Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000626

DEMANDANTE: ciudadanos O.J.G.P., H.J.G.P., A.J.G. PADRÓN Y L.J.G.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.215.518, V.- 8.228.282, V.- 8.225.949, V.- 12978.867, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogados V.M. Y O.J.G.P. inscritos en los Inpreabogado bajo el Nro. 116.045 y 120.444 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Núcleo Anzoátegui, instituto de educación superior creada por Decreto Ley No 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nro. 25.831 del 6 de diciembre de 1958.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogadas B.U. y VICHENCINA SBARRA VALLEJO inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros.40.250 y 144.087 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 6 de mayo de 2014 (presidida por la Juez Analy Silvera, actualmente de reposo médico) y su prolongación de fecha 2 de junio del mismo año realizada en la última fecha, previo el abocamiento de la suscrita Juzgadora, el correspondiente dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la pretensión accionada por los ciudadanos O.J.G.P., H.J.G.P., A.J.G. PADRÓN Y L.J.G.P. frente a la demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE, hechos todos que la suscrita Juzgadora ha verificado por vía de inmediación indirecta al presenciar las reproducciones audiovisuales respectivas y las actas procesales, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a publicar el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Los integrantes del litis consorcio demandante afirman en su escrito libelar que actúan en su condición de herederos universales de O.G.M., lo que en su decir se evidencia de declaración de únicos y universales herederos que refieren anexa al libelo de demanda, aseverando que dicho ciudadano trabajó como docente en la Universidad de Oriente desde el 1 de enero de 1988 al 1 de diciembre de 2011, fecha en la cual falleció; que su último cargo fue como profesor asociado a dedicación exclusiva, con un sueldo promedio de Bs. 5.914,00, con una bonificación mensual de Bs. 496,00; que al momento de la muerte dejó 5 herederos, a saber, su viuda y los 4 hijos que hoy accionan; que en fecha 16 de diciembre de 2011 se dirigió una correspondencia al Departamento de Personal del Núcleo Anzoátegui, solicitando información sobre la relación laboral del señalado trabajador, siendo respondida en fecha 12 de enero de 2012, advirtiendo que no podía darse información hasta que se hiciera constar la el correspondiente certificado de fallecimiento; siendo informado (verbalmente) que el reparto de los activos se haría conforme al derecho común, es decir, Código Civil. Seguidamente la parte demandante pasa a referirse al artículo 145 de la ley sustantiva laboral, el cual preceptúa quiénes son beneficiarios de las prestaciones sociales en caso de fallecimiento del trabajador. Continúa explicando que tales prestaciones no entraron al patrimonio del causante por lo que no forman parte del caudal hereditario, citando al efecto sentencia de la Sala de Casación Social a tenor de la cual se estableció que la indemnización por muerte del trabajador no es parte del patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios no son titulares de ningún derecho hereditario, que eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido. En razón de la discrepancia anotada solicita se declare el derecho como beneficiarios con el objeto de que le sea aplicado en el caso aquí planteado conforme al artículo 145 de la LOTTT, en otras palabras que dicho pago se realice en partes iguales a sus herederos.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Décimo y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo imposible el avenimiento y por ende, la conciliación entre las partes, se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento, previo a haberse agregado los escritos de promoción de pruebas, no dándose contestación por parte de la accionada, correspondiendo se conocimiento, por sorteo, a Juzgado que hoy se pronuncia.

Así pues, aun cuando no se dio contestación a la demanda, no es posible aplicar la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, pues, se trata de una institución de educación pública y por ende, investida de privilegios y prerrogativas, debiendo entender como negados los hechos libelados.

Aun así, durante la audiencia de juicio se le permitió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien manifestó que nunca se han dejado de reconocer los derechos a los trabajadores de la misma, pero que no compete directamente a la Universidad de Oriente el pago de los derechos de los trabajadores en sus diferentes categorías. Afirmando que si bien es cierto que se está en presencia de una acción mero declarativa que tiene como finalidad reconocer a los herederos no menos cierto es que la Universidad de Oriente nunca ha dejado de reconocer cuando son presentados los recaudos solicitados. Afirma que se trata de cuál es la vía para hacer efectivas las prestaciones sociales y no es la Universidad de Oriente sino la Oficina de Planificación del Sector Universitario, quien paga, la UDO realiza los trámites pero no los pagos, que la norma a aplicar es la de derecho común, lo cierto es que no se desconoció su condición de herederos pero que la forma de pago es la de derecho común. Que los pagos los efectúa la referida oficina en una forma que desde hace dos años, las universidades no tienen conocimiento. Por lo que piden la aplicación del derecho común.

Sentado lo anterior se procede a analizar las probanzas aportadas por la parte actora, única en hacer uso de tal derecho:

Los litisconsortes demandantes anexaron a su escrito libelar las instrumentales siguientes:

Copias simples de cédulas de identidad de los 4 accionantes, a saber, A.J., L.J.G.P., H.J.G.P. y O.J.G.P., así como del ciudadano O.G.M. (+).

Marcada B (f. 5 al 9), copia certificada de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, expedida por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial.

Marcada C (f. 10 al 12), documental pública administrativa denominada ACTA DE DEFUNCIÓN, aunque al folio 12 se hace constar que tal omisión fue un error, pues, deja 4 hijos, a saber, O.J.G.P., H.J.G.P.A.J. y L.J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.215.518, 8.228.282, 8.225.9439 y 12.978.867, respectivamente.

Marcada D (f. 13) copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.D.G..

Marcada E (f. 14) misiva dirigida al Dr. O.G. y suscrita por la Dra. Shirleen P.M. (Decana) en representación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI – DECANATO, en la que se señala que no podía emitir información alguna respecto a los derechos que puedan corresponderle al señalado ciudadano o a cualquier otro que se considere beneficiario; y que no es competencia del Núcleo calcular las correspondientes prestaciones sociales. Al folio siguiente (f. 15) comunicación suscrita por O.G.P., por la que solicita al Departamento de Personal de la UDO, información sobre las prestaciones sociales de su padre y la paralización de toda tramitación de la sucesión.

Marcada F, comunicación de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 16 y 17) dirigida a la Universidad de Oriente, Rectorado, Dirección de Personal, con sello de recibido del 8 de junio de 2012, por la que los hoy demandantes solicitan el pago de las prestaciones sociales de su padre O.G.M. (+).

Marcada F, comunicación de fecha 8 de junio de 2012 (f. 18) dirigida a la Universidad de Oriente, Rectorado, Dirección de Personal, con sello de recibido del 8 de junio de 2012, por la que los hoy demandantes consigan ante dichas autoridades universitarias copias de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Al instalarse la audiencia preliminar, solo la parte actora promovió pruebas:

DOCUMENTALES

Marcada B (f. 83), documental no suscrita, con sello de recepción por parte de IPSPUDO de fecha 13 de diciembre de 2011, en ella se aprecia que el ciudadano O.G.P., solicita que no se realice ningún pago de la caja de ahorro, anexo a la misma estado de cuenta que demuestra los abonos del de cujus.

INFORMES se requirieron a IPSPUDO ANZOÁTEGUI sobre la condición de profesor del fallecido ciudadano O.G.M., sus resultas cursan al folio 119 del expediente.

II

Este Tribunal a los fines de proferir su fallo, luego de analizadas las actas procesales, aprecia que en el asunto planteado se pretende por parte de cuatro de los herederos del fallecido trabajador (profesor universitario) Dr. O.G.M. (+), por vía de acción mero declarativa, ser reconocidos por parte de la Universidad de Oriente, junto con la cónyuge de su padre M.C.S. de GALINDO como beneficiarios a partes iguales, en el pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión de su vínculo laboral con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) Núcleo Anzoátegui, pedimento que sustenta conforme a lo preceptuado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Ante tal pretensión, la referida institución no dio contestación a la demanda; sin embargo durante la audiencia de juicio la representación judicial de la institución accionada reconoció la existencia de la relación laboral, el fallecimiento del trabajador y adujo que nunca se les desconoció el derecho de beneficiarios, solo que la Universidad no realiza los pagos sino que los mismos los lleva a cabo la OPSU (Oficina de Planificación del Sector Universitario) y la Universidad solo los tramita, aun cuando posteriormente se desdijo al señalar que los pagos los efectúa conforme al derecho común; otro hecho que resaltó fue que les solicitaron a los accionantes las informaciones respecto a su condición de herederos, para tramitar las informaciones pertinentes y no las presentaron.

Así las cosas, a los fines de dictar su fallo, el Tribunal aprecia que el punto a dilucidar versa sobre la procedencia o no de la acción mero declarativa, esto es, el pronunciamiento del Tribunal respecto a su condición de beneficiarios con relación a las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral, ex artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Sobre el mismo resulta importante traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial sentado en el fallo 796 del 16 de diciembre de 2003, sentencia citada por los accionantes, conforme a la cual:

Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Omissis

… , el patrono debe pagar por partes iguales la totalidad del monto a todos los beneficiarios que reclamen tal cancelación. Sin embargo, como el patrono no está al tanto de conocer a todos los parientes del trabajador que pudieren ser acreedores de tales pagos, entonces, para evitar que el empleador se vea sujeto a un indeterminado e indefinido número de reclamos, se libera de tales obligaciones pagando los montos correspondientes a los beneficiarios que reclamen dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador.

Como ya se asentó, con posterioridad al cumplimiento de dicho lapso, la responsabilidad del pago a los beneficiarios que no hayan cobrado, se traslada a los beneficiarios que efectivamente recibieron el pago, pues ya el empleador pagó la totalidad de la deuda.

Debe resaltarse, que la liberación del patrono de su responsabilidad de pagar la indemnización por muerte del trabajador resultado de un infortunio laboral, o las cantidades devengadas por prestación de antigüedad, se produce sólo con el pago que éste hace a los beneficiarios y no con la consumación del lapso de tres (3) meses siguientes a la muerte del trabajador, por ello es que si ningún beneficiario de tal indemnización reclama dicho pago dentro del lapso de tres (3) meses, el patrono no queda liberado ni se produce la extinción del derecho de los beneficiarios y herederos del trabajador fallecido.

Los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, como resultado de un infortunio laboral o del pago de la prestación de antigüedad, pueden reclamar al patrono el pago de dichos conceptos, inclusive después del vencimiento del lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, si tales pagos no se han producido dentro del referido lapso. (Destacado de esta instancia)

En aplicación del criterio parcialmente transcrito supra; nos remitimos al Código de Procedimiento Civil, cuyo Articulo 16, respecto a este tipo de pretensiones establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Destacado del Tribunal).

En este contexto es de precisar según sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia …las acciones mero declarativas consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Sobre el señalado mecanismo legal tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia nuestro alto Tribunal referida en sentencia 1525 del 14 de octubre de 2008, ha dictaminado que:

(…) es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

……. el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” , ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Sobre el punto la sentencia 665 del 5 de diciembre de 2002 y con bastante antelación a las supra reseñadas, apreció:

Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en él que hay una prohibición legal de admitir demandas mero declarativas:

‘Artículo 16.- No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’

(Omissis)

Ahora bien, en la presente causa, como se ha venido señalando, es la vía de…“Diferencia de Pago de conceptos laborales o Prestaciones Sociales”…la que los actores han debido intentar y no esta vía Mero declarativa. En razón de los fundamentos antes señalados, toda vez que del análisis de la presente causa se evidencia que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, es por lo que la ACCIÓN resulta INADMISIBLE…”.

De tal manera que, considera esta Sala ajustado a derecho lo decidido por quien sentencia en Primera Instancia, criterio que es reproducido en este fallo, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción intentada por los trabajadores señalados en la narrativa de la presente decisión en contra de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea de los Municipios Colón y Catatumbo. Así se decide.

Se aprecia así que la pretensión en concreto de los accionantes, partiendo de su condición de hijos del difunto trabajador, es que se los reconozca por parte de la Universidad de Oriente como beneficiarios de lo que eventualmente dicha ex empleadora cancele por ese concepto citando para ello el artículo 145 de la ley sustantiva laboral vigente a partir del 7 de mayo de 2012, pese a que tal previsión legal no se encontraba vigente para la fecha del deceso.

En este sentido resulta preciso acotar que la jurisprudencia patria, al interpretar el supra transcrito dispositivo legal, no niega la posibilidad de ejercer una pretensión procesal como la que hoy ocupa a esta instancia, muestra de ello, verbigracia, la dan las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social signadas con los números 30 del 8 de marzo de 2001; 1841 del 11 de noviembre de 2008 y la sentencia 299 del 16 de mayo de 2013, fallos todos en los que si bien reconocen la posibilidad cierta de intentar las acciones mero declarativas en el marco del derecho laboral, para ello se exige como requisito principal de procedencia que no se pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, requisito que se remarca y se insiste en toda la tendencia jurisprudencial sobre el punto.

Al respecto es de advertir por la suscrita Juzgadora que tal condición no aprecia en la pretensión, conforme fuera planteada, ya que, se insiste en ello, la misma fue dirigida a que se reconozca la condición de beneficiarios del difunto trabajador por ser hijos de éste, con el objeto de el ente universitario eventualmente les cancelara las prestaciones sociales, por cuanto de manera verbal les manifestó que iba a proceder a cancelar las prestaciones sociales conforme al orden de suceder establecido en Código Civil.

Se observa, así de la revisión del fondo del asunto debatido y conforme al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, dispositivo éste hartamente analizado e interpretado tanto por doctrina como por jurisprudencia que, la existencia de la condición peticionada puede obtenerse por una acción diferente dado que la misma deriva de la presunta relación de trabajo que unió al fallecido con la Universidad de Oriente, la fecha de inicio y culminación de la misma, salarios, así como el cobro de prestaciones sociales de los conceptos no determinados para declararlos beneficiarios en los casos de indemnización por muerte del trabajador o antigüedad o bien que el resto de los conceptos a reclamar se transmitan por la vía sucesoral conforme al derecho común, según la doctrina, la legislación laboral o convención vigente para la fecha del fallecimiento del ciudadano O.G.M., aunado al hecho de que los reclamantes no señalaron que otra vía distinta no va a satisfacer lo peticionado o el daño o perjuicio que sufrirían si no obtuviesen la declaración que se pretende (Stcia 665 ya mencionada), por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción mero declarativa. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción Mero declarativa o de certeza incoada por los ciudadanos O.J.G.P., H.J.G.P., A.J.G. PADRÓN Y L.J.G.P., en su condición de causahabientes del fallecido O.G.M. contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), núcleo Anzoátegui, todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

La Juez Temporal,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:26, a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR