Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Junio de 2006

Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000989

Vista la solicitud de concesión del beneficio de Destino a Establecimiento Abierto de fecha 06-04-2006, hecha por el Defensor Público del penado: O.J.R., Titular de la cédula de identidad nro. 7.438.680, para decidir, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa:

PRIMERO

Que el ciudadano O.J.R., Titular de la cédula de identidad nro. 7.438.680, quien fue condenado en fecha 30-11-05 por el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por encontrarlo responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de ley.

SEGUNDO

Que a los folios 190, 191 y 192 de este asunto cursa cómputo de pena, calculado por este Tribunal, donde se evidencia que el penado de marras puede optar al beneficio de Destino a Establecimiento Abierto de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 10-11-2005.

TERCERO

Que al folio 222, cursa oficio remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales de fecha 07-03-2006, donde consta que el penado de autos NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES.

CUARTO

Que a los folios 210 y 211, cursa en oficio nro. 161-06 de fecha 23-02-06 CARTA DE BUENA CONDUCTA del penado de marras, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

QUINTO

Que Cursa a los folios 226,227,228 y 229, INFORME TECNICO, de fecha 30-05-2006, suscrito por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten PRONOSTICO DESFAVORABLE, con relación al estudio realizado al penado de autos, en base a los siguientes criterios:

- Carece de autocrítica y reflexión con respecto al delito.

- Reporta antecedentes policiales.

- Consignó oferta de trabajo no siendo verificada ya que el penado no cuenta con los requisitos mínimos para optar al beneficio solicitado.

- No se evidencia aprendizaje positivo.

- En su proceso de socialización no contó con herramientas necesarias para su desempeño acorde en la sociedad.

NOVENO

Así mismo el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.(Subrayado nuestro)

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  5. Que haya observado buena conducta.

Es el caso, que en autos no cursan los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose llenos los extremos exigibles en este artículo, lo que hace improcedente en derecho el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto el pronostico presentado por el Equipo Técnico es DESFAVORABLE, siendo los requisitos que establece el artículo en mención de carácter concurrentes.

Revisados los recaudos que cursan en autos, quien decide observa que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el articulo in comento y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, razones por las cuales considera improcedente tal solicitud y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la formula de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: O.J.R., Titular de la cédula de identidad nro. 7.438.680, por no llenar los extremos que establece el artículo 501, 3er aparte del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo, a fin de garantizar el derecho fundamental del penado a su reinserción a la sociedad establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta al Director del Centro Penitenciario de Centro- Occidente inicie las gestiones necesarias a fin de que el penado de autos reciba de manera urgente atención psicológica periódica a objeto de coadyuvar a canalizar sus conflictos en el área conductual, así como al crecimiento personal.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3

ABOG. A.I.J.G..

LA SECRETARIA

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