Decisión nº 30-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 152°

Demandante: O.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.636.369, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

Apoderado Judicial

de la parte demandante: W.E., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.165, Procuradora de Trabajadores de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

Demandada: MUNICIPIO M.D.E.Z..

Apoderado judicial de

la parte demandada: Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.264.522, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mara.

Monto Demandado: Bs.96.6350,5

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.E.R.R., ya identificado, asistido por la abogada W.E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.165, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del Municipio M.d.E.Z..

En fecha 02 de noviembre de 2009, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 03 de noviembre de 2009, es recibida la causa por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, ordenando despacho saneador, librándose boleta de notificación a la parte accionante.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante consigna escrito para la subsanación de los errores y omisiones ordenados a subsanar por el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitió la demanda ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.Z. y del Procurador General de la República.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada W.E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.165, Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano O.E.R.R., solicitó al Tribunal dejar sin efecto el oficio No.T8-SME-2009-4599 de fecha 24 de noviembre de 2009, dirigido al Procurador General de la República, en vista que la República no tiene interés en la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se sirva notificar a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y al Sindico Procurador de la Alcaldía antes identificada.

En fecha 15 de enero de 2010, el alguacil N.M. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito expuso que en fecha 11 de enero de 2010, se trasladó a la sede de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARA, donde procedió a hacer entrega del oficio No.T8-SME-2009-4596.

En fecha 15 de enero de 2010, el alguacil N.M. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito expuso que en fecha 11 de enero de 2010, se trasladó a la Sindicatura del Municipio Mara, donde procedió a hacer entrega del oficio No.T8-SME-2009-4597.

En fecha 08 de marzo de 2010, la secretaría M.C., dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil N.M., encargado de practicar la notificación de la empresa demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACA DEL ESTADO ZULIA se efectuó en los términos indicado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 22 de marzo de 2010, se distribuyó la causa para la fase de mediación entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de marzo de 2010, se instaló la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y la demandada, entregando ambas partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, a los fines que sean consignados en el expediente en el caso de no lograrse la resolución de la controversia en fase de mediación.

En fecha 10 de mayo de 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar compareciendo la parte accionante y la demandada, se dio por concluida la misma, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se le concedió 05 días a la demandada a los fines de que presente el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda y se agregó a las actas a los fines legales consiguientes, y en fecha 18 de mayo de 2010, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de mayo de 2010, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el expediente a Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que en la misma fecha recibió el expediente, le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas y fijó en fecha 31 de mayo de 2010 la audiencia de juicio pare el día 13 de julio de 2010 a la 09:00 a.m.

En fecha 13 de julio de 2010, en virtud que la representación judicial de la parte actora insiste en la evacuación de la prueba de informes y solicita se reprograme la audiencia de juicio.

En la misma fecha anterior en virtud de que las resultas de las pruebas informativas constaban en los autos, y en virtud de la solicitud de la parte accionante, reprograma la audiencia de juicio para el 24 de septiembre de 2010, y ordena ratificar los oficios referentes a las pruebas informativas.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante ratificó las pruebas de informativas, y solicitó nuevamente la reprogramación de la audiencia de juicio.

En fecha 24 de septiembre de 2010, vista la solicitud de la parte accionante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, difiere la audiencia de juicio para el día 08 de noviembre de 2010 a las 09:30 a.m

En fecha 05 de noviembre de 2010, en virtud que no habían llegado todas las resultas de las pruebas informativas, se difiere la audiencia de juicio para el día jueves 16 de diciembre de 2010, a las 10:30 a.m.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante junto con el apoderado judicial de la demandada, suspenden el proceso por un lapso de cinco (5) días hábiles.

En fecha 16 de diciembre de 2010, vista la diligencia de las partes en la cual acuerdan suspender el proceso, el tribunal suspende el proceso y ordena reanudar la misma al día hábil siguiente al lapso antes mencionado.

En fecha 23 de diciembre de 2010, vencido el lapso de suspensión establecido por las partes, el Tribunal fija la audiencia de juicio para el día jueves 17 de febrero de 2011, a las 09:00 a.m.

En fecha 17 de febrero de 2011 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 13 de noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., como Caporal IV, adscrito a la Dirección de Acueductos, Cloacas y Drenajes del mencionado instituto

Que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m a 04:00 p.m. devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.799,28.

Que es el caso que desde el año 2001 ha venido sufriendo de graves problemas de salud, debido a severos dolores de espalda, siéndole diagnosticado Discopatía Degenerativa Multisegmentaria con disminución de la altura de los espacios intervertebrales C3-C4 y C5-C6, con complejo Disco-Osteofito, la cual ameritaba intervención quirúrgica.

Que en fecha 01 de junio de 2008, fue pensionado según el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, según resolución No.2008-0392 de fecha 26 de mayo de 2008.

Que la relación laboral se mantuvo por espacio de trece (13) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días.

Que solicitó una colaboración a la referida Alcaldía para realizarse la intervención quirúrgica en fechas veintiocho (28) de enero de 2005 y 09 de junio de 2005, no obteniendo respuesta alguna.

Que en razón de ello acudí en fecha 09 de marzo por ante la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., a fin de iniciar el reclamo por incumplimiento de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía Instituto Paramunicipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ).

Que como consecuencia de ello dicha Sala de Reclamo libró cartel de notificación a la prenombrada patronal para efectuar acto conciliatorio el día 23 de marzo de 2009, la cual fue diferida para el día 04 de mayo de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció dejando constancia en un acta.

Que vista la negativa de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., acude a demandar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida.

Que demanda los siguientes conceptos: 1) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados Públicos Nacionales, Estatales y Municipales por retardo en la Convención Colectiva 2001-2002, a saber, la cantidad de Bs.800,oo. 2) Cesta Ticket, establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No.36.538, dado que el caso que nunca durante la relación de trabajo con la patronal fue beneficiario del cesta ticket, ya que el beneficio nunca fue presupuestado; 3) Aumento Salarial, conforme a la cláusula 14 del Contrato Colectivo, que establece un aumento del salario básico en la cantidad de Bs.500,oo hoy Bs.0,50, conforme al nuevo valor de la moneda, para un total de Bs.2.026,5; 4) Prestación de Antigüedad, el equivalente a 05 días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculado a salario integral, para un total de Bs.11.917,22; 5) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, le corresponden 1002 días e vacaciones conforme a la Convención Colectiva, a razón del último salario básico diario, que equivale a la cantidad de Bs.26,64, para un total de Bs.26.693,28; 6) Intereses de Bonificación Especial de Fin del año 2001, el equivalente a Bs.7.482,94, a razón de multiplicar la bonificación de fin de año del periodo 2001, por cuanto no se le canceló en la debida oportunidad, es por lo cual en este acto solicita el pago de intereses, la cantidad de Bs.7.482,94; 7) Indemnización por Daño Moral, en vista que en varias ocasiones solicitó colaboración con la respectiva alcaldía, en fechas 28 de enero de 2005 y 09 de mayo de 2005, para realizarse una intervención quirúrgica que ameritaba debido al grave estado de salud, sin obtener ninguna respuesta del mismo y por el contrario en vez de ayudarlo comenzaron un procedimiento de calificación de faltas por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., dicha calificación de falta fue declarada sin lugar en fecha 20 de enero de 2005, estimando el daño moral en la cantidad de Bs.10.000,oo; 8) Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2008, el equivalente a 37,5 días a razón de un salario de Bs.37,5, que suma la cantidad de Bs.999,oo.

Que las cantidades demandadas suman la cantidad de Bs.96.350,5, que por derecho le corresponden y demandan en este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que de la revisión del expediente administrativo que reposa en el archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, se constata que el accionante O.R.R., prestó servicios como caporal, con fecha de ingreso del 13-11-1994 y fecha de egreso 31-05-2008, devengando un último salario básico mensual de Bs.799,28.

Niega, rechaza y contradice que su representada por concepto de prestaciones sociales adeude al demandante, la cantidad de Bs.96.350,05 puesto que segín la hoja de calculo o recibo de prestaciones sociales de fecha 20 de mayo de 2008, solo le corresponde la cantidad de Bs.38.344,98 de los cuales hasta la preste fecha 04-02-2009; No.38.344,98 se la cancelaron la cantidad de No.19.172,49 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y 2) En fecha 17 de septiembre de 2009, se le canceló el segundo abono de su liquidación final de trabajo, por un monto de Bs.9.586,25, lo cual se evidencia de la orden de pago Nro.2404, de fecha 17 de septiembre de 2009.y lo restante esta a disponibilidad del demandante en el Departamento de Tesorería Municipal de la Alcaldía de Mara.

Que la cantidad de Bs.38.344,98 comprende los conceptos siguientes: 1) Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.8.409,02, Prestación Adicional, la cantidad de Bs.2.421,52; compensación por transferencia LOT, artículo 666 literal b) el equivalente a Bs.60 días a razón de Bs.0,88 que suma la cantidad de Bs.52,8, c) Pago del 75% año 96 equivalente a 45 días a Bs.0,53, suman la cantidad de Bs.23,85; d) Diferencia de aguinaldos año 1997 el equivalente a 45 días a razón de Bs.1,63 suman la cantidad de Bs.73,35; e) Compensación sueldo año 1997 equivalente a 45 días a Bs.1,05 suma Bs.47,25; f) Vacaciones Vencidas año 1994-1995 el equivalente a 51 días a Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.1.358,64; g) Vacaciones vencidas 95-96 el equivalente a 52 días a Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.1.385,28; h) Vacaciones Vencidas año 96-97 el equivalente a 63 días a razón de Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.1.678,32; i) Vacaciones Vencidas 97-98 el equivalente a 74 a razón de Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.1.971,36; j) Vacaciones Vencidas 98-99 el equivalente a 76 a razón de Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.2.024,64; k) Vacaciones Vencidas 99-00 el equivalente a 77 a razón de Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.2.051,28; l) Vacaciones Vencidas 01-02 el equivalente a 78 a razón de Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.2.077,92; m) Vacaciones Vencidas 02-03 el equivalente a 79 a razón de Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.2.104,56; n) Vacaciones vencidas 03-04 el equivalente a 80 a razón de Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.2.131,20; ñ) Vacaciones Vencidas 05-06 el equivalente a 82 a razón de Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.2.184,48; o) Vacaciones Fraccionadas 07-08 el equivalente a 41,52 días a Bs.26,64 suman la cantidad de Bs.906,22; p) Intereses de Prestación de Antigüedad Bs.5.472,16.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.R., tenga derecho a obtener un pago por aumento de salario, que suma en total Bs.2.026,05, ni ningún otro concepto fundamentándose en el artículo 14 de una presunta convención colectiva de trabajo, supuestamente celebrada en fecha 21 de abril de 1997, debido a que dicha convención colectiva no existe.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude incrementos salariales, como lo es el Bono establecido por el Gobierno Nacional, según Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, para todos los empleados públicos nacionales, estadales y municipales, pues desde el inicio de la actual Gestión Administrativa en fecha noviembre del año 2004 hasta la presente fecha no ha recibido ninguna asignación presupuestaria con esa finalidad para dar cumplimiento a lo dispuesto por el nivel central.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs.36.432,oo por concepto de cesta tickets, no cancelados en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, según la Ley de Alimentación para los trabajadores, por no existir disponibilidad presupuestaria hasta el año 2005 con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y desde esa fecha la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, ha venido cumpliendo a cabalidad con la entrega de los cesta ticket.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.26.693,28 por cuanto el mismo fue tomado en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs.999,oo por cuanto el mismo fue tomado en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.7.482,94, por cuanto hubo un cumplimiento voluntario del concepto de bonificación de aguinaldos correspondientes al año 2001 mucho antes de la interposición del escrito de demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano O.R. por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de Bs.10.000,oo, por ser improcedente, por cuanto la negativa de ALCALDIA DE MARA de prestar colaboración para realizarse una intervención jurídica no ocasionan una situación que plantee un daño.

Que por todos los argumentos planteados solicitan se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Expediente administrativo No.061-2009-03-188 del ciudadano O.R., llevado ante la Sala de Reclamos de la Subinspectoría del Trabajo de San R.d.M., en copia fotostática simple que en copia fotostática simple en dieciséis (16) folios útiles riela en expediente marcado con la letra A. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de documento publico administrativo, que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho se tiene como fidedigno, acreditándose en el proceso que el ciudadano O.E.R.R., realizó una reclamación por cobro de diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales a la ALCALDÍA DE MARA, en fecha 09 de marzo de 2009, no llegándose a acuerdo entre las partes, medio probatorio que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE

    2. Recibos de pago correspondiente al periodo 2006-2007 que en dieciséis (16) folios útiles en originales rielan marcadas con la letra B. Con respecto a estas documentales al tratarse de unos originales que no fueron desconocidas, ni atacadas en ninguna forma en derecho, las mismas se tienen como reconocidas, acreditándose en el proceso las cantidades de dinero pagadas al ciudadano O.E.R.R., en el periodo 2006-2007, medio probatorio que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE

    3. Resolución No.2008-0392 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, que en copia fotostática simple en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra F. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de documento publico administrativo, que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho por el contrario la parte demandada consignó este medio de prueba por lo que se tiene como fidedigno, acreditándose en el proceso que le fue concedido al ciudadano O.E.R.R., pensión de invalidez efectiva a del 01 de junio de 2006, medio probatorio que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. P.A.d.C. de faltas solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano O.E.R.R., que en copia fotostática simple en siete (7) folios útiles riela marcado con la letra E. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditándose con este medio de prueba que la solicitud de calificación de despido del ciudadano O.R. solicitada por la ALCALDÍA DE MARA, fue declarada sin lugar, medio de prueba que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Comunicación de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA al ciudadano O.R.R., que en original y en un folio útil riela marcada con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un original que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haber sido desconocido se tiene por reconocido en el proceso, acreditándose con este medio de prueba que para fecha 04 de octubre de 2006, no le habían cancelado la bonificación del año 2001, por la cantidad de Bs.378.000,oo (ahora Bs.378,oo en el valor actual de la moneda), medio de prueba que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Acta de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrita entre el SINDICATO ÚNICO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARAMUNICIPALES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y la ALCALDÍA DE M.D.E.Z., que en un (1) folio útil riela marcado con la letra G. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditándose con el mismo que se acordó un bono único sin incidencia salarial de Bs.800.000,oo (Bs.800,oo al valor actual de la moneda) pagaderos de la forma siguiente Bs.500,oo en noviembre del año 2000 y Bs.300,oo en marzo del año 2001, medio de prueba que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Acta No.129 de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena, Guajira e Insular Padilla del Estado Zulia, de la reclamación del ciudadano G.P. al Instituto Municipal del ambiente (IMA), de fecha 31 de mayo de 2005, referente al pago de beneficios laborales, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra H. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditándose con el mismo que al ciudadano G.P., le fueron cancelados sus conceptos salariales, en esa fecha, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentos para el Trabajador y la Convención Colectiva SINTRANMARA, medio de prueba que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Comunicaciones de fecha 28 de enero de 2005 y 19 de mayo de 2006, suscritas por el accionante O.R.R., a los fines de solicitar adelanto de prestaciones sociales para realizarse una operación quirúrgica, que en ocho (8) folios útiles riela marcada con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito por la parte promovente, pero que consta que fue recibida por la parte contraria a través de su oficina de Atención al Ciudadano (al constar firma y sello) es valora por este sentenciador, acreditándose que el accionante solicitó de LA ALCALDÍA DE MARA una ayuda económica para practicarse intervención quirúrgica, medio de prueba que es valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Comunicación de fechas 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano O.R.R., dirigidas a la ALCALDÍA DE MARA, Dirección de salud y comunicación de la ALCALDÍA DE MARA dirigida al ciudadano O.R.R., en copias simples rielan en tres (3) folios útiles marcadas con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito por la parte promovente, pero que consta que fue recibida por la parte contraria a través de su oficina de Atención al Ciudadano (al constar firma y sello) es valora por este sentenciador, acreditándose que el accionante solicitó el pago del ticket cesta de los años 199, 2000, 2001, 2002 y la bonificación del fin de año 2001, y asimismo dejó constancia de la no respuesta de solicitud de ayuda económica para una intervención quirúrgica, medio de prueba que es valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Comunicación de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano O.R.R., dirigida al Hospital A.P., que en tres (2) folios útiles riela con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito por la parte promovente, pero que consta que fue recibida por la parte contraria a través de su oficina de Atención al Ciudadano (al constar firma y sello) es valora por este sentenciador, acreditándose que el accionante solicitó de LA ALCALDÍA DE MARA una ayuda económica para practicarse intervención quirúrgica, medio de prueba que es valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Recibo de prestaciones sociales, elaborado por la ALCALDÍA DE MARA, que en cuatro (4) folios útiles, riela marcada con la letra L. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella y que no fue atacado en ninguna forma en derecho, quedo legalmente reconocida acreditándose con ella que en fecha 20 de mayo de 2008, fue elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DE MARA, recibo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.38.344,98, medio de prueba que es valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recurso de control de legalidad No.2017, de fecha 09 de octubre de 2007, que rielan insertos en el expediente VP01-L-2005-454, que en copias fotostáticas simples rielan marcados con la letra M. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una sentencia de primera instancia, sus decisiones no son vinculantes para los otros jueces de la República, en razón de ello, no es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. Comunicación de fecha 12 de agosto de 2008 suscrita por la ALCALDÍA DE M.D.E.Z., y dirigida al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio, la cual riela en el asunto VH01-L-2001-42, que en dos folios útiles riela marcada con la letra N. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una comunicación de un Tribunal de la República referente al caso de un tercero, que no consta en los autos que sea análogo o semejante, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMES:

    1. Contra la Subinspectoría del Trabajo con sede en la Parroquia San R.E.M.d.M.M.d.E.Z., ubicada en la Avenida No.3; Centro Comercial Marbella, local No.7, a los efectos que informe lo siguiente: 1) Si en los archivos de esa Subinspectoría del Trabajo, existen expedientes administrativos de reclamos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales signados con el No.061-2009-03-00188 y acta 129, de fecha 31 de mayo de 2005, iniciado por el ciudadano O.R., en contra de LA ALCALDÍA DE MARA, y 2) Un reclamo de prestaciones sociales iniciado por el ciudadano G.P. en contra del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) adscrito a la ALCALDÍA DE M.D.E.Z., y que remita copias certificadas de estos procedimientos. En fecha 06 de julio de 2010, fue recibida comunicación proveniente de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, informando que existe reclamación administrativa bajo el No.061-2009-03-188, y que el acta 129 no se refiere a un procedimiento administrativo llevado por este ciudadano, remitiendo copia del expediente de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acreditando que el accionante realizó en fecha 09-03-2009, reclamación por retención indebida de conceptos laborales, circunstancia que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra la Inspectoría del Trabajo de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la Circunvalación No.2, al Lado del Hotel Maruma, sede del Palacio de Eventos, planta baja, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, existen expedientes de calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signados con el No.061-2005-01-13 y 061-2005-01-141, sustanciados por la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Mara; Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, iniciado el primero por LA ALCALDÍA DE MARA contra el ciudadano O.R. y el segundo procedimiento iniciado por el ciudadano G.P. en contra de LA ALCALDÍA DE MARA, y que remita copias certificadas. En fecha 06 de julio de 2010 fue recibido oficio proveniente de la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Mara; Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, remitiendo copias fotostáticas simples de expediente administrativo, donde consta la reclamación efectuada por el ciudadano O.R. en contra del MUNICIPIO M.D.E.Z., medio de prueba que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Contra el Hospital A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, Ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Canchancha del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que informe si en esa institución de salud se encuentra historia médica signada con el No.198220 e indique a nombre de quien está registrado, medico tratante, condiciones clínicas preexistentes y remita copia certificada del referido expedientes médico. En fecha 08 de octubre de 2010, fue recibida comunicación proveniente del Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informan que el ciudadano O.E.R., posee historia clínica en ese centro hospitalario bajo el No.19-82-20, en el cual aparece registrado que padece Dx de Síndrome de Compresión Radicular L5 L6 y espondialisis L5-L6, información que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Contra el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que indique si el expediente No.VP01-l-2005-454, es llevado por ese Juzgado y remita certificada del mismo a los fines de demostrar condena de la demandada. En fecha 15 de junio de 2010, fue recibido oficio proveniente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, informando que llevan una causa bajo el No. VP01-L-2005-454, correspondiente a la reclamación de los ciudadanos H.M.M. y G.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un expediente tramitado en un Tribunal de la República, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Contra el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que indique si cursa ante este despacho el asunto VH01-L-2001-42 y remita copia certificada del mismo. En fecha 15 de junio de 2010, fue recibido oficio proveniente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, informando que la causa VH=!-L-2001-42 ya no se encuentra físicamente en la sede del Tribunal por haberse enviado al archivo judicial por estar ese asunto terminado, razones por las cuales no remite copias fotostáticas, en razón de ello no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Contra la Clínica Falcón, ubicada en al Calle 85 Falcón con Avenida S.R.d.M.M.d.E.Z., a los efectos de que informe lo siguiente: 1) Si en los archivos de esa institución de salud, en fecha 13 de diciembre de 2006 fue hospitalizado el ciudadano O.R.R., 2) Síntomas presentados por el paciente, fecha de la operación y el costo de los gastos médicos de dicha intervención quirúrgica. En fecha 22 de septiembre llegó comunicación proveniente de la Clínica Falcón donde informaban que el Sr. O.R.R., estuvo hospitalizado en esa institución desde el 14 al 16-12-2006, con diagnostico de Discopatía Cervical C3 C4 y C5-C6, practicándosele una Disectomía, y los costos fueron pagados por PDVSA, información que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Contra el Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Sexto, ubicado en la Avenida 13 entre calle 77 (Boulevard 5 de Julio) y calle 78 (Dr. Portillo) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que informe lo siguiente: Si en los archivos de esa fiscalía existen expedientes signados con el No.24F18-1399-06, indique el motivo de su apertura, partes implicadas y relación de los hechos. En fecha 02 de agosto de 2010, fue recibida comunicación proveniente de la Fiscalía Vigésima Sexta de Maracaibo, que informan que cursa una investigación fiscal No.24-F18-1399-07, más sin embargo, no pueden contestar los requerimientos del tribunal al estar las actuaciones reservadas para los terceros, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Contra el Ministerio Público, Fiscal Décimo Octavo, ubicado en la calle 24 con Avenida 3 El mojan, CC C.F., locales 15-16, Planta Alta, Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., a los efectos de que informe lo siguiente: Si en los archivos de esa fiscalía existen expedientes signados con el No.24F18-1399-06, indique el motivo de su apertura, partes implicadas y relación de los hechos. Con respecto a este medio de prueba, al no constar en el expediente las resultas del mismo, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - EXHIBICION DE DOCUMENTALES:

    1. De los recibos de pagos de los salarios expedidos desde 13 de noviembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2008. Con respecto a este medio de prueba al ser los recibos de pago de las documentales que debe llevar el patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber exhibidos estos documentos, debe aplicársele la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que los datos afirmados por el accionante se tienen como fidedignos, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.F., N.M.O.R., J.V.C., O.B.F., N.E.F.D.M. y L.C.F., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados e el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a las testimoniales juradas, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentar a los testigos en la audiencia de juicio a los fines de que rindieran sus declaraciones, y al no haberlo hecho no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. El mérito de está invocación fue establecido ut supra, tendiendo como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - DOCUMÉNTALES:

    1. Expediente administrativo del ciudadano O.R., que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, en copia fotostática simple que en cuatro (4) folios útiles riela en expediente marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática de un documento publico que no fue impugnado en el proceso, acreditándose con este medio de prueba las cantidades de dinero que le fueron calculadas al accionante por concepto de prestaciones sociales, medio de prueba que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17-04-2006 en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en copia fotostática simple en cuatro (4) folios útiles riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática de un documento publico que no fue impugnado en el proceso que se refiere a la constatación de un hecho por parte de un Tribunal de la República, aunado a la circunstancia del conocimiento de quien sentencia por notoriedad judicial en virtud del uso en el Tribunal del Iuris 2000, fehacientemente puede acreditarse la circunstancia que no fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Contratación Colectiva 2000-2001 suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía de Mara y dicha Alcaldía, en consecuencia es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17-04-2006 en la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en copia simple en veintisiete (27) folios útiles riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática de un documento publico que no fue impugnado en el proceso que se refiere a la constatación de un hecho por parte de un Tribunal de la República, aunado a la circunstancia del conocimiento de quien sentencia por notoriedad judicial en virtud del uso en el Tribunal del Iuris 2000, fehacientemente puede acreditarse la circunstancia que en el presupuesto municipal de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 no había disponibilidad presupuestaria para cubrir el concepto del bono de alimentación para trabajadores o cesta ticket, en consecuencia es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Sentencia definitiva publicada en fecha 02 de mayo de 2006, contenida en el expediente VP01-L-2005-285, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en copia fotostática simple en treinta y un (31) folios útiles riela marcada con la letra “D”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una sentencia de un tribunal de instancia, que juzga sobre un conflicto ínter subjetivo, basado en el contradictorio y sus pruebas particulares, sus motivaciones no son valoradas por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Planilla 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en un (1) folio útil en copia fotostática simple riela marcada con la letra E. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de documento publico administrativo, que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho por el contrario la parte demandada consignó este medio de prueba, por lo que se tiene como fidedigno y es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASI SE ESTABLECE

    6. Resolución No.2008-0392 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, que en copia fotostática simple en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra F. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, por lo que las motivaciones para su valoración se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En el caso sub examine la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados por el accionante, el tiempo de servicio, la fecha y motivo de la terminación de la relación de trabajo, sin, embargo alegó la improcedencia de los conceptos reclamados.

    De manera que pasa este sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, para de seguidas determinar, asimismo, la procedencia o no del daño moral alegado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada fundamenta parte de su pretensión en la aplicación de un Contrato Colectivo Celebrado entre la ALCALDÍA DE MARA y el sindicato que agrupa a sus trabajadores para el periodo 1997-1999, mientras que la parte demandada negó la existencia de la Convención Colectiva para ese periodo, alegando que dicha convención colectiva, nunca fue depositada.

    En este sentido, el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

    . (las negritas son de la jurisdicción)

    Y en efecto, consta en los autos copias fotostáticas de expedientes en casos análogos, donde los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial dejaron constancia, mediante inspección judicial de que no constaba en la Subinspectoría del Trabajo del Municipio Mara el depósito de la referida convención colectiva, y en efecto, la representación forense de la parte demandada reconoce que en el caso que el Tribunal se trasladará a la Subinspectoría del Trabajo en Mara no se encontraría depositada la referida Convención Colectiva de Trabajo.

    Por otra parte, al momento de la audiencia de juicio fueron presentadas documentales, donde se dejaba constancia de una denuncia realizada por el accionante junto con otros ciudadanos, de fecha 21 de agosto de 2006, donde referían la sustracción de documentos públicos en referencia a que según sus dichos la Convención Colectiva en comento fue depositada y luego sustraída de esta inspectoría, iniciándose investigación en fecha 20 de septiembre de 2006.

    Así las cosas, no consta en los autos que la Convención Colectiva en referencia haya sido depositada, y a pesar que ya hace más de tres (3) años fue iniciada una averiguación por el Ministerio Público, no ha habido acusación, ni se ha iniciado juicio alguno por estos hechos, por lo que si bien es cierto fue denunciado la presunta comisión de un delito, al parecer no hay elementos o pruebas que este se haya cometido y quienes pudieran ser sus autores o responsables ante la Ley; por que de ser así ya se habría efectuado una acusación fiscal.

    De manera que para quien sentencia, al no haber en los autos prueba de que se haya aperturado un proceso judicial por la sustracción de un documento público (que obligaría a la suspensión del proceso por prejudicialidad), debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, que no es otra cosa que no existe contrato colectivo suscrito entre la ALCALDÍA DE MARA y sus trabajadores, para el periodo 1997-1999. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

    El Trabajador O.E.R.R., reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

    - Bono establecido por el Gobierno Nacional por el retardo en la firma de la Convención Colectiva 2001-2002. Con respecto a este concepto riela en los autos acta de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrita entre el Ministerio del Trabajo, la Viceministra del Trabajo, el Ministerio de Finanzas, el Viceministro de Finanzas, la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, la Oficina Nacional de Presupuesto, el Ministerio de Infraestructura, la representación de los Obreros Públicos, Fetracomunicaciones, Fretrasalud, FETIG, la representación de los Trabajadores de la Salud, la representación de os Hospitales y Clínicas, Fetraeducacionmal, Fetranjas, FEDO, INAVI, SIUTNINFRA, Fetrasasven, Fedetransporte, la representación de los Obreros del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la representación de Ipostel, el Ministerio de Desarrollo, Ministerio de Fianzas, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, SUTT, IPASME, por SUTIS VARGAS, SINTRACUPEN-MIRANDA, SUTt INAM; SUTRASSV, SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA SALUD (SITA), Sindicato de Miranda, FENATRIADE, SUTI Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato de Ferrocar, por SUODE MAR, SOUDE MINAS, SUODE Ministerio de Justicia, a fin de continuar las conversaciones del Contrato Colectivo de los Obreros Públicos, que riela en el expediente marcado con la letra G, en la cual se acredita que acordaron un aumento del 10% y un bono único de Bs.800.000,oo (Bs.800,oo en el valor actual de la moneda) pagaderos de la forma siguiente: La cantidad de Bs.500,oo en noviembre del año 2000 y Bs.300,oo en marzo de 2001; así las cosas habiendo la parte solicitante de este beneficio probado la fuente convencional de su solicitud y su consecuente aplicación por estar incluido dentro de su ámbito subjetivo y al no haber probado la parte actora que se liberó de dicha obligación, está obligado a cancelarle la cantidad de Bs.800,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Prestación de Antigüedad: El accionante reclama la cantidad de Bs.11.917,22 por concepto de antigüedad; por su parte la demandada reconoció tácitamente los salarios al afirmar que le canceló parcialmente la antigüedad en un 75%, de un total de Bs.10.936,14, no indicando ningún otro salario, ni presentando pruebas, de los salarios que constan en el documento de calculo que presento como parte del expediente administrativo, marcado con la letra A. Por otra parte, el accionante reconoce que por encontrarse afectado de una discopatía estuvo suspendido, por un tiempo y que en dicho periodo la demandada, intentó calificarlo, y en efecto, consta en la providencia administrativa promovida por la parte actora marcada con la letra E, que el demandante estuvo suspendido desde julio de 2004, por lo que de acuerdo a la misma tabla de calculo de antigüedad efectuada por la actora acumuló durante ese periodo Bs.2.543,48 por antigüedad y Bs.1.761,40 de intereses para la fecha, que suman la cantidad de Bs. 4.304,88, más los intereses que se generara (ya que los periodos de suspensión medica son descontados de este beneficio a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo), pero consta que la demandada convino pago con la parte demandante por la cantidad de Bs. 10.883,34 (documental que riela en el folio 174 del expediente y documentales consignadas durante la audiencia de juicio, y que fueran reconocidas todas por el accionante). En razón de estas consideraciones, al haber convenido una cantidad mayor a la que por derecho le corresponde, queda pendiente parcialmente su pago, a tenor del artículo 92 de la Constitución Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Aumento de salarios. El accionante reclama aumento de salario conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva 1997-1999, y siendo que quedó determinado en el proceso que no consta depósito de dicha convención colectiva, dicha reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - El accionante O.E.R.R., reclama el pago de cesta ticket de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. En este orden de ideas, la parte demandada señaló que en lo que se refiere a los años que van desde el año 1999 al 2004, al no haberse incluido la disponibilidad presupuestaria que dicha normativa no entró en vigencia para dicho ente.

    En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Social No.1.389, de fecha 15 de noviembre de 2004, es de ese criterio, al afirmar lo siguiente:

    “Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.”

    De manera pues que acogiendo este sentenciador el criterio de la Sala Social, al haber quedado probado en los autos que no existía disponibilidad presupuestaria en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, según consta en acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17-04-2006 en la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en copia simple en veintisiete (27) folios útiles riela marcada con la letra C; el pago del beneficio de cesta ticket en lo que se refiere a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que se refiere al pago de los ticket de alimentación de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, consta en los autos p.a.d.c. de faltas de fecha 09 de junio de 2005 solicitada por la Alcaldía de Maracaibo, la cual fue declarada sin lugar el accionante afirmó estar suspendido desde el 07-08-2003 hasta la fecha de interposición del procedimiento administrativo, y asimismo de la prueba informativa de la Clínica Falcón, del Hospital A.P. se constata que y de la declaración en la planilla de solicitud de incapacidad, que el accionante estuvo suspendido por desde 10-06-2004 hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo, en consecuencia, dicho concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Vacaciones y bono vacacional, el accionante alega que no le fueron cancelados los periodos vacacionales durante la relación de trabajo; y reclama las vacaciones fraccionadas de los periodos vacacionales 1994,-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, para un total de 1002 días a razón de Bs.26,64. En este sentido, ya quedó establecido que el accionante estuvo suspendido por orden médica desde el año 2004, razones por las cuales los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007, se declaran improcedentes, ya que conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas solo proceden cuando la persona ha trabajado efectivamente un (1) año ininterrumpido de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo referente a los periodos vacacionales, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, quedó acreditado en los autos y reconocido en la audiencia de juicio que convinieron un pago por todos los periodos incluidos aquellos en los cuales estuvo suspendido médicamente, y que resulta más beneficioso que el pago de lo que le correspondía por derecho, se consideran debidamente pagadas en lo referente a su quantum, quedando pendiente el pago parcial de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Intereses de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2001. El accionante reclama los intereses de mora en el pago de la bonificación de bonificación del año 2001,

    - Bonificación de fin de año 2008. El accionante reclama el equivalente a 37,5 días por utilidades fraccionadas. Con respecto a este concepto la parte demandada alegó que este concepto está incluido en el pago que se convino con el actor, y que fuera consignado por el marcado “A”, sin embargo, no se evidencia en dicha documental monto alguno por este concepto, asimismo, se evidencia de comunicación de fecha 04 de octubre de 2004, suscrita por el Departamento de la ALCALDÍA DE MARA, donde reconoce que el beneficio asciende a Bs.378,oo, y no habiendo probado la parte demandante que le correspondiera otra cantidad por este concepto, debe entenderse que los 83 días pagados al salario promedio diario del año 2001 fueron pagados correctamente, no obstante ello, al haberse pagado en el mes de octubre de 2006, esta cantidad genera intereses de mora a razón del 3% anual desde enero de 2002 hasta el mes de noviembre de 2006, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, reclama el accionante el daño moral resultando de haberse negado la patronal a “ayudarlo” a costear una intervención quirúrgica, en este sentido “ayudar” según el Diccionario de la Real Academia Española es “prestar cooperación, auxiliar, socorrer”, lo que por las lógica y máximas de experiencia las ayudas económicas para este tipo de requerimiento, tienen que ver con una acción discrecional del individuo, y no una obligación legal y presupuestarias del organismo razón por la cual legalmente no es censurable y no puede acarrearle consecuencias. Y en efecto, la legislación civil establece como elementos de procedencia la imprudencia, negligencia e impericia que ocasione un daño, hecho que se repite, no se tipifica en el supuesto de hecho denunciado por la parte accionante razón por la cual la indemnización por daño moral resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, siendo que los conceptos que no ha pagado en su totalidad, a saber antigüedad y vacaciones, se condena a pagar al accionante por estos conceptos la última porción de la cantidad convenida, que asciende a cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.9.586,25), más los intereses de mora que se generen hasta el pago definitivo de dicha cantidad, contados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31 de mayo de 2008 (fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se designará un experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    -En caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios a sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano O.R.R., contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.9.586,25) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia; dicha cantidad será indexada en la forma que fue establecida en la parte motiva de este fallo mas los intereses de mora calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva del mes correspondiente, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; de la forma como fue establecida en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No procede la condena en costa a la parte demandada, por no

haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal y una vez que conste se suspende la causa por cuarenta y cinco (45) días.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120110030

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/es.-

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