Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002631

Visto el escrito contentivo de la transacción extrajudicial por cuanto no hay juicio instaurado, presentada en fecha 09 de diciembre de 2013, celebrada entre el ciudadano O.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.279.049, debidamente asistido por la abogada B.M.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.468, por una parte y por la otra la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., creada por Decreto Presidencial No. 8.825, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.877, en fecha 06 de marzo de 2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria, representada por la abogada A.J.H., titular de la cédula de identidad No. 5.489.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.039, tal y como se desprende de instrumento poder consignado a tal efecto; este Tribunal a lo fines de emitir su pronunciamiento sobre la homologación solicitada, advierte que estamos en presencia de una solicitud de homologación de una Transacción laboral celebrada extrajudicialmente, vale decir no existe un asunto contencioso.

En tal sentido se puede apreciar del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente: “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (subrayado del Tribunal).

Por otra parte, se hace necesario señalar el criterio sostenido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 13223, de fecha 20 de noviembre de 2013, Caso: J.J.M.A. / Suministros Abanca Mañon 2012, C.A.:

…A fin de resolver sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 ejusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial…En el caso de autos se observa, que las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poder fin a la relación de empleo que las unía, y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador de forma extrajudicial, en razón de lo cual en la misma se incluyen cláusulas referidas a la disposición y negociación de derechos sociales de rango constitucional, al margen de un litigio o contención judicial, en virtud de lo cual dado el carácter de orden público y social de la materia laboral, la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento (artículos 19 y 11, respectivamente), exigen que la transacción contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, expresando asimismo, lo beneficios o indemnizaciones que le correspondan al trabajador, que éste conozca que le corresponden y voluntariamente renuncie a alguno de ellos.

Ahora bien, en esta oportunidad considera esta Sala Política-Administrativa que mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…en concordancia con lo previsto en los artículos 509 ejusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que a las Inspectorías del Trabajo les corresponde no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales con lo cual los mismos se entenderían tutelados, sino que además están obligados a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as).

Por otra parte, continuar sosteniendo la posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.

Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos contenciosos del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Asó se decide.

Establecido lo anterior, esta sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora…

De tal manera, que conforme al criterio sustentado anteriormente por la Sala Político Administrativa del mas alto Tribunal parcialmente transcrita, y siendo que en la presente solicitud se pretende la homologación de una transacción de carácter extrajudicial y dado que la misma fue suscrita con posterioridad a la publicación de la referida sentencia; es por lo que este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva la facultada para conocer sobre las solicitudes de homologación de transacciones extrajudiciales. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. E.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:16 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. E.Q..

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