Decisión nº 341 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

Exp. 25310.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana O.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.369.622, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante legal del n.D.R.J.J., de seis (06) años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializa.D., Abogada J.D.D.C., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal, del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 3595, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que el progenitor de su hijo, ciudadano DAIRO R.J.L., quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. C- 10.887.470, fue reconocido por su padre, ciudadano P.J.G.M., por tal razón, ahora se llama DAIRO R.G.J.. Ahora bien, al momento de presentar al n.D.R.J.J., por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, el progenitor no mostró ninguna Cédula de Identidad, por lo que asentaron su antiguo nombre e identificaron a su hijo como DAIRO R.J.J..

En fecha 05 de Noviembre de 2.013, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Enero de 2.014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Enero de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.014, suscrita por el ciudadano DAIRO R.G.J., asistido por la Defensora Pública Especializa.D., Abogada E.P., rindió su opinión favorable y ratificó todas y cada una de las partes del procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE LA NOTA MARGINAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 25310, observa este Juzgador que la ciudadana O.J., solicitó la Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 3595, correspondiente a su hijo, el n.D.R.G.J., manifestando que el progenitor de su hijo, ciudadano DAIRO R.J.L., quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. C- 10.887.470, fue reconocido por su padre, ciudadano P.J.G.M., por tal razón, ahora se llama DAIRO R.G.J.. Ahora bien, al momento de presentar al n.D.R.J.J., por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, el progenitor no mostró ninguna Cédula de Identidad, por lo que asentaron su antiguo nombre e identificaron a su hijo como DAIRO R.J.J..

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse, que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 25310, está suficientemente demostrado que el progenitor de su hijo, ciudadano DAIRO R.J.L., quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. C- 10.887.470, fue reconocido por su padre, ciudadano P.J.G.M., por tal razón, ahora se llama DAIRO R.G.J.; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al niño de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 25310, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 3595, correspondiente al n.D.R.G.J., realizada por la ciudadana O.J., respecto al apellido correspondiente al ciudadano DAIRO R.G.J., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 3595, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de su hijo, ciudadano DAIRO R.J.L., quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. C- 10.887.470, fue reconocido por su padre, ciudadano P.J.G.M., por tal razón, ahora se llama DAIRO R.G.J.. Ahora bien, al momento de presentar al n.D.R.J.J., por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, el progenitor no mostró ninguna Cédula de Identidad, por lo que asentaron su antiguo nombre e identificaron a su hijo como DAIRO R.J.J..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.. La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 341. La Secretaria.-

EXP. 25310.

HRPQ/254.

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