Decisión nº D-36-08 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

EREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008

198o y 149o

DECISIÓN N°: 36-08

CAUSA No. 9U-202-06

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: O.J.C.I., de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Cura ligua, Municipio Torres Estado Lara, de 54 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: chofer, hijo de O.I., residenciado: Barquisimeto, carrera 32, entre 29 y 30, No. 29-57, Barrio el Malecon.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.D.B.

    FISCAL: ABG. A.D.G., Fiscal No. 35º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMAS: P.C.N.G.

    DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

    Los hechos que originaron la apertura de la presente causa se suscitaron el día 13 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la adolescente P.C.N.G.d. 12 años de edad, salio de su casa rumbo al centro comercial Sambil ubicado en la avenida 16 Guajira, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia , con la finalidad de verse con el ciudadano O.J.C. de 52 años de edad, quien constantemente le hacia llamadas telefónicas y con quien además mantenía una relación amorosa a escondidas de sus familiares, una vez en dicho centro Comercial estuvieron caminando en el interior del referido lugar, siendo la oportunidad de que uno de los establecimientos de comida el ciudadano O.C. le ofreció una bebida a la adolescente P.N., por lo que esta estaba cansada de caminar acepto la bebida, posteriormente a las 11:00 de la noche y la adolescente le manifiesta al ciudadano O.C. que deseaba irse, por cuanto tenia mucho sueño y además su familia debía estar buscándola, porque tenia mucho tiempo fuera de su casa, ambos tomaron un taxi, que los llevaría presuntamente a cada uno a su casa, pero en el camino O.C. le manifiesta al taxista que cambie la ruta y se dirija al hotel hostería del norte , ubicada en la calle 32 entre avenida 22 y 23 del Barro Ajonjolí, introduciéndose tanto la víctima como el imputado en la habitación numero 7, lugar donde se consumo e acto sexual, lo que quedo evidenciado con e resultado del examen médico forense practicado a la adolescente víctima en fecha 16-01-06.

    III .- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 16 de Octubre de 2008, se do inicio a juicio oral y publico en la presente causa, solicitando la defensa el derecho de palabra como punto previo y refiere “Visto que tal y como se evidencia del acta de matrimonio celebrada entre mi defendido y la ciudadana P.C.N.G., plenamente autorizada por su representante legal para contraer nupcias y que corre inserta al folio 196 de la causa, solicito de este Tribunal de conformidad con el artículo 393 del Código Penal la extinción de la acción por operar el perdón del ofendido, solicito de este Tribunal le sea otorgado a mi defendido la libertad plena y por ende el cese de la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal en el mes de diciembre del año 2007, de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se oficie a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a fin sea dejada sin efecto cualquier orden de aprehensión emitida en contra de mi defendido, en relación a la causa que nos ocupa. Es todo”. De igual manera se escucha lo expuesto por la víctima de la presente causa P.C.N.G., en compañía de su progenitora ciudadana E.J.G.M., quien manifestó: “Yo me case por que quise y yo lo denuncie al principio por que mi familia estaba brava por mi relación con el, y me case con mi consentimiento ya que yo lo quiero, y manifiesto en esta audiencia que lo perdono, es todo”. De igual forma se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien refiere: “En virtud de la exposición hecha por la defensa y toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal que la ejerce en nombre y representación del Estado Venezolano, sin embargo por tratarse de un delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, perseguible a instancia de la victima cuando a través de ella o de sus representantes legales denuncien ante los Organismos competentes, en este caso particular y toda vez que la victima adolescente P.C.N.G., según consta en acta de matrimonio que cursa inserta en el expediente de este Tribunal a contraído matrimonio con el acusado de autos O.J.C., solicito a este Tribunal sea escuchada la misma a los fines de corroborar que efectivamente ella presto su consentimiento libre y expreso al momento de contraer matrimonio y que efectivamente ella desee perdonar al acusado de autos y que posteriormente a su declaración este Tribunal proceda a resolver conforme lo establecen las leyes que nos rigen en materia penal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado O.J.C.I., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y leído y explicado el precepto Constitucional quien estando libra de toda presión, coacción y apremio manifestó: “Solicito al tribunal mi libertad plena, por cuanto siempre he cumplido con la muchacha y sigo cumpliendo con ella ya que me case con ella. Es todo”

    Ahora bien, antes tales circunstancias el juez profesional ha de evaluar los pedimentos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 106 del Código Penal que regula el perdón del ofendido en los delitos a instancia de partes agraviada, se vislumbra estar en presencia de tal disposición, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado, así tenemos que el citado artículo 106 dispone:

    Artículo 106.- “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

    El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos” .

    Tal como se ha verificado en el presente caso estamos en presencia de un delito de instancia de parte como lo es el delito de Violación que es un delito a instancia de parte, si lo estable al final del capitulo el artículo 386 del Código penal que establece:

    Artículo 386.- “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida.

    El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme”.

    Así mismo el artículo del código Penal, la mencionada situación se encuentra previste en:

    Artículo 393.- “El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedaran exentos de la pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida , y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles...”

    Verificado como ha sido que el delito de violación es a instancia de parte agraviada, como se aprecia del artículo trascrito ut supra, pues el legislador ha considerados que esta por encima de ius puniendi el honor y la tranquilidad familiar, por lo que se conoce como la doble victimización y recordar lo que se ha querido olvidar, de tal suerte que vista que la presunta victima ha decidido perdonar al acusado y este ha aceptado el perdón del ofendido, más aun cuando han presentado el acta de matrimonio así como la certificación dada por la jefatura Civil V.P.d.M.M. del estado Zulia donde se certifica que la copia anexada en el expediente es copia fotostática de la original del acta de matrimonio numero 413 que llevo la jefatura civil de la mencionada parroquia , durante el año 2007, libro 3.

    Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia ha operado la extinción de la acción, tal como lo dispone el citado artículo 106 del Código Penal.

    En este orden de ideas cabe destacar que conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “…Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

    Al analizar esta norma, el destacado autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

    “La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.

    Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

    Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

    .

    Siguiendo con el análisis de la presente causa observa este órgano subjetivo jurisdiccional que el delito imputado por el Ministerio Publico es el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo se observa que efectivamente tal como lo señalan las partes al haber operado el perdón del ofendido, avalado con el acta de matrimonio, y la declaración de la victima, se produce la extinción de la acción penal, lo cual se subsume al supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido. En este sentido verificado lo anterior, se observa que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción, pues se ha extinguido la acción penal, por cuanto además de haberse producido el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, se ha extinguido la acción, con fundamento en los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica sancionadora establecida por el propio legislador es la finalización de la causa a través de una sentencia de sobreseimiento, que el Tribunal ha verificado se ha cumplido en el caso concreto, habida cuenta que existen los llamados principios de celeridad y economía procesal, lo cual es conteste con lo citado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana y así tenemos:

    La destacada jurista H.R.d.S., en su ponencia refiere:

    El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de J.R., en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)

    Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (J.R.. Ob. cit. Pág. 16)

    Esta obligación a cargo de los administradores de justicia, lleva a la convicción de quien aquí decide que seria inoficioso y contrario a la justicia abrir un debate para resolver lo obvio, de acuerdo a lo manifestado en esta audiencia por la propia victima en favor del acusado O.J.C.I., y además contrajeron matrimonio y por tanto lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal en razón de haber operado el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 106., 393 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 3 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo este Tribunal resolver oportunamente e impidiendo la dilación en una causa que no se justifica bajo ningún concepto, amen que tal solicitud ha sido fundamentada por la defensa en resguardo de los derechos del justiciable, de manera que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 de la Reforma Parcial del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado NOVENO DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA a favor del acusado O.J.C.I., de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Cura ligua, Municipio Torres Estado Lara, de 54 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: chofer, hijo de O.I., residenciado: Barquisimeto, carrera 32, entre 29 y 30, No. 29-57, Barrio el Malecon, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.C.N.G., por cuanto se ha extinguido la acción penal en razón de haber operado el perdón del ofendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 106, 393 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 3 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se decreta el cese de toda medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad acordada en la presente causa en contra del acusado de autos. Así mismo se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a fin sea dejada sin efecto cualquier orden de aprehensión emitida en contra del acusado de autos, en la presente causa. Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 36-08

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR MORALES

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