Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000251

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.878.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.878, debidamente asistido por el Abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 13 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, la parte actora consigno su escrito de pruebas, mientras que la parte accionada no consigno escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 51, en fecha 10 de mayo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 55, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas de la parte actora a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 18 de mayo de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 31 de agosto de 2011 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 03 de octubre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de junio de 2005 ingresó a trabajar como empleado contratado en el C.E.d.D. del Niño y Adolescente del estado Apure “CEDNA”, como Director Ejecutivo, en horario comprendido de las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y 2:30 p.m. a 5:30 p.m.

• Que su contrato fue objeto de dos prorrogas, es decir; que su condición de trabajador era de tiempo indeterminado en el referido ente.

• Que en fecha 05 de junio de 2009 termino la relación laboral, después de un tiempo de servicio de cuatro (04) años y un (01) días, y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

• Que su último salario fue la cantidad de Tres Mil Trecientos Treinta Bolívares sin Céntimos Bs. 3.330,00.

• Solicita la cantidad de Cientos Nueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 109.122,35).

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 74 al 76)

• Alega la prescripción de la acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

• Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción, desconoce el derecho que se subroga el actor para el ejercicio de la misma.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante de autos los conceptos y montos reflejados en la antigüedad. Asimismo negó que se le adeude vacaciones y bono vacacional.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude lo relativo a los beneficios contractuales. Asimismo desconocemos y negamos que se le adeude concepto de cesta ticket alguno, como tampoco interés de prestación de antigüedad.

• Negó e impugno el monto de Ciento Nueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Treinta Y Cinco Céntimos (Bs. 109.122,35).

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Fecha de inicio de la relación laboral.

• El salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La prescripción de la acción.

• Fecha Terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el presente caso corresponde al demandado la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, contrato de trabajo, cursante al folio 06 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos y el inicio de la misma.

En el lapso probatorio:

• Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Promovió copias fotostática del decreto Nº 378-1, de fecha 28 de agosto de 2008, marcada con la letra “A”, cursantes del folio 59 al 64 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra los integrantes de la junta liquidadora del CEDNA.

• Promovió copia fotostática del decreto Nº 084-1, de fecha 26 de abril de 2009, marcada con la letra “B”, cursantes al folio 65 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio.

• Promovió copia fotostática de acta, de fecha 12 de mayo de 2009, marcada con la letra “C”, cursantes del folio 66 al 67 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la constitución en el CEDNA la junta liquidadora del C.E.d.D. del Niño y Adolescente.

• Promovió copias fotostática de acta de entrega del C.E.d.D. del N.N. y Adolescente del Estado Apure, de fecha 05 de junio de 2009, marcada con la letra “D” cursantes del folio 68 al 72 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la entrega formal de los oficinas del C.E.d.D. del Niño y Adolescente del Estado Apure y la fecha de terminación de las actividades del ente liquidado.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por la parte actora según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la contestación a la demanda, la accionada solicita se declare LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN, así mismo fue solicitada en la audiencia de juicio, en los términos siguientes:: “Esta representación judicial del Estado Apure, alega a favor de la misma que la presente acción ciudadana Juez intentada por el ciudadano O.A.D. se encuentra totalmente prescrita, por qué? porque si observamos de las actas procesales se puede evidenciar que la relación laboral culminó el 28-08-2008, tal como se desprende en Decreto N° 378 emanado del Despacho de Gobernador, que establece la liquidación y supresión del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, mejor conocido como CEDNA, hasta el 18-03-2010 ha trascurrido un lapso de tiempo de un año cinco meses y dieciocho días tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello solicito sea declarado la prescripción de la acción por este honorable Tribunal…”.

Ahora bien, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:

Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Es claro para esta Juzgadora este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.

Razón por la cual este Tribunal debe proceder de manera previa a analizar el contenido de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada.

De la revisión y verificación de las actas procesales se evidenció del folio 68 al 72, que el día 05 de junio de 2009 se hizo Acta de Entrega del C.E.d.D. del N.N. y Adolescente del Estado Apure, suscrita entre otros por el ciudadano O.A.D., parte demandante en la presente causa; si bien es cierto que el Decreto Nº 378-1, de fecha 28 de agosto de 2008, se ordena la supresión y liquidación del C.E.D.D. y DEL FONDO ESTADAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO APURE, con dicho decreto no se materializa la liquidación o cese de actividades como tal, sino el día 05 de junio de 2009 cuando se hizo Acta de Entrega del C.E.d.D. del N.N. y Adolescente del Estado Apure; consecuencia, fecha ésta cuando se materializa la terminación de la relación laboral, entre el demandante y la demandada.

Ahora bien, se observa que se interpuso la demanda ante la URDD de esta Coordinación Laboral en fecha 18 de marzo de 2010, y desde esa fecha al 05-06-09, cuando se tiene como terminada la relación de trabajo, no trascurrió el lapso de un año para que operase la prescripción de la acción, tal como está establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual quien decide, declara que en el presente caso, no opera la prescripción de la acción, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “El hecho que nos asiste hoy a esta audiencia de juicio trata sobre demanda incoada por el ciudadano O.A.D. contra el Estado Apure, órgano de adscripción del CEDNA en su condición de empleado contratado. El ciudadano en cuestión ingresa a trabajar en el mencionado ente en fecha 01-06-2005 y egresa en fecha 05-06-2009, en tal sentido en vista de la situación apremiante se intentó una demanda en fecha 18-03-2010. Como riela en el expediente el Estado alegó la prescripción de la presente acción, concepto del cual nos apartamos y damos por negado en razón que por fundamento al artículo 61 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo mi representado se encontraba en el lapso establecido que establece la Ley para interrumpir la prescripción alegada. En esta honorable audiencia ratificamos al honorable Tribunal el petitorio contenido en el libelo de la demanda por pago de prestaciones sociales por un monto de 109.122,35 céntimos…”.

Partiendo de los anteriores hechos, quedó demostrada la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.

Determinado lo anterior, corresponde la revisión exhaustiva de lo solicitado en el escrito libelar, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, por lo cual queda establecido, que se le adeuda al trabajador los siguientes conceptos, estableciendo como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de 01-06-05 Al 05-06-09 = 04 años

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-06-05 Al 31-12-05= 20 días x 32,67 Bs.= 653,40

De 01-01-06 Al 31-12-06= 62 días x 38,67 Bs.= 2.397,54

De 01-01-07 Al 31-12-07= 64 días x 51,33 Bs.= 3.285,12

De 01-01-08 Al 31-12-08= 66 días x 86,00 Bs.= 5.676,00

De 01-01-09 Al 01-06-09= 25 días x 111,00 Bs.= 2.775,00

Total Antigüedad………………………….…Bs. 14.787,06

Intereses sobre antigüedad.................……Bs. 3.696,77

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Vacaciones No Disfrutadas:

Año=

05-06= 15 días

06-07= 17 días

07-08= 19 días

08-09= 21 días

72 días x Bs. 111,00 = Bs. 7.992,00

Bono Vacacional:

Año=

05-06= 37 días

06-07= 42 días

07-08= 47 días

08-09= 52 días

178 días x Bs. 111,00 = Bs. 19.758,00

Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..…………………Bs. 27.750,00

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

Bonificación de Fin de Año fraccionada 2009:

De 01-01-09 Al 01-06-09 = 05 meses

130 días/12 meses x 05 meses = 54,17 días x 111,00 Bs.= 6.012,87 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año.………….….……...…………...Bs. 6.012,87

De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.

Año 2009=03 días x 111,00 Bs.=333,00 Bs.

Total………………………………………………………………………. Bs. 333,00

Salarios Dejados de Percibir Año 2009.

Desde 01-01-09 Hasta 01-06-09= 05 meses y 01 día

05 meses x Bs. 3.330,00= Bs. 16.650,00

01 día x Bs. 111,00= Bs. 111,00

Total……………………………………………………………………. Bs. 16.761,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 69.340,70

MÁS CESTA TICKET Bs. 1.388,75

TOTAL ADEUDADO Bs. 70.729,45

CESTA TICKET.

Desde 01-01-09 Hasta 01-06-09= 05 meses y 01 día

Unidad Tributaria= 55,00 x 0,25 %=13,75 Bs.

101 días x Bs.13,75 = 1.388,75 Bs.

Cesta Ticket…………………...………Bs. 1.388,75

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el Ciudadano O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.878, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Catorce Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 14.787,06), por concepto de Intereses Sobre Antigüedad la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.696,77), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.750,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER, la cantidad de Seis Mil Doce Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.012,87), por concepto de De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER, la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 333,00), por concepto de Salarios Dejados de Percibir Año 2009, la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.761,00), resultando de la suma anterior un total prestaciones sociales, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 69.340,70), más la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.388,75), por concepto de Cesta Ticket genera un monto adeudado por la cantidad de Setenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 70.729,45), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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