Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 9 de octubre de 2008.

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.874.212, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.P.P.D., venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número 13.550.485, de este domicilio.

TERCERA OPOSITOR: J.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.041.094, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.P.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Número 33.973.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.441.

APODERADOS DE LA TERCERO: Abogados N.W.G. y N.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.375 y 15.896 respectivamente.

EXPEDIENTE: 17.898-2005.

MOTIVO: Oposición a la ejecución.

II

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005 (f. 1 al 2), este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 325 que conforma la edificación LA CASTELLANA SUITES, ubicada en la Aldea Paramillo, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., la cual se encuentra construida sobre cuatro lotes de terreno que tienen una superficie de siete mil quinientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (7.525,85 Mts.2) que es el resultado de la sumatoria de los lotes 1, 2, 3 y 4 y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con terrenos propiedad de INVERSIONES LECAR, C.A., mide ochenta y dos metros con ochenta centímetros (82,80 mts.), SUR: Con carretera que conduce desde la Avenida Universidad hacia el Hospital Militar y Cueva del Oso, mide ochenta y seis metros con treinta centímetros (86,30 mts.); ESTE: Con terrenos propiedad de Inversiones Lecar, C.A., mide ochenta y un metros con veinte centímetros (81,20 Mts.); y OESTE: Con terrenos propios de INVERSIONES LECAR, C.A., mide noventa y siete metros (97 mts.). El APARTAMENTO N° 325, está situado en el segundo piso del Edificio 3, tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (45,82 mts), sus ambientes y comodidades son: una sala, una cocina comedor, un balcón, un área de oficios, una habitación y un baño, se delimita así: NORTE: Con pasillo de circulación del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento N°.324; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de 5,1028% sobre los bienes y cargas del Edificio y un porcentaje de 1,0034 sobre los bienes y cargas del Conjunto Residencial conforme consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 3 de febrero de 2000, bajo el N° 40, tomo 4, protocolo primero. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado J.P.P.D., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 16 de agosto de 2001, bajo el N°38, tomo 012, protocolo primero, folios 1/8, tercer trimestre.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008 (f. 6 al 7), este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el citado apartamento distinguido con el N° 325 de la edificación LA CASTELLANA SUITES, ubicada en la Aldea Paramillo, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

En fecha 12 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por comisión conferida por este Tribunal, practicó el embargo ejecutivo sobre el citado apartamento distinguido con el N° 325 de la edificación LA CASTELLANA SUITES, ubicada en la Aldea Paramillo, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. (f. 19 al 25)

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008 (f. 49 al 61), la ciudadana J.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.094, de este domicilio, asistida por el abogado N.W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 53.375, solicitó se levantara tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar como el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el citado apartamento distinguido con el N° 325 de la edificación LA CASTELLANA SUITES, ubicada en la Aldea Paramillo, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., dado que el mismo no era susceptible de ejecución, pues éste había sido adquirido y se encontraba hipotecado en garantía de un préstamo otorgado conforme a la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, razón por la cual, conforme lo establecía el artículo 64 de dicha Ley y el artículo 205 de la actual Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tal inmueble se encontraba excluido de la prenda común de los acreedores, como lo era la demandante O.S., todo lo cual se evidenciaba del documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 16 de agosto de 2001, bajo el N° 38, tomo 012, protocolo primero, folios 1/8, tercer trimestre.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008 (f. 69 al 70), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir la incidencia que establece el artículo 607 a los fines de decidir sobre lo solicitado, ordenándose notificar a la demandante O.S., a los fines de que contestara sobre lo solicitado el primer día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 5 de junio de 2008 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del apoderado de la ciudadana J.M.B.C. (f. 75).

En fecha 9 de junio de 2008, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del apoderado del ciudadano J.P.P.D. (f. 77).

En fecha 12 de junio de 2008 el apoderado de la ciudadana O.S. se dio por notificado (f. 78).

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008 (f.79 al 80), por el abogado O.P.G., en su condición de apoderado de la demandante O.S., alegó que la ciudadana J.M.B.C. no indicaba el carácter con el cual actuaba y que la única finalidad era retardar la ejecución y que debía tenerse en cuenta que si ella era comunera del inmueble por haber estado casada con el demandado, el préstamo igualmente había sido asumido por la sociedad conyugal y ella debía responder de la deuda.

III

MOTIVA

Para decidir la oposición formulada el Tribunal observa:

Conforme se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 16 de agosto de 2001, bajo el N° 38, tomo

012, protocolo primero, folios 1/8, tercer trimestre, el cual corre inserto a los folios 12 al 20 del cuaderno principal, el inmueble sobre el cual recae la ejecución en este juicio fue adquirido por el demandado J.P.P.D. a través de un crédito sujeto a los lineamientos de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (f. 13 cuaderno principal) quedando gravado para garantizar dicho crédito con Hipoteca Habitacional Legal hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.49.140.000,00).

Igualmente se desprende de la Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 28 de abril de 2008 (f. 65), que dicha hipoteca se encuentra vigente.

La actual Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat señala en su artículo 205 lo siguiente:

Artículo 205. El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y éste inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado.

El significado de la palabra enajenación, implica la transmisión de la propiedad de una cosa, ya sea gratuitamente como en la donación, o a cambio de algo, como en la compraventa o en la permuta, pero que además, puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria cuando la enajenación se produce libre y espontáneamente, y forzosa cuando el dueño de la cosa se ve obligado a dicha transmisión en virtud de la ley, como sería en el caso de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social o la ejecución forzosa por incumplimientote obligación y como consecuencia de una sentencia condenatoria.

Bajo ésta acepción y conforme a la norma citada, el inmueble no podrá ser enajenado voluntaria, ni forzosamente sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado no haya sido cancelado.

Así las cosas, no puede permitirse que la ciudadana O.S. ejecute el inmueble que no constituye prenda común de los acreedores distintos al Banco Mercantil C.A, cuando ni siquiera tiene un crédito privilegiado, como si lo tiene ésta última entidad financiera, pues ello implicaría soslayar las normas con carácter de orden público. Si bien la ciudadana O.S., cuenta con una sentencia a su favor, la misma podrá ejecutarse pero sobre otros bienes de la demandada, distinto al bien inmueble cuyo remate aquí se solicita y así se establece.

En este orden de ideas, este Jurisdicente considera que la protección que establece dicha disposición legal a los inmuebles adquiridos mediante ese Régimen Prestacional, obedece al carácter social que tiene el Estado Venezolano, en virtud del cual se busca solucionar los problemas que afectan a la sociedad como el de vivienda, de allí que se crean normas tendentes a proteger los derechos constitucionales como es el derecho a tener una vivienda digna, siendo por tanto dichas normas de orden público, dado que su observancia afecta al interés general.

Estima este Operario Jurídico, que en el caso subjudice se presenta una situación sui generis, pues el demandado de autos contrajo una obligación, cuyo cumplimiento forzoso no puede llevarse a cabo sobre el inmueble de marras, no obstante la obligación existe y se encuentra vigente, en tal virtud, visto que no consta en autos la autorización para proceder al remate por parte del Banco Mercantil C.A, así como tampoco existe en actas prueba de que el préstamo hubiere sido cancelado, este Tribunal dispone la PARALIZACIÓN DEL REMATE DEL INMUEBLE hasta tanto conste en autos la autorización del acreedor hipotecario, ó la constancia de cancelación del crédito, ó la solicitud de cambio del bien objeto del remate, previo cumplimiento de los requisitos legales. Así se decide.

Cabe acotar que la parte ejecutante alegó que la ciudadana J.M.B.C. no señaló el carácter con el cual actúa, ante lo cual este Tribunal considera prudente señalar que dicha ciudadana especificó claramente que era co-propietaria del inmueble cuya ejecución se tramita y el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que un tercero intervenga voluntariamente antes de haberse ejecutado la sentencia tal como ocurre en el presente caso y requiere que dicha tercería aparezca fundada en instrumento público fehaciente lo cual satisfizo la interviniente al consignar copia certificada de Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., aunado a ello su acción se encuentra dirigida a denunciar la falta de aplicación del artículo 205 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, norma que es de orden público y por lo tanto obliga a este Operador de Justicia conforme lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, su observancia incluso de oficio a fin de evitar que se lesionen derechos constitucionales y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA efectuada por la ciudadana J.M.B.C., en su condición de co-propietaria del inmueble embargado.

SEGUNDO

Se ordena la PARALIZACIÓN DEL TRAMITE DEL REMATE del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 325 que conforma la edificación LA CASTELLANA SUITES, ubicada en la Aldea Paramillo, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., la cual se encuentra construida sobre cuatro lotes de terreno que tienen una superficie de siete mil quinientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (7.525,85 Mts.2) que es el resultado de la sumatoria de los lotes 1, 2, 3 y 4 y tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con terrenos propiedad de INVERSIONES LECAR, C.A., mide ochenta y dos metros con ochenta centímetros (82,80 mts.), SUR: Con carretera que conduce desde la Avenida Universidad hacia el Hospital Militar y Cueva del Oso, mide ochenta y seis metros con treinta centímetros (86,30 mts.); ESTE: Con terrenos propiedad de Inversiones Lecar, C.A., mide ochenta y un metros con veinte centímetros (81,20 Mts.); y OESTE: Con terrenos propios de INVERSIONES LECAR, C.A., mide noventa y siete metros (97 mts.). El APARTAMENTO N° 325, está situado en el segundo piso del Edificio 3, tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (45,82 mts), sus ambientes y comodidades son: una sala, una cocina comedor, un balcón, un área de oficios, una habitación y un baño, se delimita así: NORTE: Con pasillo de circulación del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento N°.324; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de 5,1028% sobre los bienes y cargas del Edificio y un porcentaje de 1,0034 sobre los bienes y cargas del Conjunto Residencial conforme consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 3 de febrero de 2000, bajo el N° 40, tomo 4, protocolo primero. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado J.P.P.D., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 16 de agosto de 2001, bajo el N° 38, tomo 012, protocolo primero, folios 1/8, tercer trimestre, hasta tanto conste en autos la autorización del acreedor hipotecario Banco Mercantil C.A, ó la constancia en autos de la cancelación del crédito, ó la solicitud de cambio del bien objeto del remate por parte del demandante, previo cumplimiento y satisfacción de los extremos de ley.

Notifíquese a las partes.

Una vez quede firme la presente decisión, se librará oficio al Banco Mercantil C.A., a objeto de que exponga lo que considere conveniente al respecto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

JMCZ/lgb/mav

EXP: 17.898

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