Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, jueves 03 de octubre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO Nº: KP02-O-2013-000024

PARTE ACTORA: O.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.591.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: B.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.987.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DR. P.O.D.C..

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha25 de enero de 2013, fue presentada la Acción de A.C. por el ciudadano O.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.591., en su condición de accionante, representada por la abogada B.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.987, en contra del HOSPITAL DR. P.O.D.C.. Recibido de la URDD Civil.-

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2013, se recibe y se admite el presente asunto por este Juzgado, ordenándose librar las notificaciones correspondientes; en fecha 23 de septiembre de 2013 se fijo por auto la audiencia de juicio para el 26 de septiembre de 2013 a las 9:30 de la mañana, fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado R.M.A., la Secretaria Abogado M.F.C.L., y el Alguacil C.S.. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida audiovisualmente.

Se deja constancia de la presencia por la parte querellante ciudadano, O.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.591, junto a su apoderado judicial abogado J.C. DIAZ, IPSA 102.049, Procurador de Trabajadores quien consigna en este acto poder original. Se deja constancia de la presencia del abogado I.G. IPSA 56.414, Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público. Se hace constar que no se presentó la parte querellada HOSPITAL CENTRAL P.O.D.C. ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante alguno, a pesar de estar notificado debidamente, como se evidencia del informe presentado por el Alguacil que riela al folio 178 y 179 del presente asunto, en el que delata haber notificado el día 14/06/2013 a la 1:10pm al agraviante, lo que de conformidad con el artículo 1357 del C.C. tiene este Juzgado como cierto y al no haber comparecido a la presente audiencia en acatamiento a la sentencia vinculante de la ala Constitucional del TSJ, Nº 07 de 01/02/2000, aplica los efectos de la misma.

Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, la Secretaria toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 03 /01/2007 comenzó prestar sus servicios personales subordinados, interrumpidos y directo para la empresa Hospital Dr. P.O.d.C., desempeñándose como chofer, con un horario de trabajo rotativo de tres turnos: turno de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 1:00p.m.; turno II 1:00p.m. a 7:00p.m.; turno III de 7:00p.m. a 7:00a.m., con un ultimo salario mensual de Bs. 512,32, siendo en fecha 02/04/2007, deciden despedirlo injustificadamente, a pensar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en decreto presidencial Nº1.752 de fecha 28 de abril de 2002, acudiendo a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres, Carora, a la sala de fuero, donde se inicio el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, a los fines de su reintegro habitual, a lo cual la empresa se negó a reenganchar voluntariamente, tal y como se desprende del expediente administrativo Nº 013-2007-01-00098, en fecha 09/02/2010 se realizo el acto de ejecución forzosa, el cual no fue acatada y se solicito se aperturara el procedimiento sancionatorio en fecha 09/02/2010, iniciado el procedimiento sancionatorio en fecha 29/11/2010, saliendo la providencia sancionatoria en fecha 07/08/2012 bajo el Nº 920 p.a. inserta en el Expediente Nº 078-2010-06-00072, aclarando que dada la imperiosa necesidad deque le sea restituido sus derechos constitucionales, así como la necesidad económica de proveer sustento a su familia, aun para la presente fecha no se ha visto resarcido sus derechos aun así cunado fue despedida injustificadamente en echa 02/04/2007, no ha sido reenganchada, añadiendo que se encuentra agotado totalmente la ejecución tanto de manera voluntaria como forzosa la p.a..

Se escuchó en la audiencia de juicio los alegatos de la parte querellante manifiesta que insiste en los hechos narrados en la demanda, se evidencia de autos copias certificadas de los expedientes administrativos por procedimiento de reenganche intentado por el actor contra el agraviante, ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara, llevándose el cause con la debida notificación al ente agraviante, ala Dirección general Sectorial de s.d.E.L. y a la Procuraduría General del Estado Lara, esta última emitió opinión en el expediente administrativo que riela al folio 31 y 32 del presente asunto, obteniéndose la Providencia que delata la demanda ordenando el reenganche el cual el agraviante no ha cumplido, pese a los actos de ejecución forzosa que constan al folio 92 y 93 de este asunto y la imposición de la multa según Providencia Nº 920 del 07/08/2012, debidamente notificada el 24/10/2012, evidenciando que la presente acción fue introducida dentro del lapso perentorio, según lo ha desarrollado las decisiones d los tribunales y del TSJ, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción.

Por su parte el Ministerio Público manifiesta que se atiene al criterio vinculante del TSJ en Sala Constitucional de fecha 01/02/2000 en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y cumplidos los extremos contenidos en la sentencia del caso Guardianes Vigiman de la Sala Constitucional, solicita sea declarado con lugar el presente amparo.

Se deja constancia que no compareció el agraviante a pesar de estar notificado y a derecho a la luz del art 49 del texto constitucional, razones por la que este tribunal de manera forzada aplica el procedimiento y los efectos establecidos en la sentencia Nº 7 de 01/02/2000 en sala constitucional y pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

II

ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Se tiene como medios de prueba documentales ofertados por el accionante en la a.d.p. las identificadas con consonantes A y B, como consta en el folio 2 del asunto y que hacen referencia a la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo y el respectivo procedimiento sancionatorio, en los cuales rielan del folio 08 al 156 del expediente, copias certificadas del expediente 013-2007-01-00098, por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que en fecha 09 de enero de 2009 fue declarado con lugar la presente solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, contra el Hospital Dr. P.O.d.C., dejándose constancia en el acta de fecha 20 de enero de 2010 , que el Hospital Dr. P.O.d.C., la representación legal no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, no hizo procedente el cumplimiento de la p.a., por lo que se fijo una ejecución forzosa para el día09/02/2010, visto el incumplimiento del Hospital Dr. P.O.d.C., es por lo que se solicita el procedimiento sancionatorio, Nº 920, del expediente 078-2010-06-00072, en donde en fecha 07 de agosto de 2012 fue declara con lugar el procedimiento sancionatorio, con una multa de Bs. 458,95 contra el Hospital Dr. P.O.d.C.; por lo cual se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto fue incorporada de acuerdo a la sentencia de a Sala Constitucional, admitida y evacuada, de la misma emerge el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del presente amparo en base a la sentencia guardianes vigiman de la sala mencionada del m.T. de la República. Así se Establece.

En base a lo anterior el tribunal admitió las mismas y fueron evacuadas en la audiencia constitucional, siendo controladas por el ministerio publico solamente en virtud en la comparecencia del agraviante como se dijo. Así se Establece.

De esta manera quedaron evacuados los medios de prueba, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tratadas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de a.c., se puede evidenciar que alega que su derecho social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a la actora, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que dicho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido las Accionantes, quienes tienen derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

En consonancia con las líneas anteriores y establecidas como quedaron los hechos, aprecia el Tribunal que existe la P.A. Nº 009 del 09/01/2009, en la que acordó la notificación de las partes con copias certificadas de conformidad con el Artículo 457 de la norma sustantiva del trabajo, por lo que fueron libradas notificaciones al agraviante, vale decir Hospital Dr. P.O. y a la Procuraduría General de la Republica, como costa en el folio 54 de la causa, en cuyo auto se deja constancia que al tercer día hábil siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones, a las 9:00am a los fines de que tenga lugar el cumplimiento voluntario de la p.a., librándose las respectivas notificaciones, practicándose la misma en el primero de los mencionados en varias oportunidades, empero en cuanto a la Procuraduría General de la Republica se observa que según consta en el folio 72 de la causa el día 29/04/2009 el funcionario se traslado a la sede de la Procuraduría General de la Republica ubicada en esta ciudad donde fue atendido pro el funcionario Grabil Luque, quien manifestó ser asistente administrativo informando que no estaba autorizado para recibir la notificación razón por la cual se negaron a recibirla; sin que conste otra actuación en esa oportunidad; de igual forma se aprecia que en el folio 71 riela actuación del alguacil administrativo I.C., quien señala que el día 21/05/2008, vale decir un año antes a las fechas referidas se traslado a la Procuraduría General de la Republica, donde a los fines de fijas y consignar un cartel de notificación emitidos por la sala de fueros, correspondiente al expediente Nº013-2007-01-098, sin especificar a que notificación se refería dentro del mencionado expediente, de igual manera sin que dicha notificación halla sido certificada por el funcionario respectivo en el que constase fecha cierta para correr el lapso de los tres días para el acto de cumplimiento voluntario como se indico anteriormente, por el contrario dicho funcionario deja constancia de la actuación en fecha 21 de mayo de 2008, lo que se traduce que la referida notificación fuera una actuación distinta a la de hacerle saber al órgano del cumplimiento voluntario de la providencia puesto que el procedimiento fue iniciado el 11/04/2007. Así se Establece.

Consono con lo anterior se aprecia que, sin haberse cumplido con las notificaciones de ley específicamente a la Procuraduría General de la Republica como fue decretado por el mismo ente administrativo se realizo el acto de cumplimiento voluntario en fecha 20 de enero de 2010 como consta en el folio 90 en el que se deja constancia de la incomparecencia tanto del querellante como el de la Procuraduría General de la Republica, procediéndose luego a la ejecución forzosa y el procedimiento de multa, como consta en autos. Así se Establece.

Así las cosas, este Tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar como en el caso que nos ocupa que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de las quejosas, en contra de las empresas mercantiles accionadas. Así se Establece.

En armonía con los pasajes anteriores se puede apreciar que en acatamiento al criterio vinculante de la sala constitucional del m.t. de la republica, se requiere para la procedencia de la acción de amparo como el que ocupa el tribunal el cumplimiento de unos requisitos por parte de la accionante y el ente administrativo entre ellos la notificación de los obligados con la acción para el cumplimiento voluntario de la misma, cuestión que no fue cumplida por el ente administrativo en el hecho de obviarse la notificación de la Procuraduría General de la Republica como se evidencio y se explico anteriormente, todo lo que forza a este tribunal a verificar el incumplimiento por parte del ente y accionante de los requisitos exigidos por el m.t. señalado lo que desencadena que de manera forzada deba declarar sin lugar la presente acción de a.c.. Así se Decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el a.c. interpuesto por el ciudadano O.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.591., en su condición de accionante, representada por la abogada B.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.987, en contra del HOSPITAL DR. P.O.D.C.. Así se decide.

SEGUNDO

no se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (03) de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un a.c..

Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RMA/jp

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