Decisión nº PJ0032014000330 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2012-000511

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, O.J.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.611.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. L.G. y Abg. A.G., entre otros, inscritos en el IPSA bajo los nº 78.404 y 44.276 en ese orden.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: FERTIVEN OPERACIONES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA; Abg. S.J., entre otros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.765.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000511.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se tramita la presente causa con motivo a la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuso el ciudadano, O.J.J.M., ya identificado en los autos, contra la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

De la lectura y revisión del escrito libelar se observan los argumentos explanados por el accionante, entre los cuales podemos resaltar los siguientes; que ingresó a laborar para la entidad de trabajo demandada, el día 19-julio- 2.010, para desempeñar el cargo de andamiero; que laboró hasta el día 14-septiembre-2012, que su último salario mensual fue de Bs. 3.366,90, arguye haber sido contratado por la entidad Fertiven Operaciones C.A, para trabajar en la fase de acabados edificios los molinos en la obra denominada “Planta Beneficio Roca Fosfática”; afirma que una vez de haber sido despedido fue ingresando nuevo personal con la misma clasificación de andamiero; sigue señalando que fue miembro cotizante afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia reclama diferencias sobre las prestaciones sociales, respecto a los siguientes conceptos y montos;

 Prestación de antigüedad, según los artículos 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), respectivamente, reclama que le corresponde una diferencia de Bs. 15.978,59;

 Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas; Bs. 1.663,07;

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causa ajenas al trabajador, según el artículo 92 de la LOTTT; Bs. 15.978,59.

 Días adicionales; se observa que establece se le adeudan 6 días calculados por el salario de Bs. 196,35; para el resultado total de Bs. 1.178,10;

 Vacaciones anuales vencidas, (clausula 19 convención colectiva Pequiven 2008-2011 y 2012-2013); afirma el accionante que por este concepto le adeudan la suma de Bs. 3.815,82, por el resultado que se obtuvo al realizar la ecuación de multiplicar 34 días por el salario diario normal de Bs.112,23;

 Bono vacacional vencido; según la misma clausula ut supra referida; reclama que le corresponde 55 días que calcula por el salario básico diario de Bs. 96,57; para el resultado que reclama de Bs. 5.311,35;

 Vacaciones anuales fraccionadas, éstas se reclaman según lo que dispone la prenombrada convención colectiva de trabajo de Pequiven; se observa que reclama 2,83 días los cuales multiplica por el salario diario normal de Bs. 112,23; para así establecer el monto que reclama en Bs. 317,99;

 Bono vacacional fraccionado; por este concepto afirma que le corresponde 4,58 días que multiplica por el salario de Bs. 96,57, para el total de Bs. 442,61;

 Utilidades fraccionadas; se observa del escrito inicial que estima el reclamo de este concepto en la suma de Bs. 12.847,57; resultado que obtuvo de multiplicar 38.542,70 por 33,33%;

 Semana pendiente; respecto a este concepto señala el accionante que le corresponde 7 días a razón del salario de bs. 112,23; para el total de Bs.785,61;

 Examen médico de egreso; dicho concepto está estimado en base a un día de salario básico, por ello señala el accionante que le corresponden Bs. 96,57;

 Bonificación correspondiente a pasivos laborales, Convención Colectiva Pequiven 2008-2011; reclama el pago único de Bs. 20.000,oo, por ser trabajador activo en nomina al 31-mayo-2011;

 Bonificación correspondiente a retardo en la firma del contrato colectivo Pequiven 2012-2013; la cual señala es de Bs. 26.500,00; prorrateados desde el 01-junio-2011 hasta el 31-diciembre-2011;

 Aumento del beneficio de alimentación, convención colectiva de Pequiven, incremento T.d.B.. 1.700,00 a Bs. 2.100,oo; los cuales establece en 07 meses que multiplica por la diferencia de Bs. 400,00, para el resultado que reclama de Bs. 2.800,00;

Así, observamos que suma todos los montos ut supra discriminados, y expone que dicha sumatoria resulta la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 107.715,87) y siendo que reconoce el accionante haber recibido de manos de la entidad reclamada la suma de Bs. 39.523,29; pues reclama la diferencia arrojada de la ecuación señalada, y en consecuencia, afirma que en dicho monto estima su demanda, es decir en el monto de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.192,58).

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

Se observa que la entidad de trabajo aquí accionada FERTIVEN OPERACIONES C.A, contestó la demanda pudiéndose verificar cuales son los hechos admitidos, entre los cuales podemos mencionar los siguientes; -) que existió una relación de trabajo bajo la modalidad de contrato para obra determinada; .-) y la fecha de ingreso el día 19-julio-2010; -) que les fueran cancelados todos y cada uno de los conceptos que componen las prestaciones sociales y; -) que la relación de trabajo se extinguió por culminación de la obra, admiten que ello ocurrió el día 14-septiembre-2012; igualmente fueron negados y rechazados de manera detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en su libelo, por lo que procedemos a resaltar algunos; -) que al accionante le corresponda cantidad de dinero alguna por concepto indemnizatorio; -) que haya sido despedido de manera injustificada; -) niega y rechaza que se le adeude diferencia alguna respecto a los conceptos demandados por el accionante, ya que su representada canceló todos los beneficios laborales inherentes a la terminación de la relación de trabajo; .-) Niega la procedencia de la reclamación total del monto en el cual se estimó la demanda interpuesta; .-) niega que hasta la presente fecha la obra para la cual habría sido contratado continúe en ejecución; finalmente, se observa que se hizo la requerida determinación de los hechos que admite y los motivos de su rechazo conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

o Contrato individual por fase de obra determinada; Es una documental demostrativa de la celebración de acuerdo alcanzado entre las partes, éste se encuentra suscrito por las partes, en señal de conocer el contexto y las circunstancias bajo las cuales se regiría la relación de trabajo, tales como el salario, el cargo a desempeñar, la fecha de inicio de la relación; la identificación de la obra y de la fase en la cual laboraría el contratado, entre otras; tal documento no fue impugnado en la oportunidad procesal, por lo que se le valora plenamente según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales; De esta prueba podemos evidenciar que es demostrativa, de las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo; en consecuencia de la antigüedad, de los salarios diarios utilizados para el pago de las prestaciones sociales (básico y normal, entre otros), así mismo, constan los conceptos cancelados como asignaciones y las deducciones realizadas; se evidencia que el monto calculado por este concepto fue de Bs.36.900,61; no se evidencia la impugnación oportuna de esta prueba, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Hoja de calculo de prestaciones sociales; esta es una documental elaborada por el accionante, para fundamentar su reclamación; así pues tenemos que señalar que no se le da ningún tratamiento probatorio, toda vez que la misma fue elaborada por la misma parte, no está suscrita por ninguna de las partes que integran el presente procedimiento; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente;

Comunicación de la culminación de la fase de la obra; se trata de documento o comunicación privada enviada por el representante de la demandada al ciudadano O.J., con el propósito de hacer del conocimiento sobre la culminación de la fase de la obra para la cual habría sido contratado el accionante, se observa en su anverso el no conforme del ciudadano Jurado Omar, y que dicha documental data del día 14-septiembre-2012; la cual no fue oportunamente impugnada por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede todo el valor probatorio merecido.

• Recibos de pago; son documentos en copia al carbón, demostrativos de algunos hechos y circunstancias como el salario básico percibido por el demandante de Bs. 96,57; los conceptos cancelados de manera regular y permanente; las respectivas deducciones; se evidencia que dichos recibos no fueron impugnados, por lo que este sentenciador les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Boletín informativo; éste instrumento consiste en una publicación en la cual la entidad de trabajo Pequiven informa a sus trabajadores respecto a la cancelación de ciertas bonificaciones y criterios sostenidos referentes a la elegibilidad del pago de las mismas; se desprende de tal documento el objetivo, y los indicios correspondientes a la esfera de aplicación del acuerdo al cual llegó la entidad ya nombrada y el sindicato representativo de los trabajadores de la misma entidad; ésta prueba fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio al no estar suscrita por ninguna de las partes, arguyendo la contraparte de su promovente que la misma no emana de su representada; por lo que no se le extiende ningún valor probatorio conforme con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito enviado por la entidad de trabajo Pequiven a la entidad mercantil Socaven C.A; de esta documental logramos obtener conjeturas probatorias referentes a la comunicación escrita que establece el deber legal que tiene la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, en registrarle a los trabajadores de las empresas contratistas que elaboren actividades, obras y servicios de carácter inherente o conexo con la actividad productiva principal de la corporación, los beneficios establecidos en la contratación colectiva de trabajo que les atañe; además detalla otras circunstancias que fueron acordadas relacionadas con el beneficio de alimentación y demás bonificaciones, así pues que al adminicularla con otras pruebas que corren en autos, crea certeza de la aplicabilidad solo a las contratistas que ejerzan actividades inherentes y conexas con Pequiven; dicha prueba no fue impugnada, sin embargo se le da valor indiciario de conformidad con los artículos 10,116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Acta de reunión celebrada en sede de Pequiven; Refiere reunión cuyo objetivo fue tratar asunto relacionado con el aumento del beneficio de alimentación y pago de bonificación; de esta documental se observa que los beneficios allí referidos aplica a los trabajadores propios, fijos y permanentes de la nomina contractual y activos al día de la suscripción de tal acuerdo; es decir 02-marzo-2012; existe constancia que comparecieron representantes de los trabajadores y de la entidad de trabajo aquí accionada, ahora bien, no se observa que tal documento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó información a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al respecto observa este sentenciador que para el momento de reproducir por escrito la presente sentencia, no constaba en autos la resulta inherente a dicha solicitud, por lo que se hace imposible su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERTIVEN OPERACIONES C.A:

De las pruebas instrumentales;

 Contrato individual de trabajo por fase de obra determinada; notificación relacionada con la culminación de la fase de la obra y del contrato de trabajo; original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales; se tratan de documentales que fueron también promovidas por la parte accionante, por lo que se procede a concederles el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pagos; se observa que son recibos contentivos de los conceptos percibidos por el ex trabajador durante la relación de trabajo; del salario básico diario de Bs. 59,67 en el año 2010; que la cancelación o pago se realizaba en efectivo, entre otros; así vemos que al no haber sido impugnados oportunamente, es por lo que se les extiende todo el valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pagos de utilidades; se evidencia de éstos comprobantes de pago, que corresponden con la cancelación que hiciera el empleador por ese concepto, no se observa su impugnación, por lo que se les da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• De la inspección ocular; es un documento público demostrativo del traslado y constitución de la notaria publica segunda en sede de la entidad de trabajo Pequiven, con el objeto de verificar el estado en el cual se encuentra la Planta de Beneficio de Roca Fosfática; no obstante, observa este juzgador que dicha prueba fue promovida de manera unilateral, sin el control de la misma, no produciendo certeza en el Juzgador en cuanto a la culminación de la fase o totalidad de la obra , por lo que no le extiende ningún valor probatorio según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; Se solicito se emitiera oficio a la Superintendencia Bancaria, para que ésta a su vez oficiara al Banco Provincial de Valencia, con el fin de que se sirviera informar a este tribunal sobre lo siguiente: respecto a la existencia de una cuenta corriente a nombre del ciudadano O.J., y en caso de ésta existir, se sirviera enviar relación detallada de los estados de cuenta cuya data son desde el 19-julio-2.010 hasta el 14-septiembre-2.012; al respecto este juzgador observa que a la fecha de dictar el presente fallo escrito ya consta en autos la respuesta sobre lo requerido, señalando que si existe cuenta corriente a nombre del accionante; y además envían movimientos de estados financieros de dicha cuenta, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la información que se le requirió a la entidad de trabajo TODO TICKET 2004, C.A. se observa al folio 111 de la segunda pieza del expediente, resulta emitida por la tal entidad, de la cual se evidencia efectivamente el ahora accionante gozó del beneficio de alimentación, observándose que desde el inicio de la relación de trabajo éste percibía el monto mensual de Bs. 1.700,00, y para el momento de terminarse la relación de trabajo recibía el monto de Bs. 2.100,00; así pues que se le concede pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las testimoniales; fueron promovidos los ciudadanos; J.C.; J.O.; M.C.V. y A.C.N.; de los autos se observa la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, a deponer sus testimonios en la oportunidad fijada por el tribunal, en consecuencia, nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94, 131, 132, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto en razón a ello, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: este sentenciador luego de realizar un análisis minucioso de las actas, autos, diligencias, escritos, y pruebas que rielan al expediente, pasa a establecer los puntos sobre los cuales versa su decisión; 1.- Está controvertido el hecho alegado de que el accionante sea acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la entidad de trabajo Pequiven, mientras estuvo vigente la relación de trabajo; 2.- Respecto a la incidencia de los salarios utilizados para cancelar las prestaciones sociales recibidas, reclama las diferencias en el cálculo de los conceptos ordinarios (prestación de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional) que componen dichas prestaciones; 3.- En cuanto a la reclamación de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, denominadas bonificaciones únicas; por retardo en la discusión de la convención colectiva y; por concepto de pasivos laborales; igualmente reclama diferencia por aumento del beneficio de alimentación (TEA) y aumentos salariales; así como la indemnización por terminación de la relación de trabajo; diferencia por aumento salarial; beneficio de alimentación, días de salarios no pagados y examen de egreso. Así las cosas, revisado el petitorio del demandante, correspondió a este sentenciador realizar un análisis minucioso sobre el texto contractual tantas veces mencionado, del cual observó el contenido de una cláusula que se refiere a aquellos beneficios otorgados por Convención Colectiva a los trabajadores de la entidad de trabajo “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”, S.A (Pequiven); las cuales ciertamente pueden favorecer a los trabajadores de las contratistas que presten sus servicios a Pequiven, sin embargo, no es menos cierto, comprendiendo dicho texto contractual de manera extensa, concluimos en que la misma solo debe ser aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios para las empresas cuyas actividades contratadas, obras o servicios sean inherentes y/o conexos con la actividad y objetivo principal de la contratante principal, (subrayado del tribunal); lo cual no tiene otro sentido, y es que la definición de dicha clausula, no es extensiva a todos los trabajadores de las empresas contratadas o contratistas, sino que su aplicabilidad se extiende a un determinado y preciso número de trabajadores de aquellas contratistas como Fertiven Operaciones C.A cuyo objeto o actividad a explotar participe de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante (Pequiven) y que esté en relación íntima y que inevitablemente se produzca con ocasión de ella; en el caso de marras, tenemos que la entidad de trabajo demandada, es contratada por PEQUIVEN para la Obra en la Planta Beneficio Roca Fosfática, lo cual se desprende del contenido del contrato individual de trabajo, así como en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, instrumentales que integran el acervo probatorio, que ya fueron previa y oportunamente valorados por este tribunal; así mismo resalta quien suscribe este fallo, su argumento respecto a que en el caso objeto de decisión, no se encuentran presentes ninguno de los elementos que detonan la existencia de la conexidad e inherencia, ya que es público y notorio que la entidad de trabajo contratante (Pequiven) se dedica a la actividad de la industria de productos petroquímicos, carboquimicas, y afines, entre otros; lo que demuestra que la explotación de su actividad no guarda relación con la desarrollada por la entidad contratista (Fertiven Operaciones C.A), la cual es “… la exploración y explotación de yacimientos minerales, la producción y comercialización de sus productos como también de productos químicos fertilizantes o agroquímicos, semillas e insumos agrícolas en general, mediante el estudio, establecimiento, operación, desarrollo de plantas y servicios destinados a aprovechamiento de minerales y cualesquiera otro producto o material, incluyendo la comercialización, nacional o internacional, de los mismos, asistencia técnica y en general, la prestación de servicios generales para el agro…”; ni depende su ejecución con ocasión de aquella (contratante); en tal sentido, concluye este sentenciador en establecer que no está demostrado que ciertamente su ex patrono, era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes, es decir, participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, o conexas, es decir, que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, todo conforme a lo estipulado en la ley laboral aplicable; igualmente que determinen la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), ratificado en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso M.R.F.V.. B.P. Venezuela Holdings Limited). A tal efecto, considerando en su conjunto lo antes explanado, resulta imperativamente forzoso a este tribunal declarar improcedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica al accionante, desde sus inicios, hasta la terminación de la relación de trabajo, pues ya se ha sostenido en casos reiterados que dicha convención colectiva orientó su aplicabilidad a los trabajadores “fijos y permanentes” (sic), así mismo se observa que la empresa contratante hace una distinción referida a la fecha de ingreso a laborar para poder gozar de tales beneficios; en consecuencia, siendo que la presente demanda crea sus bases en los alegatos sostenidos en la reclamación de conceptos ordinarios cuyas diferencias se vinculan a la incidencia salarial, sobre unos supuestos salarios no cancelados que derivan de la convención colectiva y habiendo considerado éste sentenciador la no aplicabilidad de tales beneficios ya especificados ut supra, aunado al hecho cierto y probado que los salarios empleados en la liquidación de los beneficios laborales se corresponden con los justificados del cumulo de recibos de pagos que integran el acervo probatorio; pues en base a todas éstas consideraciones es digno que no exista la diferencia demandada; así pues, en cuanto a los conceptos extraordinarios señalados ut supra contenidos en la convención colectiva ya referida, solo resta dejar instituida la improcedencia de los conceptos reclamados en el petitorio planteado por el accionante, todo en virtud de las consideraciones expuestas con suficiente claridad. Y ASI SE DECLARA. Finalmente, solo resta a este tribunal articular su opinión respecto al hecho de no haber concedido ningún valor probatorio a la inspección ocular promovida, así pues, no quedando demostrada la causa de la terminación de la relación de trabajo, ya que la accionada no logró desvirtuar que la fase para la cual habría sido contratado el ciudadano O.J., ya estaba concluida, así pues con fundamento a ello concluye este sentenciador en determinar que ocurrió el despido de manera injusta y a tal efecto se produce la consecuencia reclamada que lo es el pago indemnizatorio de lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo cual queda apreciado en el monto de Bs. 15.978,59. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, O.J.J.M., titular de la cedula de identidad nº 8.611.577, contra la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A. Y así se declara.

En consecuencia la entidad de trabajo Fertiven Operaciones, c.a, deberá pagar al ciudadano O.J.J.M. ya arriba identificado la cantidad de Quince Mil Novecientos Setenta y Ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos. (Bs 15.978,59).

Finalmente en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su pago efectivo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.

SECRETARIA

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