OMAR ALEXANDER AGUILAR ZAMBRANO VS. MASTER PACK, C.A

Fecha15 Enero 2004
Número de expedienteKP02-L-2002-000155
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PartesOMAR ALEXANDER AGUILAR ZAMBRANO VS. MASTER PACK, C.A

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2002-000155

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: O.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.357, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.L. y G.F.C., de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.362 Y 39.153, respectivamente.

DEMANDADA: MASTER PACK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo los Nros. 32, Tomo 7-A, con modificación del 27 de mayo de 1999, registrada bajo el Nro. 56, Tomo 20-A, de éste domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., E.A.F. y R.R.L., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.337, 62.623 y 5.383, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACION DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 28 de junio de 2002 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue admitida el 02-07-2002. En fecha 09-07-2003, consta la citación de la demandada según se evidencia de los folios 52 al 55 de las actas que conforman el presente asunto. En fecha 16-07-2003, la demandada por intermedio de apoderado judicial, presentó en doce (12) folios útiles, escrito de contestación a la demanda. Dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes las presentaron. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07-10-2003, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes, la cual constó en autos en fecha 13-10-2003. Por auto de fecha 11-11-2003, el Tribunal fijó día y hora, para el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes, en el cual, llegado el momento, fueron admitidas y se acordó la evacuación de la prueba de informes solicitada por ambas partes; se negó la Inspección Judicial requerida por la demandada por no indicar cuales hechos pretende se deje constancia; y se fijó para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, en la cual se evacuarán la exhibición de documentos, ratificación de documental en su contenido y firma; y testimoniales promovidas por la demandada. En el día fijado, se celebró la Audiencia de Juicio en donde comparecieron ambas partes, se evacuaron las testimoniales promovidas y se prolongó la misma para el día 18-12-2003 a las 2:00 pm., a los fines de practicar evaluación médica al demandante mediante un especialista en medicina física y de rehabilitación. Correspondiendo la continuación de la Audiencia de Juicio, en la misma se evacuaron las pruebas restantes con la comparecencia de ambas partes; y donde se tomó una decisión definitiva sobre el fondo del asunto declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y finalmente se indicó lapso para la publicación del presente fallo. Así las cosas y siendo esta la oportunidad, éste Tribunal para decidir observa:

II

SOBRE EL AVOCACMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Tal y como consta en auto de fecha 07 de octubre del año 2003, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes, la cual constó en autos en fecha 13-10-2003. Vencidos dicho lapso sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce; realizada la audiencia de juicio respectiva, y siendo ésta la oportunidad se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

III.1

SOBRE LA DEMANDA

La parte demandante debidamente asistida de abogados, demanda a la empresa MASTER PACK, C.A., para que convenga o así sea condenada al pago de:

  1. - Bs. 7.801.875,00 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo.-

  2. - Bs. 13.000.125,00, por concepto de indemnización por la secuela del accidente que vulneraron la facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia.

  3. - Bs. 10.000.000,OO, por concepto de daño moral.

  4. - Costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal que conoce.

  5. -La cantidad que resulte de la corrección monetaria solicitada.

  6. - Estima la demanda en 32.000.000,00.

En dicha demanda manifiesta el demandante, que ingresó en MASTER PACK, C.A. el 07 de febrero de 2001, desempeñándose como mecánico de mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 213.750,00, con un horario comprendido entre las 7:00 am. a 4:00 pm.

Sobre los hechos del accidente de trabajo, expone el demandante en su escrito libelar que ocurrió el día 02-08-2001 aproximadamente a las 3:00 pm., cumpliendo su jornada de trabajo, realizando mantenimiento a la máquina selladora de bolsas marca Crespi 1000, Código 4889, signada con el Número 5, las cuales consistía en el cambio de rodillo inferior perteneciente a la zona de avance de material, colocando la correa dentada al rodillo ranurado y se encontraba junto a su supervisor señor L.D., Jefe del Taller, detectando en que parte estaba el sonido e informándole que la correa esta rozando, y quien le ordena que busque una lima redonda para limar las ranuras del rodillo, que posteriormente el supervisor pone en funcionamiento la máquina a velocidad lenta para verificar si se corrigió la falla, cuando de pronto la correa le arrastró los dedos y por lo cual lo trasladaron al Hospital Dr. P.O. IVSS donde le diagnostican fractura abierta de falange distal de los dedos índice y medio, además, onisectomía traumática de la mano izquierda, siendo atendido quirúrgicamente y donde le fueron según sus dichos amputados ambos dedos. Que el informe médico señala que ocurrió el accidente al golpear mano izquierda con engranaje de selladora…practicándosele sutura de heridas y colocándosele férula antebraquiopalmar, referido al servicio de cirugía de la mano donde se controla desde el accidente.

Actualmente alega cumple fisioterapia en casa con controles ambulatorios. Indica el actor que por falta de recursos económicos se ha visto impedido para recibir ayuda psicológica para superar el trauma del accidente de trabajo y la frustración de no poder continuar en la carrera que había emprendido. Asimismo, arguye que la empresa no lo capacitó sobre el uso, manejo y condiciones de seguridad que implica el uso de la máquina, ni el riesgo que enfrenta al operarla y a la cual le habían quitado el dispositivo de seguridad. Señala igualmente el demandante, que la actitud de los representantes del patrono ha sido la de evadir la responsabilidad que le corresponde por el accidente de trabajo acaecido.

El demandante hace referencia a normativas sobre el derecho que reclama y las cuales debió cumplir la demandada, sobre el imperativo de velar porque su operario goce de condiciones humanas y se hace reo el patrono de delito, cuando a sabiendas de que expone a su fuerza de trabajo al peligro no cumple con la Ley. Que la empresa MASTER PACK, C.A., por la actividad de producción de bolsas y rollos de polipropileno esta equipada con una serie de máquinas de alto riesgo, las cuales deben estar provistas de sistema de seguridad, que funcione perfectamente y en caso de deterioro ser reemplazadas de inmediato… pero que verdaderamente, es evidente que la empresa MASTER PACK, C.A. violó las normas de protección laboral.

Manifiesta el demandante que como consecuencia del accidente de trabajo, se encuentra impedido física y moralmente, sin poder realizar normalmente las actividades que le generan su remuneración como lo es su trabajo de mecánico de mantenimiento, lo cual no podrá volver a realizar en forma normal, toda vez que es necesario sujetar las herramientas indispensables para el normal manejo y supervisión de las máquinas en la elaboración de bolsas y rollos de polietileno y todo lo atinente con su ramo.

Que en el informe médico se observa la consecuencia del accidente de trabajo que le ocasionó la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y lo cual causó una fuerte depresión nerviosa, al ver que su capacidad productiva se ha minimizado, vulnerando su condición humana, más allá de la simple pérdida de capacidad de ganancia, porque ha quedado marcado con deformidad física visible y apreciable.

Hace alusión el demandante sobre el daño moral, que el dolor humano no tiene precio, así como tampoco el sufrimiento, las noches en vela, el sentirse minimizado, abrumado y triste, con los proyectos de mejorar la calidad de vida tanto para él como para su familia y el cual es el sostén de la misma la cual está compuesta por su madre, su padre y hermanos.

Cita el demandante las normas que caracterizan el hecho ilícito por parte de la empresa MASTER PACK, C.A., contenidas en el Código Civil y para demostrar la existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad Civil en que incurrió la mencionada empresa al no cumplir con todas las normas que regulan la seguridad industrial y prevención de accidentes…

III.2

SOBRE LA CONTESTACIÓN

HECHOS ACEPTADOS POR LA DEMANDADA: Admite como cierto que el día 02 de agosto de 2001 se produjo un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa MASTER PACK, C.A., resultando lesionado el demandante en su mano izquierda. Que la fecha de ingreso y egreso del trabajador, es la señalada, así como que el mismo devengó un salario básico de Bs. 190.000,00 y un salario integral de Bs. 213.750,00. Conviene en el cargo desempeñado, en el horario de lunes a jueves de 7am. A 12m. y de 12:30pm. A 4pm.; y los viernes de 7am. A 12m. y de 12:30pm. A 3pm., librando los sábados y domingos. Conviene sobre el lugar de la atención médica prestada al trabajador al momento de producirse el accidente.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega que el demandante prestara su labor bajo la subordinación del ciudadano E.S., por cuanto su jefe directo era el ciudadano L.D., por lo cual es la empresa MASTER PACK, C.A. el patrono del demandante. Que es falso, que al demandante en su condición de Bachiller Industrial Mención Mecánica de Mantenimiento, no se le hayan impartido las normas de seguridad. Que niega que en las instalaciones de la empresa no existan avisos, rayado limitando el área de circulación peatonal y el de las máquinas, ni señales de advertencia para prevenir accidentes, riesgo de salud y que faciliten el control de emergencias, ni comité de higiene y seguridad industrial, puesto que sí existen. Que por cuanto no fueron acompañados a los autos ni el diagnóstico ni el informe médico, niega que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo al golpear mano izquierda con engranaje de selladora presentando fractura abierta de falange distal de los dedos índice y medio izquierdo con onisectomía traumática de ambos dedos. En razón que el demandante no señala con claridad que tipo de lesión sufrió, dado que las implicaciones médico-jurídicas de una situación como la de amputarse dos dedos es una cosa, y otra es amputar el pulpejo de los dedos medio e índice. Que niega la falta de ayuda al trabajador, alegando que este está asegurado en el IVSS, desde el 25 de julio de 2001 y que fue trasladado en la unidad de transporte de la empresa a dicho centro hospitalario, además le fueron sufragados los gastos de medicina por parte del patrono. Que niega que al trabajador no se le hubiere capacitado sobre el manejo, condiciones y uso de la maquinaria que iba a reparar. Niegan así mismo, que el trabajador presentara alguna queja en forma verbal o escrita. Niega que el demandante estuviera al momento de ocurrir el accidente en un estado de completa atención a su trabajo. Contraviene que en la empresa no se cumpla con las normas de seguridad e higiene industrial. Contraviene también la norma sustantiva que alega el demandante, ya que no es aplicable al caso, dado que el trabajador debe necesariamente quedar inhabilitado para trabajar…Alega que desde el 18 de febrero el demandante genera de forma propia su ingreso prestando servicios para otra empresa como rectificador de bloques y cigüeñales, no viendo cuartado su futuro y desarrollando su plena capacidad productiva…, que el trabajador está perfectamente capacitado y goza de un buen estado de salud y motricidad en su mano izquierda dado la actividad que está realizando. Que niega y rechaza las cantidades y conceptos demandados; asimismo, que la empresa esté incumpliendo con la normativa legal vigente con respecto a la higiene y seguridad industrial…

Niega y contradice el petitorio de la demanda por cuanto los hechos y el derecho pretendido no encuadran dentro de la norma aplicable al presente caso.

III.3

SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por las partes; es así como ambas partes las presentaron.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE: Consigna junto al escrito de promoción de pruebas; copia certificada del informe de investigación de accidente de trabajo realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la sede de la empresa MASTER PACK, C.A. sobre el caso de marras, del cual se desprende las declaraciones de las personas involucradas en el accidente, evidenciándose de la declaración del testigo y a su vez Supervisor del Accidentado, al señalar: que “…estábamos colocando un rodillo inferior de arrastre rasurado que acopla el sistema de correas y de avance y freno, luego colocamos los ganchos que entran en el rodillo ranurado, es allí cuando él me hace la observación que ya montó el rodillo inferior, yo procedo a encender la máquina a baja velocidad…comenzamos a chequear todas las partes…voy a comenzar el proceso de ranuración y el mecánico O.A. sin autorización comienza a empujar la correa dentada y freno con las dos manos, le hago un llamado de prevención…en ese instante hay un cambio del personal de turno, ellos normalmente se saludan…debido al ruido de las máquinas uno tiene que hablar en tono alto. Hay tres (3) personas entre las máquinas 1 y 2, que se saludaron en tono alto en ese momento él volteó y fue cuando ocurrió el accidente; que las causas del accidente, clasificadas como primarias son: por inexistencia de procedimiento seguro de trabajo, y como secundarias, la inexistencia de avisos o señales de advertencia de riesgos en el área de la planta; ausencia de análisis de seguridad en el trabajo e incumplimiento de la normativa legal. Todo lo cual se desprende de los folios 73 al 75, aunado a la inexistencia de la notificación escrita de los riesgos y a la no existencia del Programa de Higiene y Seguridad Industrial laboral de la empresa, asimismo del referido informe se desprende que la empresa no ha realizado Análisis de Seguridad en el Trabajo, que no ha constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial Laboral y que existe presencia de ruido en el área de la Planta (Producción).

Igualmente se consigna, resultado del examen médico practicado por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa (SIN FECHA); Informe médico emitido por el Hospital IVSS P.O. de fecha 17-09-2001, donde describe …presentando Fractura Abierta de Falange Distal de los dedos Indice y medio Izquierdo con Onisectomía traumática de ambos dedos..., folio 82; consigna también, copia de la hoja de Evaluación de incapacidad residual, donde se lee el siguiente diagnostico “Muñon a nivel falange distal índice izquierdo onisectomía traumática índice y medio, pérdida parcial pulpejo dedo medio izquierdo, mano dominante derecha” folio 83, advierte este sentenciador que se ordenó y libró oficio al IVSS Hospital P.O., quien en acuse al mismo remitió copia exacta al informe médico en original consignado e indicando que se trata como paciente de cortesía por no llevar los documentos de IVSS. También consignó el actor carta de despido de fecha 07 de diciembre de 2001 en original folio 84.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Constancia de trabajo marcada “A”, emitida por la empresa COMPRESORES VAF, C.A.. Copia de recibos de pagos, marcados “B1 al B6” folios 91 al 94 de los cuales solicitó exhibición de los originales de los mismos. Copia del título de Bachiller Industrial, Mención Mecánica de Mantenimiento, marcado “C”, folio 95. Hoja de solicitud de empleo marcada “D” folio 96; Liquidación de prestaciones sociales marcada “E” folio 97; Recibos de pago de las semanas no trabajadas marcados “F1 al F19, folio 100 al 119”; Recibos por concepto de gastos médicos marcados “G1 al G5” folio 120 al 124. Informe técnico sobre los hechos ocurridos y su respectiva notificación al Ministerio del Trabajo marcada “H”, folios 125 y 126. Tarjeta de Servicio del IVSS, marcada “I1” folio 127 y certificados de incapacidad, otorgados por el Hospital Dr. P.O. marcados “I2 al I5” folios 128 al 131. Copia del documento Constitutivo de la empresa marcado “J” folios 132 al 141.

La demandada solicita se practique examen médico al demandante, y se realice Inspección Judicial en la sede de la misma. Promueve la testificales de los ciudadanos L.D., N.C., J.G.P., N.L. Y E.G..

Así las cosas, es imperioso revisar la definición de accidente de trabajo que a tal efecto estipula el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala: "Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo..." La anterior disposición ha sido entendida por la doctrina como cualquier acontecimiento violento que de manera directa o indirecta le cause una lesión o incluso la muerte al trabajador, y que ello ocurra con ocasión a la prestación de servicio. En el caso sub iudice, el infortunado trabajador sufrió una lesión cumpliendo su jornada de trabajo, la cual por su naturaleza implica persé una serie de riesgos especiales que el patrono debe prever a los fines de minimizar las lesiones de quienes le prestan su labor, y que en todo caso puedan vulnerar la integridad del ser humano, quien no debe ser considerado jamás una máquina reemplazable y menos en un país como Venezuela definido en el artículo 2 de la Carta Magna como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia ha tratado la denominada teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el patrono es responsable de los daños o lesiones sufridos por el trabajador como agente pasivo del daño, sin necesidad de tenerse que demostrar la ocurrencia del hecho ilícito patronal. Lo anterior ha sido flexibilizado en los últimos años por el Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido cuando se requiera demandar daños conforme a las disposiciones del Derecho Civil, el actor tiene la carga de demostrar el hecho ilícito y los daños causados para su procedencia. Así pues estipula la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 560 “Los patronos cuando no estén en los casos exceptuados por el Artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ello, las indemnizaciones previstas en este título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”. Y no estando el caso de marras dentro de las excepciones que estipula la ley, debe prosperar el reclamo. Y así se establece.

En consecuencia, es menester determinar el tipo de lesión, es por ello que valorando el documento administrativo que cursa en autos emanado de la Dirección de Salud del I.V.S.S. y denominado Evaluación de Incapacidad Residual, así como la Evaluación efectuada en juicio por los Dres. L.C. (Médico Forense) y Aidyn Pereira Coordinara del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, y el informe emanado del médico K.L., se concluye que la lesión sufrida no originó la amputación de los dedos de la mano izquierda del trabajador, tal como inicialmente lo invocó el trabajador, sino únicamente de los pulpejos de ambos dedos, originándose sí una disminución de su sensibilidad en los dedos índice y medio, pero conservándose la movilidad y fuerza en su mano, por lo cual se origina una incapacidad parcial y permanente.

En consecuencia, y sobre la base de las facultades contenidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente declarar la indemnización del trabajador, contenida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual, dado que la lesión no implica perdidas motoras del trabajador, que ésta ocurrió en la mano izquierda, siendo el trabajador diestro, que el patrono demostró con los documentales que acompañó a su escrito de prueba marcados “E”, “F” y “G”, su buena fe en cuanto a la atención del trabajador al momento del accidente, se estima prudencialmente en una cantidad equivalente a ocho meses de salario, que equivalen a Bolívares Un Millón Quinientos Veinte Mil (Bs.1.520.000,oo), y así se decide.

Ahora bien, ha quedado demostrado el reiterado incumplimiento del patrono a las obligaciones que sobre higiene y seguridad industrial le impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues aparte de la declaración de los testigos que promovió la misma parte demandada, quienes son contestes en señalar que en la empresa no existe Comité de Higiene y Seguridad Industrial, los documentos que avalen su creación no fueron presentados en juicio por la demandada, ni el plan de higiene y seguridad industrial avalado por las autoridades competentes, como tampoco la notificación por escrito al actor sobre los riesgos que incurría, todas ellas obligaciones formales que la ley le impone al patrono, quien a su vez tenía la carga de probar su cumplimiento, y al no hacerlo lo convierten en infractor, con lo cual se hace deudor de las indemnizaciones que tabula la respectiva ley, por la ocurrencia de lesiones. Y visto que se ha determinado que la lesión ocurrida originó una incapacidad parcial y permanente. Resulta procedente el pago al trabajador de la indemnización establecida en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la ya mencionada ley, esto es el equivalente al salario de 3 años del trabajador, calculados en base a su salario integral reconocido por la empresa demandada, para un total de Bolívares Siete Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil (Bs.7.695.000,oo), y así se decide.

Sin embargo para quien juzga, quien ha tenido la oportunidad de observar con sus propios ojos al trabajador reclamante, y su lesión, gracias a las bondades de la inmediación en éste nuevo procedimiento oral, no considera que las secuelas del accidente vulneren las facultades humanas del trabajador, como así lo pretende la parte actora, máxime cuando ha quedado demostrado de la declaración del mismo trabajador, que éste ha podido seguir desempeñándose en su profesión u oficio, como obrero calificado para la empresa Compresores VAF, y en tal sentido, desecha tal pretensión, y así se decide.

Finalmente en cuanto al daño moral pretendido, se evidencia que las secuelas del accidente no han originado malformaciones visibles que puedan causar un daño moral a la persona que demanda, mas aún le resulta difícil para quien juzga determinarlos cuando en el debate probatorio no se trajo ningún elemento capaz de demostrar la supuestas afección psicológica, moral o social que pudo haber originado el accidente, en consecuencia tal reclamo no puede prosperar, y así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley; declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por accidente de trabajo intentada por el ciudadano O.A.A., actuando en su propio nombre, contra la empresa MASTER PACK C.A., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena pagar a la empresa demandada las indemnizaciones referidas en la argumentación, más lo que resulte de la indexación o ajuste por inflación de la moneda, ello en virtud de ser un hecho notorio y pública la perdida de valor de nuestro signo monetario. El ajuste monetario se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas la demandada. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 02 de julio del 2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial.

CUARTO

Se advierte que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil cuatro. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

Dios y Patria

EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

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