Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7526

DEMANDANTE: O.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.323, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 01, casa N° 1.111, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.102.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.309, con domicilio procesal constituido en la calle 7, (antigua calle 28), entre avenidas 07 y 08, Barrio Alegría, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

DEMANDADA: J.D.P.M. y ROSNEIDY M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.455.790 y V-19.589.993, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San José, Calle 01, casa N° 1.111, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 07/10/2013, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano O.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.323, domiciliado en la Urbanización San José, Calle 01, casa N° 1.111, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.102.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.309, con domicilio procesal constituido en la calle 7, (antigua calle 28), entre avenidas 07 y 08, Barrio Alegría, Municipio Independencia del estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que inicié una Relación Concubinaria el 26 de marzo de 1999, con la ciudadana: N.M.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.096.914, mayor de edad, de profesión docente, divorciada, según se evidencia en sentencia definitivamente firme de fecha dieciocho 18 de Abril del año 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que acompaño marcada con la letra “A”, en el siguiente domicilio la Urbanización San José, calle 1, casa N° 1.111, Municipio Independencia estado Yaracuy. Hasta el día de su muerte ocurrida el 22 de junio del año 2013 en el Hospital Central Doctor P.R.R.d.S.F., Estado Yaracuy. (omissis)… Manteniéndose dicha relación concubinaria por un espacio de (14) años, dos meses y veintidós días. Así mismo, fijamos el único domicilio de nuestra Relación Concubinaria en la Urbanización San José, calle 1, casa N° 1.111, Municipio Independencia estado Yaracuy (omissis)… donde habitó conmigo hasta el día de su muerte. Desde que iniciamos esta vida en común, me dediqué a atenderla en todos los deberes del hogar debido a que por el padecimiento de su enfermedad, ella no podía hacer nada, motivo por lo cual yo la apoyé en todo. (omissis)… De nuestra Unión Concubinaria no procreamos hijos; pero la misma atención esmerada que siempre le di a mi amada compañera, se los doy a los dos únicos hijos, entre ellos una hembra y un varón, que ella procreó con otra pareja… (omissis)… los mismos llevan por nombre J.D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.455.790 y ROSNEIDY M.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.519.993, mayores de edad y solteros.

…(omissis)…

…Fundamento el ejercicio de la presente demanda en el Artículo 767 del Código Civil vigente. (omissis)… concatenado con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(omissis)

.

…es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando en este mismo actor por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos J.D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.455.790 y ROSNEIDY M.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.519.993, por ser los únicos hijos de mi difunta concubina, a los fines que reconozcan o rechacen la relación concubinaria que inicié con su fallecida madre…”

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de 2013, (folio 19), emplazándose a los ciudadanos J.D.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.455.790 y ROSNEIDY M.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.519.993, librándose los respectivos recaudos de citación a los mismos, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar las compulsas, para que dar cumplimiento a la citación.

En fecha 17 de Octubre de 2013 (folios 25 y 26), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual hace saber al Tribunal que el número de Cédula de Identidad de la ciudadana ROSNEIDY M.P.M., es el siguiente: V-19.589.993, con la cual consignó copia fotostática de la misma. En esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados de autos, procediendo el Alguacil a dejar constancia de ello en fecha 18/10/2013; e igualmente otorgó Poder Apud-Acta al abogado J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.102.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.309, el cual fue certificado por la secretaria temporal de este Juzgado.

En fecha 21 de octubre de 2013 (folio 31), el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevas compulsas, vista la diligencia de fecha 17/10/2013, en virtud del error cometido por la parte actora, al señalar un número de Cédula de Identidad incorrecto.

En fecha 23 de Octubre de 2013 (folios 34 y 35), el alguacil de este Tribunal practicó la citación de los demandados. Y en fecha 30/10/2013, practicó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público (f. 37).

Se evidencia del folio 38 del expediente, poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos J.D.P.M. y Rosneidy M.P.M., ya identificados, a la Abogada A.L.R.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.310.

Consta al folio 39 del expediente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, con la que consigna el ejemplar del diario donde aparece la publicación del E.l. en el auto de admisión (f. 39 y 40).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de los ciudadanos J.D.P.M. y ROSNEIDY M.P.M., hizo uso de este derecho en los siguientes términos:

…Aceptamos y convenimos plenamente en todo cuanto está expuesto en el libelo de demanda por estar ajustado a derecho y a los hechos, renunciando así, a los lapsos procesales y solicitamos la homologación del siguiente acto...

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la demandante su pretensión en los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, disponen los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la C.R. contra I.C. de Fernández y Otros).

De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS

En fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 42 y 43), la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas en fecha 20/12/2013 (folio 59), fijándose el tercer día de despacho siguiente para presentar a los testigos promovidos, conforme lo establece el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Documentales:

  1. Invocó todo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda, así como en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte contraria en lo referente al reconocimiento pleno que hace en la misma a la existencia de la unión concubinaria que mantuvo mi mandante y la ciudadana N.M.M.G..

    Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 01000, expediente 0293, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 30/07/2002 (Caso: Ejecutivo del Estado Guárico vs. Proyectos N.T. C. A.), que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide

    .

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

  2. Promovió copia fotostática simple de sentencia definitivamente firme de fecha dieciocho 18/04/2005 correspondiente al expediente signado con el número 14591, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompaño marcada con la letra “A”. Documento que fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la aquí demandada N.M.M.G. (fallecida), estuvo casada hasta el 18/04/2005 con el ciudadano J.G.P.H., fecha posterior a la que la parte demandante alega comenzó una relación de concubinato con la señora N.M.M.G.. Y así se decide.

  3. Promovió copia certificada del Acta de Defunción, signada con el N° 506-03, emitida por el Registro Civil del Municipio San F.E.Y., registrada en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil trece (2013), la siguiente prueba tiene como objeto demostrar el día, hora y lugar y causas del fallecimiento de la ciudadana N.M.M.G., que acompaño marcada con la letra “B”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.

  4. Promovió C.d.R. emitida por el C.C.S.J., etapas II y III la siguiente prueba tiene como objeto demostrar el domicilio en la Urbanización San José, Calle 1, casa N° 1-111, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde habitó la ciudadana N.M.M.G. y el ciudadano O.R.C.S. desde que iniciaron la Relación Concubinaria desde el día 26 de marzo de 1999, hasta el día de su muerte ocurrida el 22 de junio del año 2013. Que acompaño marcada con la letra “C”. Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el justificativo, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001(Caso: V.G.S.U. vs. L.A.U.G.), la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide. Y así se decide.

  5. Promovió consulta datos por internet donde en la página del C.N.E. la siguiente prueba tiene como objeto demostrar la residencia para votar de mi concubina la ciudadana N.M.M.G.. Que acompaño con la letra “D”. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción merodeclarativa incoada, razón por la cual se considera impertinente, y así se decide.

  6. Promuevo copia fotostática simple de Acta de Unión Estable de Hechos, registrada ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia en fecha Quince (15) de Septiembre del 2010, la siguiente prueba tiene como objeto demostrar que si existió una relación concubinaria entre la ciudadana N.M.M.G. y el ciudadano O.R.C.S. que acompaño marcada con la letra “E”. Documento que conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser agregado en copia fotostática simple y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) de más de catorce (14) años, alegada por el demandante de autos, y así se decide.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: G.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.043, P.R.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.235, domiciliados el primer testigo en la Urbanización San José, Calle 02, casa N° 152, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el segundo testigo en la Urbanización San José, Calle 01, casa N° 112, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

  7. Rindió declaración el ciudadano G.I.G. el día 09/01/2014 (folio 60 y vto.), quien entre otras cosas refirió: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.C. y N.M.M.G. y constarle que del tiempo que los conoce tenían una relación concubinaria por espacio de trece o catorce años; de la misma forma manifestó que tuvo conocimiento, cuando los conoció, que la ciudadana N.M.M.G. había procreado dos hijos en otra relación; asimismo manifestó que desde hace tiempo el ciudadano O.C., mantiene y siempre ha mantenido la preocupación de sustento, habitación, manutención, crianza y cuido, como si fueran hijos propios, siempre los ha llamado sus hijos; igualmente manifestó que sabia y la constaba por la amistad que tenían que la ciudadana N.M.M.G. estaba divorciada; asimismo manifestó que tenía conocimiento y sabía que el domicilio que establecieron el ciudadano O.C. y la ciudadana N.M.M.G. al inicio de la relación concubinaria hasta el momento de su fallecimiento fue la Urbanización San J.C. 1, casa número 112; del mismo modo manifestó que tenía conocimiento y daba fe por constarle que la concubina del ciudadano O.C. ciudadana N.M.M.G. venía padeciendo una insuficiencia renal desde hace más o menos cinco años e igualmente tenía conocimiento, por haber acompañado al propio hospital en Caracas que el ciudadano O.C. realizó los trámites para la donación del riñón a su concubina N.M.M.G..

  8. Rindió declaración el ciudadano P.R.A.P. el día 09/01/2014 (folio 62 y vto.), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.C. y N.M.M.G. porque son vecinos y que tenían una relación concubinaria por espacio de catorce años; de la misma forma manifestó que tiene conocimiento que la ciudadana N.M.M.G. procreó dos hijos en otra relación; asimismo manifestó que tiene conocimiento que el ciudadano O.C. por ser él de allá, sigue proporcionándole todo lo relativo al sustento, habitación, manutención, crianza y cuido, como si fueran sus propios hijos; igualmente manifestó que sabia y la constaba que la ciudadana N.M.M.G. al momento de iniciar la relación concubinaria con el ciudadano O.C. estaba totalmente divorciada; del mismo modo manifestó que tenía conocimiento y daba fe por constarle que la concubina del ciudadano O.C. ciudadana N.M.M.G. venía padeciendo una insuficiencia renal desde hace más o menos cinco años porque el también propuso donarle un riñón e igualmente tenía conocimiento de los esfuerzos realizados por el ciudadano O.C. para donarle un riñón a su concubina N.M.M.G..

    Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: demostrando conocer suficientemente a los ciudadanos O.R.C.S. y N.M.M.G. (difunta), quienes permanecieron unidos de forma permanente, estable, pública y notoria, profiriéndose el trato de esposos ante los ojos de sus vecinos, familiares y amigos por más de catorce (14) años, conviviendo juntos hasta la muerte de la ciudadana N.M.M.G., en la siguiente dirección Urbanización San José, Calle 1, casa número 1-111, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos O.R.C.S. y N.M.M.G. (difunta), y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitó, en su escrito de contestación, a exponer lo siguiente: “…Aceptamos y convenimos plenamente en todo cuanto está expuesto en el libelo de demanda por estar ajustado a derecho y a los hechos, renunciando así, a los lapsos procesales y solicitamos la homologación del siguiente acto…”.

    En relación a lo aducido por la apoderada judicial de la parte demandada, concretamente en lo referido a que aceptan y convienen en la presente acción interpuesta por el ciudadano O.R.C.S., renunciando así a los lapsos procesales; tomando como base a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 152, expediente número 01-166, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 26/06/2001 (Caso: Filinto J.B.V. contra Benis del R.V.N.), que textualmente señala:

    “La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

    En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

    Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

    .

    Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

    Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.

    En materia de estado y capacidad de las personas es de estricto orden público y el Artículo 6º del Código Civil, establece:

    Artículo 6. “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    De allí que la confesión, sea espontánea o provocada, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la Institución Familiar.

    Todas estas disposiciones son igualmente aplicables a la materia de concubinato, tal como lo expresa el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que:

    Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Sin embargo, el Estado está interesado en el reconocimiento de estas uniones estables de hecho por lo que la admisión de los hechos, de su existencia y duración, hecha por los demandados es admitida y apreciada por este Tribunal.

    Como ya se ha dicho en el presente pronunciamiento, el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho y/o unión concubinaria, y a tales efectos quien aquí decide debe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el Artículo 77 de la Carta Magna, consideró que las uniones estables de hecho tienen protección constitucional y equiparación al matrimonio que como ya hemos dicho esta institución es de orden público, lo que significa que el Estado tiene un interés en proteger dicha institución, ya que la misma es la base de la familia y de la sociedad.

    Por ello, también la confesión sea espontánea o provocada, está excluida en principio como medio probatorio en los juicios de declaratoria de unión concubinaria por cuanto los hechos alegados por la parte accionante envuelve la admisión de dicha unión, y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar, lo cual no está permitido, en virtud de que la ley obliga a las partes a cumplir con los tramites del procedimiento respectivo.

    Esa limitación ha de entenderse, en el sentido de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquiera otra forma voluntaria, determinar el resultado del procedimiento o el contenido de la sentencia.

    Por otro lado, la prueba de la confesión de admitirse ésta con las limitaciones a que antes nos hemos referido, la misma debe ser concatenada con otros medios probatorios que cursen en autos, verbigracia: testigos (que es la prueba reina en estas acciones mero-declarativas), documentales, informes, entre otras, es decir, sólo la prueba de posiciones juradas no podría demostrar a cabalidad la existencia de una unión concubinaria, dicho de otra forma, sólo este medio probatorio no es capaz de probar el hecho de la unión concubinaria, de lo que se colige que en el caso de marras la misma resulta impertinente e inconducente; por lo que de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse que la prueba de confesión resulta, por lo menos en el presente caso, inadmisible, y así se decide.

    En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16 establece:

    Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

    En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

    Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

    Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

    En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

    Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.

    El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

    Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

    Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.

    De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

    En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

    El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Interpretamos como uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, tal como se encuentra establecido en el Artículo 767 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente a saber:

    Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

    Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

    Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de cujus, ciudadana N.M.M.G., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

    Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, solo se limitó a aceptar y convenir en todo lo expuesto en el libelo de demanda por estar ajustado a derecho y a los hechos, renunciando así a los lapsos procesales, no aportando ningún género de pruebas, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

    Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15/07/2005 (Caso: C.M.G.), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

    “...Omissis...

    el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    …Omissis....

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

    ...Omissis...

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

    ...

    ...Omissis...

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

    De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

    Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

    En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 26 de marzo de 1999, inició una relación concubinaria con la de cujus, ciudadana N.M.M.G., manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 22 de junio de 2013, fecha en la cual falleció la referida ciudadana, asimismo se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión del accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos, tanto documentales como testimoniales, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos O.R.C.S. y N.M.M.G. (difunta), este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana N.M.M.G. (difunta), desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 22 de junio de 2013, fecha en la cual la mencionada ciudadana falleció, tal como consta del Acta de Defunción signada con el número 560-03 de fecha 25/06/2013 (folio 14), traída a los autos por la parte accionante marcada con la letra “B”.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadano O.R.C.S. y la fallecida, N.M.M.G. se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer divorciada, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano O.R.C.S. y la fallecida, N.M.M.G., desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 22 de junio de 2013. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Consecuentemente, este Tribunal DECLARA La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos O.R.C.S. y N.M.M.G. (fallecida), desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 22 de junio de 2013, por un lapso de catorce (14) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días aproximadamente.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. M.D.S.C.P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. M.D.S.C.P.

Expediente Nº 7526

WACA/mdelscp.

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