Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010088

ASUNTO : EP01-P-2008-010088

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. C.R.

DEFENSORA PUBLICO: ABG. OMALVIS NOVOA.

VÍCTIMA: Y.D.V.S..

IMPUTADO: G.J.M.V.

DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA.-

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: G.J.M.V., venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 28-04-1983, de 25 años, soltero, de profesión u oficio obrero en un auto lavado, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.661.435, hijo de R.V. (V) y Islandi Mena(F) residenciado en el barrio Mi Jardin, Sector 2, Calle7, Casa N° 435, cerca de la cancha, a quien se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión asistido por la defensora publica Icabarú Hernandez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.Y.D.V. y del Orden Público., asistido por la defensa publica abogada Omalvis Novoa. Estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. E.M.. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., y como Secretario de Sala Abg. E.Q., y el Alguacil I.M.; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declara abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos… “En fecha 30 de diciembre del año 2008, siendo las 11:00 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 29 de diciembre de los corrientes a las 06:30 p.m., provenientes de la División e Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Acta Policial N° 2062 suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEB) C.Z., placa 1235, adscrito a ese cuerpo policial quien dejó constancia: Que siendo las 05:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje al mando de la unidad P-018, conducida por el agente Greyser Lara, placa 1939 y el agente A.T., placa 1619, recibimos llamado de la central de radio indicándonos que nos trasladáramos hasta las instalaciones de la Comisaría Sur, al llegar a la misma nos entrevistamos con la ciudadana: Y.S., titular de la cédula de identidad Nro 14.996.923, de 29 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, residenciada en el Barrio los Nuevos Araguaney calle 02, casa 26, quien informo que su exconcubino de nombre YILBERT MENA, la había agredido físicamente golpeándola en el rostro, los brazos y el cuello, así como también la agredió con un cuchillo en el abdomen y la parte posterior del cuello (heridas cortantes), y que esto había sido en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 7, casa misma manera manifestó que este ciudadano se encontraba en el sitio antes indicado. De inmediato procedimos en la referida unidad con la ciudadana y al ubicar dicha dirección la misma señaló a un ciudadano de sexo masculino, contextura delgada, color de piel moreno, estatura 1,80mts aprox. cabello crespo color negro, que vestía para entonces una chemise color blanca con mangas color vino tinto y un short tipo bermuda color gris, el cual se encontraba a 100 mts aprox. de la citada vivienda, y quien al visualizar la comisión policial emprendió en veloz carrera tratando de introducirse en la vivienda antes mencionada, asimismo este ciudadano opuso resistencia a la comisión policial me lanzo varios golpes, por lo que acto seguido hubo necesidad de usar la fuerza física para poder neutralizar a dicho ciudadano, y amparados en el articulo 205 del COPP, el Dtgdo F.G. procedió a realizarle una inspección de personas, localizando entre sus ropas, adherido a su cuerpo un arma blanca (cuchillo domestico) color plateado puntiagudo y con filo por un solo lado, de cacha de madera color negro parcialmente destruida y de 26 ctms de longitud aprox. Por lo que se le indicó al mismo que a partir de la presente fecha quedaba en calidad de aprehendido y a la orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así como le fueron leído sus derechos trasladando el mismo hasta las instalaciones de la Comisaría Sur, el cual no presento documento de identificación por no poseerla y dijo ser y llamarse: G.J.M.B., el cual se negó a suministrar más datos filiatorios.

Así mismo, la ciudadana: Y.S., denuncia lo siguiente: “vengo a denunciar a G.M. quien fue mi concubino y tenemos separados tres años, porque el siempre me busca y me golpea y me arremete físicamente, me dice groserías y no respeta ni la presencia de mi hija de cinco años, hoy me volvió a buscar y me golpeo en el cuello, la barriga y los brazos y también me hirió en la barriga con un cuchillo”. En virtud de la conducta desplegada por este ciudadano el cual procedió a atentar contra la integridad física de la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales los cuales también fueron ultrajados en las labores de su función, debiendo implementar la fuerza física para poder neutralizarlo, y así poder realizar dicho procedimiento, igualmente se evidencia que entre la agredida y el agresor existió un nexo de afectividad, ya que es su exconcubino, lo cual encuadra dentro de las normas legales atribuidas al aquí imputado.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 40 al 47 del expediente, de fecha 29-01-2009. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado G.J.M.B., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado G.J.M.B., fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 17 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F17-0778-08, del cual se desprende:

DECLARACION DE EXPERTOS:

  1. - Testimonial del experto profesional I, Medico Forense Dr. H.R., experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizó el reconocimiento medico legal físico N° 9700-143-4171, de fecha 29 de diciembre de 2008, a la ciudadana Y.S., para explicar las lesiones que recibió la victima

  2. - Testimonial del funcionario del T.S.U. REMIK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-068-011, de fecha 26-01-09, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.-

    DECLARACION DE FUNCIONARIOS:

  3. - Declaración de los funcionarios C.Z., F.G., A.T. Y GREYSER LARA, adscritos a la Comisaría Sur, de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, así como de la resistencia que el imputado hiciera a la comisión policial al momento de su aprehensión y incautación del arma blanca, tipo Cuchillo, que mide 26 cm de longitud.

  4. - Declaración de la ciudadana Y.S., en condición de victima, la cual presentó lesiones en regiones anatómicas, que pueden comprometer la vida y el acoso u hostigamiento del cual también es victima la denunciante.-

  5. - Declaración de la ciudadana LANDAETA S.T.K., testigo presencial de los hechos, en los cuales resultó agredida la ciudadana Y.S..-

    DOCUMENTALES: Para ser exhibidos e incorporado para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-4171, de fecha 29 de diciembre de 2008, a la ciudadana Y.S., suscrito por el experto profesional I, Medico Forense Dr. H.R., experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, el cual debe ser exhibido par su reconocimiento.-

  7. - Experticia Hematológica N° 9700-068-011, de fecha 26-01-09, suscrito por el funcionario del T.S.U. REMIK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio, al ser admitidos y al producirse la admisión de los hechos, los mimos resultan probados con las actuaciones antes enumeradas. Así se decide.-

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así Se Declara.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se declara.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta el limite inferior, que es Ocho (08) años, queda la pena en definitiva HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y por cuanto existe un concurso real de delitos en virtud de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., aplicando el articulo 88 del código penal, que establece la penalización de la mitad de los delitos de penas menores al principal con lo cual la pena se eleva a OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado G.J.M.V. a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la ciudadana S.Y.D.V. y del Orden Público, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado G.J.M.V.; ya suficientemente identificados a cumplir la condena de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda remitir y así insta al secretario para que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce días (12) días del mes de Junio de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. A.V.

El SECRETARIO

ABG. E.Q.

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