Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000993

PARTE ACTORA: O.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.866.754.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.F.Z. y M.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.807 y 130.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sin evidenciar.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Inadmisible)

Visto el escrito presentado por la ciudadana O.G.L., en fecha 11 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, mediante el cual pretende que se declare la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.M.M.C., este tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisibilidad debe necesariamente efectuar las siguientes consideraciones.

- I -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La ciudadana O.G.L., alegó en el escrito de fecha 11 de julio de 2013, lo siguiente:

  1. Que en el mes de septiembre de 1982, inició una unión concubinaria con el ciudadano J.M.M.C., fijando su domicilio concubinario en la Torre A, Edificio Pascal, Apto Nº 172-A, piso 17, Avenida R.G. con 1º Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre, Estado Miranda.

  2. Que durante la relación concubinaria procrearon una hija de nombre D.A., quien nació el 13 de marzo de 1986.

  3. Que la relación concubinaria fue ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos así como demás personas con las que convivieron durante todo el tiempo de la relación.

  4. Que el ciudadano J.M.M.C., falleció el 18 de diciembre de 1993.

  5. Solicitó la declaratoria del concubinato existido entre su persona y el ciudadano J.M.M.C..

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal observa que en el escrito que dio origen al presente asunto se observa, que el caso que aquí nos ocupa se circunscribe en una solicitud de declaración de una supuesta relación concubinaria existente entre la ciudadana O.G.L. y el ciudadano J.M.M.C., presuntamente transcurrida desde septiembre de 1982, hasta el día del fallecimiento del segundo de los prenombrados en fecha 18 de diciembre de 1993, la cual fue realizada en los siguientes términos:

Por los hechos anteriormente expuesto y en una justa aplicación de la Justicia (sic) y dado el razonamiento y consideraciones de derecho que lo sustentan, solicitamos muy respetuosamente al despacho a su digno cargo, se sirva declarar procedente la presente acción y se Decrete (sic) la existencia de la COMUNIDAD (sic) CONCUBINARIA (sic) entre el difunto J.M.M.C., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 121.933, y nuestra representada la ciudadana O.G.L., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-6.866.754.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la pretensión de la ciudadana O.G.L., contenida en el petitorio de la demanda se contrae a la declaratoria del concubinato presuntamente mantenido con el ciudadano J.M.M.C., desde septiembre del año 1982. A tal efecto, considera necesario este Tribunal citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

(Resaltado y negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que para reclamar un derecho sobre los bienes comunes que nacen de una relación concubinaria, “es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”, Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

(…)

Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…

A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.

b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

Merodeclarativas, de condena y constitutivas

La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).

(Resaltado del Tribunal)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Resaltado del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que la pretensión de mero declaración debe ser interpuesta a través de demanda, es decir, debe ser propuesta contra un sujeto individualizado identificado como parte demandada, la cual debe acatar el fallo dictado por el Tribunal que dirima la controversia presentada. En ese sentido, el maestro A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.

(…)

Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).

(…)

Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor i.S., respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

(Resaltado del Tribunal)

De los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que no es posible concebir un proceso sin la intervención de dos partes, y que dichas partes deben estar individualmente identificadas y especificadas a los fines de que dicho proceso pueda surtir sus efectos tal y como ha sido concebido por la doctrina.

En ese mismo sentido, considera este Tribunal que las acciones de mero declaración se constituyen en asuntos de jurisdicción contenciosa, ya que constituyen un juicio como tal, en el que se deduce una acción contra una persona determinada, es decir, una parte demandada, y en ese sentido, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, a través de la función de garantizar la observancia del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a precisar que en el presente proceso se encuentra desarrollada una acción mero declarativa, tal y como fue desarrollado en párrafos anteriores. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:

…por demanda se entiende ‘toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva.

Del criterio expresado en la jurisprudencia transcrita se evidencia que la presente acción que busca la declaración de un derecho, se encuentra entre las enmarcadas por el fallo, como demanda, y como tal, debe contener un demandado contra quien va dirigida la pretensión, como ya se establecido en párrafos anteriores.

Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción de mero declaración se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una acción de mero declaración como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras, mal podría este sentenciador suplir la actividad del interesado de determinar quien es el destinatario que detenta la cualidad pasiva para ser demandado en el presente juicio y consecuentemente continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.

En concordancia con lo anterior, y siendo que no se ha cumplido el requisito necesario para la interposición de la presente acción de mero declaración, relativo a identificar a un demandado, debe este Tribunal necesariamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- III -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud que originó este asunto, por no haber sido propuesta la presente demanda contra persona alguna y no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.M.J..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO,

J.A.M.J..

LRHG/Rincones.-

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