Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: O.R.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.244.331, de este domicilio, representada por el profesional del derecho J.E.T.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.149.-

DEMANDADO: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.530.931 y de este domicilio, representado por el profesional del N.D.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.086.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO

En fecha 21-05-2010 se admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Citación de la parte demandada.

Alegó el apoderado judicial de la demandante en su libelo de demanda:

“(..) Que en fecha 1/1/1981, su representada O.M. inició con el ciudadano: A.M. una relación unión estable de hecho, mostrándose a la vista de familiares, amigos y conocidos como marido y mujer, sin llegar a contraer matrimonio, comenzaron entonces, una vida en común, mediante una evidente relación concubinaria cumpliendo con todos los elementos propios de la misma, vale decir; (A) ambos ciudadanos son de estado civil Solteros. (B) no celebraron matrimonio. (C) ambos hicieron vida en común. (E) cohabitaron en forma pública, notoria e ininterrumpida y no ocasional. De las pruebas suficientes demostrativas de ello, constituyen los hechos siguientes: PRIMERO: para iniciar su vida concubinaria, convivieron en el edificio Nº 0301, piso 2, apartamento A-6, en la Urbanización Rió Caura de Puerto Ordaz del Estado Bolivar; SEGUNDO: Procrearon dos hijos, mayores de edad de nombres: J.M. y B.M., efectivamente con el transcurso del tiempo la unión concubinaria de su representada O.M. se fue haciendo cada vez mas sólida y segura trayendo como consecuencia al estar tan fuertemente unida gozando de la prosperidad. Que se produjo la separación entre él y su representada de lo que se desprende, que una vez, ocurrida tal separación, también se produjo la terminación de la unión concubinaria que entre ellos venia existiendo, hecho este que su representada reconoce como absolutamente cierto. Que la unión terminó el día 15 de diciembre del 2005 cuando el concubino A.M. se fue del el apartamento porque lo denunció a la policía por maltrato físico. Que la unión se mantuvo por un lapso de Veinticuatro (24) años, tal y como se evidencia de la constancia de concubinato de fecha 16 de septiembre de 1981, notariada , la cual introdujo en la empresa SIDOR para comprar las 320 Acciones Clase “B”, el 02 de agosto del 2004 cuyo contrato fue firmado por ambos concubinos, anexo “C”. Que durante la unión concubinaria se adquirió un apartamento, ubicado en la urbanización Rio caura, Edif. Nº 301, piso 2, apartamento A-6, en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el concubino A.M. presionó a su mandante para que le consiguiera 20.000,00 Bs.F. para que se quedara con el apartamento, consiguiéndolo mediante un préstamo, anexo “D”. Por último adquirió 320 acciones clase “B” y actualmente esta cobrando los intereses sin darle el 50% que le corresponden a su concubina O.M. (…)”

En fecha 17-02-2011, el apoderado actor solicitó el abocamiento de la jueza de este despacho en la presente causa, abocándose el día 23/02/2011.

En fecha 18-05-2011, el alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano A.M..-

En fecha: 13-06-2011 se libró nuevamente boleta de citación al demandado para ser efectuada en la nueva dirección indicada por la parte actora.

En fecha 24-02-2012, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación correspondiente al ciudadano A.M. sin firmar, por cuanto el mismo se negó a firmarla.

En fecha 12-04-2012, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación del demandado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-05-2012, se libró boleta de notificación al ciudadano A.M. conforme a lo establecido en el Articulo 218 eiusdem.

En fecha 26-09-2012, la secretaria adscrita a este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con los extremos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31-10-2012 la parte demandada asistido por el profesional del derecho N.D.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.086, presentó escrito de contestación de la demanda invocando la perención de la instancia la cual fue declarada por este Tribunal improcedente, rechazando las aseveraciones fácticas que efectuó la actora en su libelo, y especialmente que convivió con ella de manera estable desde el mes de enero del año 1981 hasta el día 15 de diciembre del año 2005, sosteniendo una relación estable en forma permanente por más de veinticuatro (24) años. Afirma que la verdad es que convivió de manera ocasional con la ciudadana O.R.M.R. y de cuya relación ocasional procrearon dos hijas que llevan por nombres J.M. y B.M. (..)

En fecha 26-11-2012, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas oportunamente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La demandante O.R.M.R. pretende que se declare que entre ella y el demandado A.M. existió una relación estable de hecho o concubinato que inició el 1/1/1981 y finalizó el 15/12/2005.

En la contestación de la demanda la parte demandada negó los hechos afirmados por la parte accionante, invocando que la relación fue ocasional y no permanente y conviniendo que de dicha unión ocasional procrearon dos hijas que llevan por nombre J.M. y B.M..

En el caso analizado no es un hecho controvertido que los litigantes de este juicio procrearon dos hijas que llevan por nombre J.M. y B.M. y que mantuvieron una relación sentimental. Ahora bien, por cuanto el hecho positivo y concreto afirmado en el libelo relativo a la permanencia de la relación fue rechazado por la parte accionada en la contestación señalando que la relación que mantuvo con la accionante fue ocasional y no permanente, lo cual modifica la pretensión de la actora tocaba al demandado la carga de probar ese hecho nuevo alegado. Así se decide.-

En ese orden de ideas, el Tribunal solo procederá a valorar las pruebas relacionadas con el hecho aquí controvertido excluyendo de su análisis por impertinentes los medios de prueba no relacionados directamente con la comprobación del concubinato y especialmente la permanencia de la relación que existió entre los litigantes de este juicio, por tanto no serán objeto de análisis el contrato de compra venta de acciones clase “B” y documento de venta de inmueble ubicado en la Urbanización Caura de Ciudad Guayana, pues resultan impertinentes.

Por su parte, la parte demandante acompañó justificativo notarial de concubinato el cual carece de valor probatorio por cuanto los dos testigos que allí declararon ciudadanos L.F.G.M. y D.E.S.C. no fueron promovidos en el juicio para ratificar sus dichos en la forma prevista en el artículo 431 del Código Procesal Civil. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que no existe discusión sobre la existencia de una relación entre los litigantes de este juicio, de cuya relación procrearon dos hijas hoy mayores de edad, siendo que el único punto controvertido es que la relación fue ocasional y no permanente tal como lo alegó la accionante en su demanda, cuya carga probatoria recaía en la parte accionada quien al no traer a los autos medios de prueba suficiente para demostrar su afirmación debe sucumbir en este punto, y en consecuencia, forzosamente debe declararse CON LUGAR la demanda propuesta por la parte actora. Así se decide.-

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana O.R.M.R. contra el ciudadano ARGUIMEDEZ MENDEZ. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos O.R.M.R. y ARGUIMEDEZ MENDEZ existió una unión estable de hecho que se inició el 01/01/1981 y se mantuvo hasta el día 15/12/2005.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que las practique.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) Agregándose al expediente N° 18750. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR