Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta (30) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RP31-O-2012-000019

SENTENCIA

Parte Accionante: O.D.J.L.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.834.050, asistida por la abogado en ejercicio, J.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153.

Parte Accionada: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD)

Motivo: A.C..

SENTENCIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, escrito de A.C., interpuesto por la ciudadana O.D.J.L.J., asistida por el abogado J.L., en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), con motivo a que se le han vulnerado normas de orden publico.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.

Se trata, de una acción de a.c. interpuesta por una trabajadora, referido al derecho constitucional de recibir salarios y pago de cesta ticket, por cuanto ipsofacto y en forma arbitraria señala han dejado de pagárselos ya que le corresponden como jubilada de esa institución , reclamando los salarios desde la segunda quincena de abril a diciembre 2010 mas año 2011 y 2012, de mis salarios retenidos y mis cesta ticket hasta la presente fecha, con fundamento en el artículo 27 en concordancia con los artículos 89 y 91 constitucional.

En la solicitud de a.c. a inequívocamente se aprecia que la solicitante es ex trabajadora de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), parte presuntamente agraviante, quien considera la violación de su garantía a recibir salario y pago de cesta ticket de forma inmediata…. Continúan alegado ha dejado de pagarlos ya que me corresponde como jubilada de esta institución. Jubilación que obtuve de acuerdo con a resuelto N° DeH-734 del 19 de julio de 2004 y el cual anexo marcada “A”, por haber laborado 32 años como auxiliar de enfermería en el Hospital A.P.A., acudí ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo varias veces las cuales anexo las actas marcadas “B” “C” “D” y “F” citando a los representantes de FUNDASALUD para que me reconozcan mis derechos pero ha sido infructuoso, por tal motivo acudo a su competente autoridad a solicitar como en efecto lo solicito un a.c. con fundamento en el articulo 27 en concordancia con los artículos 89 y 91 constitucional.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional mediante sentencia (jurisprudencia) No. 1171, del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S.d.E.M., FUNDASALUD”, señaló lo siguiente:

(…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

…Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos (…) De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD).

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide. (Negritas del tribunal).

Aunado lo anterior a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso E.M.M., estableció.

… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis) , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Con vista a lo precedente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de A.C., y así se deja establecido.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO

Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: que la ciudadana O.D.J.L.J. interponen la presente accion de A.C. contra la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) por cuanto señala que se le estan privando de sus derechos constitucionales de recibir salarios y pago de cesta ticket, por cuanto ipsofacto y en forma arbitraria señala han dejado de pagárselos ya que le corresponden como jubilada de esa institución , reclamando los salarios desde la segunda quincena de abril a diciembre 2010 mas año 2011 y 2012, de mis salarios retenidos y mis cesta ticket hasta la presente fecha, con fundamento en el artículo 27 en concordancia con los artículos 89 y 91 constitucional.

Continúan señalando que su Jubilación la obtuve de acuerdo con a resuelto N° DeH-734 del 19 de julio de 2004 y el cual anexo marcada “A”, por haber laborado 32 años como auxiliar de enfermería en el Hospital A.P.A., acudí ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo varias veces las cuales anexo las actas marcadas “B” “C” “D” y “F” citando a los representantes de FUNDASALUD para que me reconozcan mis derechos pero ha sido infructuoso, por tal motivo acudo a su competente autoridad a solicitar como en efecto lo solicito un a.c. con fundamento en el articulo 27 en concordancia con los artículos 89 y 91 constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:

… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

(Subrayado de este Tribunal)

Así mismo la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.; cuando en una de sus partes estableció:

…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia…”

Así las cosas de la propia manifestación de la accionante, así como de los instrumentos que acompañaron como pruebas, pueden evidenciarse que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ya que del cuerpo de la solicitud de a.c., se evidencia, que la quejosa manifiesta que acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo varias veces el cual anexo las actas marcadas “B”, “C”,”D” y “E” y que dejaron de cancelarle el salario desde abril del 2010.

Señala el articulo 6 en su numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:...omissis...

4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado , a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…..

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Así las cosas De lo antes trascrito se constata que la accionante visto que han citado a los representante de FUNDASALUD para que reconozcan sus derechos pero ha sido infructuoso, EN LA VIA ADMINISTRATIVA, INTERPONE EL PRESENTE A.C., para la reclamación de pasivos laborales , sin agotar la vía ordinaria y después de 2 años de los hechos y desde la ultima acta en vía administrativa, después de 6 meses.

Por lo que se pude evidenciar por parte del agraviado, que pretenden a través de la acción de amparo el reconocimiento de salarios y pago de Cesta ticket de varios años como pasivos laborales por consiguiente, no hay violación de derechos constitucionales que restituir, sino estamos en presencias de acreencias laborales, que deberá reclamar por el procedimiento ordinario por ante los juzgados correspondientes, a los fines de que se le cancelen sus pasivos laborales, no siendo el a.c. la vía idónea, no obstante se le señala que el salario se deriva de una prestación de servicio igual que el beneficio de la cesta ticket y aquí estamos en presencia de una reclamación de una persona que fue beneficiada por el derecho de jubilación, que se le otorgo por cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de a.c., así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por no ser el a.c. supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara INADMISBLE, la presente acción de a.c., incoada por la ciudadana, O.D.J.L.J. en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos mil Doce (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

A.C.M..

EL SECRETARIO.

Abg. T.S..

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Abg. T.S..

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