Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

SOLICITANTE: J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-187.065, domiciliado en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: C.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.330.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE DE LA CIUDADANA I.B..

SOLICITUD: N° 5100-2008.

NARRATIVA

En fecha 13 de junio de 2008, fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE de la ciudadana I.B., quien para el momento en que presentó al solicitante, contaba con veintiocho años de edad, de profesión oficios del hogar y no poseía cédula de identidad.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, el tribunal procedió a admitir la solicitud, previa la consignación de los respectivos recaudos y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 y 423 del Código Civil, se acordó emplazar mediante boleta de citación, a la ciudadana I.B., a fin de que compareciera o diera aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres meses, contados a partir de que constara en autos la ultima publicación de dicha boleta, la cual fue librada en la misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano J.O.B., confirió poder Apud-Acta, al abogado C.P.C..

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado C.P.C., retiro del Tribunal la boleta de citación librada, a los fines de su publicación.

En fecha 17 de abril de 2009, el abogado C.P.C., consignó los periódicos, donde aparecen las publicaciones de la boleta de citación, y en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado C.P.C., consignó los periódicos restantes, donde aparecen las publicaciones de la boleta de citación, y en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 25 de mayo de 2009, el abogado C.P.C., solicitó se nombrara el defensor Ad-Litem, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana I.B..

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se realizó el cómputo del lapso de comparecencia. Y se designó como defensor Ad-Litem, a la abogada E.F.S.A., a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 19 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada en forma personal por la abogada E.F.S.A..

En fecha 21 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-Litem, abogada E.F.S.A..

En fecha 13 de noviembre de 2009, se libró compulsa a la defensora designada.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, firmado en forma personal por la abogada E.F.S.A..

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2009, la abogada E.F.S.A., en su carácter de defensor Ad-Litem, de la ciudadana I.B., dio contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, el abogado C.P.C., en su carácter de apoderado del solicitante, ciudadano J.O.B., promovió pruebas.

En auto de fecha 29 de enero de 2010, la abogada E.L.G.P., se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal. Y en la misma fecha se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado C.P.C., en su carácter de apoderado del solicitante.

Por escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2010, la abogada E.F.S.A., en su carácter de defensor Ad-Litem, de la ciudadana I.B., promovió pruebas. Y en la misma fecha se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado, y se negó su admisión por ser extemporáneas.

En auto de fecha 05 de febrero de 2010, se negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado C.P.C., por cuanto era función principal del defensor Ad-Litem, salvaguardar los derechos e intereses de quien representa y la misma no presentó pruebas. Y en la misma fecha se repuso la causa al estado de promover pruebas, de dejó sin efecto las pruebas agregadas en fecha 29/01/2010 y se declaro nulas las actuaciones insertas a los folios (31, 32 y al vuelto del folio 33). Se acordó abrir nuevamente el lapso probatorio y se nombró como defensor Ad-Litem, al abogado C.J.R.R., quien tomará la causa en el estado en que se encuentra, a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación que le fue firmado en forma personal por el abogado C.J.R.R..

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem, abogado C.J.R.R..

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, el abogado C.P.C., se dio por notificado de la decisión de fecha 05 de febrero de 2010.

Por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, el abogado C.P.C., promovió pruebas.

Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, el abogado C.J.R.R., promovió pruebas.

Mediante autos de fecha 05 de abril de 2010, se agregaron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 12 de abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado C.P.C.. Y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la declaración de los testigos promovidos, librándose al efecto el despacho de pruebas correspondiente y fue remitido con oficio N° 296. En la misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado C.J.R.R..

En fecha 22 de junio de 2010, se agregó al expediente la comisión de pruebas, remitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 715 de fecha 28 de mayo de 2010, debidamente cumplida.

MOTIVA

Alegó el solicitante que nació el día cinco de octubre de 1928, en Capachito, siendo asentado en la Jefatura Civil del Municipio Táriba, hoy en día Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que para la fecha cuenta con 79 años de edad, siendo hijo de la ciudadana I.B., quien para el momento en que lo presentó tenía 28 años de edad y tenía como profesión oficios del hogar y no poseía cédula de identidad.

Que cuando él tenía la edad de 30 años, le dijo que iba a visitar a unos parientes que tenía en el Estado Miranda, en la localidad de S.T.d.T., prometiéndole regresar dentro de dos días después de su partida y al paso de cuatro años, se enteró por versiones de gente del lugar, que su madre había muerto hacía 3 años atrás y no sabia nada, que en su desesperación acudió al Estado Miranda, a recabar información no pudiendo localizar el lugar de la muerte de su progenitora y dejó todo así, hasta la fecha.

Que su situación familiar se ha tornado difícil, debido a la prolongada ausencia de su madre, que conllevó a un desajuste económico, en relación al inmueble dejado por ella, y habitado por él hasta la presente, razón por la cual acude ante esta autoridad, para solicitar se ordene autorización para que en su carácter de Único y Legitimo Heredero de su progenitora, pueda disponer de la propiedad dejada por su madre, el cual es un bien inmueble propio, ubicado en Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, solicitó que por la ausencia de su madre I.B., desde el año 1965, quien tiene desaparecida aproximadamente 43 años, desde el momento que salió de la casa, y teniendo posiblemente la edad de 108 años, si estuviera viva para esta época, es que solicita La Presunción de Muerte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Civil Venezolano.

Fundamentó la presente solicitud en los artículos 418, 421, 434, 435 y 440 del Código Civil Venezolano. Promovió declaración de testigos y solicitó sea admitida la solicitud y declarada con lugar en la definitiva.

La presente solicitud, intentada por el ciudadano J.O.B., tiene como fin que se declare la presunción de muerte, de su madre, I.B., quien a pesar de las diligencias hechas y de las investigaciones realizadas, no fue posible localizarla, después de que hace más de cuarenta y tres (43) años, desapareció de su hogar, ubicado en Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dejando un bien sobre el cual tiene derechos, y el que debe ser protegido, como patrimonio personal.

Al respecto los artículos 434, 435, 436 y 437 del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de Presunción de muerte. Así tenemos:

Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.

Artículo 435.- Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.

Artículo 436.- Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.

Artículo 437.- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.

Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales”.

De la misma manera, el artículo 26 de nuestra carta Magna dispone:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Por lo que este Juzgador en base a lo antes señalado y tomando en cuenta que la presunta muerta, ciudadana I.B., quien residía en Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, abandonó su hogar en el año 1965, quien para la fecha de su desaparición contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad, transcurriendo hasta la presente fecha, cuarenta y seis (46) años, sin ser localizada, ni tampoco encontrado ningún documento en los libros de registro civil para defunciones, lo cual se desprende igualmente de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por el solicitante. De lo que se evidencia que en caso de que dicha ciudadana estuviera viva, en los actuales momentos contaría con 111 años de edad, lo que no es viable para un venezolano cuando el promedio de vida no supera los setenta y cinco años, resultando ilógico pensar que la madre del solicitante aún estuviera con vida.

Por los razonamientos precedentes es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de presunción de muerte presentada por el ciudadano J.O.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-187.065, domiciliado en el Junco, calle principal N° 5-169, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

SEGUNDO

Se declara PRESUNTAMENTE MUERTA, a la ciudadana I.B., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes agosto de dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

(FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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