Decisión nº PJ0042013000026 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2011-000027

DEMANDANTE: O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.104.776, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.A.M., R.R., C.P.M. y M.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, 134.916, 138.249 y 135.507, respectivamente

DEMANDADA: Empresa RODAVIAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.S.P., ANIFELT V.L.I. y E.R.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.150, 123.685 y 163.443, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 26 de enero de 2011. Correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda en fecha 1 de febrero de 2011, En el mismo auto se ordenó la comparecencia de la parte demandada, para las once de la mañana (11:00 a.m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practicó, lo cual se cumplió en fecha 18 de febrero de 2011, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2011, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 4 prolongaciones, y es en la cuarta prolongación de fecha 20 de junio de 2011, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 29 de junio de 2011, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza en fecha 14 de mayo de 2013, y vista la reserva realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue en su oportunidad el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: O.A.M., titular de la cédula de identidad No. 11.104.776, Abogado R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.916, contentivo de seis (6) particulares, al respecto el Tribunal observa: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL o PRUEBA POR ESCRITO, promueve y opone: 1.- Ratifica en su contenido y firma los documentos que acompañan al escrito libelar, de la revisión de las actas procesales, se observa que no existen documentales anexas al libelo, razón por la que el Tribunal en su oportunidad procesal nada tuvo que admitir y por ello en esta parte valorativa nada tiene que valorar. Y ASI SE DECLARA. 2.- Carnet de trabajo, marcado “A”. Se observa al folio 48 del presente expediente una documental de naturaleza privada contentiva de C.D.T., la que por error involuntario su promovente la denominó carnet de trabajo, en la que se lee el nombre del demandante MACHADO O.A.L. en RODAVIAL, C.A. desde 21/06/2006 desempeñándose en el cargo de chofer de primera, devengando un salario de Bs.219.632, 70 semanal, constancia expedida el 23 de mayo del año en curso, desconociéndose el año en la que fue emitida, no obstante al no ser impugnada, es por lo que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Al folio 48, marcado “B”, se observa carnet de identificación a nombre de: RODAVIAL, C.A. CANTERA, en el que se l.O.M., portador de la cédula de identidad Nro V.- 11.104.776, cargo: chofer y un número de ficha: O-00030, con una leyenda: Válido hasta el 31-05.2010, al que se imprime validez, por cuanto no fue impugnado. Y ASI SE DECLARA. Promueve y opone contentivo de Recibos de Pagos del 1 al 14, folios 49 al 62, en los que se lee el nombre del demandante ciudadano O.A.M., cargo: Chofer, Cedula de Identidad Nro 11.104.776 y el código de trabajo, el que coincide por cierto, con el código del carnet de trabajo que riela al folio 48 de la única pieza del expediente. Recibos que comprenden los años: 2007, 2008, 2009, 2010, éstos no están completos en cuanto a los meses, no obstante. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. PRUEBA DE INFORMES: Solicita que el Tribunal oficie a: Dirección Regional de Prestaciones en Dinero del IVSS del Estado Carabobo y al Banco Nacional de Hábitat y Vivienda: De la revisión de las actas procesales se observa al folio 140 del expediente bajo estudio, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas, Oficina Administrativa de Valencia, proporcionó respuesta al oficio Nro. J-5-PC-11-000130, de fecha 25 de julio de 2011, que este Tribunal envió, en la que solicita información acerca del demandante. Siendo un documento público que no fue impugnado se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Con relación al oficio enviado al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT –BANAVIH- Se observa que al folio 143 del presente expediente la Entidad Bancaria de la Vivienda respondió al oficio emanado de este Tribunal de fecha 25 de julio de 2011, en los términos siguientes: “ …Al respecto, se le informa que la empresa Rodavial, C.A. RIF J-314544934, estuvo afilado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y realizó pago de los aportes al ciudadano O.A.M., titular de la Cédula de Identidad N °V-11.104.776, desde el 01/08/2006 hasta el 01/04/2008…”, (negrillas y resaltados del Tribunal), siendo una documental de naturaleza pública administrativa, y al no haber sido impugnada se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. PRUEBA EXHIBICIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de la planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02), conminada como fue la empresa demandada a exhibir la documental que se precisa, la Jueza llegado el día y hora para la celebración de la audiencia orla y pública de juicio ya en la fase de evacuación de pruebas hizo lo propio y ésta por su parte consignó ante el Tribunal la original solicitada. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal se constituya en la sede la empresa demanda: Habiendo sido admitida parcialmente esta prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal a la sede de la empresa demandada, sin que ésta estuviera representada por apoderado judicial alguno, con el objetivo de inspeccionar: 1.- Los cuadernos de asistencia y los recibos de pago, en los que se observo: Primeramente, los cuadernos no fueron presentados al Tribunal, ya que según la Administradora estaban en poder del Abogado, se le indicó que este debía consignarlos en la audiencia oral y pública de juicio, lo cual no ocurrió, en consecuencia, se tiene como cierto lo dicho por la parte actora, en cuanto al horario de trabajo, por otro lado el histórico de los recibos de pago fueron impresos y rielan a los folios 178 al 216 del expediente, por lo cual se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. TESTIMONIAL, promueve como testigos a los ciudadanos: E.J., Y.G. y O.C.: Habiendo admitido esta prueba, iniciado como fue la audiencia oral y pública de juicio, esta jueza, ordenó al ciudadano Alguacil hacer el llamado correspondiente a las personas promovidas como testigos, con lo que se deja constancia expresa de la no comparecencia de ninguno de los ciudadanos promovidos, razón por la que se le ordenó a la ciudadana Secretaria, incluyera en el acta de celebración de Audiencia declarado desierto el acto, no teniendo nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la firma mercantil RODOVIAL, C. A., Abogada MIRIANN SALEM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.150, contentivo de cuatro (4) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I, Mérito favorable de los autos, fijada su posición al respecto, nada tiene el Tribunal que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II, DOCUMENTALES, promueve: recibos de pago, marcados “B1” al “B16”, se trata de documentales de naturaleza privada, cuyos formatos son idénticos a los aportados en juicio por la parte demandante, razón por la que se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

F

, Recibo de pago de utilidades, año 2008, “H”, Recibo de pago de utilidades, año 2009, “I”, Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, año 2008 y “J”, Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, año 2009. Marcado “C”, Liquidación final de Contrato de Trabajo, de fecha 13-12-2006. Marcado “D”, Liquidación final de Contrato de Trabajo, de fecha 04-12-2007. Marcado “E”, Liquidación final de Contrato de Trabajo, de fecha 31-12-2008. Marcado “G”, Liquidación final de Contrato de Trabajo, de fecha 31-12-2009, se les imprime validez a las anteriores documentales. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “K”, solicitud de calificación de despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en fecha 26 de octubre 2010, se aprecia que sólo fue recibida en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., no constan resultas del procedimiento, aunado al hecho que no la suscribe el presentante, por lo cual se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Listados de asistencia del personal, marcados: “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5” y “L6”, por encontrarse enmendaduras y no tener sello de la empresa, se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, DE LOS INFORMES, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal oficie a: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., al revisar las actas procesales se observa que no existen resultas de la mencionada Inspectoría, razón por la cual nada hay valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV, PETITORIO, al respecto, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente acción, trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano O.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.104.776, y de este domicilio, afirma que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., empresa que se dedica al ramo de la construcción, desde el 21 de julio de 2006 hasta el 05 de octubre de 2010, fecha esta última en la que fue despedido de manera injustificada, que se desempeñaba como chofer de primera, que al momento que se produce su despido, devengaba la cantidad de Bs. 162,99 como salario básico. Razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 205.326,88. Por su parte la demandada, niega en todas y cada una de sus partes los hechos, y opone a su favor que la carga de la prueba en este aspecto corresponde a la parte actora, de conformidad con la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.797 del año 2003, así como en la sentencia de fecha 02 de julio de 2004, caso: J.B. contra DICOPOSA. Por otro lado alega, que el actor luego del disfrute de sus vacaciones, no regresó a su puesto de trabajo, por lo que se configuró el literal “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al pago de las prestaciones dinerarias, afirma que el legitimado activo para requerir es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso Aleida C, Velasco vs Imagen Publicidad, C. A. y otros, razón por la que niega que le deba al demandante cantidad alguna. Quedando planteada la litis en los términos antes expuestos, queda esta Jueza obligada a revisar las peticiones del demandante de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculos que realiza desde junio 2006, hasta septiembre de 2010, para un total demandado de Bs. 51.970,55. Se aprecia del libelo de demanda, que el ciudadano O.M. prestaba servicios para una empresa dedicada a la rama de la construcción por lo que la relación de trabajo debía regirse por el contrato colectivo de la industria de construcción, en el cual el concepto de antigüedad se calcula desde el primer mes de servicio, en el caso que nos ocupa el primer mes de servicio de este trabajador se cumplió el 21 de julio de 2006, y es a partir de allí que comienza a acreditarse el concepto de antigüedad, en consecuencia, para el año 2006, acumuló 45 días de antigüedad, tal como fue pagado por el patrono según se evidencia del folio 85, para los años 2007, 2008 y 2009, acumuló 60 días por año, para un total de 180 días, y en último año de la relación de trabajo, vale decir el año 2010, específicamente al 06 de octubre, acumuló 54 días de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que este concepto hace un total de 279 días, por el salario de cada mes, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que corresponda, el cual debe deducir lo pagado por este concepto según los folios 85, 86, 87 y 89 . Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda el pago de este concepto en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia demanda el pago por el mismo de Bs. 14.521,70. Con relación a esta solicitud, es importante destacar que este concepto se calcula tomando en consideración la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, razón por cual se ordena igual que para el concepto Antigüedad, experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que corresponda, el cual debe deducir lo pagado por este concepto según los folios 91 y 92. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita el pago de este concepto en base a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, no obstante, hace alusión a la Convención Colectiva de Trabajo cláusula 43, la que según sus dichos determina el pago de este concepto en base a 17 días de disfrute y 75 días de bono vacacional, para ilustrar al Tribunal con un recuadro en el que se l.V.F.: Disfrute 20 días y Bono: 75 días, una fracción para el mes de 1,67 meses laborados 9 fracción 15 total Bs. 3.841,22 y en relación a los 75 días para una fracción de 6,25 meses laborados 9 una fracción de 56,25 total de Bs. 14.404,59 para un total Bs. 18.245,82. Al respecto debe este Tribunal aclarar al demandante como se calcula la fracción de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, tomando en cuenta que la fracción comienza en el mes en que nace el derecho a la vacación, lo que en el caso que nos ocupa se materializa en el mes de junio, y hasta el mes de septiembre de 2010, por mes completo de servicio, lo que traducido a la una operación matemática, tenemos que: si por 360 días de servicio, corresponden 75 días de salario básico, por 90 días trabajados corresponde un fracción de 18,75 días de salario básico, el que multiplicado por el salario determinado por el actor al vuelto del folio 2, Bs. 75,48, arroja un total de Bs. 1.415,25. Y ASÍ SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se distribuirá entre los meses completos de servicios prestados teniendo un mínimo de 15 días, no obstante la cláusula 44 de la prenombrada Convención Colectiva afirma que ésta estipula el pago de 95 días de utilidades causadas para el año 2010, en este caso demanda el pago del mismo tomando como base salarial el ultimo salario devengado razón por la que demanda en base a Bs. 256,08 por 71,25 días para un total de Bs. 18.245,52. De la documental que riela al folio 90, se aprecia el pago del concepto utilidades del año 2009, en base a 90 días para un total de Bs. 10.130,94, por lo que visto que no se especificó el salario base, se divide el total de Bs. 10.130,94 entre los 90 días pagados, lo que nos arroja la base salarial para el cálculo de este concepto, en Bs. 112,56, teniendo la base de calculo, se multiplica por los días determinados por la parte actora de 71,25, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 8.019,9. En razón del presunto despido demanda el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 120 días, con una base salarial de Bs. 377,01, para un total demandado de Bs. 45.241,09 y para el concepto de PREAVISO, reclama 60 días de salario por el integral de Bs. 377,01 para un total de Bs. 22.620,54. Con relación a esta solicitud es preciso destacar que tanto el trabajador como el patrono tenían la vía de la estabilidad para solicitar ante un Tribunal de Sustanciación, de parte del patrono, la participación del despido, si lo hubiere y de parte del trabajador tenía la opción de solicitar que un Juez de Sustanciación calificara la naturaleza del despido, es decir, si era justificado o no, y en base a esto el patrono hubiese estado obligado a reenganchar al trabajador y pagar el monto de los salarios a que hubiera lugar, no obstante, se percata quien juzga que, no existe en actas ningún procedimiento al respecto, por lo que es evidente que no existen pruebas del despido injustificado, razón por la que es forzoso desestimar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, demanda el pago de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva denominada OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita el pago de este concepto en base a la cantidad de Bs. 16.203,01 y que se siga acumulando el mismo hasta que se materialice el pago de las prestaciones sociales. Revisada como ha sido la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se acuerda de conformidad con lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Requiere igualmente, el pago de la cláusula número 19 de la inespecífica convención, en la que se establece el pago de 29 días de su salario básico por concepto de CONTRIBUCIÓN PARA UTILIDADES ESCOLARES: En el que afirma que el patrono entregará al trabajador activo, en el curso del mes del inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a 29 días de su salario básico como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requiera el propio trabajador y sus hijos en edad escolar menores de edad. Razón por la que al no haber sido cancelada la estima en la cantidad de Bs. 2.188,92. Efectivamente esta cláusula está establecida en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, no obstante, la misma de manera expresa establece que este beneficio es una COLABORACIÓN, que hace el patrono al trabajador y éste debe responder a una serie de requisitos para poder materializarlo, de la misma forma, se infiere que este beneficio responde a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero, el que señala: que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo, y específicamente en lo establece en el numeral 4) Las provisiones de útiles escolares…” razón por la cual y debido la naturaleza contributiva, es forzoso para quien juzga, no acordar su pago. Y ASI SE DECIDE. BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS EN EL ÚLTIMO MES DE LA RELACIÓN LABORAL: El demandado, afirma que su patrono no canceló los conceptos de sueldos y salarios, incluidas las horas extras, días sábados y domingos trabajados y el bono de asistencia puntual y perfecta, conceptos que se detallan en un recuadro en el que solo denomina los conceptos y sus montos totales sumándolos y dando como resultado la cantidad de Bs. 12.321,47, suma esta que solicita sea cancelada por su patrono. Se observa que la manera que fueron solicitados estos conceptos: sueldos y salario; sábado trabajado; horas extras diurnas; horas extras nocturnas; asistencia puntual y perfecta y bono, debieron ser mas específicos, especialmente en lo referido a las horas extras tanto diurnas como nocturnas, pues es sabido que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido imperativa al afirmar, que cuando se demanden conceptos que excedan de los establecidos en la legislación laboral, carga de la prueba corresponde al solicitante, en el caso que nos ocupa, si bien se refiere el demandante al último mes trabajado, no especifica el numero de horas, su naturaleza y los días a los que corresponde, razón por la cual no pueden ser acordadas. Y ASÍ SE DECIDE. Y como última solicitud afirma que su patrono debe pagarle la suma de Bs. 5.956,89 por concepto de PRESTACIONES DINERARIAS AL TRABAJADADOR CESANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 3º, y 39, los que especifican los requisitos necesarios para el pago de este beneficio. Es preciso destacar que el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tiene el derecho de informar o denunciar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el incumplimiento por parte de su patrono de la obligación de afiliarlo en el Sistema de Seguridad Social y cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, razón por la que siendo un procedimiento de naturaleza administrativa establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien le corresponde tramitar la denuncia a que haya lugar y aplicar las respectivas sanciones, siendo esta la razón por la que se desestima esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Concluye demandado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que el tribunal acuerda, sólo que debe ser sometido a una experticia complementaria del fallo, la misma que fue acordada para los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE. Demandando el pago total por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 205.326,88.

TOTAL ACORDADO Bs. 25.638,16, a esta suma se le adicionará el total que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.A.M., contra la empresa RODAVIAL, C. A. Todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de los pretendidos derechos reclamados, no se condena en costas.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiún días (21) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:23 pm).

La Secretaria.

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