Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: 010945

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: O.E.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.787, domiciliado en esta ciudad de Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: DAFNY RASSIAS LÓPEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.874, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal realice su pronunciamiento con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles solicitadas por el ciudadano O.E.F.D., en su carácter de parte actora y debidamente asistida por el abogado P.D.L.C., suficientemente acreditados, se hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

La parte actora, en su libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2014, solicitó medidas preventivas sobre dos inmuebles y expone: “(…) Solicito a este d.T. de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil DECRETE MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble (PENT_HOUSE) que nos pertenece, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2010.2128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.118 y correspondiente al folio real del año 2010. (…).

De la misma forma, el actor en fecha 17 de julio de 2014 presenta diligencia donde expone: “Solicito a este d.T. de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido en un local comercial distinguido con el Nº 05 ubicado dentro del centro comercial I.S.A.R. el cual se encuentra situado en el Municipio Libertador del estado Mérida (…).”

MOTIVA

Admitida como ha sido en fecha 08 de julio de 2014 la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano O.E.F.D., asistido por el profesional del derecho Abg. P.D.L.C. y vista la solicitud de las medidas solicitadas por la parte actora, debe este Tribunal hacer su pronunciamiento respectivo.

En tal sentido, se observa que en materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente pueden verse afectados intereses.

En nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Subrayado propio)

Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

El artículo 588 de la mencionada ley adjetiva civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles;

  2. ) El secuestro de bienes determinados;

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

(…)

A tal efecto, el doctrinario R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente:

…el Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia

.

De igual forma, el referido autor señala:

“…durante toda la secuela del proceso de separación de cuerpos o de divorcio, la autoridad judicial goza de las más amplia libertad para alterar en la forma que estime conveniente sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada (…)

De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, no son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad conyugal; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes; por cuanto este tipo de medios está orientado es a proteger los bienes de la comunidad conyugal ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.

Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan constituyen una cautela, para el buen fin del proceso, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.

Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Del estudio de lo solicitado, se desprende que la medida solicitada por la parte actora, si bien se encuentra enmarcada bajo el supuesto de hecho establecido en el Código Civil de Venezuela quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma.

Así tenemos que el inmueble sobre el cual solicitan la medida está constituido por 1) un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº R-PH-1, situado en la planta Pent-house, DEL EDIFICIO “r” DEL Conjunto Residencial “El Rodeo”, ubicado entre la Avenida E.V. y las Américas, Aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, posee una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88mts2) está integrado por las siguientes dependencias: un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets y un (1) puesto de estacionamiento y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte con patio de ventilación y en parte con área de circulación. FONDO: Con fachada de acceso al edificio. LATERAL DERECHO: Con fachada lateral izquierda del edificio. LATERAL IZQUIERDO: Con apartamento R-PH-4 Nº catastral 02-09-60-01. le corresponde un porcentaje de condominio de 0,6410265 sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones derivadas del condominio. Y adquirido por la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.874 y de estado civil casada, en fecha 02 de diciembre de 2010 quedando inscrito bajo el Nº 2010.2128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.118 y correspondiente al folio Real del año 2010, tal como se desprende de la copia que corre agregada al presente cuaderno.

2) Un inmueble constituido en un local comercial, distinguido con el Nº 05 ubicado dentro del centro Comercial I.S.A.R el cual se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº 34-36 de la nomenclatura municipal, construido sobre un terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En extensión de cuatro metros y medio (4,50mts) con la avenida 2 (Obispo Lora). FONDO: En extensión de tres metros con setenta y cinco centímetros (3, 75mts) con el filo de la barranca que mira al río albarregas. COSTADO IZQUIERDO: En extensión de treinta y cinco metros (35mts) con casa o solar que es o fue de B.P., separa bahareque y tapa medianera. COSTADO DERECHO: En idéntica extensión a la anterior, con terrenos que fueron o que son de R.b., separa pared medianera, el local antes descrito consta de un (1) local y un (1) baño, con un área aproximada de doce metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (12,84mts2) y sus linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: en parte con el pasillo de circulación de la planta alta y en parte con el local Nº 04: FONDO: Con el baño del local Nº 06, en parte y en parte con el vacío de la planta alta. COSTADO DERECHO: (visto de frente) en parte con fachada que da hacia los terrenos que son o fueron de R.B. y en parte con vacío de la planta alta. COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con fachada que da hacia la casa y solar que es o fue de B.P.. También pertenece a todos los propietarios de los locales los siguientes bienes comunes: Un (1) baño, área de oficio y central o recepción ubicada en la planta baja del edificio, el terreno, los cimientos, fundaciones, estructuras, paredes, columnas y soportes, la obra gruesa de los pisos, los muros exteriores, la techedumbre, las instalaciones telefónicas, eléctricas, cloacas, espacios libres, puertas de entrada comunes, las escaleras y los corredores de uso común. El referido bien fue adquirido por la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.874 y de estado civil soltera, en fecha 29 de marzo de 2005, por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 17 folio 177 al 184 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, primer trimestre del año 2005.

De lo expuesto, se verifica el fomus boni iure el cual se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos O.E.F.D. y DAFNY RASSIAS LÓPEZ donde consta que contrajeron matrimonio Civil ante el hoy Registro Civil de la Parroquia M.P.S. del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2008 (folio 7, 8 y sus vueltos del expediente principal); de la copia simple del documento de la venta sobre los referidos inmuebles que riela en el presente cuaderno separado.

De la revisión de la normativa aplicable encontramos el contenido del artículo 148 del Código Civil el cual establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

El mismo Código, define como Bienes Comunes : 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4) El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges -y con el carácter dado por subrogación o sustitución- 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Artículo 163 “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.

En tal sentido, a los indicados documentos de carácter público que la parte actora y solicitante consigna, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, igual valor le da este Tribunal al documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 07 de julio de 2008, el cual quedó registrado bajo el número dos, folio 06 al folio 10, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de donde se desprende el convenido el régimen económico matrimonial de los ciudadanos DAFNY RASSIAS LÓPEZ Y O.E.F., y convienen capitulaciones matrimoniales. Documento que fue consignado ante este Tribunal por la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2014 y que corre a los folios 34 al 36 del presente cuaderno. Y tal como ut supra se ha señalado, el fomus bonis iure requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.

Es por ello que debe este Tribunal analizar el convenio suscrito antes del matrimonio y por consiguinte:

Establece el artículo 141 del Código Civil lo siguiente:

El matrimonio en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley

.

De la norma trascrita se evidencia que las capitulaciones matrimoniales constituyen simplemente una forma voluntaria o contractual de variar el régimen patrimonial del matrimonio; siendo un convenio civil suscrito entre dos personas, y la validez de la misma, su legalidad y efectos son exclusivos de los contratantes.

Asimismo el artículo 142 del código Civil expresa:

Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

Por otra parte el artículo 143 del Código mencionado señala:

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del Matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad

.

Es así como habiéndose suscrito dichas capitulaciones por ante el Registro Público del Municipio del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 07 de julio de 2008, el cual quedó registrado bajo el número dos, folio 06 al folio 10, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre y habiéndose celebrado el matrimonio de las partes en este proceso ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S. del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2008; las partes se ajustaron al cumplimiento del artículo 143 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su libelo de demanda y escrito de ratificación presentado, quien manifiesta compartir el patrimonio de la demandada como consecuencia de la sociedad conyugal; sin embargo corre convenio de capitulaciones matrimoniales celebrada en fecha 07 de julio de 2008 y debidamente registrado, anterior a la celebración del acto de matrimonio civil de fecha 09 de julio de 2008. Por lo que no queda demostrado el primer requisito de procedibilidad.

La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por el solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para conminarlo a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende del libelo de demanda de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que pretende el solicitante de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los arriba descritos inmuebles, sin mayor argumentación en su solicitud que le creen la certeza al tribunal que su patrimonio se encuentra en riesgo, aunado al hecho que la parte demandada ha consignado documento protocolizado anterior al matrimonio civil, que conviene entre las partes el régimen patrimonial que regirá el matrimonio, por lo que no queda demostrado ante este Tribunal el segundo requisito de procedibilidad.

Por lo expuesto y visto que no concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, no encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, por lo que forzosamente debe negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los dos inmueble antes identificados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el valor de un inmueble constituido por: 1) un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº R-PH-1, situado en la planta Pent-house, del edificio “R” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, ubicado entre la Avenida E.V. y las Américas, Aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, y adquirido por la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.874 y de estado civil casada, en fecha 02 de diciembre de 2010 quedando inscrito bajo el Nº 2010.2128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.118 y correspondiente al folio Real del año 2010. 2) Un inmueble constituido en un local comercial, distinguido con el Nº 05 ubicado dentro del centro Comercial I.S.A.R el cual se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº 34-36 y adquirido por la ciudadana DAFNY RASSIAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.874 y de estado civil soltera, en fecha 29 de marzo de 2005, por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 17 folio 177 al 184 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, primer trimestre del año 2005, solicitadas por el ciudadano O.E.F.D., asistido por el Abogado P.D.L.C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

J.R.M.

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