Decisión nº 2J-042-2009 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001677

ASUNTO : VP11-P-2008-001677

Sentencia Nº 2J-042-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-001677

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA: ABOGADA L.Y.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 02, 05 y 10 del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2008-001677, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; seguida en contra del acusado O.J.G., identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vide libre de violencia, en perjuicio de E.M.S., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 47º, ABOG. G.P.F.

ACUSADO: O.J.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.N. Y E.O.

DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.

VICTIMA: E.M.S.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 29 de Marzo del 2008, cuando la ciudadana E.M.S., de 28 años de edad, se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), Dirección de Investigaciones Penales Ciudad Ojeda a los efectos de formular denuncia en contra del Ciudadano O.J.G., identificado en actas, ya que según la denunciante, el mismo la había golpeado por solo hecho de que ella se encontraba secreteando con su prima, que discutieron y luego la agarro por el cuello, le golpeó la nariz, la encerró y no la dejaba salir y que pudo salir de la casa cuando él se quedo dormido, trasladándose al Hospital P.G.C., y luego a formular la denuncia; siendo que el Ministerio Público inicia la investigación correspondiente que culmina en una acusación en contra del acusado de actas, por lo cual se realiza la Audiencia Preliminar, y se ordena una vez admitida la Acusación el Auto de Apertura a Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 02 de noviembre del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (UNIPERSONAL). Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, antes de aperturar el debate, por lo que el Ministerio Público solicitó se ADMITIERA COMP PRUEBA COMPLEMENTARIA la Historia Médica de la víctima de actas, ya que fue en la AUDIENCIA PRELIMINAR que el Ministerio Público tuvo conocimiento de que la víctima a consecuencia de las lesiones sufridas por el acusado de actas, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y en especial para que la Médico Forense aclare sin son lesiones de carácter leve o graves, ya que señala en el Informe Médico que son lesiones leves, pero que sana en 21 días, lo cual evidencia un error de tipeo.

La defensa no tiene objeción, manifestando que su petición es que se cambie la calificación Jurídica, dada a los hechos que se suscitaron por la calificación del delito de LESIONES LEVES; por lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR ADMITIR COMO PRUEBA LA HISTORIA MÉDICA y se reserva su valoración para la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el juez explica e impone al acusado O.J.G., en presencia de su Defensa, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la admisión de los hechos, conforme al artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que manifieste si desea o no acogerse a la misma, exponiendo el mismo: “No voy admitir los hechos, es todo”. De inmediato el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato se le concede la palabra a las partes para que realicen sus exposiciones iniciales. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se les explicó al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar (sin prestar juramento) o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 349 ejusdem se le indica al acusado de acta que puede declarar cuantas veces lo desee durante el desarrollo del debate siempre y cuando su declaración verse sobre los hechos debatidos en la presente audiencia oral y que su declaración es intuite persona y cuando esté declarando no puede tener comunicación alguna con sus respectivos defensores, pero durante el debate puede tener comunicación con éste sin que para ello se paralice la audiencia; y se le manifestó que el debate continuará, aunque no declare, manifestando el acusado O.J.G., quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “No deseo declarar en este momento, es Todo”.

Seguidamente el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo que previo acuerdo entre las partes se altera el orden de recepción; escuchándose a la ciudadana Experta Medico Forense, A.L.G.B., quien declara bajo juramento y es interrogada por las partes y por el Tribunal.

Seguidamente, no habiendo más testigos y/o expertos que recepcionar se acuerda, previo acuerdo entre las partes, SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MIÉRCOLES 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS 03:30 PM.

Seguidamente, el día 04 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de los ciudadanos Funcionario C.J.B.A., Funcionaria M.F.M., quienes fueron interrogados por las partes y por el Tribunal.

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Solicito se me conceda un plazo para que nuevamente se ubique a la victima, ya que me han informado que la misma sigue viviendo por el mismo sector y que ha querido ir hasta la fiscalia a retirar la denuncia, por lo que por la información que maneja el Ministerio Público no se ha mudado de su residencia Es Todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: No tenemos ninguna objeción para con lo solicitado por la representante del Ministerio Pùblico, pero si el Tribunal decidiere citar nuevamente a la victima, que se haga a travès de otro organismo, ya que estamos muy interesados en resolver la situación jurídica de nuestro defendido, Es Todo. Seguidamente, no habiendo más testigos y/o expertos que recepcionar se acuerda, previo acuerdo entre las partes, SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MARTES 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, A LAS 11:30 AM. Se ordena Mandato de Conducción a efectos de hacer comparecer a la victima la ciudadana E.M.S., comisionando para ello al Destacamento No. 33, de la Guardia Nacional, Campo Grande Lagunillas, los cuales deberán consignar las resultas de las boletas libradas al efecto.

Seguidamente, el día 10 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza informa a las partes que la Guardia Nacional, Destacamento 33, Segunda Compañía remite oficio N° CR3-D33-2DA-CIA-SIP-714, de fecha 10-11-2009, según el cual informa que se trasladaron en esta misma fecha a la dirección suministrada para ubicar a la víctima de actas, pero dicho sector existe, más no el Barrio señalado, ni la calle y los vecinos del sector no conocen a la misma, quedando identificado un vecino en el acta como constancia de lo señalado, motivos por los cuales el Mandato de Conducción fue negativo.

Seguidamente el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y no habiendo más testigos que recepcionar, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, y previo acuerdo entre las partes, se prescinde de su lectura, por lo que se decepcionan en el orden siguiente:1) Acta de Denuncia verbal de la víctima rendida ante IMPOL y en fecha 29 de marzo de 2009, ante la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que se recibe constante de (02) folios útiles; 2) Acta de Flagrancia de fecha 29-03-2009, se recibe constante de (01) folio útil; 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 29-03-2009, se deja constancia que se recibe constante de (01) folio útil; 4) fijaciones fotográficas de la víctima; se deja constancia que se recibe dos folios útiles donde consta cinco (05) Fijaciones fotográficas de la víctima; 5) Examen médico forense de la victima de fecha 31-03-2008, se deja constancia que se recibe un folio útil, y 6) Se recepciona como Prueba Nueva: Historia médica se deja constancia que se recibe constante de (18) folios útiles.

Acto seguido, antes de cerrar la recepción de pruebas se pregunta al acusado O.J.G. si desea declarar, manifestando el acusado: “No, no deseo declarar, es todo”. Siendo las 02: 55 de la tarde se DECLARA CERRADO EL DEBATE, y se procede a las conclusiones de las partes, y en este estado se concede la palabra a la Fiscal 47ª del Ministerio Público, Abogada G.P.; quien expuso sus conclusiones en forma oral; seguidamente la Defensa, Abogada A.N., realizó sus conclusiones oralmente; igualmente las partes hicieron uso de su derecho a réplica. Seguidamente se el interroga al acusado O.J.G., si tiene algo que exponer, manifestando éste no tener nada que exponer. Siendo las tres y diecinueve horas de la tarde (03: 19 pm) se DECLARA CERRADO el debate, y se convoca a las partes para el día de hoy, a las cuatro horas de la tarde (04: 00 pm).

Seguidamente el Tribunal Unipersonal estableció que quedò establecido el cuerpo del delito o hecho cierto en este caso el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, mas no la responsabilidad penal del acusado de actas, por falta de certeza probatoria, ya que no compareció la víctima de actas, a pesar que el Tribunal hizo uso del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso era indispensable, por lo que el Tribunal Unipersonal considera que el acusado de actas, debe ser declarado INCUMPABLE, y en consecuencia la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, además, por lo avanzado de la hora, y por los actos fijados por AGENDA UNICA el Tribunal se acoge al lapso de ley para publicar el cuerpo integro de la sentencia, conforme al articulo 365 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, así como cualquier otra solicitud o incidencia planteada en el presente debate, por lo que se procede a dar lectura a la parte dispositiva, conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo esta la etapa procesal para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado O.J.G.,; quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

Con la declaración bajo juramento de la ciudadana Experta Medico Forense, A.L.G.B., manifestando que el Examen Médico Forense que le fue puesto a la vista lo practicó ella, que esa era su firma y que se trataba de un reconocimiento practicado el 31 de marzo a una persona que presentó lesiones, en especial dos fracturas en a la altura del tabique nasal, que observaba que en el Examen se señala que son lesiones leves y que sana en 21 días, por lo que observa que hubo un error de tipeo en la Secretaria al momento de transcribir el examen que e.f. porque al haber fractura del hueso las lesiones siempre son graves y por eso sana a los 21 días, como fue en este caso. Seguidamente al ser interrogada, le respondió el Ministerio Público de la manera siguiente: 1.- ¿Nos puede explicar a de un manera sencilla en que consistió el examen de la sra. E.M.S.? Respondió: Generalmente cuando hay golpes en la nariz son a través de la radiografía se puede observar si hay o no fractura, en este caso la persona tenía 2 fracturas en el tabique. 2.- ¿ Cual es el tiempo de duración para la cura de las fracturas?. Respondió: más de 21 días. 3.- ¿Que paso al momento del tipeo? Respondió: Yo no me fije al momento de firmar, pero lo importante fue que se dejo constancia de la doble fractura, y que la lesión es grave. Seguidamente al ser interrogada, le respondió a la Defensa de la manera siguiente. 1.-¿Usted hace el examen y otra persona es quien transcribe el acta?. Respondió: Si. 2.-¿Esa cura requiere algún tratamiento?. Respondió: Nosotros no colocamos tratamiento, nosotros somos médicos forenses. 3.- ¿Lo que usted pudo valorar usted lo califico como lesiones graves que curarían en un lapso de 21 días? Respondió: Yo con ver la doble fractura como medico forense se que el tiempo de curación es de 21 días. Seguidamente al ser interrogada, le respondió al Tribunal de la manera siguiente. 1.- ¿Cada vez que hay una fractura de hueso la lesión es grave? Respondió: Si, en este caso es grave por que hay doble fractura en el tabique. 2.- ¿Usted reconoce contenido y firma del acta que acaba de leer? Respondió: Si. Culmina el interrogatorio; aunado al EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-169-981, de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrito por la Dra. A.G., Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas, donde se corrobora que estableció las lesiones graves por fractura del hueso; esta declaración conjuntamente con el EXAMEN MEDICO FORENSE, este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que la ciudadana E.M.S. fue efectivamente víctima de unas lesiones y que por sus características, como lo fue la fractura del tabique de la nariz hacían que las mismas fueran de carácter grave, con un período de sanación de veintiún días, por lo que con estas pruebas queda, igualmente claro, no le asiste la razón a la defensa cuando argumentó como punto previo en este juicio, un cambio en la calificación jurídica, ya que luego del debate oral y público ha quedado establecido en forma fehaciente que los hechos debatidos configuran el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. Y ASI SE DECLARA.

Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, con la declaración de de la ciudadana Experta Medico Forense, A.L.G.B., aunado al EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-169-981, de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrito por la Dra. A.G., Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas, quedó establecido que las lesiones sufridas por la ciudadana E.M.S. por sus características, como lo fue la fractura del tabique de la nariz hacían que las mismas fueran de carácter grave, con un período de sanación de veintiún días, por lo que ha quedado establecido en forma fehaciente que los hechos debatidos configuran el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado O.J.G., identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vide libre de violencia, en perjuicio de E.M.S., delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra, por lo que considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración testimonial del Funcionario C.J.B.A., quien bajo juramento manifestó que el Acta Policial del procedimiento de aprehensión por flagrancia al acusado de actas, la suscribió el, que esa era su firma; al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó: 1.- ¿Como tuvo conocimiento de que tenia que hacer la Aprehensión? Respondió: Cuando la ciudadana llego al comando herida. 2.- ¿ Que manifestò ella?. Respondió: Que el ciudadano la había golpeado. 3.- ¿ Ella le manifestò quien fue la persona que la golpeo? Respondió: Si, el ciudadano Omar Josè Gutiérrez; al ser interrogado por la Defensa manifestó. 1.-¿Usted vio a la victima antes de efectuar la detención?. Respondió: Si. 2.-¿Dónde se encontraba al momento de realizar la detención?. Respondió: En labores de patrullaje. 3.- ¿En compañía de quien se encontraba usted al momento de realizar la aprehensión? Respondió: Solo; al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó 1.-¿ Esa acta que le fue puesta a la vista, la reconoce en su contenido y firma? Respondió: Si. Culmina el interrogatorio; aunada al ACTA DE DETENCION DE FLAGRANTE, de fecha 29-03-08, suscrita por el Funcionario O.S.C. 263 BRICEÑO CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), donde deja constancia que el motivo de la aprehensión del acusado de actas fue la denuncia por parte de la víctima de haberlo señalado como la persona que le había causado las lesiones de actas, este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que la ciudadana E.M.S. fue efectivamente víctima de unas lesiones y que por sus características, como lo fue la fractura del tabique de la nariz hacían que las mismas fueran de carácter grave, con un período de sanación de veintiún días, por lo que con estas pruebas queda, igualmente claro, no le asiste la razón a la defensa cuando argumentó como punto previo en este juicio, un cambio en la calificación jurídica, ya que luego del debate oral y público ha quedado establecido en forma fehaciente que los hechos debatidos configuran el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V..

Aunada a la declaración bajo juramento de la ciudadana, Funcionaria M.F.M., Cedula de Identidad Nro. 9.786.735, venezolana, natural del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, soltera, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, 2 años en Impol, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por el ciudadano Juez sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, quien expuso libremente sobre el conocimiento de los hechos. Seguidamente el Ministerio Público solicita permiso al Tribunal para ponerle a la vista al funcionario el Acta de Inspección del Sitio, con lo cual no tuvo objeción la Defensa, a quien se le puso previamente a la vista; por lo que el Tribunal lo autorizó. Seguidamente la funcionaria manifestó que esa Acta la suscribió ella, que esa era su firma y expuso: yo solo fui la sitio el suceso a hacer la inspección, era un rancho de lata, el piso de cemento pulido, el techo de Zinc, habìa una cama matrimonial, una mesa, una silla y en el piso habían rastros de sangre, presuntamente de la victima, Es Todo. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra el Ministerio Público, quien solicito se dejara constancias de las preguntas y respuestas. 1.- ¿ En que parte exacta de la vivienda estaban las machas de sangre? Respondió: Al lado de la cama, en el piso. 2.- ¿Qué otro elemento de interés criminalistico encontró?. Respondió: Ninguno. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra a la defensa privada, quien solicito se dejara constancias de las preguntas y respuestas. 1.- ¿A que hora se constituyo en el sitio para realizar la inspección? Respondió: A las 11:00am. 2.- ¿ Quien le permitió el acceso a la vivienda? Respondió: Unos familiares de la victima. 3.- ¿Por qué no se dejo constancia en el acta de cómo entraron a la vivienda? Respondió: Porque en el acta no es necesario, a menos que se haya tenido que la entrada al sitio haya sido forzosa. 4.- ¿Es necesario o no dejar constancia en el acta de que alguien les permite el acceso al sitio? Respondió: No es necesario. 5.- ¿Se fijo por algún otro medio el sitio del suceso? Respondió: No, porque no se contaba con cámara fotográfica. 6.- ¿Que elementos de Interés Crimialistico se encontraron en el sitio? Respondió: Solo las manchas de sangre. 7.- ¿Porque no fuero colectadas esas manchas de sangre? Respondió: No tenemos acceso a realizar eso. 8.- ¿Usted manifiesta que no tienen acceso a realizar eso, se debe a que no tienen la preparación técnica requerida? Respondió: Si, no la tenemos. Seguidamente el Tribunal efectúo interrogatorio. 1.-¿ Cual es su función en ese tipo de actas? Respondió: solo llegar al sitio y si hay alguna evidencia recolectarla, pero nosotros no somos expertos para recolectar como e este caso la sangre. 2.- ¿ Esa acta es un acta de inspección del sitio? Respondió: Si. Culmina el interrogatorio. Seguidamente el Tribunal informa a las partes sobre las resultas de la boleta de notificación librada a la victima, la cual se envió a practicar con el Organismo IMPOL, exponiendo estos que la misma e fue negativa. Culmina el interrogatorio-------, este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que si bien es cierto que estos funcionarios señalan a los acusados de actas como las personas que participaron e la muerte o fallecimiento de la víctima de actas, no es menos cierto que sus declaraciones aunado al ACTA POLICIAL que suscribieron, por pertenecer a un Cuerpo Policial, donde solo realizaron el procedimiento de Aprehensiòn del acusado E.A.A., no son testigos presenciales sino referenciales, lo cual no pudo ser corroborado con el resto de los testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público, por lo que no quedo comprometida la responsabilidad penal de los acusados de actas por el delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaraciòn de la ciudadana L.M.O.D.S., quien bajo juramento manifestò que entre otras cosas que ella estaba en su cuarto en el baño, cuando hoyo el primero cohete, salio porque eran cohetes para ella, salio brava a pelear y entro, cuando ve a un tipo grandote saliendo del local (Bar Loas Andes) con un arma, y dijeron “lo mato lo mato”, todos decìan eso y ella empezò a gritar, lo llevaron para afuera del local, lo sacaron y se cerro el negocio, que ella escucho el sonido y creía que eran dos cohetes, porque que habìan tirado cohetes, que la persona que salio del Bar con el arma de fuego era bastante acuerpado, alto, blanco, con una gorra negra, suéter negro que lo hechos ocurrieron mas o menos como a las 11:30 de la noche, que habìa gente y que casi todo el mundo se fue con la cuenta que el hecho fue en un momentito; esta declaraciòn este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que dicho testimonio no ofrece ninguna circunstancia en modo tiempo o lugar que pueda comprometer la responsabilidad de los acusados de actas, ya que si bien es cierto se estableció en el juicio que era la persona encarada del local donde se suscitaron los hechos, no es menos cierto que de su declaraciòn no arroja ninguna prueba que alguno de los acusados o los dos hayan participado en la comisiòn del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración del testigo H.L.C.M., quien bajo juramento manifestò no saber nada sobre los hechos, que no conoce a nadie con el apodo el Guarapo, (de acuerdo al debato asi apodaban a la victima de actas), que no tiene conocimiento si alguna persona apodada con el nombre haya resultado muerta y que es la primera vez que declara con relaciòn a esta persona fallecida, esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que su testimonio no aporta ninguna prueba para establecer la responsabilidad penal de ninguno de los acusados (A.S. y E.A.), como coautores del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.

Con relaciòn a la declaraciòn testimonial del ciudadano G.R.M.S., quien bajo juramento manifestò no saber nada sobre los hechos porque estaba en su casa durmiendo, que no sabe nada de lo que se le pregunto, que no sabia porque estaba en el juicio, que tenia conocimiento que se trataba de un juicio porque la fiscal le dijo que se trataba del juicio relacionado con J.C.V., su cuñado, que su cuñado no tenia apodos, que no tenia mucho trato con su cuñado a pesar de que vivía con su hermana, el conocimiento que tiene es que su cuñado esta muerto porque le dieron un tiro, que no recuerda hace cuanto tiempo fue, mas o menos cuatro o cinco años, por unos disparos y que no tiene conocimiento porque le dispararon ni quien pudo haber sido, y que escucho que los disparos se los dieron en un bar de los rosales, pero no recuerda a que hora, ni estaba presente ese dia; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que se hace evidente que de este testimonio a pesar de las evidentes contradicciones donde al inicio manifiesta desconocer los hechos, pero luego manifiesta el conocimiento de los mismos, aun asi de su testimonio no se arroja prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de ninguno de los acusados (A.S. y E.A.), como coautores del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaraciòn del ciudadano E.A.P.H., quien bajo juramento manifestò no saber nada sobre los hechos porque se encontraba durmiendo, manifestando entre otras cosas que tuvo conocimiento de la muerte de J.C.V., porque ese dia fue a trabajar, paso por su casa y le dijeron, que la victima era su amigo, que vivía por su cuadra y que tenia como diez años conociendo, sin embargo no conocía en que trabajaba, que el dia que paso por la casa pensó que la estaban arreglando, pregunto y le dijeron que no, que lo mataron, que quien lo habìa matado era el hermano de J.V., que lo mato un señor alto con una gorra, que lo habìan matado con unos tiros, que no tiene conocimiento quién le dio los tiros, que cuando paso por la casa de la víctima eran como las cuatro de la mañana y que no recuerda la fecha; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que con dicho testimonio no se configura prueba alguna que responsabilice penalmente a ninguno de los acusados de actas (A.S. y E.A.), como coautores del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaraciòn del ciudadano D.J.P.V., quien bajo juramento manifestò que ese dia estaba en la parte hacia la cantina en el Bar Los Andes cuando escucha dos tiros, se voltea y ve a una persona que iba saliendo con un arma en la mano, ve hacia el salón todo el mundo estaba corriendo, salio en sentido contrario de la puerta de emergencia, cuando todo esto pasa ve a una persona que estaba tirada en la barra, y luego que lo sacaron dos personas del bar no tuvo mas conocimiento, que la persona a quien le dispararon era J.C., quien resulto lesionado en la parte de la barra en el interior del Bar; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que dicho testimonio no configura prueba alguna que pueda comprometer la responsabilidad penal de ninguno de los acusados de actas (A.S. y E.A.), como coautores del delito ya citado. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano E.A.H., testigo de la defensa, quien manifestò que se encontraba en el Bar los Andes, bebiendo cuando llego un tipo le disparo a un chamo que estaba en la barra, se tiro al suelo, salio corriendo y se fue para su casa, se baño y se acostó a dormir, al tiempo lo llamo la señora MARINA que tenia que ser entrevistado que pasara por el Bar, cuando llego estaba un señor con un metro, un juez, un fiscal, le preguntaron sobre lo que habìa visto, y les respondió que no vio anda, que se paro hay, le dispararon al muchacho que estaba en la barra y se echo a correr, que eso fue el 04 de Diciembre del 2003, como a las 11:30 aproximadamente, que la persona lesionada la conocía como “el guarapo”, que lo conocía de vista, que la persona que disparó era una persona alta, que escucho dos disparos, que la iluminación era baja, que el ciudadano F.V. era tío de la víctima, que los hechos ocurrieron en el Bar los Andes, como a las 11:30pm, que habìa mucha gente, que la persona que estaba disparando estaba a sus espalda; esta declaración este Tribunal Unipersonal la valora, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto, para establecer que dicho testimonio no configura prueba alguna que pueda desvirtuar si hubo o no responsabilidad penal de ninguno de los acusados de actas (A.S. y E.A.), como coautores del delito ya citado, ya que su testimonio refiere que no observo a la persona que disparo en la humanidad de la victima de actas. Y ASI SE DECLARA.

Con relaciòn a la declaraciòn de la ciudadana L.D.C.V.S., testigo de la defensa prima del acusado A.S., quien bajo juramento, establece que el día 04 de Diciembre del 2003, el acusado ADNY SEGOVIA, se encontraba en la residencia de la Señora Mireya, quien estaba enfermo que lo vio como a las 04 de la tarde que estuvo con el todo el día como hasta las once de la noche que se fueron a dormir, asi como el día 05 de Diciembre del año 2003, esta declaraciòn la valora este tribunal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer que la misma hace prueba de que el acusado A.S. pudiera estar bajo su observación el día de los hechos, pero no desvirtúa totalmente si pudo haber participado en ello, no obstante, por lo ya analizado no ha surgido prueba alguna que lo comprometa. Y ASI SE DECLARAC.

Con relaciòn a la declaraciòn del testigo de la defensa M.A.A.S., quien es hermano del acusado E.A.S., manifiesta que el día de los hechos su hermano se encontraba en la casa durmiendo que los funcionarios llegaron a la casa y se lo llevaron que no recuerda la fecha de los hechos, que el vehiculo Malibú identificado en actas, no funcionaba y tuvieron que llevárselo con una grúa; esta declaraciòn la valora este tribunal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer que la misma hace prueba de que el acusado E.A. pudiera estar bajo su observación el día de los hechos, pero no desvirtúa totalmente si pudo haber participado en ello, no obstante, por lo ya analizado no ha surgido prueba alguna que lo comprometa. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaraciòn del experto F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento ratifico la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° 209, de fecha 22 de marzo del 2006, y el informe con el REACTIVO LUMINOL de fecha 8 de marzo del 2006, los cuales reconoce en su contenido y firma, señalando que el informe con luminol lo realizo conjuntamente con el funcionarios J.C.B., mientras que las otras actas o informes ya ratificados por el experto las realizo solamente su persona, manifestando que los mismos tienen que ver con el informe balístico realizado en la calle los robles, bar los andes, Bachaquero, Estado Zulia, el levantamiento Planimétrico lo realizo con el dicho de las personas que se entrevistaron, tres personas manifestaron que los ocurrieron dentro del bar citado, y dos personas que los hechos ocurrieron fuera del bar citado, que para realizar el levantamiento Planimétrico le fue presentado el protocolo de auptosia de la victima J.C.V., que el informe de luminol fue para determinar si existía sustancia de origen humano (sangre) en el lugar donde ocurrieron los hechos, concluyendo por lo analizado que los hachos definitivamente ocurrieron dentro del local y no fuera de el, y que el disparo que se verifico en una de las paredes del local no pudo realizarse desde afuera del local, aunado INFORME DE LUNIMOL, de fecha 08 de marzo del 2006, EXPPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISITCA, de fecha 08 de marzo 2006, y aunado al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 209, de fecha 22 de marzo del 2006, este tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer que los hechos por los cuales falleció la victima de actas, ocurrieron en el interior del local denominado Bar Los Andes, pero tal testimonio como actas o experticias no establecen prueba alguna de la responsabilidad penal de ninguno de los acusados de actas. Y ASI SE DELCLARA.

Con relación a la RENUNCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos FUNCIONARIO J.R.G., J.Y.S.M., J.J. LEAL SUAREZ, ZULENNI CHIQUINQUIRA MIQUILENA, A.E.B.C., E.E.R.G., sin ninguna objeción por parte de las partes, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controladas por las partes en el debate oral y público. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación al testimonio del funcionario ENYELBER E.T., por haber sido promovido como prueba testimonial con relación al ciudadano I.C., quien tambièn fue acusado por el Ministerio Público, pero quien presuntamente falleció, previo acuerdo entre las partes se solicito no escucharlo, ya que el ciudadano I.C. no estaba siendo objeto del presente juicio oral, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a darle valor probatorio al ACTA DE POLICIAL, de fecha 05-12-2003, suscrita por el funcionario S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, y la que realizo conjuntamente fon el funcionario J.L.D., este Tribunal no valora al testigo S.A., debido a que este funcionario con compareció al Juicio para rendir declaración y por lo tanto tampoco valora el ACTA POLICIAL de fecha 05 de Diciembre del 2003, suscrita por este funcionario, ya que la misma no fue ratificada en el juicio oral y público ni pudo ser controlada por las partes; igual tratamiento se da al ciudadano J.Y.S.M., al funcionario J.B., a los ciudadanos F.R. VARGAS, HENDER J.M., A.R., respectivamente, ya que a pesar de que el tribunal hizo uso del articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal, fue imposible su localización y traslado al Juicio Oral y Público, para que rindieran testimonio y fueron controlados por las partes. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehiculo identificado en actas, que fue suscrita por el ciudadano funcionario ALBERTO RIVAS O VIVAS, de acuerdo a la acusación fiscal como ya se señalo, este tribunal no le da valor probatorio alguno debido a que el mismo no compareció al juicio oral y público para rendir testimonio y que las partes pudieran controlar dicha prueba al igual que la EXPERTICIA por el practicada. Y ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación a al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado A.S., pero que luego del debate oral y público se establece es en contra de los acusados, respectivamente, como ya se añilazo separadamente por este Tribunal, delitos por los cuales la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra de los acusados E.A.A.S., y A.S.S.A., plenamente identificados en actas, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.V.G., delito establecido por este Tribunal luego del debate oral y público y por el cual el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado A.S., pero que luego del debate oral y público se establece es en contra de los acusados de actas;, quedaron fehacientemente establecidos cada uno; siendo que cada delito reza asì:

ART. 406. HOMICIDIO CALIFICADO.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

PAR. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal con las pruebas a.p.e. dicho delito como fue la declaraciòn de los médicos forenses que ratifican la auptosia de ley concatenada con la declaraciòn de los funcionarios JOH SANDREA Y R.M., quienes practicaron la inspección técnica en el Bar los Andes, donde perdió la vida la victima de actas, concatenada con el Acta policial que suscribieron y donde describen la inspección que realizaron, aunada a la declaración de los funcionarios J.L.D. y J.G., quienes practicaron el levantamiento de cadáver del la victima de actas en la morgue del Hospital de Cabimas, lo identificaron co el nombre de J.C.V., ratificando en su contenido y firma las actas que levantaron, se hace evidente que la causa de la muerte de la victima se origino cuando una persona sin mediar palabra ingreso al establecimiento denominado Bar los Andes, ubicado en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., propinándole disparos con un arma de fuego, que le causo la muerte de acuerdo a la Necropsia de Ley y concatenado con dichos testimonios y actas, que al respecto fueron levantadas hacen evidente que si una persona portando arma de fuego sin mediar palabra alguna sorprende a otro (PERSONA HUMANA) y le ocasiona la muerte por disparo o disparos con arma de fuego sin causa alguna sorprendiéndolo ya que de acuerdo a este juicio el victimario ingreso a dicho establecimiento e inmediatamente empuño el arma de fuego para cegar la vida de la victima configuran el delito de homicidio pero se le califica con alevosía por cuanto como lo señala la doctrina es cuando el culpable obra a traición o sobreseguro, en este caso era evidente que el victimario acto sobre seguro ya que la victima desconocía que ingreso al local y mas aun con intenciones de causarle la muerte, siendo que la alevosía es rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, en este caso el ataque del victimario para disparar sobre la victima de actas quien se encontraba indefenso ya que del debate se estableció que estaba recostado a la barra del local y evidentemente con relaciòn al victimario hay una ausencia de todo riesgo, para el hecho de disparar sin mediar palabra contra la victima y retirarse inmediatamente del lugar, tales hechos configuran sin lugar a dudas el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º).

Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados E.A.A.S., y A.S.S.A., plenamente identificados en actas, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.V.G., ha quedado establecido de cada uno de los testimonios de las personas que rindieron su declaraciòn en este juicio oral y público en especial los ofertados por el Ministerio Público, que ninguno de ellos señalo en forma directa ni indirecta a ninguno de los acusados como participes en el delito que ha quedado plenamente demostrado y aunque en la fundamentación o tesis de apertura del Ministerio Público se avecino que se demostraría la responsabilidad de los mismos es de hacer notar, que el Ministerio Público una vez cerrado el debato con respecto al acusado E.A.A., solicito sentencia ABSOLUTORIA, por reconocer responsablemente que en el debate no habìa quedado demostrada su responsabilidad penal.

Por lo que a criterio de este tribunal por las mismas circunstancias de cada una de las pruebas testimoniales valoradas en cuanto a la posible responsabilidad penal, tampoco se pudo establecer de manera fehaciente responsabilidad penal alguna respecto al acusado A.S.S.A., por lo que a criterio de este TRIBUNAL UNIPERSONAL, POR UNANIMIDAD, cada uno de los acusados: 1.- E.A.A.S., y 2.- A.S.S.A., plenamente identificados en actas, a quienes se les juzgó como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.V.G., deben ser declarados INCULPABLES, y en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Asi mismo en cuanto al acusado E.A.A. quien se encuentra en libertad, se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en cuanto al acusado A.S.S.A., el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia su inmediata LIBERTAD, conforme al articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la defensa del acusado A.S.S.A. que sea condenado en costas el Estado Venezolano, luego de revisadas las actas que conforman en el presente asunto penal, donde se evidencia que el Estado Venezolano a través del Ministerio Público realizo las investigaciones adecuadas, con el resultado de acusar penalmente a los ciudadanos E.A.A. y A.S.S.A., fundamentándose la misma en las declaraciones de testigos que señalaban a estos ciudadanos como los coautores del homicidio de la victima de actas, pero que quienes comparecieron al juicio oral y público y rindieron declaraciòn bajo juramento (promovidos por el Ministerio Público), manifestando desconocer los hechos o simplemente desconocer la persona o personas que le causaron la muerte a la victima de actas, hacen evidente que existe una declaración o declaraciones en la fase preparatoria con la cual se fundamentaron las acusaciones en contra de los acusados de actas, por parte del Ministerio Público pero al no haber sido realizadas como pruebas anticipadas, por ejemplo, tales declaraciones no pueden ser tomadas en cuentas por este tribunal, ya que a partir del 01 de julio del 1999, el proceso penal venezolano es de carácter acusatorio, con la consecuencia de que deben regirse por los principios en la fase de juicio de la inmediación, la concentración y la oralidad, entre otros, es decir, el juez de juicio solo debe valorar las declaraciones testimoniales que se rindan en forma oral en el juicio, salvo aquellas como las pruebas anticipadas que no requieren esta formalidad, salvo las excepciones de ley, pero en todo caso, se evidencia que el Estado Venezolano, no realizó actos en detrimento sin fundamentación alguna para perjudicial injustificadamente a los acusados de actas, aunado a ello, aun que se estableciera negligencia el Ministerio Público a los efectos de la fundamentación de su acusación, en Venezuela, no se puede condenar en costas al Estado Venezolano, toda vez que si se parte de que la justicia es gratuita, donde existen los defensores públicos, para asumir la defensa técnica de quien asi lo solicite, tramitando todos los recursos que el caso amerite, incluso hasta el recurso de casación, el hecho de que una persona desee, como es su derecho, elegir una defensa privada y realice demás gastos, en modo alguno puede pretender que el Estado Venezolano sea condenado en costas y sobro todo porque ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre del 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de MERCHAN, expediente N° 00-1535, estableció como nuevos criterios que el Estado Venezolano no puede ser condenado en costas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa del acusado A.S.S.. No obstante tomando en consideración que este es un asunto penal o causa que data su ingreso al año 2003, donde inclusive el acusado A.S.S., estuvo detenido desde el año 2006 hasta el día 28 de mayo del 2009, donde le fue acordada la prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ademàs, se observo a criterio de este Tribunal que el Ministerio Público no preciso o canalizo de manera mas adecuada su investigación, al extremo que realizo dos acusaciones por dos tipos penales distintos, cuando se trataba de un mismo hecho y de una misma victima, incurriendo en el error de calificar distinto incluso en el grado de participación de los acusados de actas, que genero dos acusaciones que pudieron poner en riesgo las resultas de este juicio por estas circunstancias, que no tiene nada que ver con la fundamentación de cada una de ellas, las cuales a criterio de este tribunal, fue el producto de que cumplieran los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fueran admitidas por el Tribunal de Control, asi mismo, se evidencio que no hubo un seguimiento adecuado tanto por el Ministerio Público como por la defensa de los actos que se iban realizando lo que genero que se realizaran actos procesales como si fueran dos causas totalmente distintas, cuando en realidad eran una sola, conllevando a un evidente retardo procesal, por lo que este Tribunal ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento esta circunstancia al igual que a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Finalmente con relaciòn al acusado I.C., plenamente identificado en actas, por no haber sido objeto de este debate este tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre su posible responsabilidad penal y una vez que se establezca si efectivamente falleció o no, en auto por separado se resolverá y se notificara a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-------------

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA a cada uno INCULPABLES, y en consecuencia, ABSUELVE a cada uno de los acusados: 1.- E.A.A.S., Nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22/06/1981, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.901.567, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de M.E.A.M. y C.M.S., manifestó saber leer y escribir, domiciliado Campo Bello Monte, casa No 55-A, Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, y 2.- A.S.S.A., Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/03/1980, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.304.678, obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Á.C.S. y M.A.d.S. domiciliado en la Calle E.d.O., Callejón San Benito s/n, a una cuadra de la Iglesia San J.O., Bachaquero, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1º del Còdigo penal (hoy 406 ordinal 1º), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.V.G.; SEGUNDO: Decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado E.A.A., identificado en actas, previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; TERCERO: Decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado A.S.S.A., de conformidad con el articulo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; CUARTO: Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano A.S.S.A., quien se encuentra actualmente recluido en el Retèn Policial de Cabimas, Estado Zulia; QUINTO: DECLARAR SIN LUGAR CONDENAR A LAS COSTAS PROCESALES AL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no existe motivo, como se fundamentará en el cuerpo integro de la sentencia, para condenar a las costas procesales al Estado venezolano. SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA FISCALÌA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO, a los fines de hacer de su conocimiento de lo ocurrido en este debate. SEPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento lo ordenado en este asunto penal. OCTAVO: ORDENA ESTABLECER EL ESTADO PROCESAL del acusado I.C., identificado en actas, sobre si efectivamente falleció; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL de este mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I: R.A.N.G.

TITULAR II: Y.A.P.N.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA: D.C.M.P.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0019-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA: D.C.M.P.

CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2003-000408

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