Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). -

194° y 146°

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

O.D.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.797 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. W.N.M.M. Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-

DEMANDADO:

J.L.H.V., venezolano, mayor de edad, Obrero adscrito al Ministerio de Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.879 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNOS: H.L.J.A. y V.J..-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 26 de Mayo del 2.006, la ciudadana O.D.J.L., debidamente asistida por la Abg. W.N.M.M. Fiscal sexto del Ministerio Publico, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.L.H.V., a favor de los Hnos. H.L. por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

En fecha 02-06-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.L.H., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día concedido como términos de distancia a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes en el cual no comparecieron las partes se ordenó recabar C.d.t. del obligado, la cual consta al folio (19), se notificó a la Fiscal Sexta.-

En fecha 03 de Agosto del año 2.006, se recibió oficio N° 565, del Tribunal del Municipio Achaguas remitiendo resulta de la comisión conferida por este Tribunal.-

En fecha 11 de Agosto del año 2.006, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Octubre del año 2.006, El Tribunal deja constancia que el lapso de pruebas transcurrió desde 14-08-06 hasta el 02-10-06, y se declara vencido dicho lapso y se declara Visto para dictar sentencia.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo del 2.006 con ocasión a solicitud de la ciudadana O.D.J.L., debidamente asistida por la Abg. W.N.M.M., Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual demanda por Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano J.L.H. padre de sus hijos H.L., basando su solicitud en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; Igualmente los aportes extras es decir por Bono Escolar DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y Bono Decembrino CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) para sus hijos.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de su hijo.-

También se observa en C.d.T. inserta al folio (19) donde se evidencia que el ciudadano J.L.H., devenga mensualmente la suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750,00) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos J.A. y V.J.H.L., sin embargo los ingresos que percibe el obligado Alimentario no son suficientes para decretar a la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano J.L.H.V., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 26-05-2.006 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, en consideración a la capacidad económica del obligado; suma esta equivalente al 30% el Salario Mínimo Urbano, los cuales deberá cumplir a partir del presente mes de Enero año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y entregada directamente la ciudadana O.D.J.L., mas el 32,20% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria a favor de sus hijos por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana O.D.J.L. debidamente asistida de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en su condición de madre y representante a favor de los Hnos. H.L.J.A. y V.J..-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma equivalente al 30% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano J.L.H.V., venezolano, mayor de edad, Obrero adscrito al Ministerio de Educación del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.879 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. H.L.J.A. y V.J. la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, mas el 32,20% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del accionado y canceladas directamente a la ciudadana O.D.J.L..-

TERCERO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-

CUARTO

Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los hermanos sujeta en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Enero del año 2.007.-

La Juez Unipersonal.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.B..-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. E.B..-

MC/carmen.-

Exp. N° 13.475.-

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