Decisión nº 1JM-407-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JM-407-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSA PUBLICA: DR. C.R.C.

IMPUTADO: identidad omitida

VICTIMAS: identidad omitida

EL ALGUACIL: J.C.L.

SECRETARIA: DRA. Y.H.M..

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado identidad omitida.; quien en la audiencia oral celebrada en fecha martes catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día martes catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), el Defensor Público Penal Dr. C.R.C., solicitó la palabra y expuso:

Como punto previo quiero expresar mi inconformidad por la resolución dictada por la corte de apelaciones en cuanto a declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Juez. En segundo lugar declaro en forma categórica que esta defensa se opone formalmente a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; en efecto ciudadana Juez los elementos constitutivos que describe el tipo penal de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal son los mismos elementos que describe el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, respecto al abuso sexual; vale decir la conducta que se le atribuye a mi defendido lejos de encuadrar en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, debe subsumirse en primer lugar en el artículo 259 ya que estamos en presencia de una ley especial. Tan es así que la misma ley especial prevé que los operadores de justicia en el proceso penal juvenil deben ser personas especializadas; es decir debemos conocer el proceso previsto en la norma, so pena de incurrir en un error en su interpretación o en un error que conlleve a la desaplicación de la norma en agravio del imputado, lo que conllevaría que el estado agravaría la condición del imputado, sería un error inexcusable aplicar una norma fuera de la Ley especial, en consecuencia ciudadana Juez tomando en cuenta mis argumentos antes expuestos solicito respetuosamente del tribunal que sea escuchado a mi defendido una vez tome la decisión correspondiente. Es Todo

.

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven identidad omitida, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le manifestó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; así como de los derechos que a la víctima le consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informe al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado del Procedimiento por Admisión de los hechos.

Acto seguido el Tribunal interrogó al joven identidad omitida si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”. Así mismo se le interrogó si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Si, renuncio al Tribunal mixto, deseo admitir los hechos. Y pido que el acto de mi juicio se lleve en esta misma fecha y se deje sin efecto el acto de depuración fijado para el día 21 de septiembre del presente año. es todo”.

Inmediatamente el tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, y por cuanto a tenor del actual articulo 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede dicha solicitud, por lo que DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL por lo que la ciudadana Jueza Presidente ordena oficiar a la oficina de Participación Ciudadana, informándole de lo aquí sucedido, ya que no se hará la depuración de escabinos para constituir el Tribunal Mixto.

Seguidamente el Adolescente suministra sus datos de identificación personal de la siguiente manera: identidad omitida, quien seguidamente expone:

Deseo admitir los hechos...Estoy arrepentido, no quiero decir más. Es todo

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CAPITULO II

PUNTO PREVIO

PRIMERO

La espacialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia es en esta etapa del proceso (juicio) donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

Este despacho como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, y visto que la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le es más favorable al acusado de autos que el propio artículo 583 la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Ya que establece lo siguiente:

Artículo 376.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva..

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.(subrayado y negrillas del tribunal)

Y escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha (28) de Abril del 2010, la fiscalia décima Octava del ministerio publico puso a la orden y disposición del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, al adolescente: identidad omitida.

En fecha (28) de Abril del 2010, se celebró ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, la Audiencia de Presentación del adolescente: identidad omitida, DECRETANDOSE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha (19) de Mayo del 2010, la fiscalia décima Octava del ministerio publico presentó formal Acusación en contra del adolescente: identidad omitida, por la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida. Dichos hechos son los siguientes:

Se le acordó orden de aprehensión adolescente: identidad omitida en fecha 27 de abril de 2010, en horas de la tarde por el Tribunal primero de Control de este Circuito judicial penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano identidad omitida, quien manifiesta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, que sus dos hijos identidad omitida de 6 y 7 años de edad respectivamente habían sido abusado sexualmente, por identidad omitida, en virtud que éste le había puesto en la boca el pene y les hacía maldades maltratándoles físicamente, penetrándole sus partes genitales, por el lapso de dos semanas, según se desprende del examen de reconocimiento médico legal de los niños, anteriormente señalados, los mismos aparecen en el ano con áreas de pulimento y ausencia de pliegues radiales a las 6 en el sentido de las agujas del reloj, demostrándose en las conclusiones que ambos niños aparecen con violencia anal antigua.

CAPITULO IV

ACTOS CUMPLIDOS POR EL TRIBUNAL

En el día de hoy, martes catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida, oída como fue la solicitud de la defensa y del acusado quien tuvo la voluntad de renunciar a la Constitución del Tribunal Mixto, para que se constituya el Tribunal Unipersonal, por cuanto ha manifestado que quiere admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.

Inmediatamente, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. O.F.J., quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida., Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas:

  1. - Testimonio del funcionario EXPERTO PROFESIONAL DR. A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-129-560 Y 9700-129-561 ambas de fecha 26-04-2010, a las víctimas de la presente causa.

  2. -. Testimonio de la Psicóloga Lic. MARIBEL BOADA, adscrita al departamento de psicología Clínica del Hospital General Guarenas-Guatire “Eugenio D`Bellard”, Practicado a los niños víctimas de los hechos.

  3. - Testimonio del funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario actuante y aprehensor.

  4. - Testimonio de los funcionarios E.B. y JHERTONS CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección ocular en el sitio del suceso.

  5. - Testimonio del ciudadano identidad omitida quien depondrá en su condición de padre de los niños víctimas de la presente causa.

  6. - Testimonio de la ciudadana identidad omitida, quien depondrá en su condición de madre de los niños víctimas de la presente causa.

    DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-560, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño identidad omitida, de 7 años de edad, donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,0 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA.

  7. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-561, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño identidad omitida, de 6 años de edad donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,5 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. Razón por la cual solicito que las víctimas de la presente causa proceden a declarar en esta audiencia a los fines que sean escuchados por la ciudadana Juez. Asimismo que se escuche al adolescente de la presente causa.

  8. - INSPECCION OCULAR Nº 678 de fecha 30-04-2010, suscrita por los funcionarios E.B. y JHERTONS CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección ocular en el sitio del suceso.

  9. - INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicóloga Lic. MARIBEL BOADA, adscrita al departamento de psicología Clínica del Hospital General Guarenas-Guatire “Eugenio D`Bellard”, practicado a los niños víctimas de los hechos.

    Manifestando el ministerio publico lo siguiente:

    que habiendo escuchado al acusado antes mencionado, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida.

    -

    Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado de actas renunció al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado identidad omitida

    Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven identidad omitida en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, muy en especial se le explico el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expuso:

    Ciudadana Juez quiero admitir los hechos que me señala el Ministerio Público, estoy arrepentido de todo, fue un mal paso déme otra oportunidad, Es todo.

    A continuación se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa Pública del joven DR C.C. quien expone:

    Oído mi defendido no tengo objeción a la admisión de los hechos y coincido con él en cuanto a que la medida que le impongan sea en libertad, y tome mando en consideración que es padre de una niña y que tiene problemas económicos que fue lo que lo conllevo a cometer ese error, aunque no es justificable que haya cometido ese error, y en virtud a su verdadero arrepentimiento, tomando en consideración la proporcionalidad del daño causado y el arrepentimiento de mi defendido, todo ello conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes comprometiéndose mi defendido a cumplir con la sanción a imponer.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida.; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de actas, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

    Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio público, por la Defensa, el acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por este tribunal de Juicio, como son:

  10. - Testimonio del funcionario EXPERTO PROFESIONAL DR. A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-129-560 Y 9700-129-561 ambas de fecha 26-04-2010, a las víctimas de la presente causa.

  11. -. Testimonio de la Psicóloga Lic. MARIBEL BOADA, adscrita al departamento de psicología Clínica del Hospital General Guarenas-Guatire “Eugenio D`Bellard”, Practicado a los niños víctimas de los hechos.

  12. - Testimonio del funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario actuante y aprehensor.

  13. - Testimonio de los funcionarios E.B. y JHERTONS CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección ocular en el sitio del suceso.

  14. - Testimonio del ciudadano identidad omitidaquien depondrá en su condición de padre de los niños víctimas de la presente causa.

  15. - Testimonio de la ciudadana identidad omitida, quien depondrá en su condición de madre de los niños víctimas de la presente causa.

    DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-560, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño identidad omitida, de 7 años de edad, donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,0 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA.

  16. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-561, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño identidad omitida, de 6 años de edad donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,5 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. Razón por la cual solicito que las víctimas de la presente causa proceden a declarar en esta audiencia a los fines que sean escuchados por la ciudadana Juez. Asimismo que se escuche al adolescente de la presente causa.

  17. - INSPECCION OCULAR Nº 678 de fecha 30-04-2010, suscrita por los funcionarios E.B. y JHERTONS CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección ocular en el sitio del suceso.

  18. - INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicóloga Lic. MARIBEL BOADA, adscrita al departamento de psicología Clínica del Hospital General Guarenas-Guatire “Eugenio D`Bellard”, practicado a los niños víctimas de los hechos.

    Todo lo cual indicó que se encuentra acreditado en las actas procesales, los hechos narrados por la representación Fiscal y que encuadran en el delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

    Es de hacer notar que en la presente causa el procedimiento de marras, es el abreviado por lo cual el tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, (dado el procedimiento abreviado llevado en este caso), por considerar que se encuentran llenos en todos y cada uno de sus partes, los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, encuadrando perfectamente los hechos objetos del presente proceso en el tipo penal de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Asimismo esta Juzgadora considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son idóneas, pertinentes, lícitas y necesarias para el Juicio oral y privado, y en razón de ello se admiten las mismas.

    Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

    En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano identidad omitida por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida. Y ASI SE DECIDE.

    Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Martes Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. O.F.J., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente identidad omitida admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente identidad omitida, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

PUNTO PREVIO: Oída como ha sido la exposición de la defensa este tribunal como punto previo expone lo siguiente : Este Tribunal en lo que respecta al primer punto alegado por la defensa en lo que se refiere a que esta juez no debe conocer la presente causa, al respecto debo informarle que esta juez se inhibió de conocer la presente causa en fecha 27 de Julio de 2010, declarando la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal sala especial de Adolescentes sin Lugar dicha inhibición, no pudiendo por otro medio dejar de conocer, no hacerlo seria un desacato a lo decidido por la alzada. En Segundo lugar Si bien es cierto la defensa ha hecho muy buenos argumentos de defensa para el adolescente presente en sala, también no es menos cierto que nuestra ley especial señala en el artículo 628, los delitos Privativos el Liberta y entre ellos encontramos la Violación, es decir se aplica supletoriamente el tipo penal del Código Penal venezolano, en ese sentido, este tribunal no puede subsumir los hechos en un tipo penal distinto, sobre la base de unos hechos que se subsumen específicamente en el tipo penal establecido en el articulo 374 del Código Penal venezolano vigente, es decir hay un examen medico legal que diagnostica violencia anal, aunado a todo lo expuesto por las victimas en la presente causa. Esto no implica que no se pueda en un momento determinado sobre otros hechos en otro caso aplicar el contenido del artículo 259, cuya sanción solicitada por el legislador es agravada, para los adultos. Pero en el presente caso en donde el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la l.s. del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su l.s. futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. En el presente caso se trata de unos niños en edad escolar vulnerables y manipulables por su condición de niños, lo que agrava el delito sexual y se subsume en el 374 del código Penal. Como resultado de lo antes expuesto es por lo que este tribunal no comparte el criterio de la defensa de que los adolescentes cuando cometen delitos sexuales solo se debe aplicar el articulo 259 y no el del Código Penal venezolano sobre los delitos contar la Moral y las buenas Costumbres, de aplicar esta tesis de la defensa estaría este Tribunal creando una impunidad sobre los delitos sexuales en lo que respecta a la delincuencia juvenil. En consecuencia. En el presente caso que nos ocupa ha quedado suficientemente acreditado que se ha producido un hecho típico, antijurídico y culpable, ante la cual es menester que intervenga el Estado con el IUS PUNIENDI, para castigar dicha conducta delictiva. El hecho es antijurídico, contrario a la ley, típico, consagrado expresamente en una norma legal que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y culpable, porque se establece plenamente la imputación objetiva, esto es, hay una correcta relación de causalidad entre el hecho cometido y los adolescentes y hay el pleno conocimiento en los jóvenes de la antijuricidad y tipicidad del hecho, no encontrándonos en la presente causa con ninguna eximente de responsabilidad. Así mismo quedó demostrado plenamente con el Reconocimiento Médico Legal que los niños identidad omitida, presentaron VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. Las máximas de experiencia los conocimientos científicos, así mismo con el resultado de la experticia Forense que han resultado determinantes en este caso y no sólo en este, sino en todos los casos de violación, pues este es el tipo de delito que normalmente ocurre sin la presencia de testigos, de aquí que el auxilio de la ciencia es vital, ya que siendo una prueba indubitable desvirtúa el dicho de las partes, así como la edad de los niños, quienes contaban con apenas seis y siete años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, su falta de capacidad para resistirse al acto carnal, llevan a la convicción del Tribunal de que las víctimas no accedieron al acto carnal, habiendo sido constreñida su voluntad. En el caso que nos ocupa, se demostró fehacientemente que hubo acceso carnal, Anal, por parte del adolescente acusado y que el mismo no fue consentido, tan es así que los niños identidad omitida quedaron lesionados a nivel Anal. Observa este Juzgador que las víctimas, por sus características físicas, se vieron fácilmente neutralizada en su acción, máxime si tomamos en consideración que aunque el joven no es adulto, ni fornido, es de contextura mediana, y desproporcionad a la contextura de los niños, lo que lo hace superior y capaz de doblegarlo, lo que hace que los hechos se subsuman en el tipo legal previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrido el hecho delictivo.

Cabe resaltar que la doctrina ilustrada por el Dr. S.S. en Argentina, que para la configuración del delito, no es indispensable la penetración total del pene ni tampoco que haya desfloramiento, que lo que materializa al delito es el constreñimiento, o como lo ha entendido la Doctrina Española más reciente, en palabras de eminentes penalitas como el Dr. Puig Mir Santiago o Muñoz Conde Francisco, es el atentado contra la L.S. el núcleo de configuración delictual, sin importar las condiciones de los sujetos, sus grados de parentesco y las modalidades de cómo pudieron conocerse la víctima y el victimario, salvo que estos hechos de por si constituyen agravantes específicas previstas en la legislación.

En esta definición prevalece el concepto originario de la violencia, como sinónimo de fuerza, pero según Arilla Bas, ese concepto se amplia a partir de la doctrina de Carpzovio, a la violencia presunta y se concreta por Carrara, cuando define a la violación como “el conocimiento carnal de una persona ejercido contra su voluntad mediante el uso de la violencia verdadera o presunta.”.

Analizando la definición de Carrara, se observa que la esencia del delito que nos ocupa, descansa en la falta de consentimiento de la víctima, sometida a la violencia sexual y por lo tanto, que esa falta de consentimiento es condición esencial para que pueda configurarse el delito.

Como lo manifestó P.M., “Si la violación fuese un contacto puramente moral, si no dejase vestigios físicos o alteraciones en los órganos sexuales y otras partes, sería del todo inútil llamar a los facultativos para determinar si una violada (o) lleva en su persona las pruebas de ese delito.”. (Tomado del Libro La Violación, Peritación Medicolegal en las Presuntas Víctimas del Delito, de A.L.K..).

En orden al tipo, la clasificación de este delito es la de un tipo autónomo, puesto que no se deriva de ningún otro, ni entra en su integración otro tipo de delito. En orden a la conducta, el delito de violación se clasifica como de acción, por no presentarse las formas de omisión y comisión por omisión; instantáneo porque la violación realizada en el momento de la consumación se extingue con ésa y se consuma al verificarse la cópula. (Tomado del Libro “Delitos Sexuales, en la Doctrina y en el Derecho Positivo Mexicano”, del Dr. A.G.B.).

Cabe destacar la opinión de S.S., “Como dijo acertadamente un eminente jurista, ninguna acusación es más fácil de hacer que la violación, ni existe proceso en que la inocencia del acusado sea más difícil de probar”. (Tomado del Libro La Violación, Peritación Medicolegal en las Presuntas Víctimas del Delito, de A.L.K..).

En consecuencia de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR el cambio de la calificación jurídica solicitado por la defensa y se admite la acusación presentada por el ministerio Público en contra del adolescente identidad omitida, por el delito de violación presunta previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida.

CAPITULO VII

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión del adolescente en la Audiencia oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia de juicio oral y reservado quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente identidad omitida que si perpetró el delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida..-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el acusado identidad omitida, si perpetro el delito VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida..-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida., es un delito que atenta contra la l.s., el desarrollo Psicológico y la salud mental de la victima, y demostrada la comisión del delito por el acusado identidad omitida, el cual con su acción desplegada causó un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del acusado, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la propiedad y la salud mental de la victima, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizado por el sancionado, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido sancionado permanezca PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de SEIS (06) MESES, a partir del día Martes Catorce (14) de Septiembre del año dos mil diez (2010, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida.,-

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el acusado identidad omitidaN contaba con Trece (13) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida., en la actualidad cuenta con Trece (13) y Once (11) meses de edad, encontrándose en el Primer grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el joven sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestó verbalmente arrepentirse del hecho cometido lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, corren insertos en el expediente resultados de exámenes psicológico y psiquiátrico del adolescente sancionado, los cuales fueron valorados y sopesados por este despacho al momento de imponer la sanción respectiva, mas aún cuando del informe se desprende a manera de conclusión lo siguiente: Asistencia psicoterapéutica al joven y al grupo familiar y Orientación sexual adolescente.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado identidad omitidauna medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, y pasa a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma de la sanción de DOS (02) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE L.A. Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA SIMULTANEA, en el entendido de que, de los DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solo cumplirá SEIS (06) MESES de la sanción Privativa de libertad solicitada por el ministerio publico y SEIS (06) MESES mas de medidas en libertad. Realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida ésta dará inicio a las sanciones de SEIS (06) MESES DE L.A. Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA SIMULTANEA, a partir del día Martes (14) de Septiembre del año dos mil diez (2010), fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas y el servicio de l.a. lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida.-

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del adolescente: identidad omitidaal momento de ocurrir el hecho, contaban con tan sólo trece (13) años de edad, lo que lo ubica en el límite inicial de la adolescencia, considerando este tribunal necesario que el sancionado tome conciencia de las consecuencias del hecho cometido, y que se produzca una efectiva reincersión social y familiar es por lo que este tribunal, tomo en cuenta las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorando por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y con la ayuda de los especialistas que laboran en el Centro de reclusión de adolescentes, se producirá un cambio en su conducta personal, se abrirá camino a la llegada de la anhelada reincersiòn final, aunado a ello y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal el resultado de los exámenes psicológico y psiquiátrico del adolescente sancionado, los cuales fueron valorados y sopesados por este despacho al momento de imponer la sanción respectiva, mas aún cuando del informe se desprende a manera de recomendación lo siguiente: Asistencia psicoterapéutica al joven y al grupo familiar y Orientación sexual adolescente. Y como conclusión el hecho de que emocionalmente su marcada inmadurez emocional sumada a una carencia de información y orientación sexual adecuada, entre otros elementos, favorecieron la emisión de su comportamiento irregular. Así como la facultad que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que deberá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que deberá cumplir la SANCION DE SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida ésta dará inicio a las sanciones de SEIS (06) MESES DE L.A. Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA SIMULTANEA. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente identidad omitida, a cumplir la SANCION DE SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida ésta dará inicio a las sanciones de SEIS (06) MESES DE L.A. Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito: VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida.,

    La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE L.A. y de REGLAS DE CONDUCTA serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Juez de Ejecución Correspondiente, y del equipo multidisciplinario de L.A., que considere el Juez de Ejecución adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de los sancionados, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida-

    Este Tribunal considera que estas tres (03) medidas son las más idóneas. En primer lugar: la Privación de Libertad con la finalidad de que el sancionado con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, En segundo lugar: las Reglas de Conducta, ya que el sancionado de autos, necesitaría de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los sancionados para su futuro como adulto, a ser una persona útil a la sociedad. En tercer lugar: la L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el sancionado, desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la L.A. involucra la ejecución de un proyecto Educativo,, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en ambas sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de esta medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la l.a. comporta el sometimiento del sancionado a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas Tres (03) medidas de Privación de Libertad, L.A., y Reglas de Conducta las cuales consistirán: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con los niños víctimas de la presente causa o sus familiares. 07.- Asimismo debe de manera obligatoria acudir a atención psicológica o psiquiátrica; es decir la contención siquiátrica por lo que es conveniente que se inserte en un plan terapéutico o en una institución siquiátrica que le de la contención necesaria para canalizar su sexualidad, aprenda a tener control de sus emociones y a distinguir la sexualidad sana de la sexualidad mal canalizada y de esta forma pueda rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad, para lo cual deberá traer o consignar ante el tribunal de ejecución, cada tres meses, informe médico que certifique cómo va la evolución de su caso; 08.-Del mismo modo debe de manera obligatoria acudir a talleres para padres e hijos en compañía de su grupo familiar, a los fines de que se maneje mejor la relación familiar, se de campo a la comunicación franca y abierta, a la comprensión y se aborde la problemática de sobre protección del adolescente y la debida orientación Sexual. a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Oída como ha sido la exposición de la defensa este tribunal como punto previo expone lo siguiente: Este Tribunal en lo que respecta al primer punto alegado por la defensa en lo que se refiere a que esta juez no debe conocer la presente causa, al respecto debo informarle que esta juez se inhibió de conocer la presente causa en fecha 27 de Julio de 2010, declarando la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal sala especial de Adolescentes sin Lugar dicha inhibición, no pudiendo por otro medio dejar de conocer, no hacerlo seria un desacato a lo decidido por la alzada. En Segundo lugar Si bien es cierto la defensa ha hecho muy buenos argumentos de defensa para el adolescente presente en sala, también no es menos cierto que nuestra ley especial señala en el artículo 628, los delitos Privativos el Liberta y entre ellos encontramos la Violación, es decir se aplica supletoriamente el tipo penal del Código Penal venezolano, en ese sentido, este tribunal no puede subsumir los hechos en un tipo penal distinto, sobre la base de unos hechos que se subsumen específicamente en el tipo penal establecido en el articulo 374 del Código Penal venezolano vigente, es decir hay un examen medico legal que diagnostica violencia anal, aunado a todo lo expuesto por las victimas en la presente causa. Esto no implica que no se pueda en un momento determinado sobre otros hechos en otro caso aplicar el contenido del artículo 259, cuya sanción solicitada por el legislador es agravada, para los adultos. Pero en el presente caso en donde el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la l.s. del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su l.s. futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. En el presente caso se trata de unos niños en edad escolar vulnerables y manipulables por su condición de niños, lo que agrava el delito sexual y se subsume en el 374 del código Penal. Como resultado de lo antes expuesto es por lo que este tribunal no comparte el criterio de la defensa de que los adolescentes cuando cometen delitos sexuales solo se debe aplicar el articulo 259 y no el del Código Penal venezolano sobre los delitos contar la Moral y las buenas Costumbres, de aplicar esta tesis de la defensa estaría este Tribunal creando una impunidad sobre los delitos sexuales en lo que respecta a la delincuencia juvenil. En consecuencia. En el presente caso que nos ocupa ha quedado suficientemente acreditado que se ha producido un hecho típico, antijurídico y culpable, ante la cual es menester que intervenga el Estado con el IUS PUNIENDI, para castigar dicha conducta delictiva. El hecho es antijurídico, contrario a la ley, típico, consagrado expresamente en una norma legal que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y culpable, porque se establece plenamente la imputación objetiva, esto es, hay una correcta relación de causalidad entre el hecho cometido y los adolescentes y hay el pleno conocimiento en los jóvenes de la antijuricidad y tipicidad del hecho, no encontrándonos en la presente causa con ninguna eximente de responsabilidad. Así mismo quedó demostrado plenamente con el Reconocimiento Médico Legal que los niños identidad omitida, presentaron VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. Las máximas de experiencia los conocimientos científicos, así mismo con el resultado de la experticia Forense que han resultado determinantes en este caso y no sólo en este, sino en todos los casos de violación, pues este es el tipo de delito que normalmente ocurre sin la presencia de testigos, de aquí que el auxilio de la ciencia es vital, ya que siendo una prueba indubitable desvirtúa el dicho de las partes, así como la edad de los niños, quienes contaban con apenas seis y siete años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, su falta de capacidad para resistirse al acto carnal, llevan a la convicción del Tribunal de que las víctimas no accedieron al acto carnal, habiendo sido constreñida su voluntad. En el caso que nos ocupa, se demostró fehacientemente que hubo acceso carnal, Anal, por parte del adolescente acusado y que el mismo no fue consentido, tan es así que los niños identidad omitidaquedaron lesionados a nivel Anal. Observa este Juzgador que las víctimas, por sus características físicas, se vieron fácilmente neutralizada en su acción, máxime si tomamos en consideración que aunque el joven no es adulto, ni fornido, es de contextura mediana, y desproporcionad a la contextura de los niños, lo que lo hace superior y capaz de doblegarlo, lo que hace que los hechos se subsuman en el tipo legal previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrido eh echo delictivo. En consecuencia de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR el cambio de la calificación jurídica solicitado por la defensa y se admite la acusación presentada por el ministerio Público en contra del adolescente identidad omitida, por el delito de violación presunta previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al imputado. al adolescente identidad omitida, a cumplir la SANCION DE SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y de forma sucesiva UN (01) AÑO DE L.A. Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con los niños víctimas de la presente causa o sus familiares. 07.- Asimismo debe de manera obligatoria acudir a atención psicológica o psiquiátrica; es decir la contención siquiátrica por lo que es conveniente que se inserte en un plan terapéutico o en una institución siquiátrica que le de la contención necesaria para canalizar su sexualidad, aprenda a tener control de sus emociones y a distinguir la sexualidad sana de la sexualidad mal canalizada y de esta forma pueda rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad, para lo cual deberá traer o consignar ante el tribunal de ejecución, cada tres meses, informe médico que certifique cómo va la evolución de su caso; 08.-Del mismo modo debe de manera obligatoria acudir a talleres para padres e hijos en compañía de su grupo familiar, a los fines de que se maneje mejor la relación familiar, se de campo a la comunicación franca y abierta, a la comprensión y se aborde la problemática de sobre protección del adolescente y la debida orientación sexual, todo ello por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños: identidad omitida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “f, b, c y d ” en concordancia con los artículos 628, 624, 626 y 625. SEGUNDO: Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del adolescente: identidad omitida al momento de ocurrir el hecho, contaban con tan sólo trece (13) años de edad, lo que lo ubica en el límite inicial de la adolescencia, considerando este tribunal necesario que el sancionado tome conciencia de las consecuencias del hecho cometido, y que se produzca una efectiva reincersión social y familiar es por lo que este tribunal, tomo en cuenta las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorando por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y con la ayuda de los especialistas que laboran en el Centro de reclusión de adolescentes, se producirá un cambio en su conducta personal, se abrirá camino a la llegada de la anhelada reincersiòn final, aunado a ello y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal el resultado de los exámenes psicológico y psiquiátrico del adolescente sancionado, los cuales fueron valorados y sopesados por este despacho al momento de imponer la sanción respectiva, mas aún cuando del informe se desprende a manera de recomendación lo siguiente: Asistencia psicoterapéutica al joven y al grupo familiar y Orientación sexual adolescente. Y como conclusión el hecho de que emocionalmente su marcada inmadurez emocional sumada a una carencia de información y orientación sexual adecuada, entre otros elementos, favorecieron la emisión de su comportamiento irregular. Así como la facultad que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que deberá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena una vez vencido los lapsos correspondientes remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 10:00 de la mañana.

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Martes (14) de Septiembre del presente año (2.010), Años: 200° de la Independencia

    LA JUEZ DE JUICIO NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. Y.H.M..

    Causa N° 1JM-407-10.

    ADRVJ/Yem-

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