Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.151.048, representado por el Abogado en ejercicio E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.958, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) representada por la abogada en ejercicio Aulimar Aurade Canelones Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.509.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.954, presentada en fecha 08 de diciembre del año 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006 se abocó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al conocimiento de la presente causa; en fecha 21 de febrero de 2007 en virtud de la resolución N° 2006-0070, en la cual se le suprimió la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la resolución N° 2004-0016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se creó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el mismo entró en conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto la parte accionada incompareció a la prolongación de la audiencia de mediación, siendo la misma un ente perteneciente al Estado y en consecuencia goza de privilegios y garantías, se dio por finalizada la audiencia primitiva. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación para su posterior distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 07 de enero de 2008 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión por parte de esta Juzgadora.

Este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, en fecha 10 de enero de 2008 se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de febrero de 2008 a las 10:00 (am) de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que prestó sus servicios como trabajador de la Compañía Anónima Electricidad del Centro “Elecentro”, ubicada en la avenida 1ro de mayo de la ciudad de San F.d.A..

• Sus servicios fueron prestados desde el 24-02-88 hasta el día 01-03-2003, fecha en que recibió el beneficio de su jubilación, es decir durante quince (15) años y seis (06) días, a su vez fue objeto de ascensos y salarios variables.

• Por aplicación analógica de la Ley Orgánica del Trabajo su salario se incrementó por los diferentes conceptos a que es acreedora, considerándose como parte integral del mismo.

• Al momento de concedérsele la jubilación, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al régimen actual, sin embargo el régimen anterior no le fue pagado, lo cual viola flagrantemente sus derechos laborales y constitucionales que como trabajadora tienen derecho.

• Siendo lo anterior la empresa le adeuda la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.17.868.975,70), los cuales fueron discriminados en el libelo de la demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 202 al 207)

• Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamentos de la acción, desconoció el derecho que se subroga el actor para el ejercicio de la misma.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.17.868.975,70), como complemento o diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que lo que realmente le correspondía previa deducción, fue la cantidad que recibió y se le canceló, constante de Bs.22.587.485,73.

• Que los trabajadores de su poderdante se les aplica la Convención Colectiva en su integridad, más no la Ley del Trabajo, ya que dicha contratación les trae mejores y mayores beneficios a los trabajadores de empresa accionada.

• CADAFE ha sido fiel cumplidora de las obligaciones contraídas con todos sus trabajadores, al punto de ser una de las pocas empresas del sector público que cancela en una misma fecha anualmente todas sus obligaciones legales.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Conceptos y montos reclamados

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• Fecha de inicio de la relación de trabajo

• Fecha de terminación de la relación laboral

• Tiempo de servicio

• El salario devengado

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, conteste con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado en la contestación de la demanda no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió y consignó al folio 04 del expediente, copia de planilla de liquidación de pago por caja expedida por la empresa en fecha 06-05-03; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, ya que se evidencia la liquidación de prestaciones sociales como consecuencia de la jubilación concedida, en donde se detallan los conceptos canceladas.

    • Promovió y consignó al folio 05, cálculo de prestaciones sociales del ciudadano O.B.; quien sentencia no le concede valor probatorio, en virtud de que es un documento producido por la propia parte promovente y como tal no represente carácter vinculante para esta Juzgadora.

    • Promovió y consignó del folio 07 al 09, copia de planillas de pagos de asignaciones laborales a nombre del ciudadano B.O. emanada de ELECENTRO de los meses enero, marzo y febrero del año 2003 respectivamente; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, demostrándose con el mismo el salario y el pago de beneficios laborales provenientes de la relación laboral del actor con ELECENTRO.

    • Promovió y consignó del folio 10 al 12 del expediente, copias de planillas de liquidación de pago por caja expedidas por la empresa en fecha 02-04-2003, 04-03-2003, y 30-03-03; por cuanto las misma no fueron objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, ya que se evidencia las liquidaciones de los pagos de jubilada en donde se detalla las asignaciones canceladas.

    • Promovió y consignó al folio 13 del expediente, copia de escrito suscrito por el Presidente de ELECENTRO dirigido al ciudadano O.B., en el cual se le informa de que es acreedor del beneficio de Jubilación; Promovió y consignó al folio 04 del expediente, copia de planilla de liquidación de pago por caja expedida por la empresa en fecha 06-05-03; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, ya que se evidencia el beneficio de jubilación del trabajador demandante.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió y reprodujo íntegramente el contenido de los documentos acompañados al libelo de la demanda; los mismos fueron objeto de análisis.

    • Promovió íntegramente la planilla de pago y liquidación efectuada por la empresa a su representado en fecha 02-04-2003, 04-03-2003 y 05-05-2003, las misma cursan en los autos para su verificación; la misma ya fue objeto de análisis.

    • Promovió la prueba de experticia; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma se acuerda, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Consignó del folio 208 al 217 del presente expediente marcadas con la letra “C”, copias de actas acuerdos entre la empresa CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela realizadas y emanadas de la sede del Ministerio del Trabajo; por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, pues se evidencia los acuerdos laborales entres los trabajadores de la empresa accionada y la misma CADAFE.

    • Consignó del folio 218 al 221 del presente expediente marcada con la letra “D”, copia de acta acuerdo N° 04 entre la empresa CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela emanada del Ministerio del Trabajo; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, pues se evidencia los acuerdos laborales entres los trabajadores de la empresa accionada y la misma CADAFE.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó por principio comunidad de las documentales que cursan insertas al expediente que favorecen a su representada con relación a los salarios devengados por el demandante; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    • Promovió original marcado con la letra “B” cursante al folio 171 del presente expediente, del vaucher de pago correspondiente al cheque N° 00002735, girado contra el Banco Industrial a favor del ciudadano O.B.; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, demostrándose con el mismo el pago efectivo de las prestaciones sociales del actor, como consecuencia de la terminación de su relación laboral con ELECENTRO.

    • Promovió copia simple marcada con la letra “C” cursantes del folio 172 al 181 del presente expediente, del acta de fecha 20 de mayo de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo siendo suscrita entre entes estadales y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, con la misma se evidencia el acuerdo que hubo entre los trabajadores de CADAFE y la misma empresa accionada con el fin de reglamentar un plan estratégico que permita la migración de los trabajadores antiguos al nuevo régimen de prestaciones sociales.

    • Promovió copia simple marcado con la letra “D” cursante del folio 182 al 187 del presente expediente, del acta de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio del Trabajo siendo suscrita por entes estadales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus sindicatos afiliados; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, con la misma se evidencia el acuerdo que hubo entre los trabajadores de CADAFE y la misma empresa accionada con el fin de reglamentar un plan estratégico que permita la migración de los trabajadores antiguos al nuevo régimen de prestaciones sociales.

    • Promovió marcado con la letra “E” cursante del folio 188 al 196, originales de recibos de pago desde julio del 2002 hasta marzo del 2003; por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, de los mismos se evidencia los salarios devengados por el trabajador demandante, los cuales determinaron los promedios considerados para la liquidación de sus prestaciones sociales.

    • Promovió marcados con la letra “F” cursantes del folio 197 al 198, originales de recibos de pago correspondiente a los meses de junio y julio del año 1997; por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, de los mismos se evidencia el salario real devengado por el trabajador demandante.

    • Promovió marcado con la letra “G” cursante al folio 199, original de recibo de pago correspondiente al mes de diciembre del año 1996; por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, de los mismos se evidencia el salario real devengado por el trabajador demandante.

    • Promovió los testimoniales de los ciudadanos: O.L., E.A.M.R. y E.M. titulares de las cédulas de identidad N° 3.768.829, 10.288.185 y 11.755.795 respectivamente; ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la audiencia de juicio

    • Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Inspectorías y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, ubicada en la ciudad de Caracas, El Silencio, Centro S.B., sede del Ministerio del Trabajo, piso 5; de la revisión exhaustiva de las actas procesales se verificó que en las mismas no rielan las resultas del informe acordado y solicitado, por consiguiente no fue posible su evacuación en la audiencia de juicio, no obstante es de mencionar que su evacuación no era indispensable para la resolución de la presente controversia, pues quien sentencia considera que esta suficientemente ilustrada por las pruebas promovidas y consignadas en autos y evacuadas en la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del presente fallo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez realizada la audiencia de juicio en la presente causa, analizadas como fueron cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y expuestos los alegatos que hicieran las partes en el debate oral y público, en virtud de la acción que con cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano O.B. contra la Compañía Anónima Electricidad de Centro C.A (ELECENTRO), es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

    El demandante O.B. quien fue jubilado por la empresa demandada ELECENTRO, hoy CADAFE, sostiene en el libelo de demanda que fue jubilado, pero no obstante se le adeudan diferencias por prestaciones sociales, este Tribunal observa que existía para ese momento una convención colectiva de trabajo del año 2003-2005, vigente para la época en que ciudadano O.B. se acogió al plan especial de jubilación establecida en esa convención colectiva, en la misma se establece, que los trabajadores podrán acogerse a un régimen de jubilación especial y para el pago de prestaciones sociales también se establece en esa misma convención colectiva, en la cláusula n° 6, la facultad de escoger el régimen para el pago de prestaciones sociales, una vez terminada la relación laboral, habiéndose acogido el demandante a una jubilación especial, se aplica un régimen bien sea legal o bien sea convencional, siempre ha existido un régimen convencional y uno legal, el régimen legal es el que está establecido el la Ley Orgánica del Trabajo y el régimen convencional es el establecido específicamente en las contrataciones colectivas de los trabajadores con las empresas.

    Conteste con el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, como en el presente caso, cuando existe variedad de regímenes de prestaciones sociales, se aplicará en su integridad aquel que más beneficie al trabajador, así está contenido en el artículo 89 de la Constitución, en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ello se establece en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando un régimen de prestaciones sociales sea más favorable al trabajador, es decir, el contenido de la convención colectiva o el contenido de la Ley Laboral se aplicara el que más beneficie al trabajador, en este caso se aplicara en su integridad.

    Por cuanto, el trabajador O.B. se acogió al régimen establecido en la convención colectiva, observa este Tribunal que tal régimen beneficiaba más al trabajador, por cuanto se evidenció en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 04 del presente expediente, que al actor, de acuerdo a la cláusula N° 05 del anexo “D” de la convención colectiva se le jubiló con un salario integral de 100%, en virtud de la aplicación del tabulador contenido en la convención colectiva, demostrándose que los beneficios cancelados fueron superior al régimen legal que lo hacían acreedor de un 55% promedio de su salario anteriormente percibido.

    Ahora bien, en la planilla del folio 04 el se deduce el salario con el que fueron calculadas las prestaciones sociales el cual arroja un total de Bs.1.414.667,70, es decir, el monto del salario para calcular las prestaciones sociales fue mayor que el salario que devengaba el trabajador para el momento de su jubilación, significando que este régimen lo beneficiaba, pues en defecto tomando el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, mensualizando las prestaciones sociales a razón de 05 días de salario por mes; mientras en el presente se le sumó todo lo que establecía la convención colectiva generando un salario integral al momento de su jubilación de Bs. 1.141.667,70 para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo que equivale a un salario diario de Bs. 47.155,59, evidenciándose que es mucho mayor al total que resulta de dividir entre 30 días la cantidad de Bs. 426.875,14, demostrándose que este régimen convencional es más beneficioso que el establecido en el ordenamiento orgánico sustantivo laboral, y en lo que respecta a lo peticionado sobre las cláusulas de bonificación, se le canceló como se establecía en la convención colectiva, en su cláusula 29, precisamente porque se acogió al régimen prestacional que está estipulada en la mencionada convención, la cual indudablemente fue más beneficiosa para el trabajador demandante de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la cláusula N° 06 de la convención colectiva. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.151.048, representado por el Abogado en ejercicio E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.958, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) representada por la abogada en ejercicio Aulimar Aurade Canelones Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.509.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.954. Así se declara.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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