Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.393, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.T.A., HELMISAM BEIRUTI ROSALES y L.L.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 79.078, 79.077 y 98.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.L.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.593, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: Abogados A.T.O.M., M.D.C.B.P. y E.M.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nros 22.820, 48.381 y 22.845 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar de fecha 28 de marzo del 2.008 (fl 01 al 11), el ciudadano O.A.C.M., asistido por la abogada L.L.C.C., demandó a la ciudadana A.L.Q.R., para que RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE SUPUESTAMENTE EXISTIÓ entre ella y él, fundamentando su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de marzo del 2.008 (fl 87), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.

En fecha 03 de abril del 2.008 (fl 88), este Tribunal admitió la presente demanda, decidiendo darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos su citación, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 17 de abril del 2.008 (fl 89), el ciudadano O.A.C.M., confirió poder apud acta a los abogados M.A.T.A., HELMISAM BEIRUTI ROSALES y L.L.C.C., ya identificados..

Corriente a los folios 92 y 93, consta citación personal de la ciudadana A.L.Q.R., debidamente practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado.

En fecha 10 de julio del 2008 (fl 94), la ciudadana A.L.Q.R., confirió poder apud acta a los abogados A.T.O.M., M.D.C.B.P. y E.M.R.C. ya identificados.

En fecha 10 de julio del 2008 (fl 95 al 99), la ciudadana A.L.Q.R., asistida por la abogada A.T.O.M., con el carácter de autos dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 18 de julio del 2.008 (fl 108), la abogada L.L.C.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar las copias simples presentadas por la demandada en la contestación de la demanda.

En fecha 4 de agosto del 2008 (fl 110, 111, 114 y 162), las abogadas A.T.O.M. y E.M.R.C., con el carácter de autos procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 08 de agosto del 2.008 y admitidas el 17 de septiembre del mismo año.

En fecha 06 de agosto del 2.008 (fl 115 al 129, 161 y 163), la abogada L.L.C.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas el 08 de agosto del 2.008 y admitidas el 17 de septiembre del mismo año.

En fecha 20 de noviembre del 2.008 (fl 168 al 170 de la segunda pieza), las abogadas A.T.O.M. y E.M.R.C., con el carácter de autos procedieron a consignar escrito de informes.

En fecha 13 de enero del 2.009 (fl 198 al 211 de la segunda pieza), el abogado M.A.T.A., con el carácter de autos procedió a consignar escrito de informes.

PARTE MOTIVA.

El ciudadano O.A.C.M., asistido por la abogada L.L.C.C., interpuso la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Expone que inició desde el año 1999 una relación concubinaria estable, pública y notoria con la ciudadana A.L.Q.R., la cual finalizó en el mes de marzo del 2.008; aduce que la referida unión se destacó por ser ininterrumpida, dándose un trato reciproco de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del vinculo matrimonial.

  2. -) Alegó que al iniciarse la relación concubinaria fijaron su domicilio en el lote “A”, Vereda 16, Casa N° 6, Pirineos I de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, es decir, en la vivienda propiedad de la madre de su concubina, lugar en el que afirmó vivieron hasta inicios del año 2.005; adujo que luego decidieron arrendar un inmueble en el Caserío Helechales del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual expuso que ambos firmaron el 28 de marzo del 2.005 el referido contrato de arrendamiento.

  3. -) Adujo que en el año 2.006 se mudaron nuevamente a la casa de su suegra y solicitaron un crédito ante FUNDESTA para que les aportara una parte del dinero a fin de construir su vivienda; alegó que también comenzaron a adquirir materiales de construcción ya que habían adquirido un inmueble el 15 de noviembre del 2.004, fecha en la que afirmó fue el momento en que recibieron los derechos y acciones del inmueble por ante el Registro respectivo, según documento anotado bajo el N° 45, Tomo 12, Folios 255 al 228, Protocolo Primero.

  4. -) Expuso que en el año 2.007, luego de construir la vivienda sobre el lote de terreno de su exclusiva propiedad, se trasladaron a vivir en la misma, la cual se encuentra ubicada en Tucapé, Aldea Zorca, Sector Alta Vista, Calle 17 Bis, N° 5-34.

  5. -) Afirmó que para la declaratoria del concubinato es requisito sine quan non, que la pareja sea de estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a), pero nunca casado (a), siendo que ostentan él y A.L.Q.R. es soltero; alegó que la relación que mantuvo con la prenombrada ciudadana contiene los elementos fundamentales del concubinato.

  6. -) Adujo que durante el trascurso de la relación concubinaria, no sólo se adquirieron y edificaron con dinero, trabajo y esfuerzo de ambos, los inmuebles antes mencionados, los cuales afirmó sirvieron de habitación el último año que convivieron como pareja, sino que también adquirieron bienes muebles y enceres personales, así como un crédito con FUNDESTA como un aporte para realizar las mejoras; adujo que entre otras cosas adquirieron un contrato de servicios con la Cooperativa Occidental de Turismo 1178 R.L, donde su concubina aportó la documentación necesaria refiriéndose a él como su esposo.

  7. -) Expuso que a lo largo de los 9 años que vivieron en concubinato, éste se caracterizó por la trilogía del nomen, tractus et fama, es decir, por la posesión de estado.

  8. -) Alegó que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que ocurre a demandar formalmente en su propio nombre a la ciudadana A.L.Q.R., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre ellos desde el año 1999, hasta marzo del 2.008.

    Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), suma expresada en valores antes de la reconversión monetaria del 2008.

    La ciudadana A.L.Q.R., debidamente asistida por la abogada A.O.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  9. -) Negó, rechazó y contradijo que hubiese tenido una relación concubinaria con el ciudadano O.A.C.M. como se señala en el escrito de demanda; expuso que no es cierto que haya tenido una relación concubinaria desde el año de 1.999 como pretende hacerlo ver el demandante, puesto que hay circunstancias y razones de hecho y de derecho que así lo demuestran; alegó que es falso de toda falsedad que hubiese vivido en una unión de hecho estable con características de concubinato, puesto que en el año 1.999 estaba casada y viviendo con su cónyuge e hijo justo en la dirección que señaló el demandante, es decir, en la casa de su madre, razón por la que afirmó es imposible que estuviese casada y viviendo bajo el mismo techo y al mismo tiempo con su hijo, esposo y otro hombre, de paso en casa de su madre, no pudiendo admitir ninguna relación extramatrimonial, puesto que afirma ser una mujer honesta, profesional, madre e hija y esposa que pertenece a un circulo familiar, social y profesional, al cual se debe y está en su obligación de honrar y respetar, dado que vivía en unión matrimonial legítimamente constituida en el hogar con su legítimo esposo e hijo, afirmando que resulta forzoso concluir que es imposible haber estado en concubinato como lo pretende hacer ver el demandante.

  10. -) Aduce que en derecho es requisito sine qua non, de mandato legal, como norma de orden público, que para que se de la existencia de una unión concubinaria, tanto el hombre y la mujer tienen que ser de estado civil solteros y que ella estuvo legalmente casada desde el 08 de mayo de 1.997, viviendo con su legítimo cónyuge bajo el mismo techo, hasta el mes de abril del 2.004, cuando solicitaron el divorcio el cual fue decretado el 27 de septiembre del 2.005.

  11. -) Aduce que si bien mantuvo una relación de tipo amistosa con el demandante en fecha distinta a la señalada por él y una vez que estuvo separada de su cónyuge, en ningún caso puede calificarse esa relación como una unión estable de hecho de las que ampara y protege la Ley para pedir el reconocimiento de unión concubinaria; afirmó que la referida relación amistosa que mantuvo con el ciudadano O.A.C.M. comenzó a principios del 2.005 y que posteriormente en el mes de marzo del 2.005, decidió mudarse para una casa alquilada que consiguió en Helechales, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo que necesitó su colaboración para que le sirviera como fiador para la firma del contrato de arrendamiento, condición que afirmó cambió cuando el le pidió formar parte del contrato como arrendatario y no como fiador, suscribiendo en consecuencia un contrato de arrendamiento el 28 de marzo del 2.005.

  12. -) Expone que en enero del 2.006 por problemas económicos no pudo continuar pagando el alquiler, razón por la que se vio obligada a entregar la casa y regresar a vivir en casa de su madre, toda vez que estaba en planes de construir una casa propia sobre terreno de su propiedad, que es la misma que describe el demandante y que ella construyó con todo el sacrificio y a punta de créditos como el que le otorgó la empresa donde labora ADQUISA y FUNDESTA, crédito el cual afirmó solicitó, tramitó, gestionó y diligenció por si sola, siendo que al terminar la casa el 30 de diciembre del 2.006 se mudo junto con su hijo a la misma.

  13. -) Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante en relación a que hubiesen solicitado conjuntamente el crédito ante FUNDESTA; adujo que es falso que el ciudadano O.A.C.M. figure en la solicitud del crédito y menos como prestatario, puesto que fue ella quien lo solicitó y aparece como prestataria ante FUNDESTA, siendo la única obligada al pago de las cuotas del crédito y sin que nadie le de dinero para pagar cada una de las cuotas mensuales las cuales ha venido pagando íntegramente; expuso que para garantizar su crédito tiene constituida hipoteca especial de primer grado sobre el terreno propio que adquirió según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., en fecha 15 de noviembre del 2.004, bajo el N° 45, Tomo 12, y mejoras sobre el construidas; afirmó que el demandante miente descaradamente al indicar en el libelo que el terreno fue adquirido en comunidad, cuando lo cierto es que el terreno lo adquirió en el año 2.004, cuando ni siquiera había salido la sentencia de divorcio, con lo cual no pudo haberse adquirido el bien en comunidad con el demandante afirmó.

  14. -) Expuso en relación a la constancia de concubinato consignada por la parte actora de fecha 11 de enero del 2.005, que la misma se debe a un elemento circunstancial, dado que para tramitar el crédito ante FUNDESTA, entre los requisitos se enumera una constancia de concubinato, con la finalidad de favorecer los créditos a personas que formen núcleos de familia y no a personas solteras; adujo que sin embargo la referida constancia fue rechazada por no existir elementos que demostraran que existía un concubinato con anterioridad a esa fecha, no siendo tomada en cuenta por el organismo, alegando que ello se demuestra con el documento de crédito registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 24 de mayo del 2.006, bajo el N° 29, Tomo 24, en el cual aparece como prestataria y obligada al pago, razón por la que negó, rechazó y contradijo que con la referida constancia se pudiera probar una unión estable de hecho denominada concubinato, así mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento de fecha 11 de marzo del 2.008, marcado con la letra “c” por no ser cierto su contenido y tratarse de un instrumento privado.

  15. -) Adujo en relación a las fotografías consignadas por el demandante como supuesta prueba de la posesión de estado (nomen, tractus et fama), en la que aparece su hijo D.A., quien actualmente tiene 10 años de edad, que las mismas fueron tomadas en ocasión de alguna visita que hizo a su casa, donde se corrobora la mala intención del demandante, puesto que la edad de su hijo para ese momento era de 8 años, documentos que en si mismo no pueden probar las afirmaciones contenidas en la demanda, siendo que el demandante no podría consignar alguna fotografía en la que aparezca con su hijo con menos de 8 años de edad a menos que mostrase un montaje.

  16. -) Negó, rechazó y contradijo que los bienes descritos por el demandante en su escrito libelar, constituyan o formen parte de la pretendida comunidad concubinaria; afirmó que el lote de terreno previamente descrito lo adquirió el 15 de noviembre del 2.004 estando aun casada; que las mejoras construidas sobre el referido lote de terreno son de su exclusiva propiedad, en vista que no hubo entre ella y el demandante la existencia de una unión de pareja y mucho menos unión estable con el carácter de permanencia que diera la posibilidad de realizar la construcción de una casa en comunidad.

  17. -) Adujo que las facturas de materiales de construcción aportadas por el actor, sólo demuestran lo que ha venido sosteniendo, es decir, que los bienes le pertenecen a ella y no a comunidad alguna; aduce que le extrañó que las facturas hubiesen estado en poder del demandante, lo que la hace pensar que las hurtó de sus pertenencias; expuso que es de extrañar que el demandante no oporto ni una sola factura a su nombre, siendo ello simple de comprender puesto que afirmó él no tiene la posibilidad de hacerlo, puesto que jamás compró un solo clavo o bloque de construcción.

  18. -) Expuso en relación al vehiculo adquirido por ella en fecha 20 de febrero del 2.008, que el mismo es de su exclusiva propiedad, puesto que nunca existió la pretendida comunidad concubinaria, además que adquirió el mismo con su propio dinero.

  19. -) Afirmó en relación al vehículo descrito por el actor y adquirido aparentemente por él en fecha 10 de abril del 2.006, que el mismo tampoco forma parte de la pretendida comunidad concubinaria, toda vez que la misma no existió.

  20. -) Afirmó que los hechos narrados en el escrito libelar no se corresponden con la verdad; expuso que no dan lugar a la existencia de los elementos de hecho necesarios para invocar las consecuencias jurídicas atribuidas por el derecho a las uniones de hecho estables y permanentes que configuran la figura del concubinato, razón por la que solicitó que la demanda debe ser declarada sin lugar, adujo que la pretensión contenida en la demanda es maliciosa, afirmando que la realidad es que el demandante busca subsumir la situación del hecho de no haber querido mantener una relación amorosa con ella durante los 18 meses que precedieron a la demanda, orientados a solicitarle un noviazgo que no aceptó, con los efectos dados a las uniones estable con miras a apoderarse de parte de un patrimonio que no le corresponde, siendo clarísimas sus pretensiones de tipo económica, puesto que no hay otra razón.

    El abogado M.A.T.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.C.M., consignó escrito de informes, en el que realizó un breve resumen de lo acontecido en el proceso y así mismo se refirió a los medios probatorios aportados a la causa.

    La abogada A.O.M. con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.Q.R., consignó escrito de informes extemporáneamente, razón por la cual se tienen como no interpuestos, careciendo en consecuencia eficacia procesal.

    PUNTO PREVIO.

    Para dar solución a la controversia aquí planteada, en primer orden se hace necesario verificar la viabilidad de la pretensión aquí planteada, en tal sentido estamos al tanto que es necesario para aplicar los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, sentencia firme que la reconozca con indicación de su inicio y fin, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:

    “……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.

    ……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..

    La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con la cual quedó determinado claramente la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad, debiéndose indicar desde que momento se inició y cuando concluyó la misma; por otra parte y visto que en caso de existir decisión favorable de fondo que declare la existencia del concubinato, ésta debe contener expresamente el inició y fin de la relación, razón por lo cual es oportuna la ocasión para referirnos al significado y elementos que constituyen la pretensión, en tal sentido doctrinariamente existen varias definiciones entre las que se encuentran las siguientes:

    Eduardo J Couture la define como. “La atribución de un derecho por parte de un sujeto que, invocándolo, pide concretamente se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”.

    J.G. la define como. “Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”.

    F.C. la define como. “La exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio”.

    Devis de Echandia la define como. “La declaración de voluntad del demandante para que se vincule al demandado en cierto sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos mediante una sentencia”.

    J.A.C. la define como. “Es el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente o a cargo de otra persona”.

    Como podemos observar de los conceptos trascritos definen claramente lo que se entiende por pretensión, Institución procesal que según el procesalista J.G., esta conformada por los siguientes elementos:

  21. - Los sujetos, que son las mismas partes, la parte actora como sujeto activo y la parte demandada es el sujeto pasivo.

  22. -El objeto, representado por la relación jurídico material o sustancial.

  23. - La causa, constituida sobre los hechos sobre la cual se estructura el objeto y deben de ser claros y precisos, pues son los que ayudaran al juzgador a darle nitidez al pedimento.

  24. - La razón, respaldada por algún fundamento jurídico, o preceptos de carácter sustantivo, contenido exclusivamente en normas que regulan la relación jurídico material.

  25. - El fin, constituida por la sentencia favorable.

    Ahora bien, por una parte expuesto como está jurisprudencialmente el deber del Juzgador de indicar el inicio y fin de la relación en la potencial sentencia favorable de concubinato y por otra parte definida como está doctrinariamente la Institución procesal de la pretensión con sus respectivos elementos, observamos del escrito libelar la indeterminación objetiva de la pretensión del actor al omitir las fechas exactas de inicio y fin de la supuesta relación afectiva, situación que constituye indeterminación de la causa y objeto como elementos de la pretensión y consecuencialmente incumplimiento de los presupuestos procesales, pues el ciudadano O.A.C.M. al referirse genéricamente que inició la relación afectiva de concubinato con la ciudadana A.L.Q.R. desde el año 1999, hasta el mes de marzo del 2.008, no cumplió con su deber de definir el objeto y la causa de la pretensión, es decir, no indicó que día y mes del año 1.999 inició la supuesta relación, así mismo, tampoco indicó el día exacto de su terminación (marzo de 2.008), fechas puntuales y necesarias que debieron indicarse para establecer los límites de la controversia, toda vez que no puede el Juzgador inferir al momento de dictar sentencia de fondo la fecha que se le ocurra para marcar el inicio y fin de la relación demandada, ya que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, más aun cuando ello constituye el punto de partida y demarcación de un numeroso catálogo de derechos y obligaciones recíprocos de los concubinos, amparados todos Constitucionalmente en el artículo 77 de la Carta Magna, que le otorgan a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, derechos entre los que se encuentran los relacionados a la comunidad de bienes adquiridos por los concubinos entre las referidas fechas y de allí la gran importancia de su establecimiento dentro de los elementos de la pretensión como su objeto y causa, en vista de un posible futuro y potencial proceso de partición, siendo que su omisión constituye un vicio que hace indeterminable los limites de la controversia que impiden la valida constitución de la relación procesal que hace imposible la función jurisdiccional del Juez en conocer y resolver el fondo de la controversia, en este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en Sala Constitucional el 10 de abril del 2.002, donde el Magistrado Antonio J G.G. se pronunció como sigue a continuación:

    “….la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.(subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal es diáfana y congruente con lo anteriormente expuesto, por tanto, vista la omisión del actor en la satisfacción del presupuesto procesal de indeterminación de su pretensión al no definir validamente los elementos de su objeto y causa por indicar de manera incierta el inicio y fin de la supuesta relación de concubinato, es por lo que quien aquí Juzga declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inamisible, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano O.A.C.M., asistido por la abogada L.L.C.C., en contra de la ciudadana A.L.Q.R., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas al ciudadano O.A.C.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 33.201-2.008

C.M

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