Decisión nº PJ0532014000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-018569

PARTE ACTORA: O.J.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.662.831.-

PARTE DEMANDADA: I.J.C.D.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.537.-

APODERADA JUDICIAL: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889.-

MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .-

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 03/02/2014

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 03/02/2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA CAUSA

En fecha 09/10/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés superior del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a instancia del ciudadano O.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.662.831, contra la ciudadana I.J.C.D.L.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.537.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora en su escrito libelar: “…En fecha 28/08/2012 comparece ante esta Representación Fiscal, el ciudadano O.J.C.G., progenitor del niño, por cuanto no ha podido establecer de mutuo acuerdo con la madre de su hijo, ciudadana I.J.C.D.L.C.. Que ambos progenitores fueron convocados a fin de conciliar y lograr un acuerdo beneficioso para el niño, el cual no se logró en virtud de que la progenitora no aceptó la propuesta de Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el padre…”

DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada como quedó la ciudadana I.J.C.D.L.C., plenamente identificada, según se evidencia en Acta de Notificación suscrita en fecha 04/12/2012, cursante en el folio Nº 13 del presente expediente. Asimismo, la parte demandada compareció a la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar, donde ambas partes establecieron un Régimen de Convivencia Familiar Provisional mientras dure el juicio. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano no hizo uso de éste derecho en el lapso legal, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Cursa al folio Nº 5. Acta suscrita por los ciudadanos O.J.C.G. y I.J.C.D.L.C., en fecha 25/09/2012, ante la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público; de la misma se evidencia que entre los progenitores del niño de marras no hubo acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa al folio N° 6. Copia simple del acta de nacimiento N° 1824, de fecha 26/11/2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) ; con esta prueba se demuestra la filiación del niño antes mencionado con los ciudadanos O.J.C.G. y I.J.C.D.L.C.. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de éste Circuito Judicial, realizado a la ciudadana I.J.C.D.L.C., y al niño, mediante el cual establece lo siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

• El presente estudio trata de (Se omiten datos por disposición de la Ley) , quien se encuentra bajo responsabilidad de la madre.

• La solicitante, ciudadana I.J.C.D.L.C., progenitora del infante, muestra responsabilidad y compromiso para continuar suministrándole a, las atenciones que amerita para su desarrollo integral. Se apreció estable emocionalmente, ya que cuenta actualmente con una nueva relación de pareja, de la cual ha procreado dos niños, por tanto ha conformado un cohesionado grupo familiar.

• La vivienda visitada reúne condiciones apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes.

• En lo material, esta unidad familiar produce ingresos que le permiten sufragar sus demandas cómodamente.

• Los resultados de la evaluación Psicológica, no sugieren la presencia de patología mental activa en la ciudadana I.J.. En cuanto a los rasgos de personalidad se aprecia a una mujer dinámica, estable, con metas positivas, comunicativa, respetuosa, apegada a valores y normas sociales, comprometida con sus afectos, en especial con su rol materno el cual tiene internalizado y ejerce adecuadamente. En el plano emocional, impresiona preocupada, triste, como producto de ideas referidas a la posibilidad de ser separada de su hijo, por parte del progenitor del niño.

• Para el momento de la presente evaluación psicológica, el niño , evidencia un desarrollo psico-evolutivo acorde a su edad cronológica. En la esfera afectiva, muestra un tono emocional estable, dejando ver confianza en sí mismo, expresa vínculos estrechos con sus progenitora, hermanos, y con la pareja de la madre. En cuanto al vínculo con su progenitor, se aprecian sentimientos de molestia, abandono, así como la idea de que su padre ha sido poco consecuente en sus esfuerzos e iniciativas por estar a su lado.

• En virtud de los hallazgos arrojados por la evalución psicológica practicada al niño, en cuanto a la presencia de emociones displacenteras en torno a su progenitor, se sugiere que reciba terapia psicológica.

• Se recomienda que el señora I.J., inicie tratamiento psicológico con la finalidad que revise aspectos de la historia vivida con el padre de su hijo, dado que pareciera que aún existen aspectos de esta experiencia que perturban su estado de ánimo.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar. Así se declara.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL NIÑO (Se omiten datos por disposición de la Ley) :

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se observó que el niño de marras se encuentra en aparente buen estado de salud y buenas condiciones.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de marras, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara

MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

.

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

.

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres, contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de marras, conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley antes mencionada, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función del hijo, en este caso y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.

Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de la hija, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio a un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

El caso en estudio, se refiere a un niño, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre compartir con su hijo. Ahora bien, del contenido del Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, sugiere a la progenitora iniciar tratamiento psicológico con la finalidad de revisar aspectos de la historia vivida con el padre de su hijo; considera este Juzgador, que observada la conducta procesal inadecuada mostrada por el progenitor, el cual no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ni a la Audiencia de Juicio llevada a cabo por este Despacho Judicial, con el fin de probar los hechos alegados en escrito de la presente demanda, a hace ver que hay un desinterés porque esa relación paterno filial se desarrolle y crezca, sin que exista algún indicio que su conducta tenga una justificación valedera ante su hijo, del no hacer efectivo ese contacto. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, que el padre es quien ha impedido el contacto al no asistir los dias que le corresponden hacer efectivo el Régimen acordado, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés superior del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a instancia del ciudadano O.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.662.831, contra la ciudadana I.J.C.D.L.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.537. En consecuencia, se Ratifica el Régimen convenido por las partes y Homologado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 17/01/2013, el cual establece lo siguiente:

…Primero: El padre compartirá con su hijo los días martes, una semana si y otra no, comenzando el 29 de enero de 2013, por un lapso de tiempo de 2 horas, a partir de las 2:00 p.m. cuando se encontraran en el Restaurante Wendys de los Palos Grandes. Igualmente, el padre compartirá con su hijo los días viernes de la semana que no le toca compartir el martes, comenzando el viernes 25 de enero de 2013, lo podrá acompañar en su práctica de fútbol y luego compartir con él por un lapso de 2 horas al salir de las clases de inglés, es decir a partir de las 4:30 p.m. Estas visitas serán supervisadas por el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad V-9.970.315, la ciudadana R.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.823.301 o la progenitora. Se deja constancia que el contacto que puedan tener el progenitor y la progenitora del niño durante las visitas no violará las medidas de violencia impuesta al ciudadano O.J.C.G. por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: El padre se compromete a mantener una conducta cordial y amable durante el tiempo que comparta con su hijo con las personas que supervisan las visitas. Igualmente, ambos padres se comprometen a no hacer comentarios negativos a su hijo del otro, ni de ningún miembro de familia. El padre se compromete a resguardar la integridad física, moral y psicológica de su hijo durante el tiempo que comparta con él.

Tercero: Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico con su hijo, respetando las horas de estudio y descanso del mismo, a través del número telefónico de la madre o de su esposo, ciudadano A.N., guardando siempre el respeto y consideración debida.

Cuarto: En caso de que alguno de los padres no pueda cumplir con el día acordado para el régimen de convivencia familiar deberá avisar con antelación al otro…

. (sic).

Este Tribunal ORDENA que el niño, inicie terapia psicológica para ayudarlo a superar la problemática existente por el contacto con el padre y asimismo a la ciudadana I.J. se le sugiere que inicie tratamiento psicológico para superar los problemas de su estado de animo que aparecen con motivo a la historia vivida con el padre de su hijo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. W.P.J..

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/MANUEL.-

ASUNTO: AP51-V-2012-018569

MOTIVO: REG. CONV. FAM.

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