente reproducidos en el presente acuerdo; en este sentido LA EXTRABAJADORA alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores, ni mucho menos le suministro los equipos e implementos de seguridad adecuados y requeridos para cumplir con las actividades encomendadas; LA EXTRABAJADORA también alega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente, consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 43 de Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, así como según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Organice de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, LA EXTRABAJADORA reclama: El pago de las indemnizaciones contractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva derivadas de la enfermedad ocupacional diagnosticada como trabajador demandante, supra identificado, De conformidad con el artículo 129 Y 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, literal d y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1193 del Código Civil venezolano y de acuerdo con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 de fecha 22 de febrero de 2005, en cuanto a la procedencia obligatoria de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO al pago de las indemnizaciones contempladas en ella, con total independencia de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado como requisito de procedencia de tales Indemnizaciones, al hecho de que el accidente o enfermedad ocupacional a indemnizar provenga del servicio mismo prestado con ocasión directa a el. Para el cálculo de tal indemnización se tomara el baremo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su segundo párrafo, otorgándole al trabajador con una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad física, intelectual o ambas que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. Por lo tanto la ley vigente (LOPCYMAT) contempla como derecho a una indemnización correspondiente al 100% del último salario devengado como referencia de cotización (Bs. 5.610,00 mensual), como prestación dineraria durante una posible recapacitación laboral a través de la seguridad social por responsabilidad objetiva. SALARIO BASE MENSUAL: Bs. 5.610,00, TOTAL A INDEMNIZAR AL TRABAJADOR a partir de la fecha de inicios del tercer trimestre de octubre de 2012. han transcurrido veinticuatro meses hasta la presentacion de la demanda, acumulando un monto de Bs. 67.320, salarios de un año según el artículo 573 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Esta indemnización corresponde por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, debe ser cancelada a mi persona hasta que se garantice la recapacitación laboral que me permita volver a entrar al campo laboral, todo derivado de la responsabilidad objetiva o por la teoría del riesgo establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1193 del Código Civil y articulo 81 LOPCYMAT. Así mismo y tal como lo establecen los artículos 69, 79, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las indemnizaciones y por cuanto la misma empresa reconoció el origen ocupacional de la enfermedad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la dirección estadal de salud de los trabajadores Aragua, Guárico y Apure, ha arrojado una lesión que ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del trabajador. El salario correspondiente a no menos de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 67% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, siendo el caso que el patrono no le ha garantizado al trabajador las más mínimas normas de seguridad, entre otros desacuerdos. Es por ello que se determina el salario integral del último salario recibido por el trabajador y así establecer el total a indemnizar por la enfermedad de origen ocupacional en el trabajo que produjo la discapacidad parcial permanente, por lo tanto la operación matemática será la siguiente: Salario diario normal + alic de utilidades + alícuota del bono vacacional = salario integral Salario integral x 365 días que tiene el año x 5 años según articulo 130 ordinal 3 Salario mensual promedio Bs. 5.610,00 mensual, INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Igualmente la trabajadora exige el pago de una indemnización por daño moral, alegando que el daño físico y psíquico que le ha causado el padecer una discapacidad parcial permanente, tiene una enorme repercusión no solo en la vida ocupacional sino en la vida social y familiar, dando origen a insomnios constantes y severos, dolor intenso en toda la columna vertebral, baja auto estima, irritabilidad constante con la familia y extraños, angustia, tristeza, pérdida del apetito, así como múltiples problemas psicológicos de verme imposibilitada para el trabajo habitual, por culpa del patrono irresponsable, y es la razón que nos obliga a acudir a esta vía jurisdiccional para lograr alcanzar una justa indemnización, pues era una persona completamente sana y existe ahora la certeza de que voy a ser rechazada cuando me realicen el examen de pre empleo, ya que es público y notorio la dificultad que padece. Igualmente, EL TRABAJADOR alega que vista la relación de trabajo que unió a las partes durante un periodo de 18 años, 08 meses y 14 días, la cual termino por retiro voluntario (renuncia) al cargo que ocupaba. EL TRABAJADOR reclama el pago de los siguientes beneficios derivados de la relación laboral; a) la cantidad CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.138,76) por concepto vacaciones fraccionadas; b) La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 16.160,70) por concepto de Utilidades; c) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO Bolívares céntimos (Bs. 143.055,00) por concepto de prestaciones de antigüedad establecida en el artículo 142 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras; monto éste que fue calculado en base a los salarios mínimos en cada período respectivo y tomando en consideración los días establecidos en la LOT aplicable a cada período reclamado y d la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. (1.339,41) por concepto de intereses generados sobre las prestaciones de antigüedad; montos a los cuales se le debe aplicar los siguientes descuentos: a) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL Bolívares (Bs. 32.000,00) por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES; b) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 227,02) por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda; c) La cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 80,80) por concepto de descuento INCES, lo cual arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 134.788,58). RESUMEN DE LO RECLAMADO: 1.- : al pago de las indemnizaciones establecidas por la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto al enfermedad ocupacional sobrevenido en el trabajo y estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT por un monto de las mensualidades Acumuladas desde la fecha de la investigación de la enfermedad hasta la presentación de la demanda Bs. 67.320,00 y una justa indemnización de un valor de su último salario mensual hasta obtener una recapacitación al mercado laboral de acuerdo al artículo 81 LOPCYMAT.: 2.- la indemnización por la responsabilidad subjetiva de conformidad con la discapacidad parcial permanente sobrevenida por la enfermedad ocupacional establecida en la LOPCYMA T la cantidad de Bs. 336.620,00.; 3.- la indemnización por daño moral establecido en el Código Civil por la cantidad de Bs. 100.000,00; 4.- al pago de las costas y gastos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como en pagar por conceptos de Costas por honorarios profesionales a los abogados los cuales estipulo en un 30% de acuerdo con el articulo 286 eiusden, así mismo al pago de indexación que corresponda previa experticia del fallo y de acuerdo a los lineamientos del Banco Central.

SEGUNDA

LA EMPRESA admite los alegatos de la EXTRABAJADORA en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, antigüedad, descripción de labores, diagnostico medico, salario, pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional, por cuanto este alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna; LA EMPRESA admite que existe dos informes Médicos anexados al expediente. No Obstante lo anterior, INVERSIONES TNCUA C.A., niega los alegatos realizados por LA TRABAJADORA en los siguientes términos: rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada se deba a su negligencia, ya que, consta en el expediente de LA TRABAJADORA en LA EMPRESA las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad para el aéreas de Empaque producto de un estudio ergonómico del puesto que ocupó LA TRABAJADORA que demuestran que si se notificó oportunamente a LA TRABAJADORA de los riesgos a los cuales estaba expuesto, y asimismo de demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de LA TRABAJADORA en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por LA TRABAJADORA sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgo y prevención de enfermedades ocupacionales que establece la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto nos existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece LA TRABAJADORA y las labores que este desempeña; como consecuencia de ello LA EMPRESA rechaza adeudar 1.- : al pago de las indemnizaciones establecidas por la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto al enfermedad ocupacional sobrevenido en el trabajo y estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT por un monto de las mensualidades Acumuladas desde la fecha de certificación hasta la presentación de la demanda Bs. 67.320,00 y una justa indemnización de un valor de su último salario mensual hasta obtener una recapacitación al mercado laboral de acuerdo al artículo 81 LOPCYMAT.: 2.- la indemnización por la responsabilidad subjetiva de conformidad con la discapacidad parcial permanente sobrevenida por el accidente establecida en la LOPCYMA T la cantidad de Bs. 336.620,00.; 3.- la indemnización por daño moral establecido en el Código Civil por la cantidad de Bs. 100.000,00; 4.- al pago de las costas y gastos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como en pagar por conceptos de Costas por honorarios profesionales a los abogados los cuales estipulo en un 30% de acuerdo con el articulo 286 eiusden, así mismo al pago de indexación que corresponda previa experticia del fallo y de acuerdo a los lineamientos del Banco Central. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de dar fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte todos los argumentos de EL TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, haciéndose recíprocas concesiones, las partes han con convenido en celebrar el siguiente acuerdo: LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA EXTRABAJADORA como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,oo) de la siguiente manera: Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 134.788,58), cantidad que es cancelada en este mismo acto a LA EXTRABAJADORA, quien declara recibidos, mediante Cheque identificado con el N° 25630857, librado contra la cuenta 0105 0227 65 1227045530 Banco Mercantil a su nombre por la cantidad de de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 134.788,58) a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA EXTRABAJADORA causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o EL TRAJADOR. CUARTA: Igualmente la empresa acuerda con la extrabajadora una cifra que satisfaga las aspiraciones por concepto de indemnizaciones derivados de la supuesta enfermedad ocupacional y la supuesta responsabilidad de la empresa en tal infortunio e independientemente que el presente arreglo en nada representa aceptación alguna de la responsabilidad y aceptación de los alegatos de la trabajadora en su libelo, las partes acuerdan llegar a una cifra para cubrir cualquier derivado de la relación de trabajo, tanto por concepto de prestaciones sociales, diferencial que surja por cualquier motivo, sea este por mala consideración de bases de cálculos, conceptos dejados de cancelar, malos cálculos, etc, así como los derivados de cualquier tipo de responsabilidad derivada de la alegada enfermedad u otra no alegada, sea esta la responsabilidad objetiva o subjetiva, en el entendido que con estos montos inclusive se cubren hasta pretensiones de daño moral, indexación, etc. Ambas partes acuerdan abandonar sus posiciones iniciales con respecto a estos conceptos y llegan a un monto de mutuo acuerdo para mediar, siendo esta por las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,00), cuales son pagados en este mismo acto a LA EXTRABAJADORA, quien declara recibidos, mediante Cheque identificado con el N° 78630858, librado contra la cuenta 0105 0227 65 1227045530 Banco Mercantil a su nombre y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 65.211,42), cuales son pagados en este mismo acto a LA EXTRABAJADORA, quien declara recibido, mediante Cheque identificado con el N° 05630861, librado contra la cuenta 0105 0227 65 1227045530 Banco Mercantil a su nombre. Los montos anteriores arrojan una bonificación única y no recurrente para cubrir derechos derivados de la relación de trabajo, más allá de los derechos básicos de la trabajadora. LA EXTRABAJADORA Y LA EMPRESA se declara mutuamente satisfechos con el presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que asistió entre LA EXTRABAJADORA Y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la pretensión, LA EXTRABAJADORA declara en forma expresa e irrevocable que: (i) Con el presente acuerdo han sido satisfechos todos los derechos acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus directores, sus subsidiarias, afiliada, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier norma de índole laboral y desiste tanto del proceso como de la acción; (ii) Asimismo, LA EXTRABAJADORA manifiesta su total acuerdo y declara actuar libre de constreñimiento alguno; (iii) De igual forma, ambas partes reconocen que el presente acuerdo tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento, incluye cualesquiera otras acciones de carácter civil, mercantil, administrativo penal etc., que hayan intentado o puedan intentar tanto LA TRABAJADORA como LA EMPRES.A de hechos derivados o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. QUINTA: Finalmente LA TRABAJADORA declara y reconoce que luego de este acuerdo nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones sociales o indemnizaciones, incluyendo entre otras, el preaviso y la prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras; intereses sobre las prestaciones sociales; intereses sobre la prestación de antigüedad; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencia, y/o complementos de salarios; vacaciones vencida; y/o fraccionadas; bono vacacional; anticipación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobre tiempo; trabajos y/o salados correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás, derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a LA EXTRABAJADORA, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LA EMPRESA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condición de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con tos servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento, derecho a pagar favor de LA TRABAJADORA por ante LA EMPRESA ya que LA EXTRABAJADORA expresamente reconoce y conviene que en los pagos estipulados en el presente acuerdo nada más se le adeuda a le corresponde por estas y/o por ningún concepto. LA EXTRABAJADORA declara además, que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, y asimismo reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibió constituye un finiquito total y definitivo entre la partes. En la virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía aquí escogida. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a este acuerdo el valor de la cosa juzgada a cuyos fines solicitan a este Tribunal imparta su homologación de conformidad con los que establecen los artículo 19 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Leu Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajado. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La parte demandada solicita un ejemplar de la presente actora para ser agregada en la contabilidad de la empresa.

Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se expide un (01) ejemplar de la presente acta para ser entregada a la parte demandada por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (03:00 p.m) del día de hoy, once (11) de julio del año 2014. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Y.B..

Parte Actora

____________________Tfl____________________

Abogado asistente de la parte accionante.

____________________Tfl____________________

Apoderado judicial de parte accionada.

____________________Tfl____________________

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLIMAR MORON.

Exp. DP11-L-2014-000638

YB/ym.-

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