Decisión nº 1C-2185-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2185-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: C.A.G.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. M.R., Defensa Pública

ALGUACIL: P.H..

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

En el día de hoy, miércoles doce (12) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: J.F.R.G.. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil P.H., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la víctima C.A.G.S., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. M.R.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 10 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la noche, Sector Colinas de Quebrada Seca, Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, adyacente al túnel, específicamente en el Sector la Batea, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Zamora, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.G.S.. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para calificar los hechos como flagrantes, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar y así mismo solicito se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la víctima C.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad V-10.097.508, de 46 años de edad, exponiendo lo siguiente: “Ese día estábamos en la casa, él es un niño, que siempre se ha portado bien, yo quiero quitar la denuncia, él lo único que hizo fue decir unas cosas, sentí temor y llame a la policía, todo empezó por mi esposo, quien no es el padre de mi hijo, ya le dije que se fuera de la casa. Es todo. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDAD, titular de la Cédula de Identidad V-23.613.121, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 07-09-94, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de C.A.G.S. (v) y de E.R. (v), residenciado en: Colina de Quebrada Seca, bajando por la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Casa s/n, de bloques, de dos pisos, al lado de la parcela del Sr. Y.M., Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Tlf: 0426-909-02-65 y 0426-402-04-08. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Todo empezó por que mi hermana le estaba pegando al niño pequeño, eso a mi molesta que le peguen, por eso dije esas cosas, pero yo nunca he agredido a mi mamá, lo que hago es trabajar. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Yo no he estado detenido, a mi me golpearon en la policía. A preguntas de la defensa, contestó: Allí en la casa vivimos todos, mis hermanos, mi mamá y el padrastro mío. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. M.R., quien manifiesta: “Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto él no ha cometido delito alguno, más por el contrario lo que hace es mantener a la familia, además la casa donde vive es de mi defendido, allí es donde vive toda la familia, le pido al Ministerio Público, que ordene la práctica de un reconocimiento médico legal, en virtud de las lesiones que presenta mi defendido, las cuales presuntamente le fueron ocasionadas por los funcionarios policiales. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.A.G.S., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Policial, suscrita por el funcionario Oficial Jefe P.A., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 10 de octubre de 2011, inserta al folio siete (07) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la noche, se presento la ciudadana C.A.G.S., quien manifestó que su menor hijo de 17 años de edad, J.F.R.G., la había maltratado física, verbal y psicológicamente a ella y a su concubino de nombre A.M.G., lo cual motivo a que los funcionarios se trasladaran a la siguiente dirección: Sector Colinas de Quebrada Seca, Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, adyacente al túnel, específicamente en el Sector la Batea, siendo señalado el adolescente por su progenitora, a quien se aprehendió. Lo cual sumado al elemento de convicción 2.- de la declaración de la ciudadana C.A.G.S., rendida en ente Juzgado, quien manifestó que ciertamente su hijo le dijo algunas cosas, y como él nunca se había portado así, ello sintió temor y llamo a la policía. Lo cual sumado al elemento de convicción 3.- del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.J.R.G., ante la Policía del Municipio Zamora, en fecha 10 de octubre de 2011, inserta al folio once (11) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que: ese día 09-10-11, él estaba en la casa y todo estuvo bien, Jeans Franco, Rondón, llegó en la tarde agresivo, gritando groserías, amenazando que iba a matar a todos, y tenía un machete en la mano, intentarlo calmarlo, pero no pudieron, y luego se fue a trabajar, cuando regreso en la tarde del día 10-10-11, le dijeron que en todo el día no había pasado nada, pero como a las 3:30 p.m., llegó a la casa agresivo otra vez, por ello mi mamá fue a buscar a la policía otra vez y se lo llevaron detenido. Lo cual sumado al elemento de convicción 4.- del acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.D.R.G., ante la Policía del Municipio Zamora, en fecha 10 de octubre de 2011, inserta al folio doce (12) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que: el día domingo 09-10-11, siendo aproximadamente las 07:00 p.m., su hermano J.F.R.G., llegó a la casa, y ella estaba regañando a su hijo, en eso se le acercó su hermano amenazándola, diciéndole que le iba a sacar los dientes, si le pegaba al niño, ello lo ignoró para evitar y calmar las cosas, luego sin mediar palabras su hermano comenzó a agredir a su padrastro y a su mamá, luego mi mamá estaba decidida en colocar la denuncia y se dirigieron a la policía. Lo cual sumado al elemento de convicción 5.- del acta de entrevista rendida por la ciudadana A.M.G., Ante la Policía del Municipio Zamora, en fecha 10 de octubre de 2011, inserta al folio trece (13) de la causa, quien entre otras cosas manifestó que: el sábado 01-10-11, él hablo con J.F., porque sus amigos tenían un video de él, luego él llegó a la casa y le dijo que no se metiera en las cosas de él, a lo cual le dice que se quedará quieto que ya había solucionado todo, hasta ayer 09-10-11, llegó a la casa agresivo amenazándolo con un machete, e insultando a su mamá. Lo cual sumado al elemento de convicción 6.- del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10-10-11, colectada por el funcionario L.G., adscrito a la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, en la cual fue colectada la evidencia física un (01) machete, marca Gavilán. Que sumado al elemento de convicción 7.- Reconocimiento Legal, practicado por el Detective Rada Pelvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, en el cual se dejó constancia de las características de la evidencia física denominada machete. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones una (01) vez al mes por ante este Juzgado de lo cual deberá dejar constancia en el libro de presentaciones signado bajo el número 6, folio 67, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 1:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. O.F.J..-

LA VICTIMA

C.A.G.S.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. M.R.

EL ALGUACIL,

P.H.,

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES M.-

AMCS/NQM.-

CAUSA N° 1C-2185-11

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