Decisión nº PJ0022009000084 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2008 por la ciudadana O.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.397.887, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en contra de la sociedad de hecho RESTAURANT LA DOÑA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio A.G.A. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.518 y 32.103, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana O.D.C.R. alegó que el día 27 de abril de 2008 inició una relación laboral con la sociedad de hecho RESTAURANT LA DOÑA, desempeñando labores de Cocinera, laborando de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 03:00 p.m. a 05:30 a.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente preparar los alimentos que eran vendidos en dicho establecimiento; que en fecha 28 de julio de 2008 culminó su relación laboral cuando renunció al cargo, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y UN (01) día, devengando un último Salario Semanal de Bs. 250,00; que no obstante aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia signada con el Nro. 075-08-03-20204, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la presente fecha no le han sido canceladas, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la sociedad de hecho RESTAURANT LA DOÑA, para que cancele los conceptos que detalla a continuación, los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el parágrafo primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 35,37 (Salario Básico diario de Bs. 33,33 [Bs. 250,00 semanales X 04 semanas que por lo general trae cada mes = Bs. 1.000,00 / 30 días] + Cuota parte de Utilidades de Bs. 1,39 [15 días X Salario Básico diario de Bs. 33,33 = Bs. 499,99 / 360 días] + Cuota parte de Utilidades de Bs. 1,39 [15 días X Salario Básico diario de Bs. 33,33 = Bs. 499,99 / 360 días] + Cuota parte de Bono Vacacional de Bs. 0,64 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 33,33 = Bs. 233,31 / 360 días] = Bs. 35,37) resulta la cantidad de Bs. 530,52. b). VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, corresponden 15 de Vacaciones entre 12 meses del año, hace la fracción de 1,25 por el tiempo de servicio de TRES (03) meses y UN (01) día, hace la fracción de 3,75 días por mes, multiplicados por el Salario de Bs. 33,33 hace la cantidad de Bs. 124,98. c). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, corresponden 7 de Vacaciones entre 12 meses del año, hace la fracción de 0,58 por el tiempo de servicio de TRES (03) meses y UN (01) día, hace la fracción de 1,74 días por mes, multiplicados por el Salario de Bs. 33,33 hace la cantidad de Bs. 57,99. d). UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 de Vacaciones entre 12 meses del año, hace la fracción de 1,25 por el tiempo de servicio de TRES (03) meses y UN (01) día, hace la fracción de 3,75 días por mes, multiplicados por el Salario de Bs. 33,33 hace la cantidad de 124,98. Todos los conceptos antes señalados en sus montos individuales ascienden a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 838,47) monto por el cual demanda a la sociedad de hecho RESTAURANT LA DOÑA, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios de carácter Laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda; así como también la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad de hecho RESTAURANT LA DOÑA, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de abril de 2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 22 y 23), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 43), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana O.D.C.R. en su libelo de demanda, tales como: que el día 27 de abril de 2008 le comenzó a prestar servicios personales como Cocinera, laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 3:30 p.m. a 05:30 a.m., encargándose de preparar los alimentos que eran vendidos en dicho establecimiento, que en fecha 28 de julio de 2008, renunció a su cargo, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y UN (01) días, devengado un último Salario Básico diario de Bs. 33,33, un Salario Integral diario de Bs. 35,37 y que se le adeude el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por la ciudadana O.D.C.R. en contra de la sociedad de hecho RESTAURANT LA DOÑA, no es contraria a derecho.

  2. Constatar si la parte demanda sociedad irregular RESTAURANT LA DOÑA, logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la sociedad de hecho RESTAURANT LA DOÑA, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana O.D.C.R., en virtud de no haber hecho acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2009 (folios Nros. 22 y 23), y por no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 43); en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer dicha admisión de hechos un carácter relativo, y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad irregular RESTAURANT LA DOÑA, la carga de desvirtuar los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que la ciudadana O.D.C.R. no le comenzó a prestar servicios laborales como Cocinera en fecha 27 de abril de 2008, que no se encontraba sometida a una jornada de trabajo de lunes a domingo, ni muchos menos a un horario de trabajo comprendido de 3:30 p.m. a 05:30 a.m., que no se encargaba de preparar los alimentos que eran vendidos en dicho establecimiento, que en fecha 28 de julio de 2008 no renunció a su cargo, que no acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) meses y UN (01) días, que no devengaba un último Salario Básico diario de Bs. 33,33, ni un Salario Integral diario de Bs. 35,37 y que no se le adeude el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2009 (folios Nros. 14 y 15), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de abril de 2009 (folio Nro. 24) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 07 de mayo de 2009 (folio Nro. 46).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX

    TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias certificadas de Reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por las ciudadanas O.R. y L.B. en contra de la Empresa LA DOÑA, constante de DIEZ (10) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 27 al 36; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberlo impugnado, desconocido ni tachado en la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.D.J.C.M. y G.W.M.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.209.076 y V.- 11.254.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple de Registro de Comercio correspondiente a la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles e inserto a los pliegos Nros. 39 al 41; dicha documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la existencia jurídica de la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., siendo su objeto social la prestación de servicios de servicio de restaurant, venta de comida rápida, bebidas naturales y gaseosas, pudiéndose dedicar a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con el dicho ramo o no; que su domicilió o asiento principal es en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero puede establecer sucursales en cualquier parte del territorio nacional; que su duración es indefinida y que su capital social es por la suma de Bs. 1.000.000,00, representados en mobiliario, equipo y efectivo de legal circulación en el país. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos CELENELYS GEITZA, L.E.S.G. y J.E.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 22.378.076, V.- 13.363.522 y V.- 8.703.271, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA O.D.C.R.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana O.D.C.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que laboró para la firma de comercio RESTAURANT AREPERIA LA DOÑA; que en el aviso colocado en su lugar de trabajo se lee RESTAURANT AREPERIA LA DOÑA; que fue contratada por el encargado de dicho establecimiento ciudadano J.J.; que el RESTAURANT AREPERIA LA DOÑA se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, pero que no recuerda la dirección exacta; que el dueño de la firma de comercio antes mencionada es la ciudadana EPIFANIA; y que trabajo fue para el RESTAURANT AREPERIA LA DOÑA.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana O.D.C.R., quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertos elementos de convicción que contribuyen en cierto modo a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que el patrono de la ex trabajadora accionante se denomina RESTAURANT AREPERIA LA DOÑA, propiedad de la ciudadana EPIFANIA; y que la ciudadana O.D.C.R. fue contratada para prestar sus servicios laborales por el ciudadano J.J., en su carácter de encargado del RESTAURANT AREPERIA LA DOÑA. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada RESTAURANT LA DOÑA, al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de abril de 2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 22 y 23), y al no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (del 07 de abril de 2009 al 16 de abril de 2009); debiéndose señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación para una mayor inteligencia del caso que hoy nos ocupa:

      Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

      Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

      Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

      Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

      Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y al no dar contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento o la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

      Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

      De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

      Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

      Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

      En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

      Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

      De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

      …2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...

      (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se dispuso lo siguiente:

      …Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

      Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

      Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

      De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

      Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

      Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

      Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas…

      (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

      “(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

      En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

      La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

      Ahora bien, antes de proceder a verificar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, quien suscribe el presente fallo considera necesario aclarar previamente el nombre, denominación comercial o razón social de la persona jurídica que fue verdaderamente demandada en la presente controversia laboral, toda vez que de una simple lectura efectuada al libelo de demandada que encabezan las presentes actuaciones se pudo constatar que la ciudadana O.D.C.R., reclamó el pago de sus prestaciones sociales a la sociedad de hecho RESTAURANT LA DOÑA, observándose por otra parte del contenido de las actas procesales, que la persona jurídica que compareció en el presente Juicio laboral como parte demandada fue la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G.; todo ello en virtud de que las leyes procesales exigen que en el libelo de demanda se identifique en forma precisa al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

      Al respecto, se debe traer a colación que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que toda demanda en contra de una persona jurídica que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; verificándose por otra parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, requiere que el libelo de demanda indique el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; de dichas normas se infiere que el demandante no sólo debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que debe precisar al demandado de manera inequívoca.

      En este sentido, en caso de que el accionante no haya cumplido con su obligación de señalar en forma precisa contra quién va dirigida la pretensión, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación dentro de cualquier contexto de la defensa, y si considera que él no es el verdadero demandado, puede oponer su falta de cualidad o interés pasiva, si fuere procedente; pero si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

      Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda; pero ello no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

      En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:

      “Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

      Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

      Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

      Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

      Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

      Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

      En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

      En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

      Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

      Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

      Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

      Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En este orden de ideas, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, de las actas del proceso se pudo verificar que ciertamente la ex trabajadora demandante, ciudadana O.D.C.R., manifestó en su escrito libelar que prestó sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad de hecho RESTAURANT LA DOÑA, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a dicha firma de comercio, es decir, a la sociedad irregular RESTAURANT LA DOÑA, domiciliada en la Avenida Intercomunal, sector La Tropicana, al lado de Mc. Donald´s, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; verificándose por otra parte que en la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, compareció la ciudadana E.G., actuando en su carácter de propietaria de la firma unipersonal AREPERIA LA DOÑA, e indicó que ése es su verdadero nombre y no como aparece en el libelo de la demanda; constatándose de igual forma que dicha firma de comercio continuó asumiendo el rol de demandada en los diferentes actos procesales desarrollados en el caso de marras, compareciendo a la prolongación de la Audiencia Preliminar (folios Nros. 20 y 21), e incluso promovió pruebas (folios Nros. 37 y 38), sin haber alegado en algún momento su falta de cualidad e intereses para ser demandada por la ciudadana O.D.C.R..

      En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este administrador de justicia conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede inferir con suma claridad que el nombre, denominación comercial o razón social de la persona jurídica que fue verdaderamente demandada en la presente controversia laboral es la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., y no el RESTAURANT LA DOÑA; ya que, si bien es cierto que dicha firma de comercio no fue señalada expresamente por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, incurriendo en errores en la identificación del accionado, al omitir palabras de su razón social, no es menos cierto que de autos se verificaron una serie de hechos o coincidencias que subsanaron o corrigieron los errores en los cuales incurrió la ciudadana O.D.C.R., al momento de identificar a su patrono; al constatarse de autos que la misma propietaria de la parte demandada reconoció que no es una sociedad de hecho denominada RESTAURANT LA DOÑA sino que es una firma unipersonal denominada AREPERIA LA DOÑA, aunado a que en el decurso del proceso se evidenció que la firma de comercio “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., reconoció tácitamente su condición de patrono de la ciudadana O.D.C.R., al haber comparecido a los diferentes actos del proceso como parte demandada y por no haber aducido su falta de cualidad pasiva en el presente juicio por no ser la persona que debió haber sido demandada; circunstancias estas que se patentizan aún más de las documentales insertas en autos a los folios Nros. 39 al 41, de cuyo contenido se pudo evidenciar la existencia jurídica de la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., dedicada a la prestación de servicios de servicio de restaurant, venta de comida rápida, bebidas naturales y gaseosas, etc., y domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; así como también de las deposiciones rendidas por la ex trabajadora accionante en la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber afirmado que su verdadero patrono era el RESTAURANT AREPERIA LA DOÑA, propiedad de la ciudadana EPIFANIA; razones estas por las cuales se concluye que en el caso bajo análisis se constituyó válidamente la relación jurídica procesal entre la ciudadana O.D.C.R. y la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., fungiendo esta última como parte demandada y verdadero patrono de la ex trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.-

      Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  5. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana O.D.C.R., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  6. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte demandada firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de abril de 2009, y no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana O.D.C.R. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., haya promovido ni traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana O.D.C.R., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: que el día 27 de abril de 2008 le comenzó a prestar servicios personales como Cocinera, laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 3:30 p.m. a 05:30 a.m., encargándose de preparar los alimentos que eran vendidos en dicho establecimiento, que en fecha 28 de julio de 2008, renunció a su cargo, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y UN (01) días, devengado un último Salario Básico diario de Bs. 33,33, un Salario Integral diario de Bs. 35,37 y que se le adeude el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en aras de verificar si el petitum formulado por la ciudadana O.D.C.R. en base al cobro de prestaciones sociales se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que la ciudadana O.D.C.R. prestó servicios personales para la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., desde el 27 de abril de 2008 hasta el 28 de julio de 2008, acumuló un tiempo de servicio total de TRES (03) meses y un (01) día, es por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 del texto sustantivo laboral le corresponde el pago de QUINCE (15) días, que al ser multiplicados por el Salario Integral aducido por la accionante y no desvirtuado por la demandada de Bs. 35,37, se traduce en la suma de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530,55), que se declaran procedentes por esta reclamación, toda vez que la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., no logró demostrar en juicio su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana O.D.C.R., en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe subrayar que al haber operado la presunción de admisión de hechos contenidas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana O.D.C.R. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por renuncia, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5,49 días (15 días de Vacaciones + 07 días bono vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 03 meses completos laborados en el año 2008) que al ser multiplicados por el Salario Normal aducido por la accionante y no desvirtuado por la demandada de Bs. 33,33, se traduce en la suma total de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 182,98) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: la prestación de servicios de servicio de restaurant, venta de comida rápida, bebidas naturales y gaseosas, pudiéndose dedicar a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con el dicho ramo o no; y que la misma posee un Capital Social de Bs. 1.000,00, según se desprende de las copias fotostáticas simples del Registro de Comercio inserto en autos a los folios Nros. 39 al 41, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (04) meses, respectivamente, por poseer un Capital Social inferior a Bs. 1.000.000,00; y por cuanto la hoy accionante laboró en el ejercicio económico del año 2008, TRES (03) mes completos de servicio (desde el 27 de abril de 2007 al 28 de julio de 2007), a la misma le corresponde el pago fraccionado de 3,75 días (15 días que según el trabajador eran cancelados por su ex patrono de acuerdo a lo manifestado en su libelo de la demanda / 12 meses X 03 meses), que al ser multiplicados por el Salario Normal aducido por la accionante y no desvirtuado por la demandada de Bs. 33,33, se traduce en la suma total de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124,98) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 838,51), que deberán ser cancelados por la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., a la ciudadana O.D.C.R. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530,55), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de julio de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, equivalente a la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 307,96); sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., ocurrida el día 15 de diciembre de 2008 (según se desprende de los folios Nros. 10 y 11), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, equivalente a la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 307,96); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 530,55), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 28 de julio de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. Heber Barrios Import–Export, C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción interpuesta por la ciudadana O.D.C.R. en contra de la firma unipersonal “AREPERIA LA DOÑA”: DE E.G., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 838,51), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana O.D.C.R., en contra de la firma unipersonal AREPERÍA LA DOÑA: DE E.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma unipersonal AREPERÍA LA DOÑA: DE E.G., pagar a la ciudadana O.D.C.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la firma unipersonal AREPERÍA LA DOÑA: DE E.G., en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 10:07 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:07 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001098.-

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR