Decisión nº 180.05 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo; 06 de Mayo de 2.005

Años: 195° y 146°

___________________________________________________________________

RESOLUCIÓN N° 3E-180-05.- CAUSA N° 3E-241-05.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de L.C. concedida por razones humanitarias interpuesta por la defensa del penado O.A.R.Á., en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de ley preceptuado en el Artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente…………………………………………………………………………………………/

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

______________________________________________________________________

En fecha 18ABR05 es recibido por la Secretaría de éste Despacho, escrito constante de tres (3) folios útiles, presentado por el Abogado F.F.M., en su carácter de Defensor del Penado O.A.G.. En el aludido escrito la defensa impetró en virtud del avanzado estado de gravedad de su defendido “…una medida cautelar menos gravosa, de menor riesgo para su salud, sustitutiva de Privación Judicial de libertad, a cuyo efecto le pudo se sirva concederle al penado O.A.G.A. la l.c. prevista en el Articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Negrillas , Subrayado y destacado nuestro)………….

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

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Realizada la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal procede a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por la Defensa, mediante la cual impetra el otorgamiento de la formula alternativa de L.C. por razones humanitarias, al hoy penado ciudadano O.A.G.A.. En tal sentido, pasa de seguidas éste Juzgador a realizar las siguientes precisiones:

La L.C. por razones humanitarias, ésta prevista en nuestra legislación en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene la mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

De lo transcrito se colige, que le medida de l.c. por razones humanitarias responde en primer lugar, al mandamiento constitucional previsto en el Artículo 86 de nuestra Carta Magna, amén de que se impregna su contenido con las mieles del Principio de Progresividad Penitenciaria de vigencia y aplicabilidad a nivel mundial. En tal sentido y a los fines de su concesión, es menester que concurran acumulativamente las siguientes circunstancias: En primer lugar se requiere que el penado padezca una enfermedad grave o que ésta se encuentre en fase terminal, y en segundo lugar, es imperativo que tal circunstancia deba ser diagnosticada por un especialista y certificada por un Médico Forense.

Con lo anterior es fácil determinar que éste tipo de medida humanitaria, de especial y limitada aplicación, se ve reducida al padecimiento de una enfermedad grave o cuando no siendo si, la patología diagnosticada se encuentre en el ocaso de su afección, hecho ante el cual, una vez comprobada tal circunstancia, no debe mediar parcial de tiempo alguno, ni mayor requisito procesal, para que el Juez en funciones de Ejecutor, acatando en plena constitucionalidad el Artículo 86, dictamine a favor y gracia del penado el otorgamiento del beneficio solicitado.

Dicho lo propio y analizado brevemente el sentido, propósito y razón de la norma invocada, procederá este Tribunal de seguidas, a determinar si los extremos exigidos por el legislador procesal en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados uno a uno. Así pues, se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Febrero de 2.005, el Dr. W.F., Internista Cardiólogo adscrito al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual entre otras cosas manifestó:

…El paciente antes nombrado de 65 años de edad, es portador de CARDIOPATÍA MIXTA: HIPERTENSIVA + ISQUEMICA. En evaluación de exámenes complementarios: P.E.P LA CUAL PRESENTA POSITIVA PARA CARDIOPATÍA ISQUEMICA EN II ETAPA DEL PROTOCOLO DE BRUCE Y EN REPOSO INMEDIATO. ASI MISMO ARRITMIA CARDÍACA EXTRAVENTRIVULARES Y SUPRAVENTRICULARES, DEMOSTRADO POR EXAMENES DE HOLTER DE VEINTICUATRO HORAS, CON DERRAME PERICARDICO ANTERIOR, DISFUNCIÓN DIASTÓLICA DEL VI CUADRO DE INSUFICIENCIA AÓRTICA LIGERA…SE CONCLUYE QUE EL PACIENTE ES DE ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR POR LO CUAL DEBE SER REUBICADO FUERA DEL RECINTO ACTUAL, POR LO ANTES DICHO…

Por su parte el aludido galeno en la intervención que realizara en la audiencia oral que antecede a este pronunciamiento manifestó:

…En el caso que nos ocupa el penado presenta una cardiopatía mixta denominada Hipertensiva e isquemica aunado al hecho de la arritmia cardiaca y el derrame en el pericardio anterior que también se evidenció del estudio practicado, por lo que ratifico que el penado es de alto riesgo cardiovascular y que además debe someterse al tratamiento médico respectivo y debe además ser reubicado fuera del recinto actual, aunque tengo que decir que nunca he pisado la Cárcel Nacional de Maracaibo…

Asimismo, en fecha 07 de Marzo del presente año, los Dres. F.R. y G.T., ambos adscritos al Departamento de Servicios Médico de la cárcel Nacional de Maracaibo, rindieron a solicitud de este Juzgado, el siguiente informe médico:

…Se trata de paciente masculino de sesenta y cinco años de edad, con antecedentes de: Cardiopatía Mixta: Hipertensión mas Isquemia, evaluado en el servicio de cardiología del Hospital Universitario de Maracaibo. Diagnostico basado en estudios especializados en dicha institución, en respuesta a sus inquietudes le indico: 1.- En el centro penitenciario no existe personal médico especializado para tratar patologías cardíacas, (Cardiólogo ó Internista). 2.- No existen los equipos e instrumental médico para tratar enfermedades cardiovasculares. 3.- No está dotado para el suministro de Dieta adecuada específica para su patología. 4.- Por las razones antes expuestas es un paciente que, debería estar en un Centro Especializado en Enfermedades Cardiovasculares. Quedando de su parte decidir el lugar de reclusión de dicho penado…

De igual forma, ambos médicos en la audiencia oral celebrada en la presente causa en virtud de la solicitud impetrada por la defensa del penado O.A.G.A. expusieron:

“…En primer lugar tengo que decir que el penado de autos asistió voluntariamente a la consulta ordinaria en los servicios médicos de la Cárcel de Maracaibo, y se notó que es un paciente con hipertensión arterial y demuestra cifras tensionales elevadas, por consiguiente se le indicó un tratamiento previo y se refirió a un especialista, quién determinó que el penado sufría de arritmia supraventricular, la cual en un momento no pudimos diagnosticar nosotros por no contar con lo equipos apropiados. Los siguientes informes practicados todos fueron a solicitud del Tribunal de la Causa, en donde nos preguntó si era adecuado para tratar la enfermedad y no lo es, pues no se cumple con el medio ambiente apropiado, entre ello, la alimentación, por lo que concluimos que lo mas prudente sería remitirlo a un Centro especializado para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares. De seguidas se le concede la palabra a la defensa quién procede a realizar las siguientes preguntas: Que es una Arritmia Cardiaca y la Cardiopatía Izquemica? La arritmia cardiaca es una anormalidad en la frecuencia del corazón al funcionar, es decir, es cuando el ritmo del corazón se sale de lo normal y la cardiopatía izquémica es la disminución del flujo sanguíneo que llega al corazón. Por su parte el derrame en el pericardio se observa cuando dentro de esa membrana que envuelve al pericardio se observa una cantidad no usual de líquido. ¿Podría pensarse que ese líquido se depositó allí como consecuencia de un infarto? Podría pensarse ¿Que es el Holter? Es un aparato que mide la frecuencia cardiaca y tensión arterial por 24 horas continuas, en pocas palabras el aparato puede darle el apellido o negar la enfermedad…¿En el Departamento de Servicios Médicos existen especialistas en Cardiología…No se cuenta con médicos especializados…¿Se puede definir al paciente como de alto riesgo?..Todo paciente cardiópata es de alto riesgo..es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Ministerio Público quién realizó las siguientes interrogantes: El personal médico de la Cárcel Nacional de Maracaibo puede atender la enfermedad que presente el penado…se puede controlar siempre que un médico especialista en este caso cardiólogo nos de las pautas, nos gire las directrices… ¿Cualquier penado cardiópata puede ser atendido?.,.Sí….Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público consignó constante de cuatro (4) folios útiles acta de Inspección levantada en el departamento de servicios médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde se dejó constancia de la actual situación del aludido departamento y además del procedimiento a seguir para la atención de las distintas patologías que se han diagnosticado en el aludido centro de reclusión. De seguidas, el tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuántos pacientes se encuentran en la misma condición que la del penado O.A.G.A.? 2 o 3 penados…¿Usted cree que las condiciones de atención están dadas para mantener el estado de salud de esos penados? Existen condiciones médicas y condiciones ambientales. Las condiciones médicas dependen de los médicos adscritos al departamento de servicio médico de la Cárcel, en donde se laboran por turnos, uno en la mañana y otro en la tarde, por lo que, mientras nos encontremos en el departamento, podremos tratar cualquier patología, siempre que como ya se dijo, los médicos especialistas nos hayan girado las directrices a seguir, mientras que las condiciones ambientales se refieren a la alimentación, el medio ambiente, el nivel de stress, esto último no se lo podemos garantizar a este penado sino a ninguno, por las condiciones mismas de las cárceles en el País….¿Donde cree Usted que debe permanecer el penado O.A.G.Á.? En un centro de rehabilitación cardiovascular…es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Dr. G.T., quién con el carácter de autos expuso: “…En cuanto al informe médico rendido por nosotros tengo que decir que éste fue a requerimiento del mismo tribunal, en donde se nos hicieron una serie de preguntas que posteriormente contestamos. El Tribunal nos preguntó si existían médicos especialistas en cardiología y contestamos No, se nos preguntó si existen en el Centro penitenciario equipos o instrumentos médicos para tratar enfermedades cardiovasculares y contestamos No, se nos preguntó si la Cárcel se encuentra dotada de la Dieta adecuada para el penado atendiendo a su patología y contestamos No y por eso concluimos que el penado debería estar recluido en un centro especializado en enfermedades cardiovasculares….En tal sentido se le concedió la palabra a la defensa quién manifestó que en virtud de lo categórico de la exposición del médico G.T. no tenía ninguna pregunta que realizar. De seguidas se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién preguntó de la siguiente manera: ¿Cuándo existen penados que deben ser obligatoriamente sometidos a un régimen dietéticos como hacen? Se realizan consultas en el departamento de nutrición del Hospital universitario de Maracaibo, luego se pasa la información a la dirección sobre la recomendación de la dieta impuesta para que ésta gestione todo lo concerniente? ¿Con lo otros 2 ó 3 pacientes que tienen la misma patología del señor O.A.G.Á. como hacen? Con los que están en el recinto lo que hacemos es que nos guiamos por las indicaciones que nos dan los especialistas y se le brinda el tratamiento, pero también es importante acotar que tenemos limitaciones en cuanto al suministro de tratamiento, puesto que éste es proporcionado desde Caracas por el Ministerio del Interior y Justicia, por eso cada cierto tiempo se ordena su traslado al Hospital respectivo para que sea evaluado por el cardiólogo para que se le practiquen nuevos estudios y luego se los remitimos al Tribunal…Posteriormente el Tribunal preguntó de la siguiente manera: Con todo y las limitaciones que ustedes han referido en ésta audiencia, esas personas recluidas que presentan la misma cardiopatía han mejorado o han empeorado o se ha desencadenado en una consecuencia nefasta o negativa? No, no se han tenido consecuencias negativas, es todo…”

Asimismo, consideró pertinente y acertado este Tribunal, traer a la audiencia oral celebrada el testimonio del Lic. Ezequiel Cedeño en su carácter de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quién de igual forma expresó:

….Con relación a los servicios médicos para atender al penado, no contamos como ya se dijo con especialistas en cardiología, son médicos generales que abarcan todos lo aspectos y son ello los que refieren a los especialista previa autorización del Tribunal para que realicen las pruebas, exámenes, etc. Con respecto a los medicamentos no contamos con el medicamento adecuado, puesto que recibimos del Ministerio del Interior y Justicia los más genéricos, aquellos aplicables a cualquier enfermedad común, en este sentido estamos muy limitados. En cuanto a la dieta nosotros no compramos los alimentos, estos vienen directamente del Ministerio es discontinua en cuanto a su otorgamiento pues unos productos nos llegan un día y otros luego, pero es básica y balanceada, pues está compuesta de carne, pollo, pescado, verduras, enlatados, hortalizas. Sin embargo no tenemos especialistas para una dieta ni productos que respondan a dietas especiales, aparte de que la comida la realizan un grupo de penados trabajadores que hacen una comida en común para todos los penados. En lo referente al traslado al Hospital, esto lo puedo garantizar en un 90 a 100%, pues contamos con un stop de siete vehículos, de los cuales una es una ambulancia recién adquirida. En este estado se le concedió la palabra a la defensa quién preguntó de la siguiente manera: ¿Usted puede suministrarle a mi defendido una dieta acorde con su enfermedad? Le puedo suministrar los productos de la dieta básica, no una dieta específica, los productos son aquellos que envía el Ministerio de Justicia, pero una dieta exclusiva no…¿Si la familia suministra la comida Ud garantiza que le llegaría…Eso lo garantizo en un 100% si es dentro de un horario de 09:00 a 02:00 pm? ¿Usted le garantiza que al momento de realizar las requisas la Guardia Nacional los medicamentos de mi defendido serán respetados o preservados…Eso si no lo puedo garantizar yo, como tampoco puedo decir que la Guardia Nacional se los llevan o roban, pero si es sabido que en ciertas ocasiones en las requisas se extravían o deterioran los objetos y medicamentos de los penados…Usted garantizaría el traslado del penado a un Centro Hospitalario a sabiendas de que los vehículos de la Cárcel Nacional de Maracaibo se encuentran deteriorados..Sí lo garantizo en un 100%, pues del stop de carros asignados a la Cárcel 5 son nuevos y una ambulancia recién dotada, antes no podría garantizarlo pero ahora sí….Existen equipos médicos para atender la enfermedad de mi defendido…No existen los equipos necesarios...

Conjuntamente a todo lo anterior, se observa que en fecha 23 de Marzo de 2.005, la Dra. Hilda Ling Yánez, en su condición de Médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, rindió informe médico, el cual es del tenor siguiente:

…Al examen clínico: Se trata de sujeto masculino de 65 años de edad, con diagnostico de hipertensión arterial y cardiopatía isquemica. Estas patologías ameritan control médico periódico, exámenes complementarios, tratamiento antihipertensivo, antiarritmicos y para la cardiopatía isquemica, los cuales deben ser cumplidos en dosis y horarios en forma estricta, además suministrar dieta sin sal y baja en grasa…Recomendaciones: Por lo anteriormente expuesto puede permanecer en un sitio donde se le garantice lo anteriormente indicado…

Por último, la aludida galeno en la audiencia oral celebrada expresó:

“..Ratifico los exámenes médicos que realice al penado O.A.R.Á.. En este estado se le procedió a dar lectura a los Informes Médicos rendidos por la precitada ciudadana en fechas 03 de Diciembre de 2.004 y 23 de Marzo de 2.005. Posteriormente indicó: Cuando se recibe por primera vez a un paciente se recibe con sus diagnósticos, estos se estudian y se practica el examen físico. Así pues tengo que indicar que cuando se evalúo al paciente se le encontró en forma estable por haber recibido el tratamiento médico y se constataron tanto la hipertensión arterial como la cardiopatía isquémica. Igualmente ratifico que debe recibir la dieta sin sal y los medicamentos deben suministrárseles en dosis y horarios estrictos…Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas que hacer. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quién preguntó: “En que sitio considera Usted debe estar recluido el penado…En un sitio donde se le garantice tanto la alimentación, como el tratamiento médico con aplicaciones estrictas…” Seguidamente el Tribunal interrogó de la siguiente manera: El Tribunal necesita que usted aclare cual es el sitio al que se refiere cuando en el informe médico presentado manifiesta que el penado puede permanecer en un sitio donde se le garantice lo anteriormente indicado…Eso no me corresponde indicarlo a mí, ese sitio puede ser un Centro Hospitalario, el Centro de Hipertensión Arterial, la misma Cárcel Nacional de Maracaibo, lo importante es que se le garantice la dieta y el suministro de medicamentos..es todo…

Ahora bien, determinadas y específicamente expresadas cada una de las distintas opiniones médicas de los profesionales anteriormente indicados, este Tribunal pasará de seguidas a determinar si se encuentran sanamente colmados cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida humanitaria de L.C.. En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

De la declaración rendida por el Dr. F.R., Médico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se evidencia entre otras cosas que si bien prima facie, el aludido recinto carcelario no cuenta con todas las exigencias médicas necesarias para atender la patología diagnosticada al penado O.A.G.A., no es menos cierto que éste último refirió como posible centro de reclusión un centro de tratamiento especializado para enfermedades cardiovasculares.

De igual forma se evidencia, que la falta de especialista medico en la Cárcel Nacional de Maracaibo no es indicativo de que patologías cardiovasculares no puedan tratarse en el área de servicios médicos del mismo, puesto que tal y como lo afirmaran los galenos adscritos al Centro Penitenciario de Maracaibo, ellos, previas directrices giradas por el médico especialista podrían suministrar tanto el medicamento como las atenciones necesarias de rigor. En tal sentido sirve de fundamento a tal afirmación, el hecho antecesoral de dos penados que aún cuando cumplen pena intramuros y padecen igual patología que el hoy impetrante, reciben adecuadamente el tratamiento indicado, sin haberse demostrado hasta la fecha que la patología se haya agudizado o haya desencadenado en un final fatal o nefasto.

Por otra parte, quedó evidenciado que el Servicio Médico de la Cárcel Nacional de Maracaibo cuenta a diario con un personal de guardia que labora en dos turnos (mañana y tarde) y que en caso de una emergencia en horas de la noche o cuando no haya la debida asistencia médica, se encuentra plenamente garantizado el transporte del penado hasta el centro asistencial más cercano, puesto que tal y como lo adujo el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo en su intervención, actualmente cuenta con una flota de 7 automóviles en perfectas condiciones de funcionamiento, de los cuales uno (1) es una ambulancia totalmente equipada.

Asimismo, se evidenció en la audiencia oral que el penado de autos ciudadano O.A.G.A. si bien fue catalogado de alto riesgo, no es menos cierto que tanto el médico cardiólogo W.F. como la médico forense Dra. Hilda Ling Yánez, determinaron que mientras se le proporcione la debida atención médica, el tratamiento cardiólogo permanente y la dieta específica, podría seguir recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por encontrarse en condiciones estables médicamente hablando.

En cuanto al punto de la alimentación, es puntual el señalamiento que en audiencia oral esbozó el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Este refirió que actualmente el suministro de los alimentos por parte del Ministerio del Interior y Justicia es constante y variado, indicando que la dieta básica de los penados se basaba en carnes rojas, carnes blancas (pollo y pescados) legumbres, granos y hortalizas, es decir que cuentan con una alimentación balanceada más no específica, amén de que los familiares del penado en la búsqueda de coadyuvar esfuerzos en la recuperación del penado de autos, podrían todos los días dentro de un horario que oscila de 9 de la mañana a 2 de la tarde proporcionar la dieta hipocalórica que amerita el penado.

En fin y en conclusión de todo lo anterior, considera quién aquí decide, que actualmente no se encuentran colmados los requisitos de ley previstos en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las distintas exposiciones orales de los galenos que practicaron los distintos informes médicos, no se evidenció que la patología de la cual adolece el penado, sea una enfermedad grave o se encuentre en fase terminal. Amén de que, como quedó demostrado, que tanto la atención médica, como el tratamiento y la alimentación, se encuentran para la fecha de publicación de éste pronunciamiento, debidamente garantizados.

La norma prevista en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Juzgador a determinar claramente los extremos de ley a los que se contrae, puesto que dentro de nuestro marco legal, fluctúa como una severa excepción a las fórmulas alternativas que de ordinario ya están previstas; de allí la rigurosa observancia, estricto respeto y material comprobación, de la concurrencia acumulativa de los requisitos ya especificados.

En el caso de marras se observa que tales parámetros no se encuentran acreditados, por lo que como lo indicáramos UT Sutra debemos negar la impetración que nos fue presentada. Y así se declara.

Sin embargo, este Tribunal observa que las exposiciones médicas oídas en la audiencia oral celebrada, que el penado sufre de una patología cardiovascular mixta, la cual amerita un tratamiento medico adecuado y constante, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Ordena el traslado definitivo del penado O.A.G.A. al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo trasladándolo del área de reeducación, a los efectos de que el mismo cuente directa y constantemente la asistencia médica garantizada.

SEGUNDO

Se ordena el traslado del penado al centro Médico de Cardiología del Hospital Universitario de Maracaibo para que el Dr. W.F., adscrito a dicho departamento, lo examine y establezca la peridiocidad de las consultas médicas que considere necesarias y pertinentes en el presente caso, y;

TERCERO

Se emplaza e insta a los familiares del penado ciudadano O.A.G.Á. para que oportuna y constantemente dentro del lapso comprendido de 09:00 am a 02:00 pm suministren la dieta hipocalórica al mismo, con la garantía del mismo Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el sentido de que ésta le será proporcionada.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR solicitud de L.C. a modo de Medida Humanitaria impetrada por el Dr. F.F.M. en su carácter de Defensor del Penado O.A.G.Á., en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Ordena el traslado definitivo del penado O.A.G.A. al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo trasladándolo del área de reeducación, a los efectos de que el mismo cuente directa y constantemente la asistencia médica garantizada; SEGUNDO: Se ordena el traslado del penado al centro Médico de Cardiología del Hospital Universitario de Maracaibo para que el Dr. W.F., adscrito a dicho departamento, lo examine y establezca la peridiocidad de las consultas médicas que considere necesarias y pertinentes en el presente caso; TERCERO: Se emplaza e insta a los familiares del penado ciudadano O.A.G.Á. para que oportuna y constantemente dentro del lapso comprendido de 09:00 am a 02:00 pm suministren la dieta hipocalórica al mismo, con la garantía del mismo Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el sentido de que ésta le será proporcionada.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias debidamente certificadas a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, a la Defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. J.V.F.L.

EL SECRETARIO,

Abg. N.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 3E-180-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

EL SECRETARIO,

Por los fundamentos y razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR solicitud de L.C. a modo de Medida Humanitaria impetrada por el Dr. F.F.M. en su carácter de Defensor del Penado O.A.G.Á., en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Ordena el traslado definitivo del penado O.A.G.A. al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo trasladándolo del área de reeducación, a los efectos de que el mismo cuente directa y constantemente la asistencia médica garantizada; SEGUNDO: Se ordena el traslado del penado al centro Médico de Cardiología del Hospital Universitario de Maracaibo para que el Dr. W.F., adscrito a dicho departamento, lo examine y establezca la peridiocidad de las consultas médicas que considere necesarias y pertinentes en el presente caso; TERCERO: Se emplaza e insta a los familiares del penado ciudadano O.A.G.Á. para que oportuna y constantemente dentro del lapso comprendido de 09:00 am a 02:00 pm suministren la dieta hipocalórica al mismo, con la garantía del mismo Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el sentido de que ésta le será proporcionada.

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