Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2008-000030

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano O.J.M.D.O.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.739.588, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1.979, quedando anotada bajo el N ° 35, Tomo 4-A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 24 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., condenándola a pagar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.762,50). Dicha sentencia de primera instancia, fue confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, por lo que la sentencia proferida en primera instancia quedó definitivamente firme.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se por solicitud de la parte demandante, el tribunal designó experta a la Lic. Cristina Bianculli Morabito, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio.

Una vez juramentada la experta, ésta en fecha 17 de marzo de 2009, procede a la incorporación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y uno (171) del expediente, donde establece el monto total a pagar de Bs. F. 27.102,29, discriminados así: Bs. F. 12.762,50 de monto condenado; Bs. F. 1.508,87 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. F. 11.093,87 por intereses de mora y; Bs. F. 1.737,05, por corrección monetaria.

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS OJEDA, C.A., abogada en ejercicio S.R., impugna la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

- Que la experticia excede los límites del fallo, toda vez que la sentencia le ordenó efectuar los cálculos desde el día 4 de octubre de 2004 hasta el 4 de mayo de 2007, siendo que la sentencia ordenó el cálculo desde el 4 de noviembre de 2004, hasta el 4 de mayo de 2007.

- Que procede erróneamente a realizar los cálculos de intereses de mora desde el año 2004, cuando lo correcto era que realizara el cálculo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 04 de mayo de 2007, tal como lo ordena la sentencia.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:

En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.762,50, más los siguientes conceptos:

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo, valga decir, 04 de NOVIEMBRE de 2004 hasta el día 04 de MAYO DE 2007, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Asimismo deberá calcular los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 04 de mayo de 2007 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (12-02-2008) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (24-09-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.

En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable consideró los intereses moratorios desde el 04 de mayo de 2004, siendo lo correcto en realidad, realizar el cálculo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04 de mayo de 2007), tal como lo ordena el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, resulta procedente la impugnación formulada por la demandada impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 17 de marzo de 2009, presentada por la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana S.R., quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentada, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente a la juramentación de la señalada experta.

Regístrese. Líbrese boleta a la experta designada. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º y 50º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000030

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