Decisión nº 2011-1180 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo

Maracaibo, Jueves Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.O.

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: VP01-L-2011- 000559

PARTE ACTORA: O.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.178913, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abogada K.R.D. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-16.151.858, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.750, en su condición PROCURADORA DE TRABAJADORES, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUEÑOS DIGITALES, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana O.R. debidamente asistida por la Abogada la PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA K.R.D. antes identificada; alega dicho ciudadana en su carácter de acciónante haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la sociedad Mercantil SUEÑOS DIGITALES, C.A. desde el día 2 de Marzo de 2.009 hasta el día 7 de Diciembre de 2.009 fecha en la que RENUNCIÓ; es decir, que laboró por espacio de 9 meses y 5 días, desempeñándose en el cargo de ENCUADERNADORA, cuyas labores consistían en realizar albunes para fotos y estuches y todo tipo de actividad que tuviera que ver con el objeto mercantil de la referida sociedad; todo en un horario comprendido de 9:00AM a 6:00PM, de Lunes a Viernes, y los sábados de 9:00am a 1:00pm, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF=1.920) y como último salario integrar diario la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=85,32CTS) en forma regular y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la APODERADA JUDICIAL de la parte actora, más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Jueves Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando al demandado de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana O.R. quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.178.913, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado 2 - 03 - 2.009 al 07 – 12 - 2.009, a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=85,32CTS), que multiplicados hacen un total de MIL TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=3.839,40CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CUARENTA Y OCHO COMA SETENTA Y CINCO (48,75) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexas del Estado Zulia, y los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes al tiempo de trabajo desde el 02- 09 - 2.019 al 07 – 12 - 2.009, a razón de un salario diario normal de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=64), que multiplicados hacen un total de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF=3.120) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CUARENTA Y UNO COMA VEINTICINCO (41,25) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia; y los artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo laborado que va desde el 02 – 03 -2.009 al 07 -12- 2009, a razón de un salario diario normal de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF=64) que multiplicados hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARETA BOLIVARES FUERTES (BsF=2.640) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=9.599) cantidad esta que se condena a la parte demandada sociedad Mercantil SUEÑOS DIGITALES, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadana O.R., igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta Y Un (31) días del mes de Marzo de 2.011

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA

ABOGA. ANA. M. PÉREZ. V.

En la misma fecha siendo las Cuatro de la tarde (4:00pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANA. M. PÉREZ. V..

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