Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 05013

PARTE ACTORA:

O.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.430. Domicilio Procesal: Residencias S.T., Piso 6, Oficina 62, S.T. a Cipreses, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

T.H.D.R. y R.J.R.H., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.027 y 61.518 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 04 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA

INGEMINAS G.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de noviembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo A-22 Tro. Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Piso 6, edificio Conteca. Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

O.R.D.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 640.368, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.444.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SALARIOS RETENIDOS

I

En fecha 20 de marzo de 2002, la apoderado judicial del ciudadano O.A.B. presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Salarios Retenidos, contra la empresa INGEMINAS G.B., C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 05013 y admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano B.G.S., en su carácter de Director General, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En la fecha establecida por ley para que tuviere lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció la defensora ad-litem de la demandada y consignó escrito que la contiene. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 02 de agosto de 2002.-

Por auto de fecha 02 de junio de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.o.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencido los lapsos establecidos dentro de los quince (15) días de despacho siguientes tendrá lugar el acto de informes.

En fecha 28 de abril del 2005, tuvo lugar el acto de informes orales, acto al cual no asistieron las partes, estableciéndose de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso de (10) días hábiles para dictar sentencia.

II

En el día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que el ciudadano O.A.B., presto sus servicios personales como Ingeniero Civil para la empresa demandada, desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 22 de marzo de 2001, laborando en la ejecución de la obra correspondiente a la Limpieza Preliminar y Estabilización de Talud en Progresiva 1 más 500 mts., Carretera Anare Los Caracas.

Señala, que la demandada manifestó que le cancelaría al demandante su trabajo por labores realizadas y por honorarios profesionales, calculado según el Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Asimismo indica, que la empresa demandada fue contratada por el Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR), para ejecutar dicha obra, por un monto de Bs. 205.368.891,75, pero en virtud que para la Inspección de la Obra, FONTUR contrató a la empresa PREGO, Ingeniería Geotécnica, solo se causaron a favor de mi mandante la suma de Bs. 23.200.000,00. Manifiesta que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 8.000.000,00, por lo tanto, le debe la suma de Bs. 15.200.000,00 por concepto de diferencia de honorarios profesionales.

Por último, solicita la indexación de la cantidad demandada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la obligación.

En el término establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderado judicial, y consignó escrito que la contiene, del que se evidencia la negativa por parte de la empresa de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, así como todas y cada uno de los argumentos contenidos en el escrito libelar.

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar la prestación de un servicio personal para la demandada (presunción del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo), presunción conforme a la cual, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.

Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

El tratadista patrio F.V.B., en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala:

“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción

. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.

(Página 703).

Seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar si la parte actora aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que el actor junto a su escrito libelar consignó los siguientes medios:

1) Marcado “B”, hoja de cálculo de honorarios profesionales. Esta juzgadora desecha la presente documental, por cuanto la misma no posee membrete, sello o firma de algún representante de la empresa que avale su autenticidad. Así se establece.-

2) Cursante al folio 16, copia fotostática de cuadro de cierre respecto de la obra Limpieza Preliminar y Estabilización de Talud en Progresiva 1 más 500 mts. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:

… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.

De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…

(Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que la copia simple consignada por la parte actora, carece de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la oportunidad probatoria, la exhibición del original, lo que no hizo..- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia simple, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.

3) Cursante a los folio 17 al 37 del expediente, documentales consistentes en: comunicado de fecha 04 de diciembre de 2000, emanado de la empresa demandada; hoja de cálculo correspondiente a la obra Limpieza Preliminar y Estabilización de Talud en Progresiva 1 más 500 mts; hoja de análisis de precios unitarios respecto de la obra Limpieza Preliminar de la empresa demandada; memoria descriptiva; y cronograma de trabajo. Este Tribunal desecha la documentales en cuestión, por cuanto las mismas no posee membrete, sello o firma de algún representante de la empresa que avale su autenticidad. Así se establece.-

4) Cursante al folio 38 del expediente, control diario de maquinas. Esta juzgadora desecha la presente documental, por cuanto la misma nada aporta al proceso. Así se establece.-

Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:

1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.

En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.

En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

DOCUMENTALES:

1) Instrumentos consignados con el libelo de la demanda (folios 16 al 38). Respecto de estas instrumentales el Tribunal ya se pronunció, por lo que no tiene materia que a.A.s.e..-

2) Cursante a los folios 81 al 83 del expediente, Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, el cual conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, son derecho y respecto de los cuales, que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto.- Así se deja establecido.

INFORMES:

1)Al Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR) con la finalidad de que remita copia certificada del expediente correspondiente a la obra de Limpieza Preliminar y Estabilización de Talud en Progresiva 1 más 500 mts., Carretera Anare Los Caracas, ejecutada por la Empresa INGEMINAS G.B., C.A., el cual fue recibido por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, y del cual se aprecia que el ciudadano O.A.B. ejerció funciones de Ingeniero Residente para la obra Limpieza Preliminar y Estabilización de Talud en Progresiva 1 más 500 mts., Carretera Anare Los Caracas, para la empresa demandada, tal y como se demuestra de las documentales cursantes a los folios 178 al 192, 197, 200 al 204 del cuaderno de recaudos, contentivas de Actas de Recepción Definitiva y Provisional de la Obra, Actas de Terminación de obra, Actas de paralización y Acta de Inicio. Así se establece.-

2)A la empresa PREGO INGENIERÍA GEOTÉCNICA a fin de que informe: a) Si inspeccionó a la empresa INGEMINAS G.B., C.A., en la ejecución de la obra Limpieza Preliminar y Estabilización de Talud en Progresiva 1 más 500 mts., Carretera Anare Los Caracas, contratada por FONTUR. b) Si el Ingeniero O.A.B., prestó servicios para dicha empresa en la obra en referencia. c) Que servicios prestó el ciudadano O.A.B. para la empresa INGEMINAS G.B., C.A. d) Si el ciudadano O.A.B. se encontraba prestando servicios en la obra antes citada cada vez que PREGO INGENIERÍA GEOTÉCNICA inspeccionaba la obra; no constando de autos, la información requerida; respecto de esta probanza, la juzgadora no tiene materia que a.A.s.e..

TESTIMONIALES: De los ciudadanos R.L., H.C., F.A.P. y J.G.C. de los cuales sólo rindieron declaración el primero, el segundo y el cuarto de los mencionados; por lo que en relación al tercero, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

Del análisis de las deposiciones de los ciudadanos R.L. y J.G.C., observa esta juzgadora, que los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano O.A.B. era el Ingeniero residente de la Obra Limpieza Preliminar y Estabilización de Talud en Progresiva 1 más 500 mts.

Respecto de la declaración del testigo H.C., esta juzgadora la desecha, en virtud de que en autos no consta el carácter con el cual compareció a este juicio, es decir, de donde conoce al deponente, si laboraba o no para la empresa demandada. Así se establece.-

A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todas y cada una de las probanzas de la parte actora, el mismo logró demostrar el vínculo laboral que alegó, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

No obstante, la anterior decisión, pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio dicha parte reproduce el mérito favorable de los autos y un telegrama dirigido al ciudadano B.C., en su carácter de Director General de la empresa demandada.

Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-

En cuanto al telegrama de fecha 29 de julio de 2002, dirigido al ciudadano B.C., el Tribunal observa que no fue entregado a su destinatario, por cuanto el mismo se mudo y en tal sentido se aprecia. Así se establece.-

Analizadas las pruebas promovidas por la parte accionada, la misma no logró demostrar nada que le favoreciere y desvirtuare los alegatos de la parte actora, por lo que esta juzgadora ratifica su anterior decisión de declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

En consecuencia, declarada la procedencia de la acción, este Tribunal condena a la demandada a cancelar al demandante por cobro de salarios retenidos la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.200.000,00).

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de salarios retenidos, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 20 de marzo de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de salarios retenidos incoada por el ciudadano O.A.B. contra la empresa INGEMINAS G.B., C.A., ambas partes identificadas en este fallo.

Se ordena a la empresa INGEMINAS G.B., C.A. cancelar al ciudadano O.A.B. la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.200.000,00), cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.-

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

SERVIO FERNANDEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/04/2005, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05013

OOM/Sf/Pv

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