Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Exp. No: AP21-L-2007-000911

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 10.375.984.-.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.P.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No. 82.048-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de enero de 2000, bajo el No. 18, tomo 5-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.Q.F., entre otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 90.711.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana O.T.M., en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONA, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. Dicho Juzgado en fecha primero (01) de marzo de 2007, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 22 de junio de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora aduce que su representada ciudadana O.T.M., en fecha 01 de septiembre de 1999 inicio relación laboral para la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., desempeñando los cargos de Coordinadora Administrativa, Analista de Personal y por último Jefe de Personal. Expreso que tal relación de trabajo se mantuvo hasta el día 30 de junio de 2006, luego de que su representada cumpliera el preaviso de ley, siendo que el tiempo efectivo de de servicio ininterrumpido de tal relación laboral fue de seis (06) años, y nueve (09) meses. Que la empresa a los fines de evadir las obligaciones legales que de carácter laboral generaría tal contratación le hizo suscribir convenios de trabajo cada uno por tres (03) meses de contratación, para realizar la misma labor en la misma empresa, no obstante el nombre de las empresas de aquellos contratos era diferente al de la demandada las mismas se denominaron S.C. CORPORACION, C.A. y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A., sin embargo en el transcurso de la relación laboral su salario era cancelado por su patrono SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. mediante depósitos mensuales en dos cuentas una de Ahorro y otra Corriente, con el único propósito de perjudicar a su representado en el cálculo de sus derechos laborales, pues al momento de estimar los mismos solo fue considerado lo depositado en una de las cuentas bancarias, (Cuenta Corriente), creándose así dos nominas paralelas para pagar el salario de todos sus trabajadores, entre ellos su representada, la primera abierta con la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., la cual reflejaba parte del salario pagado a su mandante y la segunda nómina, abierta con la empresa REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A. (REPECA), la cual de igual forma reflejaba la otra parte del salario pagado a su poderdante. Manifestó que tanto la sociedad mercantil REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A. como la empresa S.C. CORPORACIÓN, C.A. conforman conjuntamente con la demandada UN GRUPO DE EMPRESAS, sometidas a una administración o control común, que constituye una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, como lo es el beneficio final de sólo una de las empresas (SERECA). De igual forma expreso que la empresa en fecha 01 de octubre de 2003, acordó un instructivo el cual resumía las políticas de beneficios que correspondían al Personal Administrativo de la empresa, denominado Manual de Normas y Procedimiento de la empresa, pese a que desde siempre esos fueron los parámetros utilizados para el pago, aunque incompletos, de los beneficios de esta categoría de trabajadores, beneficios estos otorgados en compensación al grupo de trabajadores excluidos de los beneficios de la actual Convención Colectiva, sin embargo, si bien su representada siempre recibió el pago de los mismos, todos fueron estimados tomando en cuanta para sus cálculos lo devengado por la Cuenta Corriente, cuenta esta aperturada por el empresa SERECA, no involucrando en dichos cálculos, los montos recibidos por esta en la Cuenta de Ahorro abierta también por la demandada para cancelarle su diferencia salarial, lo cual redundó en una perdida sustancial importante de los ingresos de la actora, perjudicando durante todo el tiempo que duró la relación laboral los derechos de la misma, que por esta vía pretende que se le subsanen, de manera de hacer efectiva la diferencia que por concepto de derechos laborales le fueron conculcados, tales como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, Bono Navideño por antigüedad, bono de antigüedad fideicomiso , bono de alimentación y otros. Que la trabajadora luego del cumplimiento de su correspondiente preaviso procuró infructuosamente propiciar un dialogo con la demandada para que esta le cancelara todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados al finalizar la relación y solo consiguió obtener de esta, un pago parcial de lo que verdaderamente les corresponde por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo que justifica legamente la presente Querella Por lo que ante tal situación es que procede en este acto a demandar a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y a la empresas REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA) a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar las diferencias de prestaciones sociales que se le adeudan a su representada, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTOS TOTAL

Prest. de Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.12.623.938,64

Prestación de Antigüedad Adicional Bs. 1.082.500,05

Intereses sobre Prest. Antigüedad Bs. 7.471.915,47

Vacaciones y bono vacacional 1999-2005 Bs. 9.912.398,86

Intereses por concepto de vacaciones y Bono vacacional Bs. 5.111.966,52

Vacaciones fraccionadas 2005-2006 Bs. 3.522.500,00

Dif. De Utilidades y Bono Navideño Bs. 6.402.805,87

Intereses de mora por Dif. de Utilidades Bs. 2.683.649,55

Cesta Tickets Bs.14.977.200,00

Sub-total Bs.63.818.874,96

Deducciones Bs.27.000.000,00

Total a cancelar Bs.36.818.874,96

Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, y la correspondiente indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre la demandante ciudadana O.T.M. y la empresa SERENOS RSPONSABLES SERECA, C.A. desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, fecha esta en la cual culminó la relación de trabajo, después de haber prestado el servicio de Ley. No obstante niegan que su representada haya pretendido evadir las obligaciones legales de carácter laboral, niegan que intentara o tuviera por objeto evadir el cumplimiento de las obligaciones legales de la trabajadora con la apertura de dos cuentas bancarias, negaron la creación de dos nominas paralelas con el objeto de burlar los derechos laborales de la actora. Por otro lado manifestaron que todas las reclamaciones y menciones que se hacen en el libelo de demanda relativas al patrono por parte de la actora hacen referencia a SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y no hace mención alguna a su otra representada REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A., la cual solo se menciona como una supuesta intermediaria, sin embargo la actora posteriormente demanda a SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. como patrono directo y como intermediaria a REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A. y a S.C. CORPORACIÓN, C.A., basándose en una supuesta unidad de empresas o grupo de empresas, situación esta que es falsa. Niegan que la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. acordara el referido instructivo en el cual se resumían las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa ya que dicho instructivo no existe en la empresa, por lo que mal podría alegar la actora que la excluyeron y que nunca gozo del pago de los beneficios establecidos en este supuesto y negado e inexistente instrumento. Negaron que su representada haya cancelado el pago de los beneficios laborales de la actora, obviando el salario que ella devengaba. Reconocen que la actora recibiera de su representada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. de forma mensual y reiterada y trasferido a su patrimonio, su salario de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante niegan que el pago del salario se hiciera a través de la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A. Reconocen el salario postulado por la actora en sus escrito libelar, a saber al inicio de la misma de Bs. 150.000,00 y al final de la relación laboral de Bs. 1.800.000,00 mensuales. Niegan que la trabajadora percibiera el pago del bono alimentación en dinero en efectivo, depositado en una cuenta bancaria, razón por la cual este concepto no debe la actora imputarlo como salario. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la trabajadora actuante en su escrito libelar, así como la estimación de la estimación de la demanda realzada, la cual asciende a la suma de Bs. 64.302.258,51, en razón de que las prestaciones sociales, fueron debidamente canceladas por su representada en fecha 23 de agosto de 2006 mediante la cual la actora recibió la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Establecido lo anterior, de seguida pasa este Juzgador a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcadas del “A”, original de Constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2006, emitida por la Gerente Nacional de Recursos Humanos, folio 84 del cuaderno de recaudos No. 1, de la cual se desprende el último cargo desempeñado por la trabajadora de autos, así como el último salario devengado por la misma, a saber la cantidad de Bs. 1.800.000,00, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “B”, copia simple de instrumento denominado POLITICAS DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO, folios 85 al 90 del expediente, se observa que la referida documental carece de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno conforme lo previsto en la norma del artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo ser atribuible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “C”, copia de la cédula de identidad de la actora así como el original del Carnet de la empresa que la identifica como trabajadora de la misma, folio 91 del cuaderno de recaudos, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que ni la identificación de la actora ni el hecho de que la ciudadana O.T. prestaba servicios para la empresa SERECA, se constituyó en un hecho controvertido por las partes del presente proceso, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “D”, Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 28 de junio de 2006, folios 92 al 95 del cuaderno de recaudos No. “1” , de la cual se desprende el salario considerado por el patrono a los fines de estimar los beneficios laborales de la trabajadora de autos, así como la cantidad percibida por concepto de sus prestaciones sociales, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E”, copia simple de los movimientos de la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 1027-29270-4, correspondiente al periodo comprendido de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2006, folios 118 al 336 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, se observa que las referidas instrumentales emanan de un tercero las cuales no fueron ratificadas en juicio por la parte que las produjo conforme el procedimiento establecido por la Ley, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcados “F”, Recibos de pagos de salarios, suscritos en original por el actor en señal de recibido, cursantes a los folios dos (02) al 83 del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, de los cuales se desprende el salario devengado por la trabajador de autos, el pago efectuado por la empresa por concepto de Cesta Ticket de manera quincenal a favor del actor, así como casualmente un bono denominado REPECA, cancelado de igual forma quincenalmente al actor, instrumentales estas que le fueron opuesta a la parte contra la cual se produjeron, siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por tal representación judicial, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así establece.-

Marcada “G”; Copia de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de julio de 2005, se observa que la referida instrumental fue promovida a los fines de ilustrar al Juez con respecto al presente asunto, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de Testigo:

Se promovieron las testimoniales de las ciudadanas M.C.C. y E.L., ambas plenamente identificadas a los autos, sin embargo los precitados ciudadanos no comparecieron al acto de su deposición en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Mercantil, quien decide observa que las resultas de dicha prueba corren insertas a los autos, folios 100 al 253, folios 259 al 412 de la pieza principal de expediente y folios 16 al 105 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende en efecto tal como manifiesto la actora, la existencia de dos cuentas bancarias, una de Ahorro y otra Corriente a nombre de la actora ciudadana O.T.M.,, en las cuales ciertamente se realizaban depósitos en su favor por concepto de pago de nominas por ambas empresas, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y REPECA ADMINSITRADORA DE PERSONAL, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que las resultas de dicha prueba corren insertas a los autos, folios 107 al 109 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que efectivamente la actora ciudadana O.T.M., se encuentra inscrita ante dicha institución por la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. desde el 01 de septiembre de 1999, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, referida a las planillas de ingreso y egreso (14-02 y 14-03) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta, sin embargo a los autos no constan copias simples de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse y Así se establece.-

Respecto de la exhibición solicitada de los recibos de pagos de salarios efectuados por la empresa a la trabajadora de autos, quien decide denota que de igual forma la empresa no cumplió con tal obligación impuesta, sin embargo tales instrumentos fueron asimismo promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales cursan a los autos a los folios 02 al 83 del primer cuaderno de recaudos, por lo que este Juzgador en una correcta aplicación a la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto y exacto el contenido de los mismos, los cuales fueron debidamente valorados con antelación por quien suscribe, otorgándosele así pleno valor probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Marcadas “1”, original de carta de renuncia suscrita por la trabajadora O.T.M., de fecha 01 de junio de 2006, dirigida a la empresa SERECA, C.A., folio 02 del segundo cuaderno de recaudos, instrumental esta la cual se desestima, toda vez que la causa que motivo el cese de la relación prestacional no se constituyó en un hecho controvertido por las partes del presente proceso y Así se establece.-

Marcada “2”, original de Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 22 de agosto de 2006, debidamente suscrita por la trabajadora de autos en señal de recibido, folio 03 del segundo cuaderno de recaudos, se observa que la referida instrumental fue de igual forma promovida por la representación judicial de la parte actora, la cual fue debidamente valorada con antelación por quien suscribe, por lo que este Juzgador da por reproducido el criterio antes expuesto y Así se establece.-

Marcadas “3” al 13, originales de Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y sus correspondiente comprobantes de egresos, debidamente suscrito por la trabajadora de autos, folios 4 al 15 del segundo cuaderno de recaudos, instrumentales estas que fueron opuestas a la representación judicial de la parte actora, siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por tal representación judicial, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “14” al “19”, originales de Recibos de pago de salarios y vacaciones, correspondientes al periodo 1999-2000, debidamente suscrito por la trabajadora de autos, folios 17 al 25 del expediente, de los cuales se desprenden las cantidades percibidas por la actora por concepto de tal beneficio, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la entidad financiera Banco Mercantil, se observa que las resultas de dicha prueba no corre inserta a los autos, sin embargo de la resulta de la prueba de informes de igual forma requerida por la representación judicial de la parte actora a dicho institución bancaria, se desprenden alguno de los supuestos requeridos por tal representación judicial, información esta que fue apreciada en todo su valor por quien suscribe y Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado presto servicios para la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, fecha esta en la cual presentó su renuncia a la empresa. Que la precitada empresa al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, lo hizo en base a una escala salarial inferior a la que realmente le correspondía, toda vez que en principio a los fines de eludir sus obligaciones laborales con su representado, SERENOS RESPONSABLES, manejaba una nómina paralela, la cual una era cancelada por ella y la otra por la empresa REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL y al momento de cancelarle sus beneficios laborales solo fueron considerados las cantidades depositadas por la empresa SERECA, aunado al hecho que según las afirmación del propio actor no le fueron reconocidos como parte integrante de su salario ciertos beneficios contenidos en un instructivo denominado por la gerencia de Recursos Humanos como (DOCUMENTO CONTROLADO), fundamentalmente el llamado Bono navideño que se le debía cancelar conjuntamente con las utilidades, formando parte integrante así de su salario integral, así como la cantidad correspondiente a los cesta tickets, toda vez que los mismos le eran cancelados en dinero en efectivo a lo largo de la relación de trabajo, todo lo cual generó a su favor una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, la cual hasta la presente fecha no ha sido cancelado por su patrono, razón por la cual demanda solidariamente a ambas empresas, aduciendo que entre ellas existe un grupo económico de empresas y por tanto resultan ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de tal relación prestacional. Por su parte la representación judicial de las empresas demandadas reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre la ciudadana O.T.M. y la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., así como también los salarios postulados por la actora desde el inicio de la relación laboral, a saber, Bs. 150.000,00 hasta el último devengado por este, estimado en la suma de Bs. 1.800.000,00, sin embargo negó lo esgrimido por la trabajadora de autos en cuanto a la creación de una nomina paralela con la finalidad de burlar los derechos laborales de la actora. Negó la unidad de empresa o grupo de empresa alegada entre SERENOS RESPONSABLES. C.A. y REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A. Negó la existencia del referido instructivo el cual contemplaba las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo, en el cual fundamenta sus solicitudes, por cuanto el mismo no existe ni nunca ha existido en la empresa, procediendo a negar así todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos y beneficios que demanda, aduciendo que nada le adeuda a la trabajadora reclamante, toda vez que su representada cumplió cabalmente con el pago de sus obligaciones para con el actor derivadas de la relación de trabajo mantenida entre ellos, cancelando las mismas en atención a la remuneración real devengada por la accionante.

Así las cosas, considera quien decide que, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar en principio la existencia entre la empresa SERENOS RESPONSABLES, SERECA C.A. y la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A. de una unidad o grupo de empresas y la consecuente responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones derivadas de tal relaciona laboral, determinar la verdadera escaña salarial devengada por la trabajadora accionante, y la efectivamente utilizada por el patrono a los fines de estimar lo que en efecto le corresponde a la trabajadora de autos por concepto de sus prestaciones sociales, y para ello se deberá establecer la existencia del llamado Bono navideño el cual aduce la actora forma parte de su salario integral y por ende tiene incidencia en sus beneficios laborales, así como determinar el carácter salarial del Cesta tickets, tomando en consideración la forma en la cual fue cancelado el mismo por su patrono a los fines de poder precisar la procedencia en derecho de la diferencia que reclama la actora en su escrito libelar y Así se establece.-

Respecto de la existencia de un grupo de empresas alegada por la representación judicial de la parte actora entre las hoy empresas demandadas, circunstancia esta que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo convierte a dichas empresas en solidariamente responsables frente a las obligaciones con la trabajadora de autos ciudadana O.T.M., afirmación esta negada por la representación judicial de las empresas demandadas, quien decide observa de acuerdo a los que consta en autos, que en principio ambas empresas desarrollan su actividad en el mismo domicilio procesal, que en la oportunidad de la contestación de la demanda comparecen los abogados M.S.A., M.B. y R.D.Q., todos en nombre y representación de ambas empresas demandadas, según sus propias afirmaciones, circunstancias esta que a juicio de quien decide y conforme la normativa legal, no resultan ser suficientes a los fines de establecer la solidaridad alegada entre las precitadas empresas, no obstante logra desprenderse de las pruebas de informes requeridas al Banco Mercantil cuyas resultas corren insertas a los autos, folios 100 al 253 primera pieza del expediente y folios 16 al 105 de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, que ambas empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C,A, y REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A. realizaban depósitos quincenalmente por concepto de pago de nomina en favor de la actora ciudadana O.T.M., la primera de las precitadas empresas en la cuenta corriente aperturada en nombre de la actora y la segunda en la cuenta de ahorro, aperturada de igual forma en nombre de la trabajadora de autos para tal fin, circunstancia esta que causa extrañeza para quien decide toda vez que conforme fue aducido por los representantes de las precitadas empresas la trabajadora de autos nunca estuvo vinculado laboralmente con la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A., sin embargo los depósitos realizados por las demandadas eran por concepto de pago denomina según las información suministrada por el banco, aunado al hecho que de los recibos de pagos promovidos por la representación judicial de la parte actora, cursantes a los folios 02 al 83 del cuaderno de recaudos No. 1, se denota que tal como adujó la actora, mensualmente la misma percibía un bono denominado REPECA, casualmente llamado de la misma forma que la empresa solidariamente demandada, circunstancias estas que a todas luces constituyen suficientes indicios que adminiculados entre si conjuntamente con las afirmaciones de la actora, conllevan a este Juzgador en efecto establecer la procedencia de la solidaridad aducida por la trabajadora accionante y Así se decide.-

Respecto del carácter salarial del beneficio de Cesta tickets, ha sido claramente establecido tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia proferida por nuestro m.T.S.d.J., así como en la norma contenida en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que el beneficio del Cesta Ticket no reviste carácter salarial y por ende no puede tener incidencia en los salarios devengados por los trabajadores y mucho menos en las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de un relación de índole laboral, por el contrario el mismo constituye un subsidio o una facilidad que otorga el patrono con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su calidad de vida y la de su familia, siendo así una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo, sin embargo cuando dicho beneficio es cancelado por el patrono en dinero en efectivo en forma regular y permanente quedando a la libre disposición del trabajador beneficiario, contraviniendo así lo establecido en la precitada ley en cuanto a las formas de su otorgamiento, el mismo debe ser considerado como parte integrante del salario devengado por los trabajadores, tal como ocurre en el caso especifico bajo estudio, según se desprende de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, contentiva de recibos de pagos, cursantes a los folios 02 al 83 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales fueron debidamente valorados con antelación por quien suscribe, de los cuales se evidencia que dentro de las asignaciones que le eran cancelada a la trabajadora accionante se encuentra reflejado el pago de dicho beneficio en forma quincenal, por lo que en virtud de las argumentaciones expuestas este Juzgador declara que la cantidad cancelada por la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. por concepto de cesta tickets, debe ser tomado como parte del salario devengado por la trabajadora actuante y consecuentemente estimado a los fines de estimar las cantidades correspondiente a las prestaciones sociales generadas por la ciudadana O.T.M. y Así se decide.-

Respecto de la incidencia salarial del denominado bono navideño solicitado por la representación judicial de la parte actora, quien suscribe denota que la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar que durante la relación prestacional que mantenía con la empresa SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A siempre devengó el denominado Bono navideño conforme lo previa el instructivo denominado POLITICAS DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO, aprobado según sus propias afirmaciones, por el área de recursos humanos de la empresa, sin embargo tal concepto o beneficio el mismo no fue considerado para el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia esta negada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que dicho beneficio, así como el referido instructivo nunca existió en la empresa. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales no logra evidenciarse la existencia del referido instrumento y menos aún el pago del tal beneficio, toda que a los autos solo consta documental sin firma autógrafa alguna en señal de ser refrendado o aprobado por la empresa contentiva de unas series de beneficios para el personal administrativo, siendo desestimado el mismo por quien suscribe por no constituir instrumento privado alguno conforme a la Ley, resultando así imposible ser oponible a la parte contra la cual se produjo, por lo que en tal sentido y en virtud de la no probanza de la existencia de tal beneficio, este Juzgador declara improcedente tal solicitud y Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al salario devengado por la trabajadora de autos, se observa que ambas partes, tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de demanda fueron contestes en establecer que el último salario devengado por la trabajadora de autos, ascendió a la suma de Bs. 1.800.000,00, suma esta que según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, comprendía el salario cancelado por la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. SERECA, más el salario cancelado por la empresa REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. según se desprende de las resultas de los informes emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, cursante a los autos, lo cuales fueron debidamente valorados con antelación por quien suscribe y la cantidad correspondiente a cesta tickets, toda vez que el mismo le era cancelado en dinero en efectivo en forma regular y permanente, sin embargo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó el carácter salarial de dicho beneficio aun cuando reconoció tal como se manifestó anteriormente la precitada suma.

Ahora bien la representación judicial de la parte actora aduce que la empresa demandada canceló sus prestaciones sociales sin tomar en consideración la cantidad dineraria cancelada por la empresa REPECA como parte de su salario, así como la correspondiente por concepto de cesta tickets, siendo que en base a tal argumentación fundamentó la diferencia de prestaciones sociales que hoy demanda. Por el contrario la empresa negó tal situación, aduciendo que canceló todos sus beneficios sociales atendiendo al salario real de vengado por la trabajadora accionante. Así las cosas, de las pruebas aportadas por las partes, específicamente la correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio 92 del cuaderno de recaudos No. 1 y al folio 03 del segundo cuaderno de recaudos, las cuales fueron debidamente valoradas con antelación por quien suscribe, logra evidenciarse luego de realizado por quien suscribe un análisis exhaustivo de las mismas, que la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A. en dichas documentales postuló como último salario devengado por la actora la cantidad de Bs. 1.653.000,00, suma esta que en efecto comprende el salario cancelado por la precitada empresa así como también la cantidad dineraria pagada por la empresa REPECA ADMINISTADORA DE PERSONAL, C.A., y en base a dicha cantidad cancela los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente, al último año de servicios en el primero concepto y a la fracción a los dos últimos conceptos referidos, y de igual forma atendiendo a los salarios progresivos históricos canceladas por ambas empresas cancela la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, según se desprende del documento adjunto a la precitada planilla, contentivo de las cantidades canceladas por concepto de prestación de antigüedad, así como los salarios empleados por la empresa a los fines de estimar tal beneficio, folios 93 y 94 del primer cuaderno de recaudos, por lo que debe este Juzgador declarar improcedente la diferencia de prestaciones sociales demandada por la supuesta exclusión que hizo el patrono del salario cancelado por la empresa REPECA, al momento de estimar los beneficios sociales una vez culminada la relación de trabajo mantenida entre las partes: Sin embargo de igual forma se observó en la referida planilla que si bien el salario base utilizado por la empresa SERENOS RESPONSABLES al momento de cancelarle los precitados beneficios a la actora atendió a los salarios cancelados por ambas empresas, no es menso cierto que no tomó en consideración la cantidad cancelada quincenalmente por concepto de Cesta tickets, y al quedar establecido por este Juzgador que tal beneficio forma parte integrante del salario de la actora en virtud de la forma en que fue cancelado el mismo, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de la diferencia demandada solo en cuanto a este supuesto y Así se decide.-

Respecto de la diferencia en el pago que reclama la actora de todos y cada uno de los beneficios laborales derivados de tal relación prestacional, a saber vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al periodo durante el cual se hizo extensiva la relación de trabajo, vale decir, desde el año 1999 al 2006 fundamentada de igual forma en la exclusión del salario depositado por la empresa REPECA y la cantidad correspondiente a cesta tickets, para la estimación de los mismos, quien denota que logra desprenderse de los recibos de pagos que corren insertos a los autos, específicamente a los folios 02 al 83 del cuaderno de recaudos No. 1, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe que ciertamente tal como fue aducido por la actora la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C..A a l momento de estimar y cancelar los mismos solo tomo en consideración el salario cancelado y depositado por ella en la cuenta de corriente aperturada para tal fin, en la entidad financiera Banco Mercantil por concepto de nomina, sin considerar lo depositado en la cuenta de ahorro por la empresas REPECA,, así como la cantidad correspondiente al beneficio de Cesta tickets, motivado el carácter salarial que fue establecido con antelación por quien suscribe, razón por la cual corresponde a quien decide en efecto declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación realizada por la representación Judicial de la parte actora por concepto de Cesta Tickets, considera quien decide necesario precisar que al ser establecido con antelación que dicho concepto forma parte integrante del salario devengado por la actora, motivado a la forma en que la empresa demandada cancelo el mismo, no cumpliéndose así con los parámetros establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores para su otorgamiento, corresponde a este Juzgador en efecto concluir que el patrono no cumplió con el pago de tal beneficio, y en consecuencia debe declararse la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación del mismo debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados que corresponden al periodo reclamado por la accionante, a saber del primero (01) de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. y Así se decide.-

Establecido lo anterior y a los fines de estimar las cantidades que efectivamente le corresponde a la actora ciudadana O.T.M., por concepto de sus prestaciones sociales, este Juzgador ordena a realizar una expertita complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar lo siguiente:

  1. Determinar el salario normal devengado por la trabajadora de autos desde el 01 de septiembre de 1999, fecha de inicio de la relación laboral al 30 de junio de 2006, fecha de culminación de la misma atendiendo a los depósito realizados por la empresa SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C..A en la cuanta corriente y los depósitos realizados por la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PRESONAL, C.A., en la cuanta de ahorro, por concepto de pagos de nominas, ambas aperturadas a nombre de la ciudadana O.T.M., en la entidad financiera Banco Mercantil, así como la cantidad cancelada por la empresa SERECA, por concepto del beneficio de cesta tickets conforme quedo establecido con antelación, debiendo considerar, los informes emitidos por la entidad financiera banco mercantil, los recibos de pagos de salario que corren insertos a los autos, así como los que la empresa demandada tenga bien a entregar a los fines de que el experto pueda desplegar su actividad.

  2. Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

  3. En relación a las Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

  4. Determinar la cantidad que corresponde a la trabajadora de autos por concepto de Cesta Ticket, correspondiente al periodo del 01 de septiembre de 1999 al hasta el 30 de junio de 2006, lo cuales serán calculados atendiendo al valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio..

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000: 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2001-2002: 64 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2002-2003: 66 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2003-2004: 68 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2004-2005 70 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2005-2006 72 DIAS

VACACIONES 1999-2005 180 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 2006 22.5 DIAS

BONO VACACIONAL 1999-2005 57 DIAS

BONO VACAIONAL FRACCIONADO 9.72 DIAS

UTILIDADES 1999.2005 180 DIAS

UTILIDADES FRACCIONADAS: 22.5 DÍAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el primero (01) de septiembre de 1999 hasta el treinta (30) de junio de 2006; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de junio de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada del escrito libelar, es decir, el veintidós (22) de marzo de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1982-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, a los fines de evitar que la trabajadora de autos ciudadana O.T.M., incurra en un enriquecimiento sin causa, este Juzgador considera pertinente ordenar que una vez estimadas las cantidades que efectivamente le correspondan a la precitada ciudadana por concepto de sus prestaciones sociales, se realice la correspondiente deducción de lo que haya percibido la trabajadora de autos por tales beneficios y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana O.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V-10.375.984 en contra de las empresas SERENOS RESPONSABLES, C.A. Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de enero de 2000, bajo el No. 18, tomo 5-A-Segundo. SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas a cancelar los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

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