Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Agosto de 2.007

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-10.026- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

AB. J.C.

DEFENSOR: DR. G.R. BOHORQUEZ (PRIVADA)

VÍCTIMA : O.L. ESLARA DE COLMENARES

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) R.J.G., Titular de la cedula de identidad Nº 10.161.210, nacido el 04-09-1969, edad 37 años, hijo de L.E.R.R. (v), Residenciado: Urb. El Tamarindo, sector 01, vereda 31, detrás de la cancha Mogollón, casa S/N, Telf- celular: 0414-0508761 Profesión u oficio: Comerciante (venta de carteras, prendas de plata, frutas, hortalizas y legumbres).

DELITO CONTRA LA F.P..

En el día de hoy, TRES (03) de Agosto de 2.007, siendo las 4:30 horas de la tarde, la oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, R.J.G., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA F.P.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado AB. G.R. BOHORQUEZ, a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Estoy presentando en calidad de imputado al ciudadano R.J.G., quien fue aprehendido en esta ciudad, por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-07 “…” ), deja constancia que posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta la Comandancia General de la policía, donde se envió una comisión policial a la Novena División de caballería, o Guarnición Militar del Estado Apure, donde se verifica el estatus del mismo, en donde se verifica que el ciudadano se encuentra usurpando una identidad que no le corresponde, dado que el ciudadano imputado no pertenecía a esa Institución Militar, u a otra, seguidamente se traslado hasta la sala Dactiloscopia y Reseña de esa Comandancia donde se verifican sus datos de identificación mediante su huella dactilar, de igual forma procedieron a plasmar el procedimiento realizado, así como, durante el traslado y permanencia del imputado en estas instalaciones este no fue objetos de maltratos físicos ni verbales; es por lo que considera esta representación Fiscal que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, ahora bien el Ministerio Publico atendiendo la gravedad del asunto donde la evidencia preliminar, del Ministerio Publico arrojo que el ciudadano pertenece a unos subversivos, procede a verificar que por un lado procede a verificar la identidad del ciudadano y a investigar el porque se encontraba en el C.L. de esta ciudad ese día y en días anteriores, cumpliendo su cometido que seria el mismo, el Ministerio Publico tomo entrevista a ciertas personalidades que vendrían por un lado a esclarecer las circunstancias como es la entrevista a la ciudadana O.L.E.D.C., Diputada del C.L.R. delE.A.; al ciudadano TRUDY I.H., Comisario Oficial de la Policía del Estado Apure; a la ciudadana J.I.M.P., una funcionaria policial, “quien manifiesta ser su concubina quien a su vez comparece a fin de consignar como en efecto lo hace la credencial perteneciente a su concubino J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, el cual se encuentra detenido desde el día miércoles 01-08-07, porque presuntamente este carnet es de Guerrilleros…” en virtud de que al ciudadano lo habían detenido por cuanto portaba un carnet, con el logo del frente Nacional de Círculos Bolivarianos con su logo y cargo donde habla que coordinador regional, igualmente se le toma entrevista a la presidenta del C.L.O.L.E.D.C., Diputada del C.L.R. delE.A.; quien hace una exposición amplia de los hechos y de lo que ella noto en esos días y la presunción de la permanencia en ese recinto; también se le toma entrevista al ciudadano TRUDY I.H., Comisario Oficial de la Policía del Estado Apure, quien relata una serie de hechos que nos hace presumir que estamos en presencia del delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 2°, en relación con el artículo 405 y primer aparte del 80 todos del Código Penal Venezolano y el delito de usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem; Ahora bien el Ministerio Publico hace la formal imputación al ciudadano J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, de los delitos mencionados, se le informa que tiene derecho a la defensa para que aporte sus presunciones, que aporto todos los delitos a fin de que sea agregado a las actas policiales, ahora bien en la pequeña investigación preliminar que hizo el Ministerio Publico invoca al tribunal la grabación de un celular el mensaje que dejare al Jefe de Seguridad, del C.L. de esta ciudad, es por lo que solicito autorización para que dicha grabación sea oída en este tribunal y a la defensa, pertenece al Jefe de Seguridad adscrito al C.L. de la Asamblea quien encontrándose en sus labores, recibe una llamada de una ciudadana O.L.E.D.C., quien manifestó que se presento un ciudadano con actitud sospechosa, manifestó que realizaba se percata de la situación irregular se percata de que habida cuenta lo había observado en dicha institución de una manera perspicaz, es cuando lo sorprende determinándose que el ciudadano J.G.R., no pertenecía a dicho cuerpo, lo detiene, y es llevado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad; De seguida y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano TRUDY I.H., titular de la cédula de identidad 8.169.611, Jefe de Seguridad del C.L. y jefe de Estado Mayor de la Policía del Estado Apure, procede a activar el altavoz del celular Nº 0414-4754633, a fin de escuchar los mensajes de voz, recibidos en el teléfono corporativo, a nombre de la presidenta del C.L.O.L.E.D.C., Diputada del C.L.R. delE.A.; “…” se deja constancia que las grabaciones se van a graban en un CD, y se aportan. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico, considera que en el presente caso contamos con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar existe una hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ellos confirmaron que es de reciente data usurpo la identidad, al presentarse al C.L. de esta ciudad, y hasta ahora se le están tomando entrevista, como también nos referimos a los actos pues efectuados que el Ministerio Publico, existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; En segundo lugar, tenemos que el ciudadano ha sido el autor por cuanto las entrevistas puesto que se esta en presencia de los ilícitos ya mencionados; En tercer lugar, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos el peligro de fuga y la obstaculización del caso en concreto concatenado con el artículo 251.1.2.4.5 ejusdem, por no tener arraigo en esta ciudad, pues la entrevista que se le tomara a su cónyuge tiene escaso diez días viviendo en el Estado Apure, a su vez expide copia del CNE, de que el mismo vota en la ciudad de Maracay, como también es evidente la denuncia tomada a la victima, de que el mismo nació y se ha residenciado en la ciudad del Estado Táchira; En segundo lugar la pena que podría llegar a imponerse la pena es bastante elevada, así mismo en actas se evidencias los registros por tantos delitos, por ultimo el parágrafo primero atendiendo la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años, así miso el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro a la búsqueda de la verdad, ya para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todas estas razones, como se encuentran llenos los extremos solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado supra mencionado, Igualmente solicito se decrete el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, manifestando: “Respecto a como dice el Dr. Cuando allí señala el comisario Trudy, que el practico la detención cuando eso es negativo es mentira yo me encontraba en la casa el día lunes 30-07-07, en horas de la tarde se acerco una comisión de funcionarios policiales tocaron la puerta y me encontraba descansando en el cuarto acostado en una hamaca, ellos me manifestaron que el coronel comandante de la policía me mandaba a buscar, que ese no era el coronel porque el que estaba actualmente era el Coronel Pinto, trato con el había sido único y exclusivamente para hacerle el cambio a mi esposa que es funcionaria policial, se encontraba destacada en el nula y se encuentra embarazada esta embarazada, yo me vestí y los acompañe al comando policial, al llegar ala oficina del comandante Pinto, el me dice ahí por aquí un pequeño error que vamos aclarar yo me siento al lado derecho del escritorio, y el se dirige hacia la puerta y llama al comisario Trudy, el comisario Trudy manifestó que yo quería secuestrar y extorsionar a la Lic. Omaira Eslava, que es la Presidenta del consejo legislativo, cuando la realidad del hecho es que en ocasiones anteriores el día viernes pasado en horas de la tarde cuando yo estaba hablando con el Comisario Trudy en el C.L. el me dijo vamos para que hable con la Lic. Omaira Eslava y se le ponga a la orden yo le dije que no había necesidad porque yo no andaba buscando nada, cuando el manifiesta que me hice pasar por oficial del ejercito lo cual es mentira y el siendo funcionario policial la misma seguridad del Estado, como yo le voy a decir que soy militar si no porto ninguna identificación que diga que soy militar, la única credencial que he portado es de frente nacional del circulo bolivariano y es desde hace tres meses, como Coordinador Municipal del Estado Aragua, y me desempeñe en el Estado Aragua en el Municipio Mariño, sector los Módulos de Maracay Estado Aragua, y el mismo día lunes el comandante pinto ordena que entregue la cedula, se la entregue, el chequeo mis antecedentes, el cual si tengo unos pequeños errores que cometí en mi vida pasada el de lesiones estaba trabajando de vigilante, y me intentaron desarmar un menor de edad, estaba trabajando en serenos Hernández cuidaba una unidad móvil de televisora regional del Táchira, los otros dos inconvenientes fue un compañero de trabajo que trabaja en otra empresa de seguridad, de una maquina de escribir que el funcionario policial Alvaro no me acuerdo el apellido se encontraba destacado en una oficina del INAVI en San Cristóbal y cuando fui a recibir mi servicio a las 7:00 de la noche este funcionario me dijo guárdamela ahí en la casilla suya me implico de hurto de la maquina de escribir y lo que había dicho era que la cuidara en la casilla, donde yo trabajaba, no he negado mi pasado, que he cambiado y cada día voy a seguir cambiado mis errores en el pasado, después que el chequea mis antecedentes me retienen por tres horas y media y fui llevado a la Novena División en una patrulla, con el comisario Trudy y el comisario Bolívar que iban en la unidad y el chofer, cuando llegamos a la Novena División funcionarios de Civil de la policía, acompaña al teniente no porta nombre no portaban en el uniforme, me llevaron hacia un salón adentro me sentaron en una silla me dijeron que sacara todas mis pertenencias y que las colocara encima de la mesa que había allí, que hay, y el teniente con amenazas de muerte en cuatro ocasiones me lo dijo que si no decía la verdad me iban a matar, luego ordeno que buscaran unas esposas o tirro, y una bolsa negra me pusieron con las manos hacia atrás uno de los funcionarios me tapo los ojos con un trapo rojo, me amarraron las manos hacia atrás con bastante tirro, y entre ellos comentaban, que les tenia que decir la verdad, me corrieron diez, metros de la silla donde me encontraba sentado hacia una tarima un poco mas alta que esta que se encontraba en el mismo salón, y me pusieron la bolsa en la cabeza me metieron la rodilla en la columna estirándome los brazos, hacia atrás, me dieron golpes en el pecho en el estomago uno de ellos se quito la bota y me dieron golpes cerca del riñón, el cual tengo adolorido, no dejaron marcas y seguían insistiendo, en que le dijera la verdad, doctora no se cual seria la verdad que les iba a contar en ningún momento ni he amenazado ni he extorsionado a nadie, ellos decían entre los que estaban ahí, en seis ocasiones me quitaban la bolsas y la rompían como Venezolano que soy de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo único que quise fue haber hablado con el, porque las dos ocasiones que con el hablamos fue de cuestiones personales, de los problemas que el tenia de su vida, cuando me llevaron otra vez al Comando Policial antes que eso la Novena División el General Briceño, te jodiste paraco, me dijo paraco, guerrillero, allí se encontraba el comisario Trudy me dijo que yo era un chulo, teniendo conocimiento el Comisario Trudy y violando el artículo 117 parágrafo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se debe torturar ni haciendo uso de la fuerza como en todo momento el tuvo conocimiento de lo que paso allí, llegamos al Comando de la Policía otra vez, estuve sentado alrededor de dos horas frente al Comando Policial en un árbol, no veo porque digan que me valla a fugar si estuve todo ese tiempo sentado allí, fugarme después de lo que me habían hecho, el que no la debe no la tome y si ellos lo hicieron con alguna intención, me soltaron, a las 9:20 horas de la noche, me fui para la casa y antiel el martes alrededor de las 8:30 horas de la noche, llego una comisión policial a la casa, que por favor fuera al comando que el comandante necesitaba hablar conmigo, me llevaron no hicieron uso de fuerza , que los acompañara que en cuestión de una hora me devolvía a la casa, nos fuimos en la patrulla, lo que me dijo el Comandante Pinto cuando llego te pidieron del departamento militar de caracas, te jodiste chamo, en horas anteriores mi esposa había ido a la Novena División de Caballería, a buscar mis pertenencias que se habían quedado allí detenidas, y no me las entregaron cuando nos regresamos al comando, el comandante le manifestó a mi esposa que me iban a matar y en el estado que ella se encuentra con embarazo de alto riesgo así llego a la casa llorando y desesperada, ahí no tengo mas nada que decir. Es todo.” De seguida la ciudadana Juez, pregunta al Fiscal y a la Defensa si desean realizar alguna pregunta al imputado de autos respecto a la declaración. Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: ¿Usted conoce al General Acosta Pérez? No. ¿Que hacia usted en el C.L.? Las dos veces que fui fue a ver al Comandante Trudy, me quedaba afuera y la segunda vez fui y me invito a comer en la sala de reuniones, que es donde se reúnen. ¿Específicamente a que fue? fui hablar con el. ¿Conclusión usted fue a saludarlo? Si. ¿Usted entro a la sesión? si allí estuve el día que el me brindo el almuerzo. ¿Ese día fue acompañado? nunca, no tengo amigos, ni conocidos aquí. ¿Tiene usted el N° de Telf. Del Comisario Trudy? Si, en el teléfono de mi esposa. ¿Usted lo ha llamado alguna vez? Si, como dos o tres veces. ¿Usted lo llamo? No le repique. ¿Esas llamadas que tiene el Comandante Trudy, las efectúo usted? No. ¿A que se dedica usted? Trabajo con mi suegra compro y vendo carteras, frutas, hortalizas, a eso me dedico a vender frutas, cadenas de plata, los he vendido con mi esposa, compañeros y mi suegra. ¿Donde vota usted? Ahorita no vote. ¿La ultima vez que voto, donde fue? En Maracay. ¿Su cedula de identidad donde la tiene? Se deja constancia que la presenta, y la coloca a la vista de todos los presentes, la saque en un operativo en el Palacio Blanco, en Caracas, frente de Miraflores, casi a las 6:30 horas de la tarde. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta a la Defensa si desea realizar alguna pregunta al imputado de autos respecto a la declaración, quien expone: “No deseo realizar pregunta alguna. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, procede a realizarle algunas preguntas al imputado de autos, y expone: ¿Usted conocía al Comandante Trudy de antes?: No. ¿Tenia mucha amistad con el? A el ha sido la primera vez que lo vi aquí. ¿Dónde estaba ubicada su esposa el año pasado y la fecha? Estaba era en San J. deP. el año pasado en Febrero, no ha podido trabajar ahorita, esta de reposo por lo del embarazo. ¿Donde esta ubicada anteriormente? En el nula de allí, fue cuando el comisario la cambio a la caja de ahorro, y de ahí la cambiaron a l nula. ¿Si no me equivoco me dijo que iba a tramitar el reposo de su esposa? Si por el problema de la cestaticket ¿Tu dijiste que ibas hablar con la Lic. Omaira Eslava, De que? Pase me senté frente a ella, y nos quedamos los dos a solas, el comisario me dijo vamos pa que la conozca, y ella comenzó hablar conmigo y me dijo que habían secuestrado al tío en Guasdualito que todo lo que habia pasao, que tuvo que pagar Doscientos cincuenta Millones de Bolivares (250.000.000,00 Bs.). ¿El comisario Trudy que se hizo, en ese momento? Bajo estaba abajo, me contó lo que me manifiesta que le habían secuestrado aun tío, me dio el numero de Teléfono. ¿Cuál es su Número de teléfono? Es 0416-1721219, y esta a nombre de mi esposa. ¿Cuando votaste la última vez? Esta última vez no vote. ¿En que año fue? En las elecciones del Tres de Diciembre, y no vote en las ultimas porque no hice el cambio de residencia, de Maracay. ¿Cuando estabas viviendo en Maracay, donde vivías? Vivía en Maracay, si cerca de la parroquia San Jose. ¿Ahora me vas a sacar de una duda, cuando tu dices, Miraflores a que te refieres? Porque queda al frente del Miraflores a mano derecha el Palacio Blanco quedan las Oficinas Administrativas, los planes convenios Cuba, no estaba en Maracay, y viajaba tres veces por semana, estaba R.C.. ¿Tu te retiraste? Si yo estuve con el golpe de Estado sacamos gente de Maracay y se concentraban en la 41 Brigada, sacábamos bolsas de comida sacábamos a la Brigada, es trabajo social. ¿Cuando mencionaste los antecedentes, hablaste de dos? Son 3, pero uno fue presunta estafa. ¿Estuviste detenido? Si por uno 5 días, otro 8 días, y el otro 1 día. ¿No has estado detenido? No, ayer me dijeron que era que había pasado a ordenes de fiscalia. ¿Porque tu crees que tu concubina, halla consignado esta credencial? Porque yo lo que tenia era esto, la cedula. ¿Como se llama tu esposa? Y.I.M.P.. ¿Dice que tienes 10 días viviendo aquí? Si Dra. ¿Y ella donde viva? En San Cristóbal, igual. ¿Ella tiene 10 días, también viviendo aquí? Si. . Es todo.” De seguida el defensor privado AB. G.R. BOHORQUEZ, expone: “viendo la exposición del Ministerio Publico y la de mi defendido estamos en presencia del Principio de la presunción de inocencia, viendo la exposición del Ministerio Publico, primero no hay flagrancia no se ha aprehendido en el hecho, las grabaciones, lo que sucede y acontece es que el conoce al Comandante Trudy de Guasdualito, lo que pasa es que esto viene es por un impase, yo le puedo asegurar que estamos ante la simulación de un hecho punible. Es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Este Tribunal observa, y señala además a la defensa, que el Principio de Inocencia lo tenemos todas las personas, se trate o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que si esta se decreta, lo se trata con esto es de buscar un aseguramiento de que se realice el proceso; en cuanto a la simulación eso debe investigarse; en consecuencia en este caso en particular oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal Observa: Primero: Tomando en consideración lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud del Ministerio Publico de decretar la aprehensión en flagrancia, ahora bien, y que fundamenta quien aquí decide existe acta de los testigos que funge dentro de lo que señala, esta en franca concordancia con el acta policial, en consecuencia, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, evidenciándose del acta policial que fue aprendido por los funcionarios que practicaron la detención, por lo tanto este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, al ciudadano J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Como es potestad del Ministerio Publico solicitar el Procedimiento a seguir en el Proceso, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, en virtud de que faltan diligencias por practicar, se prosiga la investigación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: En cuanto a la solicitud en relación al ciudadano J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, solicita la fiscalia del Ministerio Publico le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3.4.5, en concordancia con el parágrafo primero y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y queda precalificado como Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 2°, en relación con el artículo 405 y primer aparte del 80 todos del Código Penal Venezolano y el delito de usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem; asimismo es de reciente data, en virtud de las actuaciones que se desprende de la causa a fecha 01-08-07, igualmente se desprende que el autor o participe, de las declaraciones hecha por el funcionario Comandante TRUDDY HINNAUY, quien practico la aprehensión, donde señala los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud que este Funcionario, merece fe publica hasta tanto se demuestre lo contrario, de la cual se desprende “…quien se encontraba en una actitud nerviosa..” ya se había presentado en otra oportunidad y dijo ser funcionario Militar de Caracas; igualmente existen acta de entrevista de la ciudadana J.I.M.P., Acta de Entrevista a la ciudadana O.L.E.D.C., Acta de Entrevista al ciudadano TRUDY I.H., quienes rindieron sus respectivas declaraciones, consulta del registro de electoral, oficio emanado de la comandancia de la Policía donde señala la conducta predelictual del imputado de autos, señalando, evidentemente el Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, para quien aquí decide no se encuentra demostrado el arraigo señalado por el propio imputado y su concubina el arraigo que lleva en el Estado señalando el imputado a residir es en el Estado de San Cristóbal, luego aparece registrado en el Estado Aragua, y ahora en el estado Apure; En segundo lugar la pena que podría llegar a imponerse, la conducta predelictual, en concordancia con el parágrafo primero, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, siendo esta la finalidad primordial que se pretende en el proceso, en consecuencia, a los fines de garantizar las resultas que recién se inician; se decreta la detención del ciudadano J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ofíciese lo conducente. Siendo las 6:50 horas de la tarde concluye la presente Audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3.4.5 en concordancia con el parágrafo primero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 2°, en relación con el artículo 405 y primer aparte del 80 todos del Código Penal Venezolano y el delito de usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, en perjuicio de O.L.E. deC..

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 03 Agosto de 2.007

197º y 148º

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-10.026- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

AB. J.C.

DEFENSOR: AB. G.R. BOHORQUEZ (PRIVADA)

VÍCTIMA : OMAIRA ESLAVA DE COLMENARES

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) R.J.G., Titular de la cedula de identidad Nº 10.161.210, nacido el 04-09-1969, edad 37 años, hijo de L.E.R.R. (v), Residenciado: Urb. El Tamarindo, sector 01, vereda 31, detrás de la cancha Mogollón, casa S/N, Telf- celular: 0414-0508761 Profesión u oficio: Comerciante (venta de carteras, prendas de plata, frutas, hortalizas y legumbres).

DELITO CONTRA LA F.P.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, AB. J.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251, parágrafo único en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado R.J.G., Titular de la cedula de identidad Nº 10.161.210, a quien se le atribuye la comisión del delito como Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 2°, en relación con el artículo 405 y primer aparte del 80 todos del Código Penal Venezolano y el delito de usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, en perjuicio de O.L.E. deC.; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano R.J.G., Titular de la cedula de identidad Nº 10.161.210, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son el delito precalificado en este acto como Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 2°, en relación con el artículo 405 y primer aparte del 80 todos del Código Penal Venezolano y el delito de usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, en perjuicio de O.L.E. deC., los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3.4.5, en concordancia con el parágrafo primero y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y queda precalificado como Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 2°, en relación con el artículo 405 y primer aparte del 80 todos del Código Penal Venezolano y el delito de usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem; asimismo es de reciente data, en virtud de las actuaciones que se desprende de la causa a fecha 01-08-07, igualmente se desprende que el autor o participe, de las declaraciones hecha por el funcionario Comandante TRUDDY HINNAUY, quien practico la aprehensión, donde señala los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud que este Funcionario, merece fe publica hasta tanto se demuestre lo contrario, de la cual se desprende “…quien se encontraba en una actitud nerviosa..” ya se había presentado en otra oportunidad y dijo ser funcionario Militar de Caracas; igualmente existen acta de entrevista de la ciudadana J.I.M.P., Acta de Entrevista a la ciudadana O.L.E.D.C., Acta de Entrevista al ciudadano TRUDY I.H., quienes rindieron sus respectivas declaraciones, consulta del registro de electoral, oficio emanado de la comandancia de la Policía donde señala la conducta predelictual del imputado de autos, señalando, evidentemente el Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, para quien aquí decide no se encuentra demostrado el arraigo señalado por el propio imputado y su concubina el arraigo que lleva en el Estado señalando el imputado a residir es en el Estado de San Cristóbal, luego aparece registrado en el Estado Aragua, y ahora en el estado Apure; En segundo lugar la pena que podría llegar a imponerse, la conducta predelictual, en concordancia con el parágrafo primero, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, siendo esta la finalidad primordial que se pretende en el proceso, en consecuencia, a los fines de garantizar las resultas que recién se inician; se decreta la detención del ciudadano J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251.1.2.3.4.5 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3.4.5 en concordancia con el parágrafo primero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 2°, en relación con el artículo 405 y primer aparte del 80 todos del Código Penal Venezolano y el delito de usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 ejusdem, en perjuicio de O.L.E. deC..

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado J.G.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.161.210, Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

EXP No. 1C-10.026-07

YBA/TC/..-

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