Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 20 de Abril de 2.009.-

199° y 150°

Expediente: C-2196-02

NARRATIVA

En fecha 18/07/02, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges O.J.P.G. y E.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-13.695.017 y V-16.127.626, padres de los niños (se omiten), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio J.E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.334, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCION: Fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, los gastos médicos, medicinas, deporte, recreación y cualquier otro gastos serán compartidas por ambos progenitores, en un 50%. Con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de los niños (se omiten) y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será amplió a cargo del padre no guardador ciudadano O.J.P.G., preferiblemente en los términos acordados por los progenitores de la niña de autos.

En fecha 22/07/02, folio 07 éste Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges O.J.P.G. y E.J.C.P..

En echa 30/07/02, al vuelto del folio 10, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste tribunal ciudadano F.C., en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 30/07/02, por la fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. Á.R..

En fecha 14/08/07, al folio 16, compareció la cónyuge de autos ciudadana E.J.C.P., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio W.S., Inpreabogado Nº 83.996, por medio de la cual solicito la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación alguna, pedimento este que fue acordado cuanto en lugar en derecho mediante auto de fecha 18-09-2007, se ordeno la notificación del ciudadano O.J.P.G., para lo cual se comisiono suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, a quien se libro comisión y oficio respectivo.

En fecha 03-11-2008, se le dio entrada por anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal comisión del Tribunal de Protección del Estado Yaracuy, San Felipe, con oficio Nº 53-0921 de fecha 15-10-2008, el cual se ordeno agregar a los autos mediante auto de fecha 05-11-2008.

En fecha 01-04-2009, compareció la ciudadana E.J.C.P., asistida por la Abg. en ejercicio T.d.H., Inpreabogado Nº 84.927, y mediante diligencia solicito la conversión de la Separación de Cuerpos a Divorcio.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho de manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. A.R. a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos O.J.P.G. y E.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-13.695.017 y V-16.127.626, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía, desde la fecha 25/07/1997, según Acta N° 52, debidamente asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo B.d.E.B. y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la custodia y régimen de convivencia familiar de los niños habidos en el matrimonio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION MENSUAL, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) Y SE ACUERDADN LOS ADICIONALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE ambos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 18/07/2002 y la fecha de ésta Sentencia. Dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad / caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmes ilegibles La Juez Unipersonal Nº 02 abog. Y.F.G.G.L.S.S.A.. M.B.. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente C-2196-02, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. Nº: C-2196-02

YFGG/dfm.-

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