Decisión nº WP01-S-2003-000833 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000833

ACUSADOS: O.A.R.

DEFENSORES PÚBLICO: DRA. A.C.M.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS

Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano O.A.R., quien es de nacionalidad Panameño, natural de Panamá Capital, donde nació el 22 de Junio de 1976, de 27 años de edad, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero en sistema de Computación, hijo de D.R., con residencia en el Dorado, Calle 70, Casa 13, Panamá, Titular del Pasaporte Nº 1108131, a quien la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Dr. J.C.H., acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 09 de Octubre del presente año, el Dr. J.C.H., Fiscal Sexta ( E ) del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano O.A.R., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez el 01 de Junio del 2002, funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional VIVAS V.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.230.011 y ZAMBRANO ROJAS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V12.220.322 cuando se encontraban en el sótano de United en el Aeropuerto Internacional S.B. en la revisión de equipaje del vuelo 776 de la Línea aérea KLM observaron a través de la maquina de rayos X, una maleta que tenía sombras no comunes que les llamo la atención, procediendo a retener la misma y solicitar a través del agente de seguridad de la línea al propietario de dicho equipaje, presentándose al cabo de pocos minutos el encargado de la seguridad de la línea aérea con un ciudadano quien se identifico con el nombre de R.O.A., titular del pasaporte N° 1108131, quien venia de transito procedente de panamá en un vuelo de la línea aérea COPA y pretendía abordar el vuelo de KLM con destino Ámsterdam. Posteriormente y en presencia de los ciudadanos MAYORA L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.504 y IZAGUIRRE FREDDY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.487.524, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento se procedió al traslado del ciudadano R.O.A., a la sede de la Unidad Antidroga en el mismo aeropuerto internacional en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto corporal como del equipaje retenido, el cual era de las siguientes características, una maleta pequeña de plástico y lona de color negra, marca SAMSONITE, con dos ruedas para el transporte, el cual tenia adherida al mango un ticket N° CM0230567186 de la línea aérea COPA a nombre del ciudadano R.O.A., encontrándose en el interior del mismos efectos personales y ropa de vestir, observándose en el interior del equipaje en forma oculta la cantidad de seis envoltorios envueltos en papel carbón y bolsa transparente en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al practicarle la experticia química de ley resulto ser COCAINA BASE con un peso de Un mil ochocientos noventa y tres gramos con cuatro décimas y una pureza de 80%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber Acta Policial de fecha 01-06-2003 suscrita por los funcionarios VIVAS V.C. Y ZAMBRANOS ROJAS JOSE, inspección de la droga incautada en el equipaje propiedad del ciudadano R.O.A., de conformidad con la sentencia 1.116 de fecha 4-11-2002, Experticia Química N° CO-LC-DQ-03-0931 practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, Boletos aéreos de la Línea Aérea COPA y KLM, record de vuelo y el Pasaporte N° CM0230567186 a nombre del ciudadano R.O.A., Ticket N° CM0230567186 de la Línea Aérea COPA, a nombre del ciudadano R.O.A., Testimoniales de los ciudadanos VIVAS V.C. Y ZAMBRANO ROJAS JOSE, testimoniales de los ciudadanos MAYORA L.G. y IZAGUIRRE FREDDY y testimoniales de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ MOLINA Y YOELYS GALVIS MENDEZ expertos que practicaron la experticia química.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano O.A.R., la persona detenida en fecha 01-06-2002, por efectivos de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quién venía de tránsito procedente de Panamá y pretendía abordar el vuelo de KLM con destino a Ámsterdam, quien transportaba una maleta pequeña de plástico y lona de color negra Marca Samsonite, con dos ruedas para el transporte, la cual tenía adherida al mango un Ticket N° CM0230567186 a nombre de R.O.A., y llevaba de forma oculta la cantidad de seis envoltorios envueltos en papel carbón y bolsa plástica transparente en cuyo interior una sustancias que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Un mil ochocientos noventa y tres gramos con cuatro décimas y una pureza de 80%., hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado O.A.R., al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano O.A.R., por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano O.A.R., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano O.A.R..

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano O.A.R., quien es de nacionalidad Panameño, natural de Panamá Capital, donde nació el 22 de Junio de 1976, de 27 años de edad, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero en sistema de Computación, hijo de D.R., con residencia en el Dorado, Calle 70, Casa 13, Panamá, Titular del Pasaporte Nº 1108131, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA

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